Ley Transformacion Económica Ecuador Trolebus

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CAPÍTULO XIV — DE OTRAS REFORMAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 259 de la Constitución Política de la República, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, deberá con cargo al Presupuesto General del Estado, restituir obligatoriamente a favor del Centro de Rehabilitación de Manabí CRM, las rentas a las que se refiere el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 77, publicado en el Registro Oficial No. 80 del 15 de septiembre de 1981 . Las instituciones beneficiarias de los impuestos referidos en los artículos 101 y 102, lo recibirán directamente de las instituciones del sistema financiero que los recauden, en las cuentas que se señalen para el efecto. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público. SEGUNDA.- Todos los contratos que celebren las instituciones del Estado se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán pagarse indistintamente en dólares o en sucres, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. TERCERA.- Las declaraciones por impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América. El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. Los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América. CUARTA.- Para efectos de aplicación del desagio de las tasas de interés o de la conversión de sucres a dólares de todas las obligaciones activas y pasivas vigentes en el sistema financiero, público y privado, a la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta su total cancelación o redención, no será necesario que se suscriban nuevos documentos o títulos ejecutivos representativos de éstas, bastando para efectos de cobro, pago, demandas, cesiones, endosos y demás actos legalmente permitidos con respecto a dichos documentos y títulos, que se invoque a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Por tanto, las operaciones de desagio no se encuentran gravadas con impuestos, tasas, contribuciones especiales, ni carga alguna. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el desagio y la conversión de operaciones activas a dólares no implican novación, por lo que ninguna obligación perderá la calidad de ejecutiva, ni se podrá alegar que no son puras, líquidas ni determinadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA

Sin perjuicio del trámite establecido en el artículo 161 de esta Ley, el derecho de preferencia a que se refiere este Capítulo debe pagarse de inmediato conforme se presenten los respectivos reclamos sobre la base de la verificación simultánea que el liquidador efectuará de los registros contables y la documentación probatoria presentada por el depositante, y si existiere discrepancia prevalecerá la cifra menor. De no encontrarse registros contables parciales o totales, se pagará sobre la base de la documentación que presente el depositante que demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público. Una vez concluida la calificación de las acreencias a la que hace referencia el artículo 161, y en caso de comprobarse exceso de pago en el cumplimiento del mandato contenido en este artículo, el liquidador recuperará los montos pagados en exceso ejerciendo la jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal que deberá intentar contra la persona o el depositante que hubiera cobrado maliciosa o fraudulentamente. Si no tuviese disponibilidades, el liquidador podrá contratar créditos de otras instituciones financieras, para cuyo efecto podrá entregar en garantía los activos de la institución en liquidación. Estos créditos gozarán de privilegio por sobre cualquier otra acreencia, inclusive sobre los créditos determinados en el artículo 169 de esta Ley. DÉCIMA PRIMERA.- Salvo lo dispuesto en las leyes de Contratación Pública y Consultoría, derogarse todas las normas vigentes que establezcan o autoricen la indexación, actualización monetaria, o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de dinero que corresponda pagar, sino hasta el 10 de enero del 2000. Para la aplicación de esta norma se estará a lo que dispongan los reglamentos correspondientes. DÉCIMA SEGUNDA.- Toda norma que regule a las Instituciones del Sistema Financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, para que tengan plena vigencia y sean exigibles y obligatorios deben ser previamente publicadas en el Registro Oficial. DÉCIMA TERCERA.- Se prohíbe la congelación de depósitos en los bancos, administradoras de fondos y demás instituciones financieras. DÉCIMA CUARTA.- Se garantiza los beneficios y participaciones que tiene la Región Amazónica en la actividad petrolera, de conformidad con lo dispuesto en las leyes especiales vigentes. DÉCIMA QUINTA.- El límite de venta por parte del Fondo de Solidaridad al sector privado de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de derechos de suscripción señalado en el artículo 52 de esta Ley que reforma el artículo 28 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se refiere al 51% del capital social total de la empresa. DÉCIMA SEXTA.- La Junta Bancaria, a petición del Superintendente de Bancos, podrá ampliar hasta 3 años el plazo previsto en el último inciso del artículo 144 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; única y exclusivamente cuando la deficiencia de patrimonio técnico no sea superior al ochenta por ciento (80%). Este plazo máximo de tres años, será reducido cuando la institución financiera respectiva incumpla parcialmente el programa de regularización impuesto por la Junta Bancaria, el cual deberá obligatoriamente contemplar, en estos caso, incrementos graduales de capital a lo largo del período indicado. En el caso de incumplimiento total, el plazo será eliminado. Si la deficiencia del patrimonio técnico es mayor al ochenta por ciento (80%), la institución financiera dispondrá del plazo de noventa días (90) días para subsanarla, quedando sometida a las disposiciones de los artículos 144 y 145 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que sustituye esta Ley. En cualquier caso, si el patrimonio técnico de una institución financiera baja del nueve por ciento (9%), inmediatamente el Superintendente de Bancos deberá disponer que una Comisión Auditora, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, presente un informe que determine la verdadera calidad de los activos de la institución financiera (IFI). Los miembros de esta Comisión Auditora, serán responsables civil y penalmente de la veracidad del informe emitido.