Para efectos de la presente Ley, se entiende por: OPERACIÓN DE MAQUILA: El proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o reparación de bienes de procedencia extranjera, importados bajo el Régimen de Admisión Temporal Especial previsto en esta Ley, para su reexportación posterior, con la incorporación de componentes nacionales si fuere del caso. MAQUILADORA: La persona natural o jurídica, consorcio u otra unidad económica que haya sido calificada para operar en la forma prevista en la presente Ley. CONTRATO DE MAQUILADO: El contrato suscrito entre la maquiladora y el contratante del exterior legalizado en el país donde se hubiere celebrado y protocolizado ante un Notario. PROGRAMA DE MAQUILA: La descripción de las operaciones de maquila que se hubiere convenido en el respectivo contrato de maquilado.
Ley Régimen Maquila Contratación Laboral Tiempo Parcial
TÍTULO I — OPERACIONES DE MAQUILA
Las operaciones de maquilado estarán dirigidas a: a) La modernización y tecnificación de los sectores productivos; b) La inversión en sectores de tecnología avanzada; c) La captación de mano de obra y su capacitación; d) Proporcionar la mayor incorporación de componentes nacionales en los procesos de maquila; y, e) Estimular la inversión extranjera directa en el país.
Quien desee acogerse al régimen establecido en esta Ley deberá solicitar previamente al Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, MICIP, la calificación y consiguiente registro como maquiladora. Si la solicitud reuniere los requisitos señalados en el Reglamento respectivo, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en el término máximo de diez días, conferirá la calificación de maquiladora.
Son atribuciones del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca las siguientes: a) Autorizar a las maquiladoras a emprender en programas de maquila; b) Imponer a las maquiladoras las sanciones a que hubiere lugar y comunicar al Ministerio de Finanzas y Crédito Público las infracciones que correspondan al ámbito de su competencia; y, c) Las demás que la presente Ley y el Reglamento le asignen.
Podrán ingresar al país, bajo el Régimen previsto en el Capítulo Segundo de esta Ley, los siguientes bienes: a) Materias primas, insumos, envases, material de empaque o embalaje, etiquetas, folletos o manuales técnicos, clisés, matrices, moldes y patrones necesarios para ejecutar la producción programada; b) Herramientas, equipos y accesorios para la producción y seguridad industrial, manuales de trabajo y planes técnicos e industriales; y, c) Maquinarias, partes de piezas, aparatos e instrumentos para el proceso productivo y sus correspondientes repuestos, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de los productos de que se trate, y equipos e implementos para el control de calidad y para capacitación de personal. Exceptúase aquellos bienes que sean nocivos para la salud y produzcan contaminación ambiental o deterioro del medio ambiente.
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