La presente Ley tiene por objeto proteger los emblemas de la Cruz Roja y Media Luna Roja sobre fondo blanco, sus denominaciones, las señales distintivas para la identificación de los medios de transporte y las unidades de salud, de conformidad con los cuatro Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, sus Protocolos Adicionales y el Anexo I del Protocolo Adicional I, de junio 8 de 1977; así como la misión de la Cruz Roja Ecuatoriana y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Ley Protección Cruz Roja Media Luna Roja
CAPÍTULO I — NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA
En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector, es la manifestación visible de la protección al personal, bienes, medios de transporte y unidades de salud; su emblema tendrá las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la cruz roja sobre fondo blanco, según lo establecen los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales, la presente Ley, el estatuto y reglamentos. El emblema utilizado a título indicativo, determina que una persona o un bien tienen un vínculo con una institución de la Cruz Roja o Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y estará acompañado de la leyenda indicativa del componente del Movimiento Internacional al que pertenece la persona o el bien que lo enarbola, de acuerdo con lo establecido en su estatuto y reglamentos.
El servicio de salud de las Fuerzas Armadas, utilizará tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja, con el fin de identificar su personal, medios de transporte terrestres, aéreos, acuáticos y unidades de salud. El personal de salud llevará un brazalete y una tarjeta de identificación provistos del emblema de la Cruz Roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 40 del Capítulo VII del I Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña. La tarjeta deberá reunir los requisitos y calidades establecidos en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo Adicional I de junio 8 de 1977. El personal religioso adscrito a las Fuerzas Armadas, se beneficiará de la misma protección que el personal de salud y, se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Los medios de transporte y unidades de salud de las Fuerzas Armadas, estarán pintados con los colores correspondientes a cada Rama y portarán el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco, colocando por fuera de éste el nombre de la Rama a la que pertenece el bien.
En tiempo de conflicto armado, el personal civil, los medios de transporte y unidades de salud, reconocidos legalmente por el Ministerio de Salud Pública, destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, se identificarán mediante el emblema a título protector, con la autorización de la Cruz Roja Ecuatoriana. Los medios de transporte y las unidades de salud civiles, a los que hace referencia el inciso anterior deberán portar la Cruz Roja sobre fondo blanco, identificando por fuera de éste la Institución a la que pertenecen. El personal civil y religioso de salud autorizado, agregado a hospitales y demás unidades de salud, portará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema, proporcionado por el Ministerio de Salud Pública.
En caso de conflicto armado, la Cruz Roja Ecuatoriana, utilizará el emblema a título protector, el mismo que será portado por su personal y unidades de salud, de conformidad con lo estipulado en los cuatro Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, sus Protocolos Adicionales, la presente Ley, el estatuto y reglamentos nacionales e internacionales; y, en las Resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre el uso del emblema. El personal de la Cruz Roja Ecuatoriana, que se encuentre realizando actividades humanitarias, portará el emblema de manera visible en uniformes, petos o en cualquier otro medio que lo identifique fácilmente; así como los medios de transporte y las unidades de salud, gozarán de las garantías de protección establecidas en los citados convenios. La Cruz Roja Ecuatoriana, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, podrá colaborar con el servicio de salud de la Fuerza Pública, en acciones exclusivamente humanitarias, siempre que se respete los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas y de seguridad.
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