Ley Racionalizacion Tributaria

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Capítulo I — REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 1

En el numeral 5 del artículo 9, añádase un inciso que diga: "El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividades empresariales, de carácter económico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar impuesto a la renta.

Art. 2

Suprímase el numeral 5 del artículo 13.

Art. 3

Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente: "Corrección Monetaria Integral.- Con el objeto de determinar la real situación financiera y la base imposible del contribuyente, se aplicará el sistema de corrección monetaria integral, atendiendo las normas contables de general aceptación sobre la base de los siguientes principios: 1. El sistema revalorizará anualmente el costo de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y el patrimonio. El mayor valor de los activos no monetarios y pasivos no monetarios, producto de la revalorización se registrará incrementando el valor de tales activos y pasivos. El mayor valor resultante del ajuste del patrimonio se sujetará a lo dispuesto en el numeral 7 de este artículo; 2. La contrapartida de la revalorización de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y el patrimonio, será la cuenta de resultados denominada Reexpresión Monetaria; 3. Son activos no monetarios aquellos susceptibles de sufrir una variación de su costo de adquisición o valor nominal como consecuencia de su exposición, a lo largo del tiempo, a la inflación, devaluación o pactos de reajuste. El costo revalorizado de estos activos al cierre del correspondiente ejercicio será la base para el cálculo de las depreciaciones, amortizaciones, costos y, en general, cualquier aplicación al Estado de Resultados que provenga de ellos; 4. Son pasivos no monetarios aquellos susceptibles de sufrir una variación en su valor de registro o valor nominal, como consecuencia de su exposición, a lo largo del tiempo, a la inflación, devaluación o pactos de reajuste. El valor revalorizado de estos pasivos, al cierre del correspondiente ejercicio será la base para el cálculo de cualquier aplicación al Estado de Resultados que provenga de ellos; 5. El patrimonio incluirá el capital pagado, las reservas, las utilidades o pérdidas, los aportes para futura capitalización y, en general, cualquier aporte patrimonial de los socios o accionistas. En el caso de sucursales de sociedades extranjeras, el capital pagado corresponderá al capital asignado; 6. Los activos y pasivos en moneda extranjera al cierre del ejercicio se reexpresarán a la tasa de cambio en sucres del mercado que corresponda al cierre del ejercicio. Los activos y pasivos en unidades de valor constante u otras unidades de cuenta se ajustarán al valor publicado por el Banco Central al cierre del ejercicio. En el caso de activos y pasivos sometidos a pactos de reajuste se reexpresarán conforme a lo que se hubiere pactado contractualmente; 7. El mayor valor del ajuste de las cuentas patrimoniales, excepto las utilidades retenidas o déficit acumulado, se registrará en la cuenta denominada Reserva por Revalorización del Patrimonio, cuyo saldo no podrá distribuirse a los socios o accionistas, pudiendo sin embargo ser objeto de capitalización o, en el caso de liquidación de la sociedad, devuelto a ellos. La capitalización o devolución de este saldo no esta gravada con impuesto a la renta. El mayor valor de ajuste de las utilidades retenidas o déficit acumulado no se registrará en la cuenta de reserva por revalorización del patrimonio si no en sus respectivas cuentas; y, 8. El porcentaje de ajuste que se debe aplicar en el respectivo ejercicio impositivo será equivalente a la variación porcentual que registre el índice nacional de precios al consumidor con dos decimales, elaborado por el INEC entre noviembre del año anterior y noviembre del ejercicio respectivo.

Art. 4

En el inciso segundo del artículo 30, sustitúyase: "20%", por: "30%.

Art. 5

Sustitúyase la tabla contenida en el literal a) del artículo 36, por la siguiente: FRACCIÓN EXCESO IMPUESTO IMPUESTO BÁSICA HASTA FRACCIÓN FRACCIÓN BÁSICA EXCEDENTE 0 80.000.000 0 0 80.000.001 130.000.000 0 5% 130.000.001 180.000.000 2.500.000 10% 180.000.001 230.000.000 7.500.000 15% 230.000.001 280.000.000 15.000.000 20% 280.000.001 En adelante 25.000.000 25%.

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