Ley Rehabilitación Pequenos Productores

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Art. 1

Con el objeto de rehabilitar a los pequeños productores que están en mora del cumplimiento de sus obligaciones con el Banco Nacional de Fomento, esta Institución refinanciará las siguientes obligaciones de los sectores agropecuario, pesquero artesanal y artesanal. a) Las que forman parte de la cartera castigada registrada en el Balance del Banco Nacional de Fomento cortado al 31 de diciembre de 1993, que no excedan de un endeudamiento consolidado de capital sin considerar intereses ni recargos, de veinticinco millones de sucres (S/. 25.000.000,00); y, b) Las que forman parte de la cartera vencida registrada en el balance del Banco Nacional de Fomento cortado al 30 de junio de 1993, que no excedan de un endeudamiento consolidado de capital, sin intereses ni recargos de veinticinco millones de sucres (25.000.000,00). En el caso de créditos concedidos a comunidades indígenas, cooperativas y organizaciones campesinas, el monto máximo establecido se multiplicará por el número de socios de dichas entidades que conste registrado en la Dirección de Desarrollo Campesino del Ministerio de Agricultura y Ganadería al 31 de diciembre de 1993. En el caso de créditos que constan a nombre de precooperativas, se tomará en cuenta a todos los socios de las mismas que han aceptado y suscrito los documentos de obligación. Los créditos registrados a nombre de Federaciones de Productores podrán acogerse a esta Ley siempre que su endeudamiento consolidado considerando el capital sin intereses, ni recargos, no exceda de cien millones de sucres (S/. 100.000.000,00).

Art. 2

El refinanciamiento de las obligaciones de las carteras castigada y vencida se hará a un plazo de hasta siete años, con los intereses preferenciales vigentes en el Banco al momento de realizarse el refinanciamiento, reajustables.

Art. 3

El Banco condonará los intereses de mora de estas obligaciones, así como los intereses corrientes de las obligaciones castigadas y de aquéllas que no hayan sido pagadas en razón del incumplimiento de la aseguradora CONASA.

Art. 4

Las operaciones de refinanciamiento que se realicen de esta Ley, estarán exentas de todos los impuestos y tasas que las gravan.

Art. 5

Los productores agropecuarios, artesanos y pescadores artesanales que arreglen sus obligaciones en mora de conformidad con lo establecido en la presente Ley, quedarán automáticamente rehabilitados y podrán ser sujetos de crédito del Banco Nacional de Fomento.

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