Tratado Inversión Extranjera Alemania

Actualizado cada día hábil12 artículos
Art. 1

Aprobar el Tratado entre la República del Ecuador y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Quito, el 21 de marzo de 1996. Dada por Resolución Legislativa No. 1, publicada en Registro Oficial 70 de 22 de Mayo de 1997 . TEXTO: TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL La República del Ecuador y la República Federal de Alemania: Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados; Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado; Reconociendo que el fomento y la protección de esas inversiones de capital mediante un tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos; Han convenido en lo siguiente: .- Definiciones Para los fines del presente Tratado: 1. El concepto de "Inversiones de capital" comprende toda clase de bienes, en especial: a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda; b) Derechos de participación en sociedades, y otros tipos de participaciones en sociedades; c) Derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico; d) Derechos de propiedad intelectual, en especial derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know - how y valor llave; e) Concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de prospección y explotación; las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no afectan a su carácter de inversiones de capital. 2. El concepto de "rentas" designa aquellas cantidades que corresponden a una inversión de capital por un período determinado, como participantes en los beneficios, dividendos, intereses y derechos de licencia. 3. El concepto de "nacionales" designa: a) Con referencia a la República Federal de Alemania: Los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania; b) Con referencia a la República del Ecuador: Las personas que son considerados ecuatorianos de conformidad con la Constitución Política del Ecuador. 4. El concepto de "sociedades" designa: a) Con referencia a la República Federal de Alemania: Todas las personas jurídicas, así como todas las sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personalidad jurídica que tengan su sede en el territorio de la República Federal de Alemania, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro; b) Con referencia a la República del Ecuador: Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos ecuatorianos y que tenga su domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

Art. 2

Fomento de Inversiones (1) Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, permitirá dentro de su respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible. En todo caso tratará justa y equitativamente a las inversiones de capital. (2) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el aprovechamiento de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

Art. 3

Tratamiento de Inversiones (1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones de capital que sean propiedad o estén bajo la influencia de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de capital de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros Estados. (2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados. (3) Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, o mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones. (4) El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

Art. 4

Protección de inversiones e indemnizaciones en caso de expropiaciones (1) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. (2) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, más que por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o la medida equiparable, efectiva o inminente. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, deberán haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y la cuantía de la indemnización deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario. (3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades deberán ser libremente transferibles. (4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida.

Art. 5

Libres Transferencias 1.- Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión de capital, especialmente: a) Del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital; b) De las rentas; c) De la amortización de préstamos; d) Del producto de la inversión de capital en caso de liquidación o enajenación total o parcial; e) De las indemnizaciones previstas en el artículo 4. 2. Las transferencias conforme al párrafo 2 ó 3 del artículo 4, al artículo 5 numeral 1 o al artículo 6 se efectuarán sin demora, a la cotización vigente en cada caso. 3. Dicha cotización deberá coincidir con el tipo cruzado resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario Internacional aplicaría si en la fecha del pago cambiaran las monedas de los países interesados en derechos especiales de giro.

Viendo 5 de 12 artículos.