# Ley Seguridad Social Policia Nacional

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/ley-seguridad-social-policia-nacional · última reforma 2021-08-31

## CAPITULO I — PRINCIPIOS BÁSICOS Y OBJETIVOS

### Art. 1

La seguridad social policial es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable del profesional policial. Se sustenta en los principios de universalidad, cooperación, solidaridad, justicia, equidad, previsión, integralidad y especificidad.

### Art. 2

La seguridad social policial comprende las instituciones de previsión, ayuda y asistencia destinadas a:
a) Garantizar al policía y su familia protección integral frente a los riesgos asistenciales y económicos;
b) Atender las necesidades fundamentales para lograr el bienestar individual y un mejor nivel de vida para todos los miembros del colectivo policial; y,
c) Brindar asistencia y protección a los más necesitados y no asalariados de la mutualidad de la Policía Nacional.

## CAPITULO II — DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

### Art. 3

El Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), forma parte del sistema de seguridad social, y es un organismo autónomo con finalidad social y sin ánimo de lucro, con personería jurídica, patrimonio propio domicilio en la ciudad de Quito.
El ISSPOL es el organismo ejecutor de esta Ley.

### Art. 4

El Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), contará con siguientes organismos:
a) El Consejo Directivo;
b) La Dirección General;
c) La Dirección de Prestaciones;
d) La Dirección de Servicio Social;
e) La Dirección Económico - Financiera;
f) La Dirección Administrativa;
g) Los departamentos técnico - Administrativo, dependientes de las direcciones;
h) La Auditoría Interna;
i) La Junta Calificadora de Servicios Policiales; y,
j) La junta de Médicos.

### Art. 5

El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:
a) El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Comandante General de la Policía Nacional o su delegado;
c) El Subsecretario de Policía o su delegado;
d) El Director General de Personal o su delegado;
e) El Director Nacional de Bienestar Social o su delegado;
f) Un representante por los oficiales en servicio pasivo; y,
g) Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo.
Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales f) y g) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
El Director General del ISSPOL actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

### Art. 6

Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo del ISSPOL:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;
b) Formular la política general de Seguridad Policial y los planes y programas para alcanzar sus objetivos;
c) Dictar normas y resoluciones para asegurar la solvencia económica y la eficiencia administrativa del ISSPOL, la óptima utilización de sus recursos, la debida asignación de los fondos que administra, y para el control y evaluación de sus actividades, de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial;
d) Presentar al Ministerio de Gobierna y Policía, hasta el 31 de julio de cada año, la programación presupuestaria de las asignaciones que, en virtud de esta Ley, les corresponde realizar al Estado y al empleador;
e) Aprobar, hasta el 31 de octubre de cada año, el Presupuesto y el plan de inversiones anuales;
f) Aprobar los reajustes presupuestarios en base a la solicitud y justificativos presentados por el Director General del ISSPOL;
g) Autorizar la transferencia fondos de la Reserva Contingente en los casos expresamente señalados en la presente Ley y su Reglamento;
h) Conocer y aprobar los estados financieros y balances actuariales debidamente auditados;
i) Designar al Director General y removerlo por causas debida y legalmente justificadas;
j) Designar, mediante concurso de merecimientos, al auditor interno y a los directores, y removerlos por causas debida y legalmente justificadas;
k) Integrar comisiones de trabajo;
l) Resolver, en última y definitiva instancia, las apelaciones de los asegurados;
m) Expedir y reformar los reglamentos internos;
n) Proponer reformas a esta Ley y a sus reglamentos; y,
o) Las demás que le confieran la Ley y el Reglamento.

### Art. 7

El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSPOL, a partir de una terna presentada por el Ministro del Interior. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación.

### Art. 8

Son deberes y atribuciones del Director General:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
b) Representar legalmente en todos los actos judiciales, extrajudiciales, contratos y convenios en los que intervenga el ISSPOL;
c) Administrar los bienes del ISSPOL, invertir sus fondos y reservas en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez;
d) Designar y remover a los empleados del ISSPOL, y solicitar el pase o traslado de éstos al Comandante General de la Policía Nacional;
e) Evaluar permanentemente la disponibilidad de recursos y el financiamiento de las prestaciones y servicios;
f) Presentar para la aprobación del Consejo Directivo los estados financieros auditados, presupuestos, planes de inversión, informes de labores y programas de actividades del ISSPOL;
g) Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social;
h) Proponer al Consejo Directivo políticas y planes para un mejor desarrollo de la seguridad social policial;
i) Solicitar la aprobación de las reformas presupuestarias, de los reglamentos y de las resoluciones internas;
j) Participar en las sesiones del Consejo Directivo del ISSPOL en calidad de Secretario con voz pero sin voto; y,
k) Ejercer la jurisdicción coactiva para la recuperación de recursos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de la Policía Nacional; y,
l) Las demás que le asignen esta Ley y el Reglamento.

### Art. 9

La Junta Calificadora de Servicios Policiales estará conformada por:
a) El Director de Prestaciones, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Aportes;
c) El Asesor Jurídico del ISSPOL;
d) El Auditor Jurídico de la Policía Nacional, o su delegado; y,
e) Un oficial superior representante de la Dirección General de Personal de la Policía Nacional.
La Junta Calificadora de Servicios Policiales será el organismo de primera instancia administrativa. Tendrá a su cargo la expedición de los acuerdos de concesión de prestaciones. Contará con un Secretario designado por el Director General.

### Art. 10

La Junta de Médicos del ISSPOL estará integrada por:
a) El Director Técnico de la Dirección General de Salud de la Policía Nacional, quien la presidirá; y,
b) Dos oficiales médicos de la Dirección General de Salud de la Policía Nacional, designados por el Consejo Directivo.
Tendrá un Secretario designado por el Director General.

### Art. 11

La organización y funciones de las direcciones y órganos administrativos, técnicos, de apoyo, asesoramiento y control, constarán en el Reglamento Orgánico Funcional del ISSPOL.

### Art. 12

El Patrimonio del ISSPOL estará constituído por:
a) Los bienes, derechos, y obligaciones de la actual Caja Policial;
b) El fondo capitalizado del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del personal de la Policía Nacional administrado para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
c) Los recursos de la participación de la Policía Nacional en la Cooperativa de Fondo Mortuorio administrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
d) Los recursos de los fondos de reserva del personal de la Policía Nacional administrados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
e) El superavit neto de cada ejercicio económico;
f) Los recursos que generen los bienes del ISSPOL, el producto de las inversiones temporales que realice, de los depósitos en dinero, en divisas y/o en especies; y,
g) Las donaciones, cesiones, contribuciones y, en general, los bienes que, a cualquier título, adquiera el ISSPOL.

### Art. 13

Las rentas de ISSPOL estarán constituídas por:
a) Los aportes del personal en servicio activo de la Policía Nacional;
b) Literal b) derogado por artículo 54 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.
c) Los aportes a los seguros de Enfermedad y Maternidad de los derechohabientes;
d) Los aportes patronales que anualmente consten en el Presupuesto General del Estado;
e) El aporte estatal prescrito en la presente Ley y que anualmente constará en el Presupuesto General del Estado;
f) La rentabilidad obtenida de las inversiones de todo tipo que realice el ISSPOL; y,
g) Los demás ingresos que le sean reconocidos por leyes, decretos, acuerdos, ordenanzas y resoluciones.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO I — DE LA COBERTURA

### Art. 14

La Seguridad Social Policial comprenderá los seguros y servicios, que ampara al colectivo policial, con arreglo a la presente Ley.

### Art. 15

El ISSPOL prestará el servicio de cesantía previsto en la presente Ley.

### Art. 16

Las prestaciones que concede el ISSPOL corresponden a los siguientes seguros:
a) De Retiro, Invalidez y Muerte, que incluye mortuoria;
b) De Enfermedad y Maternidad;
c) De Vida y accidentes profesionales;
d) Cesantía;
e)Nota: Literal derogado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.
f)Nota: Literal derogado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.
g)Nota: Literal derogado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 17 *(derogado)*

El ISSPOL administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar créditos hipotecarios, quirografarios y prendarios de conformidad con esta Ley.

### Art. 18

Las prestaciones que concede el ISSPOL son irrenunciables, inalienables y no susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo en casos de retenciones judiciales por alimentos o de obligaciones a favor de la Policía Nacional o del ISSPOL.
De las prestaciones de indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales no se realizarán deducciones por ningún concepto.
Las prestaciones del ISSPOL estarán exentas de todo impuesto fiscal, provincial, municipal y especial.

### Art. 19

Tienen derecho a las prestaciones y servicios contemplados en esta Ley:
a) El policía en servicio activo;
b) El policía en servicio pasivo calificado como pensionista; y,
c) Los derechohabientes y dependientes del policía, calificados, como tales, de conformidad con esta Ley.

### Art. 20

Los aspirantes a oficial y a policía siniestrados en actos del servicio tendrán derecho a los seguros de Enfermedad, Maternidad, vida y accidentes profesionales, Muerte y Mortuoria, según el caso y en los términos establecidos, en esta Ley.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO II — DE LOS ASEGURADOS.

### Art. 21

Para los fines de la presente Ley se definen los siguientes términos:
a) Asegurado es el policía en servicio activo y pasivo, los aspirantes a oficiales y los policías, derechohabientes y dependientes, titulares de los derechos que concede la Seguridad Social Policial, calificados como tales, al haber cumplido los requisitos contemplados en la Ley;
b) Afiliado es la persona inscrita en los registros del ISSPOL como titular de los derechos para disfrutar los beneficios que concede la Seguridad Social Policial, con apego a la presente Ley;
c) Pensionista es el beneficiario de una prestación que goza de pensión por retiro, incapacidad, invalidez, montepío o que percibe pensión del Estado;
d) Pensionista por invalidez es el asegurado que a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional se incapacita en actos fuera del servicio o a consecuencia de los mismos, para desempeñar sus funciones profesionales dentro de la institución policial, después de haberse sometido al proceso de rehabilitación;
e) Pensionista por incapacidad es el asegurado que a consecuencia de accidente o enfermedad profesional se incapacita en actos del servicio o a consecuencia de los mismos, para desempeñar sus funciones profesionales habituales en la institución policial, después de haberse sometido al proceso de rehabilitación;
f) Derechohabiente es familiar del policía, o persona calificada como tal, de conformidad con esta Ley y con derecho a las prestaciones originadas por fallecimiento del asegurado;
g) Dependiente es el familiar del policía calificado como tal, de conformidad con esta Ley, perceptor de los servicios y asistencia social y con posibilidad de acceder a las prestaciones que concede el ISSPOL, en Virtud de los derechos generados por el asegurado; y,
h)Nota: Literal derogado por artículo 62 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO III — DE LA AFILIACIÓN

### Art. 22

La afiliación al ISSPOL es obligatoria e irrenunciable y se produce a partir de la fecha de alta del policía en calidad de oficial o tropa.

### Art. 23

La afiliación termina por:
a) Muerte del asegurado;
b) Separación del policía en servicio activo sin haber cumplido los requisitos para el causamiento de las prestaciones contempladas en esta Ley; y,
c) Sentencia condenatoria por delito de alta traición a la patria.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO I — DEL SEGURO DE RETIRO

### Art. 24

El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en la Policía Nacional, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en la Policía Nacional, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por no poder continuar con la carrera policial por falta de la correspondiente vacante orgánica;
b) Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía Nacional;
c) Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de situación transitoria, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y
d) Por fallecimiento.

### Art. 25

El asegurado que acredite veinte (20) años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una pensión de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo imponible vigente a la fecha de la baja. Por cada año adicional de servicio activo y efectivo tiene derecho al tres por ciento (3%) adicional hasta llegar al ciento por ciento (100%) con 30 o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes adicional completo de servicio tiene derecho al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del sueldo imponible.

### Art. 26

El asegurado que alcance el derecho a la pensión de retiro y hubiere acreditado en el IESS tiempos de servicios civiles antes de su alta en la institución policial tendrá derecho a la mejora de su pensión de retiro, a cuyo efecto el IESS transferirá al ISSPOL la reserva matemática correspondiente.

### Art. 27

La tasa de interés o tasa técnica actuarial que se aplicará en el cálculo de la capitalización de los aportes individuales y patronales o, en su caso, la reserva matemática que, en virtud de esta Ley, debe transferirse del IESS al ISSPOL o viceversa, será la vigente en el IESS.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO II — DEL SEGURO DE INVALIDEZ

### Art. 28

El Seguro de Invalidez es la prestación en dinero que ampara al asegurado en servicio activo que se incapacita en actos fuera del servicio por efecto de accidente o enfermedad no profesional y que acredite, por lo menos, cinco (5) años de servicio activo y efectivo en la Institución. Esta prestación termina con la rehabilitación o el fallecimiento del asegurado.

### Art. 29

El asegurado en servicio activo que se inválida sin haber cumplido veinte (20) años de servicio y acredite un mínimo de cinco (5) años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo imponible vigente a la fecha de la baja. Por cada año completo adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) del sueldo y el cero punto ciento sesenta y siete por ciento (0,167%) por cada mes completo adicional.

### Art. 30

El asegurado en servicio activo que se inválida y acredita veinte (20) o más años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a la pensión de retiro en las condiciones establecidas en la presente Ley para el Seguro de Retiro.

### Art. 31

No tendrá derecho al Seguro de Invalidez el asegurado que haya sido plenamente comprobado que su incapacidad ha sido provocada por si o por interpuesta persona y aquel cuya invalidez sea consecuencia de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales, por el cual haya recibido sentencia condenatoria.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO III — DEL SEGURO DE MUERTE

### Art. 32

El seguro de muerte es la prestación vitalicia en dinero, a la que se hacen acreedores los derechohabientes del asegurado en servicio activo que fallece fuera de actos de servicio, o del asegurado que fallece en servicio pasivo con pensión de retiro o invalidez.

### Art. 33

Tienen derecho a la pensión de montepío:
a) El cónyuge sobreviviente o la persona que mantuvo unión de hecho legalmente reconocida, y las hijas y los hijos del asegurado fallecido menores de dieciocho años;
b) Las hijas y los hijos mayores de dieciocho años de edad con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta; y,
c) A falta de los derechohabientes mencionados en los literales anteriores, tendrán derecho la madre; a falta de ésta, el padre que carezca de medios para subsistir y esté con discapacidad. En estos casos, la pensión de montepío será igual a la pensión de montepío por orfandad.
El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho.

### Art. 34

Se pierde la pensión de montepío por las siguientes causas:
a) Por fallecimiento del beneficiario;
b) Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando éste haya formado unión de hecho legalmente reconocida; y,
c) Cuando las hijas y los hijos hayan contraído matrimonio o formado unión de hecho legalmente reconocida.

### Art. 35 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 36 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 37 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 38

No causará derecho a pensión de montepío el asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional, sin completar cinco (5) años de servicio activo y efectivo en la Institución.

### Art. 39

El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional y acredite más de cinco (5) y menos de veinte (20) años de servicio, causará derecho a pensión de montepío, cuya cuantía será establecida tomando como base la pensión de invalidez calculada a la fecha de la baja.

### Art. 40

La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión de retiro o invalidez, se determinará en base al ciento por ciento (100%) de su última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.
La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión nominal de retiro o invalidez originada por el causante.

### Art. 41 *(derogado)*

Cuando el beneficiario perdiere el derecho a su pensión de montepío, por causas ajenas a las contempladas en el artículo 34 de la presente Ley, ésta acrecerá la pensión de los demás en partes proporcionales.
Cuando por efecto de la extinción de derechos quede un sólo pensionista en el grupo familiar, la pensión de este beneficiario acrecerá hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pensión vigente asignada al grupo familiar.
Cuando al fallecimiento del causante el grupo familiar esté constituído por un derechohabiente, su pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión nominal de retiro o invalidez originada por el causante.

### Art. 42 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO IV — DEL SEGURO DE CESANTÍA

### Art. 43

El seguro de cesantía protege al policía que se separa del servicio activo mediante la baja y
acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución.

### Art. 43.01

El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 43. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del policía en servicio activo.

### Art. 43.02

Cuando el policía dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio policial, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSPOL al IESS.

### Art. 43.03

En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:
a) Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;
b) De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y, c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.
En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.
Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.
No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

### Art. 43.04

El seguro de cesantía será administrado por el ISSPOL, mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, que funcionará a través de cuentas individuales.

### Art. 43.05

Beneficio económico por retiro.- El personal policial tendrá derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico por retiro correspondiente a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado, vigente al 1 de enero del 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional. Para el personal policial que cumpliera cinco años de servicio pero no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la precitada ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto por beneficio económico por desvinculación.
El Ministerio rector de la política económica y de las finanzas públicas, asignará los recursos correspondientes para cubrir esta compensación de los servidores policiales y será ejecutado a través del ISSPOL.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO V — DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

### Art. 44

El Seguro de Enfermedad y Maternidad es la prestación en especie que otorga el ISSPOL al asegurado en servicio activo y pasivo, dependientes y derechohabientes, aspirantes a oficiales y a policías, mediante el servicio de medicina preventiva, asistencia médico - quirúrgica, obstétrica, odontológica, órtesis y prótesis, rehabilitación, farmacéutica y hospitalización, de conformidad con el correspondiente Reglamento.

### Art. 45

La mujer asegurada, la cónyuge o la mujer que mantiene unión de hecho legalmente reconocida con el asegurado, tiene derecho durante el embarazo, parto o puerperio a la asistencia pre y post natal y gineco - obstétrica y ayuda de lactancia.

### Art. 46

La prestación del Seguro de Enfermedad y Maternidad se concederá en las unidades de salud policial y en las determinadas y contratadas por el ISSPOL, donde no existieren o fueren insuficientes tales instituciones.
Las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley, aún en los casos de mora patronal.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO VI — DEL SEGURO DE ACCIDENTES PROFESIONALES

### Art. 47 *(derogado)*

El seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el ingreso del policía en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la prestación que se origina por el fallecimiento del policía en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar.

### Art. 48 *(derogado)*

La indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se reconoce al policía en servicio activo, así como al aspirante a oficial y policía, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

### Art. 49 *(derogado)*

La pensión de discapacitación es la renta vitalicia que se otorga al asegurado en servicio activo calificado con incapacidad permanente, de conformidad con la Tabla Valorativa de Incapacidades. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo total vigente a la fecha de la baja del asegurado siniestrado.
La incapacidad total permanente da lugar a la separación del servicio activo.

### Art. 50

El policía en servicio activo, y el aspirante a oficial y policía siniestrado, calificado con
incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, accederá a la pensión por incapacidad
y, además, percibirá la respectiva indemnización por incapacidad, de conformidad con la Tabla Valorativa
de Incapacidades emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional.

### Art. 50.01

Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:
1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.
2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.
3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente.

### Art. 51

No tendrá derecho a esta prestación el asegurado al que se le haya comprobado debida y legalmente que, por si o por interpuesta persona, se ha provocado la incapacidad, y aquel cuya discapacitación sea consecuencia de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales y por el cual haya merecido sentencia condenatoria.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO VII — DEL SEGURO DE VIDA

### Art. 52

El seguro de vida es la prestación en dinero que tiene por objeto proporcionar, por una sola vez, a los derechohabientes del personal policial en servicio activo por su muerte, así como del aspirante a oficial y policía que fallecen en actos de servicio, una indemnización cuya cuantía se determina en esta Ley.

### Art. 53 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 54

El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales, clases y policías; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales y policías. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

### Art. 55

En el Seguro de Vida, el asegurado designará beneficiarios en la PLICA policial. La designación de beneficiarios puede revocarse libremente. Una designación posterior revoca la anterior. La calidad de beneficiario es personal e intransferible por herencia.

### Art. 56

A falta de beneficiarios designados, la indemnización del Seguro de Vida será entregada a los herederos del asegurado, en los términos y prelación que esta Ley restablece para el Seguro de Muerte. En caso de no haber herederos legitimarios estas indemnizaciones revertirá en beneficio del ISSPOL.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO VIII — DEL SEGURO DE MORTUORIA

### Art. 57 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 58 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 59 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 60 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO IX — DE LOS FONDOS DE RESERVA

### Art. 61

El policía en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio del Interior deposite mensualmente en el ISSPOL una suma equivalente a un mes de haber policial por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el policía haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO XI — DE LA INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL

### Art. 62 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 63 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO XI — DE LA RESERVA CONTINGENTE

### Art. 64 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO I — DEL SERVICIO DE CRÉDITO

### Art. 65

El ISSPOL concederá a sus asegurados préstamos quirografarios ordinarios y emergentes por enfermedad, hipotecarios, prendarios, una vez que acrediten tres (3) años de aportaciones al Instituto.
Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley, las condiciones y cuantías de los préstamos estarán en función de las disponibilidades y capacidad operativa y financiera del ISSPOL y de la capacidad de endeudamiento del beneficiario, de conformidad can las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo.
Los pensionistas accederán a estos préstamos en las mismas condiciones y cuantías establecidas por el personal en servicio activo.

### Art. 66

El préstamo quirografario ordinario se concederá hasta por un valor equivalente a cuatro (4) veces el sueldo medio imposible general, a un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, a una tasa de interés no inferior a la actuarial más dos (2) puntos porcentuales. Será garantizado con el sueldo o pensión del deudor.

### Art. 67

El préstamo quirografario emergente por Enfermedad se concederá hasta por un valor equivalente a seis (6) veces el sueldo promedio imponible general, a un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses, a una tasa de interés no inferior a la actuarial más dos (2) puntos porcentuales. Será garantizado con el sueldo o pensión del deudor.

### Art. 68

En los préstamos quirografarios ordinario y emergente por enfermedad se cobrará la prima del seguro de saldos para cubrir las préstamos no devengados por fallecimiento o incapacidad permanente del deudor.

### Art. 69

El Préstamo Hipotecario se otorgará por una sóla vez, a los asegurados en servicio activo y pensionistas que no posean vivienda, a una tasa de interés no inferior a la actuarial más dos (2) puntos porcentuales, a un plazo máximo de veinte (20) años. El préstamo se garantizará con primera hipoteca del predio o inmueble y su cuantía no excederá el ochenta y cinco por ciento (85%) del avalúo fijado por el ISSPOL.

### Art. 70

El Consejo Directivo del ISSPOL establecerá anualmente la cuantía máxima del préstamo hipotecario, con base en las disponibilidades financieras, demanda de crédito y costo referencial de la vivienda de carácter social en el país.

### Art. 71

El préstamo hipotecario estará amparado por el Seguro de Desgravamen Hipotecario. El valor de la prima correspondiente será cubierto por el deudor y formará parte del dividendo de amortización del préstamo.
El bien que se adquiere o construye con el préstamo hipotecario, constituye patrimonio familiar y será inembargable.

### Art. 72

El ISSPOL podrá conceder préstamos hipotecarios especiales destinados a la reconstrucción de vivienda familiar destruída a causa de desastres naturales, catástrofes o siniestros no provocados. Las características financieras de estos créditos serán similares a las de los préstamos hipotecarios ordinarios.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO II — DEL SERVICIO DE VIVIENDA

### Art. 73 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 74 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 75 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 76 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

## TITULO CUARTO — DEL RÉGIMEN > CAPITULO III — DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES

### Art. 77 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 78 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 79 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 80 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 81 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 82 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposición derogatoria numeral 3 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 83

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 19 de 21 de Junio del 2017.

### Art. 84

Son pensionistas del Estado:
a) Los pensionistas de Retiro, invalidez y Muerte, cuyas pensiones de carácter contributivo las obtuvieron antes del 9 de marzo de 1959;
b) Los Ex - Combatientes de la Campaña Internacional de 1941; y,
c) Los pensionistas y derechohabientes de los carabineros.

### Art. 85

El ISSPOL tendrá a su cargo el servicio de pago de pensiones a los pensionistas del Estado. Estas pensiones y sus eventuales aumentos se cubrirán, en su totalidad, con recursos asignados por el Estado en su Presupuesto General, los que serán transferidos por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público a la del ISSPOL, en el Banco Central del Ecuador.

## TITULO DÉCIMO — DEL FINANCIAMIENTO > CAPITULO I — GENERALIDADES

### Art. 86

Las prestaciones que concede el ISSPOL se financiarán con el aporte equitativo del Estado, el patrono y el asegurado.
El régimen financiero del ISSPOL se sustentará en los principios de solidaridad, seguridad, liquidez, rentabilidad y austeridad.

## TITULO DÉCIMO — DEL FINANCIAMIENTO > CAPITULO II — DEL FINANCIAMIENTO

### Art. 87

El aporte individual obligatorio del miembro en servicio activo de la Policía Nacional para financiar las prestaciones, servicios y beneficios contemplados en la presente Ley, será equivalente a los siguientes porcentajes, de su sueldo imponible:
a) Para cubrir el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte: 12.5%;
b) Para cubrir el Seguro de Mortuoria: 0.25%;
c) Para cubrir el Seguro de Enfermedad y Maternidad: 2.5%;
d) Para cubrir el Seguro de Vida: 0.5%;
e) Para cubrir el Seguro de Accidentes Profesionales: 0.25%;
f) Para conformar la Reserva Contingente: 0.5%; y,
g) Para financiar el Servicio de Vivienda: 1%.

### Art. 88 *(derogado)*

Los pensionistas de Retiro, Discapacitación, Invalidez y Montepío y los pensionistas del Estado, aportarán obligatoriamente los siguientes porcentajes de su pensión mensual:
a) Para el Seguro de Mortuoria: 0.25%: y,
b) Para el Seguro de Enfermedad y Maternidad: 2.5%.

### Art. 89

Además del Fondo de Reserva, el Ministerio de Gobierno y Policía en su calidad de patrono, aportará por los siguientes conceptos y porcentajes calculados sobre el sueldo imponible mensual del asegurado en servicio activo:
a) Para cubrir el Seguro de Retiro, invalidez y Muerte: 10,5%;
b) Para cubrir el Seguro de Mortuoria: 0.25%;
c) Para cubrir el Seguro de Enfermedad y Maternidad: 3%;
d) Para cubrir el Seguro de Vida: 0.75%;
e) Para cubrir el Seguro de Accidentes Profesionales: 0.25%;
f) Para conformar la Reserva Contingente: 0.5; y,
g) Para financiar el Servicio de Vivienda: 2%.
Las aportaciones Patronales del Ministerio de Gobierno y Policía constarán en el Presupuesto General del Estado y serán transferidas por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público a la cuenta del ISSPOL en el Banco Central del Ecuador.

### Art. 90

A fin de cubrir las prestaciones a favor de los aspirantes a oficiales a policías siniestrados en actos de servicio o a consecuencia de los mismos, el Ministerio de Gobierno y Policía aportará mensualmente, por cada uno de los miembros de este grupo, el equivalente del dos por ciento (2%) del sueldo imponible de un policía en servicio activo, sin considerar el tiempo de servicio.

### Art. 91 *(derogado)*

Las pensiones de Retiro, Invalidez y Muerte se financiarán con los siguientes recursos:
a) Con el aporte individual del asegurado en servicio activo, equivalente al 12.5% de su sueldo imponible;
b) Con el aporte patronal del Ministerio de Gobierno y Policía equivalente al 10.5% del sueldo imponible de los asegurados en servicio activo; y,
c) Con la aportación del Estado en el equivalente al sesenta por ciento (60%) del costo anual total de las pensiones, establecida actuarialmente. Esta aportación se cubrirá con los recursos provenientes de la aplicación de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 de 13 de junio de 1984 y la asignación estatal que corresponda.
Las asignaciones del Estado constarán en el Presupuesto General del Estado y serán transferidas por Ministerio de Finanzas y Crédito Público a la cuenta del ISSPOL en el Banco Central del Ecuador.

### Art. 92

Para el funcionamiento del ISSPOL, los gastos de personal operativos y administrativos en general, no podrán superar el uno por ciento (1%) de la masa salarial de los asegurados en servicio activo.

### Art. 93 *(derogado)*

Las asignaciones familiares y los servicios sociales no contributivos se financiarán con la proporción que corresponda de los recursos provenientes de las inversiones de las reservas sobre la tasa promedio de rentabilidad, las prestaciones no reclamadas, revertidas y prescritas en favor del ISSPOL.

## TITULO DÉCIMO — DEL FINANCIAMIENTO > CAPITULO III — DE LOS REGIMENES FINANCIEROS

### Art. 94

El financiamiento de las prestaciones que concede el ISSPOL se realizará mediante un régimen de capitalización colectiva a prima media general. La conformación de la reserva matemática, inherente a este régimen financiero, y su capitalización se realizará en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, a una tasa de interés no menor a la técnica o actuarial, que se fijará tomando en consideración las tasas de interés del mercado.

### Art. 95

El Seguro de Enfermedad y Maternidad se financiará mediante un régimen de reparto simple. Además, se conformará una reserva de seguridad destinada a cubrir las obligaciones originadas en una elevada siniestralidad (sic) provocada por situaciones imprevisibles.

## TITULO DÉCIMO — DEL FINANCIAMIENTO > CAPITULO IV — DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

### Art. 96

Los fondos capitalizados de cada una de las prestaciones administradas por el ISSPOL se conformarán solidaria y equitativamente, serán independientes y autárquicas, se registrarán y contabilizarán por separado.

### Art. 97

El presupuesto del ISSPOL contendrá los recursos destinados a operación e inversión. Se estructurará tomando en consideración el comportamiento histórico de las operaciones económicas y las proyecciones de ingresos y egresos.

### Art. 98

La inversión de las reservas se realizará en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
El rendimiento promedio general de las inversiones de los fondos y reservas en ningún caso será menor a la tasa técnica o actuarial.

### Art. 99

El Plan de Inversiones del ISSPOL se estructurará anualmente y registrará las inversiones programadas, las utilidades previstas y la recuperación de inversiones realizadas.

### Art. 100

Los fondos y reservas del ISSPOL se invertirán en toda clase de operaciones que le garanticen la más alta rentabilidad y fortalezcan su capitalización.

## TITULO DUODÉCIMO — DE LAS PRUEBAS Y PROCEDIMIENTOS > CAPITULO I — DE LAS PRUEBAS

### Art. 101

El estado civil y el parentesco de los familiares de un asegurado se acreditarán por los medios de prueba que establece el Código Civil.

### Art. 102

La incapacidad física para desarrollar sus funciones profesionales habituales dentro de la Institución se probará con el dictamen de la Junta de Médicos.
La incapacidad legal será probada con la copia certificada de la sentencia ejecutoriada del juicio de interdicción.

### Art. 103

La dependencia económica y la indigencia serán probadas por los medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

### Art. 104

La libre estable y monogámica se acreditará con la designación que el asegurado haga en forma expresa ante el ISSPOL o Policía Nacional, sin que sea necesario otro medio de prueba.
Cuando el caso no fuere el señalado en el inciso anterior o en cualquier otro, la circunstancia de unión libre estable y monogámica se acreditará con los medios de prueba establecidos en la Ley sobre la materia.
La designación posterior anula la anterior.

### Art. 105

El tiempo de servicio activo y efectivo en la Institución se comprobará con la certificación extendida por la Dirección General de Personal; y, las aportaciones con la cuenta individual que lleva el Instituto.

### Art. 106

El accidente profesional o la muerte del asegurado en servicio activo ocurrido en actos de servicio o a consecuencia de los mismos, se demostrará con el parte que rinda el Comandante General de la Policía Nacional, autenticado por el Inspector General de la Policía Nacional, de conformidad con las Leyes Orgánica y de Personal de la Policía Nacional.

### Art. 107

No se calificará como accidente o enfermedad profesional los siniestros cuya ocurrencia no hubiere sido certificada al ISSPOL mediante el parte correspondiente en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha del siniestro. Será de responsabilidad del Comandante Provincial elevar el parte dentro del plazo señalado en el presente artículo.

### Art. 108

La enfermedad profesional se probará con la ficha médica, el parte del Comandante General y el dictamen de la Junta de Médicos legalmente constituida al interior de la institución policial.

### Art. 109

Las mejoras por tiempo de servicios civiles, públicos o privados, acreditados en el IESS con anterioridad a la afiliación al ISSPOL y los beneficios por abonos de servicio reconocidos en virtud de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, se determinarán en base a las liquidaciones de aportes y tiempos de servicio presentados por el IESS y la reserva matemática transferida por dicho Instituto al ISSPOL.
El goce de estos beneficios se efectivizarán a partir de la fecha en que el IESS transfiera al ISSPOL tales recursos.

## TITULO DUODÉCIMO — DE LAS PRUEBAS Y PROCEDIMIENTOS > CAPITULO II — DE LOS PROCEDIMIENTOS

### Art. 110

El Comandante General de la Policía Nacional informará al ISSPOL, mediante la correspondiente Orden General autenticada por el Director General de Personal y las altas, bajas y ascensos de personal en la institución policial. En la misma se registrará las autorizaciones matrimoniales y concesión de subsidio familiar.

### Art. 111

El Comandante General de la Policía Nacional, bajo su responsabilidad, remitirá al ISSPOL dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la baja de un asegurado en servicio activo, copia autenticada por el Director General de personal de la ficha individual y el expediente del cesante, documentos habilitantes para la concesión de derechos.

### Art. 112

La Junta Calificadora de Servicios Policiales, establecerá el derecho a las prestaciones consagradas en la presente Ley en base a los documentos habilitantes reglamentariamente establecidos. Los asegurados y derechohabientes recibirán las prestaciones y beneficios a que tienen derecho, sin necesidad de solicitud previa.

### Art. 113

Los potenciales derechohabientes que no hayan sido considerados para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en la presente Ley podrán solicitar la reapertura del expediente y acreditarán su derecho con los documentos requeridos por el ISSPOL. La Junta Calificadora de Servicios Policiales emitirá el acuerdo correspondiente en base a los informes de rigor, en un plazo no mayor a ocho (8) días laborables, cantados desde la presentación de la documentación solicitada.

### Art. 114 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposiciones derogatorias numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 115

Quien en ejercicio de su jerarquía, cargo o función, intervenga ilegalmente y al margen de sus atribuciones específicas en la gestión organizativa y administrativa del ISSPOL y en los trámites y procedimientos que den lugar a las prestaciones, servicios y beneficios contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos, será sancionado de conformidad con el Código Penal de la Policía Nacional.

## TITULO DÉCIMO TERCERO — DE LA PRESCRIPCIÓN Y JURISDICCIÓN COACTIVA Denominación de título sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 527 de 31 de Agosto del 2021.

### Art. 116

El derecho a las pensiones de Retiro y Montepío es imprescriptible. El derecho a reclamar las demás prestaciones prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de la baja o fallecimiento del causante. Las pensiones causadas, indemnizaciones y beneficios a cargo del ISSPOL, que no se reclamen dentro de los tres (3) años subsiguientes a la fecha que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del ISSPOL.

### Art. 117

Los créditos, cualesquiera sea su especie, respecto de los cuales el ISSPOL sea acreedor, prescribirán en tres (3) años contados a partir de la fecha en la que el Instituto pueda (sic) ejecutar sus derechos conforme a la Ley.

### Art. 117.1

Del ejercicio de la jurisdicción coactiva.- La jurisdicción y acción coactiva será ejercida por la o el funcionario que sea delegado por el Director General del ISSPOL, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, en el Código Orgánico Administrativo y otras disposiciones legales pertinentes.

### Art. 118

Las obligaciones establecidas en la presente Ley a favor del ISSPOL, que deben ser satisfechas por organismos o entidades públicas, privadas y personas naturales, son imprescriptibles.

## TITULO DÉCIMO CUARTO — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS > CAPITULO I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

### Art. 119

Cuando el asegurado se separe del servicio activo, sin haber alcanzado derecho a la pensión de retiro, el IESS habilitará como tiempo de afiliación en este Instituto el tiempo de servicio en la institución policial, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación.
La liquidación lo efectuará el ISSPOL en base a los aportes individuales realizados a los fondos capitalizados de los correspondientes seguros de Retiro, Invalidez, Muerte, Mortuoria, Accidentes Profesionales y Cesantía. Los valores resultantes de esta liquidación serán transferidos al IESS.

### Art. 120

Todas las exoneraciones y exenciones establecidas por la Ley a favor del IESS y sus asegurados, serán aplicados al ISSPOL y sus asegurados. Sus ingresos por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidades no podrán gravarse por ningún concepto.

### Art. 121

Las prestaciones que causen el personal Policial y civil movilizado cuando se haya decretado la movilización y/o estado de emergencia, así como en casos de catástrofes o grave conmoción interna, serán cubiertos por el Estado.

### Art. 122

De conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 166, publicada en el Registro Oficial No. 764 de 13 de junio de 1984, cada vez que se aumenten los sueldos del personal policial en servicio activo, el Consejo Superior del ISSPOL, mediante resolución procederá a revalorizar las pensiones en curso de pago, en la misma proporción en que se incrementen los sueldos de los activos.

### Art. 123

Los pensionistas del ISSPOL tendrán derecho a percibir las pensiones décimotercera y décimocuarta.

### Art. 124

El tiempo de servicio activo y efectivo del miembro oficial o tropa de la Policía Nacional, se computará a partir de la fecha de su promoción como oficial o tropa, hasta la fecha de su baja publicada en la Orden General del Comando General de la Policía Nacional.

### Art. 125 *(derogado)*

Nota: Artículo derogado por disposiciones derogatorias numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de Octubre del 2016.

### Art. 126

Para el cálculo de la capitalización de los apartes individuales y patronales de la reserva matemática que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, debe transferirse del IESS al ISSPOL o viceversa, se aplicará los principios generales y parámetros que rigen en el IESS.

### Art. 127

El ISSPOL no asumirá la responsabilidad del pago de las mejoras al asegurado que acredite tiempos de servicio civiles, públicos o privados, con posterioridad a la obtención de la Pensión de Retiro, discapacitación o Invalidez.

### Art. 128

El ISSPOL asumirá el servicio de pago de las indemnizaciones por accidentes profesionales y
pensión de montepío del Estado creadas por la Ley, cuyos valores totales constarán en el Presupuesto
General del Estado. Tales valores serán transferidos por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, a la
cuenta corriente del ISSPOL.
Art....(1).- Quienes, siendo beneficiarios de pensiones de retiro por parte del Instituto de Seguridad Social
de la Policía Nacional, estén o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia y
perciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el 40% del aporte del Estado, en su
pensión de retiro, en los casos en que el monto de la misma supere el valor de una canasta básica
familiar.
No se aplicará el descuento para aquellos afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno
y uno punto cinco canastas básicas, siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo
período de empleo no supere el valor de una canasta básica.
También se exceptúa de este descuento a las y los servidores policiales en servicio pasivo que son
beneficiarios de la pensión de retiro por parte del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional que
ingresen a prestar servicios bajo relación de dependencia en el Servicio Nacional de Atención Integral a
Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores o en el Cuerpo de Seguridad y
Vigilancia Penitenciaria; y, a las personas que padezcan una enfermedad catastrófica debidamente
certificadas por el ISSPOL.
El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC
para el mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de esta Ley.
El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha
canasta.
En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto de Seguridad Social de
la Policía Nacional, y el ingreso que a cualquier título perciba en el sector público una misma persona
superará la remuneración del Presidente Constitucional de la República.
En los casos que se haya aplicado el descuento al que se refiere este artículo, una vez concluida la
relación laboral de dependencia, el pensionista de retiro volverá a percibir con carácter de inmediato la
totalidad del aporte estatal a su pensión, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el último
tiempo de servicio.

### Art. 128.01

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS Y OBJETIVOS
Art. 1.- La seguridad social policial es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable del profesional policial. Se sustenta en los principios de universalidad, cooperación, solidaridad, justicia, equidad, previsión, integralidad y especificidad.

### Art. 128.2

El beneficiario de la pensión de retiro gozará del derecho de atención médica en las unidades de salud policial dependientes del Seguro Social de la Policía Nacional, en todo momento posterior a su retiro. El derecho de atención médica no dependerá, en ningún, caso de la nueva situación laboral del afiliado.

### Art. 128.001

Las pensiones de retiro, invalidez, incapacidad permanente total o absoluta en accidentes profesionales y del grupo familiar de montepío, que se encuentren a cargo del ISSPOL, en ningún caso podrán ser inferiores al Salario Básico Unificado del trabajador en general.

### Art. 128.02

Las pensiones a cargo del Estado, cuyo servicio de pago lo realiza el ISSPOL, en ningún caso podrán ser inferiores al salario básico unificado del trabajador en general.

### Art. 128.03

El policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 51.

### Art. 128.04

El ISSPOL podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley. Artículo agregado por artículo 92 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 867 de 21 de
Octubre del 2016.

### Art. 128.05

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS Y OBJETIVOS
Art. 1.- La seguridad social policial es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable del profesional policial. Se sustenta en los principios de universalidad, cooperación, solidaridad, justicia, equidad, previsión, integralidad y especificidad.

### Disposiciones Transitorias

De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 527 de 31-VIII-2021)
PRIMERA.- Para el pleno cumplimiento de las disposiciones constantes en esta Ley, el Instituto de Seguridad
Social de la Policía Nacional - ISSPOL, en el plazo de noventa (90) días aprobará el Reglamento para la Implementación de la Jurisdicción Coactiva, plazo que se contará desde la fecha de publicación de la misma en el Registro Oficial. Así también, dentro del mismo plazo se deberán promulgar los manuales y reglamentos relacionados al Estatuto Orgánico de Gestión por Procesos y el Manual de Clasificación de Puestos que viabilicen la implementación de la jurisdicción coactiva en favor del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional.
