OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR.- Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.
Tratado Extradición Ecuador Peru
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de los Estados Parte. 2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, siempre que, por sí mismas, constituyan infracción punible, de acuerdo con la legislación de los Estados Parte. 3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a) que las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se la considere delictiva en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones; y, b) que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico. 4. La concesión de la extradición por un delito o delitos que den lugar a la misma, también comprenderá cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fuere conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición, aún cuando la pena privativa de libertad imponible al delito conexo o concurrente fuere de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN 1. La extradición no será concedida: a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación de ambos Estados; o, c) en los casos que se contravenga a la legislación interna del Estado requerido. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político. 3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aún por alegarse que se trata de un delito político, podrá negarse la extradición de la persona acusada del cometimiento de las siguientes infracciones: a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometido contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia; b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislación interna de los Estados Parte causen grave conmoción social, o alteren el orden constituido, o la seguridad de uno de los Estados; c) El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; d) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988. (ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados. (iii) los delitos por corrupción a que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996; e) Los delitos comunes; o, f) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedichos delitos, la conspiración, la proposición, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como por la participación o asociación para su perpetración, cuando estos actos constituyan delitos por sí mismos. 4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penal militar, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes. 5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegar la extradición de la persona reclamada, si habrá de temer que ésta será juzgada o sancionada en el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competente o, con arreglo a un procedimiento de excepción.
PENA DE MUERTE.- Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición. No obstante, el Estado requirente podrá insistir en su pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requerido, de que la persona reclamada no será ejecutada, aún cuando la pena haya sido impuesta por los tribunales del Estado requirente.
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remetida por conducto diplomático. 2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por: a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso; c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y, e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un Juez del Estado requirente. 3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable; b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y, c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.
Viendo 5 de 18 artículos.