Paros Colectivos

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Art. 1

Toda persona que provocare un paro colectivo, quienes fueren dirigentes del mismo, serán reprimidos con multa de 1.000 a 10.000 sucres y prisión de dos a cinco años. Quienes participaren en un paro, sin provocarlo o ser dirigente, serán reprimidos con multa de 200 sucres a 1.000 sucres y prisión correccional de 3 meses a un año. Hay paro para los efectos de esta disposición cuando se produzcan cesación colectiva de actividades; imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la Ley; paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes.

Art. 2

El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, y como Ley Especial prevalecerá sobre las generales que estén en oposición.