En la Ley de Régimen Tributario Interno, efectúense las siguientes reformas: 1. Al final del artículo 9.5 agréguese el siguiente inciso: "Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos distintos a los mencionados en este artículo podrán participar en los procesos de fusión y beneficiarse de la exención antes referida. Para el efecto, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Sin perjuicio de lo señalado, el Comité de Política Tributaria autorizará esta exoneración y su duración, la cual no podrá exceder al tiempo señalado en el inciso anterior. Esta exoneración se aplicará de manera proporcional a los activos de la entidad de menor tamaño". 2. A continuación del artículo 9.5 agréguese el siguiente: "Artículo 9.6.- Exoneración del pago del impuesto a la renta para nuevas microempresas.- Las nuevas microempresas que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, gozarán de la exoneración del impuesto a la renta durante tres (3) años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, siempre que generen empleo neto e incorporen valor agregado nacional en sus procesos productivos, de conformidad con los límites y condiciones que para el efecto establezca el reglamento a esta Ley. En aquellos casos en los que un mismo sujeto pasivo pueda acceder a más de una exención, por su condición de microempresa y de organización de la economía popular y solidaria, se podrá acoger a aquella que le resulte más favorable.". 3. En el artículo 10 efectúense las siguientes reformas: a) Sustitúyase el numeral 13 por el siguiente: "13.- Los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo, que no provengan de provisiones declaradas en ejercicios fiscales anteriores, como deducibles o no, para efectos de impuesto a la renta, sin perjuicio de la obligación del empleador de mantener los fondos necesarios para el cumplimiento de su obligación de pago de la bonificación por desahucio y de jubilación patronal.". b) Sustitúyanse los dos primeros incisos del numeral 16 por los siguientes: "16.- Las personas naturales podrán deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los padres, adicionalmente no deberán percibir individualmente pensiones jubilares por parte de la Seguridad Social o patronales, que por sí solas o sumadas estas pensiones, superen un (1) salario básico unificado del trabajador en general, respecto de cada padre o madre, de ser el caso. Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses por para adquisición de vivienda, alimentación, vestimenta, educación, incluyendo en este rubro arte y cultura, y salud, conforme establezca el Servicio de Rentas Internas. En el Reglamento se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deducción o sus dependientes señalados en el primer inciso de este numeral. En el caso de gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, se los reconocerá para su deducibilidad hasta en un valor equivalente a dos (2) fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. En estos casos, el total de los gastos personales deducibles no podrá ser superior a dos (2) fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales. El pago de pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial será deducible hasta el límite fijado en este numeral". c) A continuación del numeral 23 agréguese el siguiente: "24. Los sujetos pasivos que adquieran bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica- que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, podrán aplicar una deducción adicional de hasta 10% respecto del valor de tales bienes o servicios. Las condiciones para la aplicación de este beneficio se establecerán en el Reglamento a esta Ley.". 4. Sustitúyase el artículo 19 por él siguiente: "Artículo 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Todas las sociedades están obligadas a llevar contabilidad y declarar los impuestos con base en los resultados que arroje la misma. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato anterior, sean mayores a trescientos mil (USD $. 300.000) dólares de los Estados Unidos, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos. Este monto podrá ser ampliado en el Reglamento a esta ley. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también estarán obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y sucesiones indivisas cuyo capital con el cual operen al primero de enero o cuyos gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso establezca el Reglamento a esta ley. Las personas naturales y las sucesiones indivisas que no alcancen los montos establecidos en el primero y segundo inciso de este artículo deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. Para efectos tributarios, las organizaciones de la economía popular y solidaria, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales y asociaciones, mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, podrán llevar registros contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el Reglamento.". 5. Al final del artículo 23 agréguese el siguiente inciso: "Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de esta Ley, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos."; 6. Elimínese el último inciso del artículo 27; 7. Efectúense en el artículo 37 las siguientes reformas: a) En el primer inciso, Sustitúyase: "22%" por: "25%": así como: "del 25%" por: "la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales"; b) En el primer inciso, Sustitúyase: "de 25%" por: "correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales"; c) En el segundo inciso, Sustitúyase: "del 25%" por: "correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales"; d) Sustitúyase el inciso tercero por los siguientes: "En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el inciso anterior únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo. Para establecer la base imponible de sociedades consideradas microempresas, se deberá deducir adicionalmente un valor equivalente a una (1) fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta para personas naturales. Las sociedades exportadoras habituales, así como las que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente nacional y aquellas sociedades de turismo receptivo, conforme lo determine el Reglamento a esta Ley, que reinviertan sus utilidades en el país, podrán obtener una reducción de diez (10) puntos porcentuales de la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido en activos productivos, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos, activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrícola, acuícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se utilicen para su actividad productiva, así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que mejoren productividad, generen diversificación productiva e incremento de empleo; para ello deberán efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento a la presente Ley. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión.". 8. En el artículo 37.1 Sustitúyase la frase: "Esto aplica únicamente sobre el monto reinvertido, en las condiciones que lo establezca el reglamento a este Código." por la siguiente: "Esto aplica únicamente para sociedades productoras de bienes sobre el monto reinvertido, en las condiciones que lo establezca el reglamento a esta ley.". 9. A continuación del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37.1 agréguese el siguiente: "Artículo (...).- Rebaja de la tarifa impositiva para micro y pequeñas empresas o exportadoras habituales.- Las sociedades que tengan la condición de micro y pequeñas empresas, así como aquellas que tengan condición de exportadores habituales, tendrán una rebaja de tres (3) puntos porcentuales en la tarifa de impuesto a la renta. Para exportadores habituales, esta tarifa se aplicará siempre que en el correspondiente ejercicio fiscal se mantenga o incremente el empleo. El procedimiento para la aplicación de este beneficio será establecido por el Comité de Política Tributaria.". 10. En el artículo 38 elimínese "del 25%" y "según el artículo anterior,". 11. Efectúense las siguientes reformas en el artículo 41: a) En el primer inciso del literal a) del numeral 2, a continuación de la frase: "Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad", agréguese: ", las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales". b) En el primer inciso del literal b) del numeral 2, a continuación de la frase "Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad" agréguese ", con excepción de las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales,". c) A continuación del último inciso del literal b) del numeral 2, agréguese el siguiente inciso; "Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de costos y gastos, los sueldos y salarios, la decimotercera y decimocuarta remuneración, así como los aportes patronales al seguro social obligatorio.". d) Sustitúyase el literal i) del numeral 2), por el siguiente: "i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) del numeral 2 de este artículo, de oficio o previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los casos, términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento. El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) del numeral 2 de este artículo, cuando se haya visto afectada significativamente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo y siempre que supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo (TIE) promedio de los contribuyentes en general, definido por la Administración Tributaria mediante resolución de carácter general, en la que se podrá también fijar un TIE promedio por segmentos. Sin embargo, el exceso sujeto a devolución no podrá ser mayor que la diferencia resultante entre el anticipo y el impuesto causado. Para el efecto, el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones y controles que correspondan. Este anticipo, en caso de ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, y conforme a lo que disponga el correspondiente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá devolver total o parcialmente el excedente entre el anticipo pagado y el impuesto a la renta causado, siempre que se verifique que se ha mantenido o incrementado el empleo neto. Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, aplicará un recargo del 200% sobre el monto devuelto indebidamente. En casos debidamente justificados en que sectores, subsectores o segmentos de la economía, a nivel nacional o dentro de una determinada circunscripción territorial, hayan sufrido una disminución significativa de sus ingresos y utilidades, a petición fundamentada del Ministerio del ramo, con informe del Director General del Servicio de Rentas Internas y dictamen del ente rector de las finanzas públicas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector, subsector o segmento. La reducción, exoneración o devolución antes referidas podrán ser autorizadas solo por un ejercicio fiscal a la vez, conforme lo establezca el correspondiente Decreto Ejecutivo."; y, e) Sustitúyase el literal m) del numeral 2, por el siguiente: "m) Para el efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirán de los rubros correspondientes a activos, costos y gastos deducibles de dicho impuesto y patrimonio, cuando corresponda, los montos referidos a gastos increméntales por generación de nuevo empleo, así como la adquisición de nuevos activos productivos que permitan ampliar la capacidad productiva futura, generar un mayor nivel de producción de bienes o provisión de servicios. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento, no implica inversión nueva pana efectos del inciso anterior.". 12. Al final del primer inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 48, agréguese lo siguiente: "En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a. una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titulan nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el presente inciso únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo.". 13. Sustitúyase el numeral 4 del artículo 56 por el siguiente: "4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, los de recolección de basura; y, de riego y drenaje previstos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;". 14. En el literal c) del numeral 2 del artículo 66 a continuación de la frase: "más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores" agréguese: ", más las ventas de los bienes señalados en el numeral 17 del artículo 55.de esta Ley, de producción nacional," 15. En el primer artículo innumerado a continuación del artículo 72, elimínense los literales b) y c). 16. En el artículo 76 efectúense las siguientes reformas: a) Sustitúyase el primer inciso por el siguiente: "Artículo 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valórem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán la nueva base imponible y los precios de venta al público (PVP) sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos, en los medios y forma que el Servicio de Rentas Internas disponga mediante resolución para el efecto, para los bienes importados y de producción nacional; en cualquiera de los casos, su falta de presentación o inconsistencia en la información será sancionada como contravención, de conformidad con el Código Tributario. En cualquiera de los casos, la imposición de la multa, no obsta el cumplimiento de la obligación del fabricante o importador, señalada en este inciso". b) En el primer inciso del literal b) del numeral 2, Sustitúyase el texto: "sobre el correspondiente precio exfábrica o exaduana" por el siguiente: "sobre el excedente que resulte del precio exfábrica o exaduana, menos el valor antes referido por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro.". 17. Sustitúyase el primer inciso del artículo 77 por el siguiente: "Artículo 77.- Exenciones.- Estará exento del impuesto a los consumos especiales el alcohol de producción nacional o importado, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la Administración Tributaria, mediante resolución de carácter general. También estarán exentos los productos destinados a la exportación; los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República.". 18. En el artículo 82 efectúese las siguientes reformas: a) En la tabla del Grupo V Sustitúyase el texto: "Bebidas alcohólicas, incluidas la cerveza artesanal" por "Alcohol, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal". b) A continuación de la tabla del Grupo V agréguese: "En el caso de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de la destilación de la caña de azúcar, adquiridos a productores que sean artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el 50%, conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley.". 19. Sustitúyase el artículo 83 por el siguiente: "Artículo 83.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas. En el caso de ventas a crédito con plazo mayor a un (1) mes, se establece un mes adicional para la presentación de la respectiva declaración, conforme lo dispuesto en el Reglamento a esta Ley.". 20. Agréguese a continuación del artículo 98 los siguientes artículos innumerados: a) Artículo (...).- La definición de exportador habitual, para efectos tributarios, deberá considerar criterios de número de exportaciones en los respectivos ejercicios fiscales, así como del porcentaje del total de ventas, de conformidad con las condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento. b) Artículo (...).- Para efectos tributarios, la clasificación de las micro, pequeñas y medianas empresas, deberá considerar al menos, criterio de ventas o ingresos brutos anuales, sin perjuicio de las demás condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento.". 21. En el último inciso del artículo 101, a continuación de la frase "consultores de estas prácticas" agréguese:", así como las actas de determinación y liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resoluciones de aplicación de diferencias, efectuadas por la Administración Tributaria con el señalamiento del estado en que se encuentren.". 22. En el artículo 103 realícense los siguientes cambios: a) En el inciso tercero Sustitúyase la frase "cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00" por "mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000,00)". b) En el inciso cuarto, Sustitúyase la frase "cinco mil dólares de los Estados Unidos de América" por "mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000,00)". 23. A continuación del artículo 105 agréguese el siguiente: "Artículo (...).- Sanción por ocultamiento patrimonial.- Los sujetos pasivos que no declaren al Servicio de Rentas Internas, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, la información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de sus activos o al uno por ciento (1%) de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la infracción, el que sea mayor, por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la misma, sin que esta pueda superar el cinco por ciento (5%) del valor de los activos o del monto de sus ingresos, según corresponda.". 24. A continuación del artículo 120 agréguese el siguiente artículo innumerado: "Artículo (...)- Regímenes simplificados.- El Reglamento a esta Ley podrá establecer sistemas de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificados, para sectores, subsectores o segmentos de la economía, que se establezcan en el mismo.
Ley Reactivacion Economia Fortalecimiento Dolarizacion
En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, efectúense las siguientes reformas: 1. En el artículo 159, efectúense las siguientes reformas: a) En el segundo inciso del numeral 10 elimínese la frase "así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado"; y, b) A continuación del segundo inciso del numeral 10 agréguese el siguiente inciso: "Las personas que padezcan enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente podrán portar o transferir el costo total de la atención médica derivada de la enfermedad, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración, conforme los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.". 2. A continuación del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162, agréguese el siguiente: "Artículo (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, en un plazo no mayor a noventa (90) días, sin intereses, en la forma, requisitos y procedimientos que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto, mediante resolución de carácter general. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria. Lo señalado en este artículo también aplicará respecto del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria". 3. Elimínese el Capítulo III "CREACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES" del Título Cuarto "Creación de Impuestos Reguladores". 4. Sustitúyase el artículo 182 por el siguiente: "Artículo 182.- Objeto.- Establecer el impuesto mensual sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, y casas de valores, empresas aseguradoras y compañías reaseguradoras bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; así como las empresas de administración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera, conforme las definiciones, condiciones, límites y excepciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.". 5. Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente: "Artículo 185.- Sujetos Pasivos.- Están obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos y casas de valores, empresas aseguradoras, y compañías reaseguradoras bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, así como las empresas de administración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera, conforme las definiciones, condiciones, límites y excepciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, efectúense las siguientes reformas: 1. Sustitúyase el segundo artículo innumerado del Capítulo innumerado "Incentivo de Estabilidad Tributaria en Contratación de Inversiones" agregado a continuación del artículo 26 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, por el siguiente: "Artículo (...).- La tarifa aplicable de impuesto a la renta para sociedades que suscriban contratos de inversión que les concedan estabilidad tributaria, respecto de inversiones para la explotación de minería metálica a gran y mediana escala y las industrias básicas que adopten este incentivo, así como respecto de inversiones que contribuyan al cambio de la matriz productiva del país, será aquella general establecida para sociedades.". 2. Sustitúyase el artículo 107, por el siguiente: "Artículo 107.- Obligación Aduanera.- La obligación aduanera es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera, y la persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, en virtud de lo cual, aquellas mercancías quedan sometidas a la potestad aduanera, y los obligados al pago de los tributos al comercio exterior, recargos y sanciones a las que hubiere lugar.". 3. En el penúltimo inciso del artículo 108 a continuación de la frase: "servicios aduaneros," añádase la siguiente: "establecerá exenciones,": 4. Sustitúyase el artículo 109, por el siguiente: "Artículo 109.- Nacimiento de la Obligación Aduanera.- La obligación aduanera nace con el ingreso de mercancías al territorio aduanero, o con la salida de mercancías de dicho territorio, que se encuentran sometidas a la potestad aduanera. Dicha obligación se perfecciona en el momento de producirse la aceptación de la declaración aduanera de mercancías por parte del sujeto activo o en el momento en que se constate que se generó la misma.". 5. Sustitúyase el artículo 113, por el siguiente: "Artículo 113.- Exigibilidad de la Obligación Aduanera.- La obligación aduanera es exigible: a) En las declaraciones aduaneras de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago. b) En las tasas por servicios aduaneros, desde la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación. c) En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria o acto administrativo correspondiente.". 6. En el artículo 116, efectúese las siguientes reformas: a) Sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes: "a) En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago. b) En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.". b) Sustitúyase el inciso a continuación de la literal c) por el siguiente: "En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera. Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera objeto de la determinación.". 7. En el artículo 124, Sustitúyase la frase: "sesenta días" por: "ciento veinte (120) días". 8. En el artículo 143, agréguese a continuación del literal c) el siguiente literal: "d. Siempre que no exista presunción de delito, cuando el sistema de perfiles de riesgo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registre riesgos integrales asociados con la naturaleza de la mercancía declarada y el administrado no proceda con la corrección o justificación a las observaciones respectivas dentro del término previsto. Para el efecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador notificará al sujeto pasivo las observaciones a las que hubiera lugar, que tendrá el término de quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación, para presentar sus justificativos o proceder a la corrección respectiva, conforme al procedimiento que para el efecto emita la administración aduanera. Vencido el término previsto en el presente literal, se declarará la mercancía en abandono definitivo y en la misma declaratoria se dispondrá que el sujeto pasivo registre la cuenta de una entidad financiera en la que la administración aduanera, depositará el valor en aduana de las mercancías declaradas por el sujeto pasivo, más un incremento del 20 % del valor en aduana declarado. Una vez acreditado dicho depósito en la cuenta registrada, la mercancía pasará a ser de propiedad del Estado, a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien la subastará en el término de noventas (90) días, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto.". 9. A continuación del 146, agréguese el siguiente artículo innumerado: "Artículo (...).- Por razones de orden público, interés social o nacional, seguridad o protección de la vida y salud de las personas, plantas o animales, protección del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual y comercial, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá iniciar los procedimientos administrativos previstos en el presente Código y demás normativa aplicable respecto de los bienes y mercancías sujetas a su potestad. Quienes se consideren afectados por la implementación de estos procedimientos podrán acudir a la vía administrativa o judicial y proponer las acciones previstas en la ley." 10. Eliminar el literal k) del artículo 190. 11. Eliminar el literal f) del artículo 191. 12. A continuación del artículo 204, Capítulo VII SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACIÓN GRATUITA Y DESTRUCCIÓN, incorpórese el siguiente artículo: "Artículo 204.1.- Proceso de subasta pública de excepción.- Los bienes y mercancías que se encuentren almacenados por más de un año bajo custodia de la administración aduanera o en bodegas alquiladas por ésta, serán sometidos a un proceso de inventario y avalúo por parte de la institución, excepto si ya existe avalúo pericial dentro de la fase de indagación previa o proceso judicial, caso en el cual éste será el avalúo del bien. Luego de contar con el avalúo de los bienes se efectuarán tres publicaciones en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional o en la gaceta tributaría digital, concediendo el término de veinte días contados desde la fecha de la última publicación para que quienes se crean con derechos respecto de dichos bienes los acrediten en legal y debida forma. Si dentro del término de veinte días señalado en este artículo, ninguna persona demuestra tener derechos sobre dichas mercancías, las mismas serán subastadas y el producto de esta subasta pública será depositado en la Cuenta Única del Tesoro; si por el contrario se presenta una persona que demuestra tener derechos legítimos sobre dichos bienes, se procederá con el trámite que corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Si dentro del mismo término señalado en el inciso precedente se determina que en relación a las mercancías existe un proceso penal, serán subastadas disponiendo que el valor producto de tales subastas públicas sea depositado a nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador según lo establecido en la normativa reglamentaria, hasta el fin del proceso o juicio correspondiente, caso en el cual, si la orden del Fiscal, Juez o Tribunal es la de devolver la mercancía, la administración aduanera entregará el dinero producto de la subasta pública, sin intereses, y si se dispone el decomiso, los valores se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro. De determinarse la existencia de bienes sin valor comercial y conforme el término de veinte días señalado en la presente disposición ninguna persona demuestra los derechos sobre dichas mercancías, se procederá sin más trámite, con la adjudicación o destrucción. De tratarse de ropa de prohibida importación, la misma pasará al ministerio encargado de la política social del Estado a título de adjudicación gratuita. Para la realización del proceso detallado en esta disposición podrá contratarse a terceros.", 13. En el artículo 216, realícense los siguientes cambios: a) En el literal g) eliminar la frase: ",en forma indelegable"; y, b) En el último inciso del mismo artículo Sustitúyase la frase: "con excepción de las señaladas en las letras k) y l)" por la siguiente: "con excepción de las señaladas en el literal l)". 14. Agréguese la siguiente Disposición reformatoria: "Décimo Primera.- En todas las disposiciones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones Sustitúyase el término: "obligación tributaria aduanera" por: "obligación aduanera", y "obligaciones tributarias aduaneras" por: "obligaciones aduaneras". 15. En los artículos 120, 205 y 224 Sustitúyase: "obligaciones tributarias" por: "obligaciones aduaneras.
En el Código Tributario efectúense las siguientes reformas: 1. A continuación del artículo 56 agréguese el siguiente artículo innumerado: "Artículo (...).- Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sumadas por cada contribuyente sean de hasta un (1) salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva resolución de extinción, se hayan cumplido los plazos de prescripción de la acción de cobro, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva.". 2. Al final del artículo 92, agréguese lo siguiente: "Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos.". 3. Sustitúyase el artículo 154 por el siguiente: "Artículo 154.- Efectos de la solicitud.- Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado y que permitan el debido cumplimiento del respectivo compromiso de pago; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolución que sobre dicha solicitud se expida.". 4. Al final del artículo 156 agréguese el siguiente inciso: "El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria hasta por veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.". 5. Sustitúyase el artículo 157 por el siguiente: "Artículo 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley. Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase, de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.". 6. Sustitúyase el artículo 160 por el siguiente: "Artículo 160.- Orden de cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, sentencias firmes y ejecutoriadas que no modifiquen el acto determinativo, llevan implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. El mismo efecto tendrá las resoluciones administrativas de reclamos, sancionatorias o recursos de revisión. Sin perjuicio de lo señalado, en el proceso de ejecución coactiva, se deberá garantizar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de los contribuyentes, garantizados constitucionalmente.". 7. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 164 por el siguiente: "El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.". 8. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 308 por el siguiente: "Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades correspondientes y podrán ser transferidas libremente mediante endoso que se inscribirá en la Administración Tributaria emisora. Las administraciones tributarias, a través de sus sedes electrónicas y con la participación de las casas de valores que se inscriban voluntariamente, podrán crear esquemas electrónicos que faciliten la negociación acumulada de notas de crédito a través de las bolsas de valores del país, de conformidad con las normas que se emitan para el efecto. En estas negociaciones, en atención a la naturaleza de las notas de crédito tributarias, los criterios de debida diligencia establecidos en la normativa bursátil, serán aplicables únicamente respecto del comprador o inversionista, más no del vendedor a nombre de quien se emitió originalmente la nota de crédito. El Ministerio rector de las Finanzas Públicas emitirá las regulaciones correspondientes para implementar este artículo.". 9. Sustitúyase la Disposición General Segunda por la siguiente: "SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria Digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, así como los avisos de remate, subasta o venta directa de procedimientos coactivos, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma, permanente en la página web de la Administración Tributaria, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial. La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta Tributaria Digital será aplicable solo en los casos previstos para la citación, notificación o avisos por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.
Efectúense en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, las siguientes reformas: 1. En el numeral 15 el artículo 74, agréguense como inciso segundo el siguiente: "Cualquier decisión de autoridad u órgano colegiado que implique renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, que se haya adoptado sin contar con el dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, se considerará lesiva para el interés del Estado y nula, y quienes hayan participado en tal decisión responderán civil y penalmente conforme a la ley.". 2. En el numeral 2 del artículo 125, Inclúyase el siguiente inciso: "En caso de que los recursos de endeudamiento a los que se refiere este artículo se destinen a proyectos de agua potable, alcantarillado y manejo integral de desechos sólidos, estos límites podrán incrementarse en los numerales 1 y 2 a 300% y 40% respectivamente.
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