Ley Yodizacion Obligatoria Sal Consumo Humano

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Art. 1

Declarase obligatoria para todo el país la yodización de la sal para consumo humano.

Art. 2

A partir de un año de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las refinerías, cooperativas y, toda clase de productores de sal para consumo humano, deberán ofrecer al público consumidor, única y exclusivamente sal yodada, en las condiciones que determinará el organismo técnico correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Control Sanitario de Alimentos, Cosméticos y Medicamentos, publicada en el Registro Oficial No. 149 de 27 de octubre de 1966 . La Función Ejecutiva dictará los reglamentos, resoluciones y disposiciones pertinentes, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Por la aplicación de esta Ley no se podrán aumentar los precios actuales de la sal para expendio al público.

Art. 3

Las personas naturales o jurídicas que infringieren esta Ley, los reglamentos, resoluciones o disposiciones que dictare el Ejecutivo, de conformidad con las facultades que esta Ley le concede, serán sancionadas con las penas establecidas en el Código Sanitario y en la Ley de Control Sanitario de Alimentos, Cosméticos y Medicamentos. El juzgamiento de las infracciones a que se refiere esta Ley, corresponde a las autoridades señaladas en el Código Sanitario, y se aplicará el trámite en el establecido.

Art. 4

Las disposiciones de esta Ley, por ser especiales, prevalecerán sobre otras que se le opongan.