Ley Régimen Administrativo

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TÍTULO I — DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA

Art. 1

Comisión Legislativa, integrada conforme al Art. 77 de la Constitución (de 1946), funcionará en la Capital de la República.

Art. 2

Los miembros de la Comisión Legislativa durarán en el desempeño de sus cargos, el período señalado en la Constitución de la República (de 1946), y pueden ser reelegidos indefinidamente.

Art. 3

La Comisión Legislativa designará sus dignatarios, funcionarios y empleados, y dictará su propio reglamento, el que fijará las atribuciones y deberes de sus miembros, funcionarios y empleados y las normas a las que ceñirá sus actuaciones, en observancia de lo preceptuado por la Constitución (de 1946) y las leyes.

Art. 4

Son sus atribuciones y deberes: 1) Elaborar proyectos de leyes y decretos para someterlos al Congreso, conforme al inciso primero del Art. 77 de la Constitución (de 1946); 2) Codificar leyes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Tomará como base de su trabajo la última edición auténtica de dicha ley, sin perjuicio de restablecer el texto de alguna de las anteriores, cuando lo estime legal y necesario; b) Conservará el texto original de la ley siempre que no haya sido derogado o reformado, expresa o tácitamente, por una ley posterior; c) Cuando haya derogación o reforma del texto original de la ley, hará los cambios que la derogación o la reforma exija; y, d) Cuidará que el texto de la ley que codifique sea claro y preciso; y, para ésto, hará los cambios de forma que estime convenientes, sin alterar el fondo de la disposición legal. Las codificaciones hechas por la Comisión Legislativa tendrán fuerza obligatoria, mientras el Congreso Nacional no se pronuncie en sentido contrario; 3) Informar acerca de los proyectos de ley que sometiere a su dictamen el Presidente de la República; 4) Presentar informe anual de sus labores al Congreso, y publicarlo, por lo menos, treinta días antes de la instalación del mismo; 5) Nombrar y remover a sus funcionarios y empleados, conforme a la Ley; 6) Llamar al respectivo suplente cuando faltare un miembro principal de la Comisión. Si faltaren los suplentes pondrá este particular en conocimiento de quien deba llenar definitiva o interinamente la vacante; 7) Conceder, con sueldo, por justa causa y hasta por dos veces en el año, licencias que pasen de ocho días y no excedan de treinta, a sus miembros, funcionarios y empleados; 8) Determinar las horas de despacho y los días de descanso, que no podrán ser otros que los de la Función Judicial; 9) Llamar, cuando lo estimare conveniente, a cualquiera persona, sea o no funcionario público, o a una comisión técnica para que colaboren con ella, los cuales no podrán excusarse de concurrir al llamamiento que se les hubiere hecho; y, 10) Los demás que le corresponden de acuerdo con la Constitución (de 1946) y la leyes.

TÍTULO II — DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 5

El régimen político y administrativo del Estado, en lo que se refiere a la Función Ejecutiva, lo ejercerá el Presidente de la República, por órgano de los Ministros de Estado. Esta Función, así como las demás del Poder Público, se ejercerán de acuerdo con la Constitución, con esta Ley y con las demás disposiciones legales.

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