Tratado Extradición Francia

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Art. 1

Apruébase y Ratifícase el Tratado de Extradición, firmado en la ciudad de Quito, el 13 de Abril de 1937, a nombre de los correspondientes Gobiernos, por los Plenipotenciarios señores don Carlos Manuel Larrea, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, y don Georges Terver, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en el Ecuador.

Art. 2

Conforme al Art. 23 del referido Tratado, el canje de las Ratificaciones efectúese en la ciudad que designen de común acuerdo las respectivas Cancillerías; después de lo cual, el texto del mencionado Tratado se publicará en el Registro Oficial como Ley del Estado. Dada por Decreto Supremo No. 31, publicado en Registro Oficial 20 de 24 de Diciembre de 1938 . TEXTO: TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA FRANCESA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Su Excelencia el Presidente de la República Francesa y Su Excelencia el Jefe Supremo de la República del Ecuador, deseando reglamentar, por medio de una Convención, la extradición recíproca de los procesados o condenados por las autoridades judiciales, han nombrado a este efecto, por su Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República Francesa, al Señor Georges Terver, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en el Ecuador, Oficial de la Legión(sic) de Honor. Su Excelencia el Jefe Supremo de la República del Ecuador, al Señor Carlos Manuel Larrea R. Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Gran Oficial de la Orden Nacional "Al Mérito", Caballero de la Legión (sic) de Honor, etc. Los que después de haber cambiado sus plenos poderes, encontrados en debida forma, han convenido en la expedición de los artículos siguientes. .- Cada una de las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregar recíprocamente a la otra, en las circunstancias y en las condiciones establecidas por la presente Convención, a los individuos que, estando procesados o condenados por un crimen o delito cometido, sea en territorio metropolitano, o sea en el de las colonias, protectorados y Países bajo mandato, sea en la extensión de la jurisdicción consular de una de las dos partes, fueren encontrados, ya sea sobre el territorio metropolitano, ya en el de las colonias, protectorados y Países bajo mandato, o ya sea en la extensión de la jurisdicción consular de la otra. Cuando el crimen o el delito motivo de la demanda de extradición fuere cometido fuera de uno de los territorios o de las zonas arriba designados del Estado requiriente, se dará curso a esta demanda si la legislación del país requerido autoriza la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio, a menos que la extradición sea solicitada por este mismo hecho y pueda ser obtenida por el Gobierno de un país donde el hecho ha sido cometido. .- Los crímenes o delitos en razón de los cuales será concedida la extradición, serán los siguientes: 1. Homicidio voluntario que incluye los crímenes de asesinato, homicidio, parricidio, infanticidio y envenenamiento. 2. Incendio voluntario. 3. Golpes inferidos y heridas hechas voluntariamente ya sea con premeditación, ya asea cuando de ella resulte un baldamiento o incapacidad permanente para el trabajo personal, la pérdida o la privación del uso absoluto de un miembro o de cualquier otro órgano, o la muerte sin intención de ocasionarla. 4. Violación, atentado contra el pudor con violencia, atentado contra el pudor sin violencia a niños de una edad inferior de la determinada por la Legislación Penal de ambos países. 5. Rapto o no representación de menores; ocultación, sustitución o suposición de niños. 6. Robo, extorsión. 7. Destrucción o desarreglo, con intención culpable de una línea férrea o de comunicación telegráfica o telefónica. 8. Encallamiento, naufragio, pérdida o destrucción voluntaria e ilegal de un barco por el Capitán o los Oficiales y personal de tripulación de este barco. 9. Falsedades en escrituras o falsificación de documentos públicos, de comercio o privados, falsificación de telegramas, uso de documentos falsificados. 10. Falsificación o alteración fraudulenta de actas oficiales provenientes del Gobierno o de la Autoridad Pública, uso fraudulento de los documentos así alterados o falsificados. 11. Fabricación de moneda falsa; falsificación o alteración de títulos o cupones de la Deuda Pública, de billetes de Bancos, nacionales o extranjeros, de papel moneda o de otros valores públicos, de los sellos, timbres, cuños, marcas del Estado o de las Administraciones Públicas; circulación o uso fraudulento de los objetos ya mencionados, alterados o falsificados. 12. Malversación de los fondos públicos, por parte de empleados públicos o depositarios; soborno a funcionarios. 13. Quiebra fraudulenta. 14. Amenazas de atentado contra personas o propiedades, que sean castigables con penas criminales. 15. Atentado a la libertad individual o a la inviolabilidad del domicilio cometido por particulares. 16. Falso testimonio, perjurio, soborno de testigos, expertos o intérpretes. 17. Estafa, abuso de confianza, abuso de firmas en blanco. 18. Aborto. 19. Bigamia. 20. Atentados contra las costumbres. a) Excitando, favoreciendo o facilitando habitualmente el libertinaje o la corrupción de la juventud de uno u otro sexo dentro de la edad que para estos casos contempla la ley penal del Estado requerido. b) Enganchando, arrastrando o desviando, para satisfacer las pasiones ajenas, a una mujer o joven menor hacia el libertinaje, aún con su consentimiento. 21. Evasión de las prisiones o penitenciarios de ambos países de individuos condenados por uno de los crímenes o delitos especificados en el presente artículo y cuya pena principal no ha prescrito. Están comprendidos en las calificaciones precedentes la complicidad, la tentativa y la ocultación con tal que estén previstos y castigados por las legislaciones de ambos países. La extradición no podrá en todos los casos, tener lugar: 1. Para los condenados contradictoriamente o en rebeldía, sino cuando la pena pronunciada sea a menos de un año de prisión. 2. Para los sindicados, solo cuando el máximum de la pena aplicable al hecho recriminado sea de acuerdo con la legislación de ambos países por lo menos dos años de prisión.

Art. 3

Se establece que, de modo general, para casos no contemplados en la especificación del artículo anterior, será concedida la extradición de los individuos que hubieren cometido infracciones calificadas de crimen o delito y que hubieren sido sancionadas por lo menos con un año de prisión.

Art. 4

La extradición no se concederá si la infracción por la cual se la ha solicitado, es considerada por la parte requerida, como delito político o hecho conexo a tal. No será reputado como delito político ni hecho conexo a tal delito, el atentado contra la persona del Jefe de un Estado Extranjero o contra la de miembros de su familia cuando este atentado reviste caracteres de homicidio, asesinato o envenenamiento.

Art. 5

Si el Estado requiriente eleva una solicitud de extradición por un hecho castigado con la pena capital, según su legislación interna, esta solicitud deberá estar acompañada de un compromiso formal de examinar con toda la benevolencia posible el recurso de gracia que formularía el extradido, en el caso en que fuere condenado a la pena de muerte o a una pena perpetua.

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