Ley Regulación Produccion Comercializacion Combustibles

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Art. 1

A partir del 1 de julio de 1997, prohíbese la utilización de tetraetilo de plomo en la preparación de gasolinas en el país, debiendo rebajarse paulatinamente la utilización de este químico hasta esa fecha. Para este efecto, el Ministerio de Energía y Minas, PETROECUADOR y sus filiales, las empresas que participen en el campo de industrialización de hidrocarburos, desarrollarán los proyectos necesarios para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.

Art. 2

Prohíbese la importación de combustibles que contengan tetraetilo de plomo.

Art. 3

El Instituto Ecuatoriano de Normalización actualizará, de conformidad con esta Ley, las normas de calidad de la gasolina sin plomo y diesel, a las que deben obligatoriamente someterse los productores, comercializadores y distribuidores de combustibles que operan en el país. Fijará, también, los requerimientos técnicos mínimos que deben contener los sistemas de desfogue de gases a utilizarse en los motores de los vehículos, con el fin de reducir a límites permisibles la emisión de gases y partículas contaminantes.