Tratado Extradición Ecuador Bolivia

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Art. 1

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse, recíprocamente, a los individuos que, acusados o condenados en uno de los Países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el art. 2, se hubiesen refugiado en el otro.

Art. 2

Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: Homicidio voluntario, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato y envenenamiento; Heridas o lesiones causadas voluntariamente, que hayan producido la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave; Aborto voluntario; Violación; Estupro; Rapto; Bigamia; Sustracción o secuestro de personas; Abandono de niños; Sustracción, ocultación supresión, sustitución o suposición de niños; Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, timbres, estampillas, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito admitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro País; y el uso, circulación y expendio fraudulento de los mismos; Fraude que constituya estafa o engaño; Abuso de confianza; Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones o matrices destinados a la fabricación de monedas o demás efectos indicados anteriormente; Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública; Extorsión de firmas o títulos, abusos de firmas en blanco, estafas u otros engaños; Quiebra fraudulenta; Asociación de malhechores; Contrabando aduanero; Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal; Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos; Concusión y cohecho; Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad; Malversación de caudales, bienes documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por personas a cuya guarda estuvieron confiados; o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueron socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido; Crímenes y delitos contra las leyes de las Partes Contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud, del tráfico de esclavos y de la trata de blancas; Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por particulares; Robo; Hurto; Incendio voluntario; Cualquier acto voluntario que tienda a impedir la circulación de los ferrocarriles, que pueda causar daño a la propiedad o a las personas; Destrucción total o parcial de buques, puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal; Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque; Ratería y piratería, en los casos en que a la represión de estos delitos corresponda la aplicación de penas corporales; Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad, siempre que estuvieren penadas por la legislación de los Países Contratantes. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados, cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o de reclusión, de acuerdo con las leyes del País de refugio.

Art. 3

No podrá concederse la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan ese carácter. Aún cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, por éste se concederá la extradición. No se considerará delito político ni hecho conexo con el, el atentado en cualquier forma y medio que se cometiere contra la vida de un Jefe de Estado o de un alto funcionario público.

Art. 4

No será procedente la extradición: 1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del País de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en el. 2. Cuando, según las leyes del País de refugio, la pena o la acción para perseguir el delito se encontraren prescritas. 3. Cuando el individuo reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el País al que se pide la extradición. 4. Cuando el individuo reclamado fuese menor de diez y seis años.

Art. 5

Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida decidirá, por si o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.

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