Ley Ventas Sorteo

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Art. 1

Toda persona natural o jurídica para realizar la venta de bienes muebles, inmuebles, objetos o enseres, empleando sistemas de sorteos mediante venta de acciones, contratos o boletos y siempre que no constituyan rifas o sorteos prohibidos por la ley, está obligado a solicitar por escrito al Subsecretario de Gobierno en Quito, a los gobernadores en provincias, el permiso correspondiente para iniciar la promoción.

Art. 2

Quedan terminantemente prohibidos los sistemas de sorteos que jueguen con la Lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil. Los sorteos se efectuarán mediante ánforas especiales o cualquier sistema mecánico, en lugares públicos.

Art. 3

A la petición de que trata el artículo primero, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Títulos de propiedad legalmente inscritos y el respectivo certificado del Registrador de la Propiedad del inmueble que será materia del sorteo, del que conste que no existe gravamen alguno, así como la constancia de estar pagados los impuestos a la fecha de presentación; e, igualmente, en el caso de bienes muebles, deberá exigirse la presentación de los títulos usuales que en cada caso expiden las diversas entidades vendedoras; b) Garantía bancaria o hipotecaria que cubra la totalidad de los bienes a sortearse sean estos muebles o inmuebles que servirán para respaldar la entrega efectiva de los mismos al beneficiario del sorteo; c) Proyecto del contrato que deberá suscribirse entre la persona promotora del sorteo y la imprenta, que imprimirá tales contratos, en los mismos que deberá constar en forma obligatoria la cantidad total de acciones, contratos o boletos y el valor nominal de cada uno; d) Copia del proyecto de contrato, acción o boleto que se emitirá para la venta, debidamente firmada por el promotor responsable en los que deberá constar su valor nominal, la lista de los premios, las fechas y el lugar de la realización de los juegos, la forma de pago, la ubicación de los bienes, el sistema a emplearse, y todas y cada una de las demás cláusulas y estipulaciones a pactarse entre promotor y comprador; e) Copia certificada de constitución de la empresa promotora en caso de tratarse de una persona jurídica, y en el de una persona natural, presentará certificados de la Policía Judicial de la respectiva provincia, que acrediten su solvencia y honorabilidad; f) Copia del contrato suscrito entre la promotora y la empresa de radio, televisión u otra en cuyos locales se verificarán los sorteos públicos debiendo constar las fechas de tales celebraciones; y, g) Recibos que acrediten haber cancelado las obligaciones respectivas con la imprenta y los locales en los que deban realizarse los sorteos.

Art. 4

Con vista de los documentos indicados en el artículo anterior, el Subsecretario de Gobierno o los gobernadores provinciales en su caso, concederán o negarán la autorización, sin perjuicio de que puedan solicitar uno o más documentos o cualquier otra información al interesado aparte de los ya expresados, antes de emitir su pronunciamiento. Si la solicitud fuera negada, el interesado que se creyere perjudicado en tal decisión, podrá interponer recurso de apelación administrativa para ante el Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en el término de ocho días contados de la fecha de notificación con la resolución dictada por el Subsecretario o los gobernadores, en su caso. Con vista y en mérito de la documentación, el Ministro resolverá de la apelación, en el término máximo de quince días, esta resolución causará ejecutoria, en la vía administrativa.

Art. 5

El permiso concedido por el Subsecretario de Gobierno, los gobernadores de provincias o el Ministro de Gobierno, en su caso, será suficiente para que el promotor pueda efectuar la venta o colocación de los contratos, acciones o boletos, en todas las ciudades y poblaciones de la República, sin perjuicio de que, de ser requerido, el promotor presente la autorización concedida ante la primera autoridad de Policía en los lugares donde deba efectuar el negocio.

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