# Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/ley-organica-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial · última reforma 2025-10-07

### Art. 1

La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.

## Libro VII — DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

### DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA

Las y los servidores policiales directivos y técnicos operativos de tránsito, son aquellas personasArt. 240B que han completado y aprobado el proceso de formación policial y de inducción para servidoras o servidores policiales en las escuelas de formación policial, reconocido por el organismo rector de Educación Superior, en los ámbitos de seguridad pública y ciudadana, investigación de la infracción, otros inherentes a la misión y funciones de la Policía Nacional, que realizarán el control de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial en las vías de su jurisdicción.
PRIMERA.- Los títulos habilitantes y autorizaciones otorgados por los instituciones de tránsito y transporte terrestre, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, mantendrán su validez hasta la fecha de caducidad de las mismas.
SEGUNDA.- En los juicios iniciados por infracciones de tránsito cometidas antes de la vigencia de la presente
Ley, si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.
TERCERA.- Hasta que se expidan los nuevos reglamentos de la presente Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, continuarán rigiendo los actuales.
CUARTA.- Las licencias de conducir legalmente otorgadas antes de la vigencia de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento de su plazo y no requerirán de una renovación anticipada.
La autoridad competente evaluará, a los conductores de vehículos a motor, profesionales y no profesionales a nivel nacional que acudan a renovar sus licencias, a fin de constatar y actualizar los conocimientos en materia de tránsito y seguridad vial.
QUINTA.- En el plazo máximo de ciento ochenta días el Ministerio de Educación en coordinación con la Comisión Nacional, incorporará en los planes de educación nacional los temas relacionados con las disposiciones de esta Ley.
SEXTA.- Todos los bienes, muebles e inmuebles, que actualmente son de propiedad del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y de sus Consejos Provinciales, pasarán a ser parte del patrimonio de la Comisión Nacional, a excepción de los bienes de la Policía Nacional que realiza el Control de Tránsito y Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.
SÉPTIMA.- La Comisión Nacional hasta el 31 de Diciembre del 2011, establecerá el plan nacional de rutas y frecuencias, en el que se incluirá el programa de implementación de contratos de operación que deberán efectuarse, en acción conjunta con los sectores inmersos en la actividad del transporte público. Los permisos de operación de transporte público que caduquen durante ese período, podrán ser prorrogados hasta la expedición del correspondiente plan, siempre que cumplan con el cuadro de vida útil y las revisiones vehiculares establecidos en la Ley y sus reglamentos.

### Art. 2

Principios Generales.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales:
1) Principio de equidad.- El acceso a las infraestructuras y servicios del transporte a nivel nacional se lo hará con enfoque de igualdad y con respeto a los grupos de atención prioritaria.
2) Principio de libre movilidad.- Toda persona tiene derecho a transitar libremente, priorizando su integridad física, mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley.
3) Principio de desarrollo sostenible.- El desarrollo del transporte en el país procurará un equilibrio entre los aspectos económicos, ambientales y sociales.

### Art. 3

El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.

### Art. 4

Enseñanza obligatoria de regulaciones sobre tránsito.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial, normas de respeto a los grupos de atención prioritaria, ciclistas y a los usuarios de vehículos de tracción humana y fomento del uso de la bicicleta como medio cotidiano de transporte, en su propia lengua y ámbito cultural.
Para el efecto, el ministerio rector de la Educación en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, desarrollarán contenidos curriculares en temas relacionados con la prevención y seguridad vial, principios, disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito; su señalización considerando la realidad lingüística de las comunidades, pueblos y nacionalidades; el uso de las vías públicas, de los medios de transporte terrestre, y dispondrán su implementación obligatoria en todos los establecimientos de educación públicos, particulares y fiscomisionales del país.
El ministerio rector implementará los contenidos curriculares para que las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares a partir del primer año de educación inicial, hasta el tercer año de bachillerato los tomen en cuenta en el proceso de educación.
El nivel de Gobierno correspondiente implementará campañas de respeto a las personas de los grupos prioritarios, ciclista y de promoción de la movilidad activa, en medios de comunicación y a través de las instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales.
En el caso de las personas con discapacidad de lenguaje, visual y auditiva, el Estado garantizará su educación y capacitación mediante la participación de guías intérpretes, según la necesidad y otras medidas de apoyo y efectivas, tales como el aprendizaje mediante lenguaje de señas ecuatoriana.

### Art. 5

Capacitación a conductores profesionales y no profesionales.- El Estado, a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en razón del ámbito de su competencia, controlarán y exigirán la capacitación integral permanente, la formación y tecnificación a conductores profesionales y no profesionales, actividad que deberá ser realizada por las instituciones acreditadas.
Las entidades responsables de los procesos de capacitación y formación asegurarán que en todas las escuelas y centros de conducción no profesional y de choferes profesionales, se transversalicen contenidos de inclusión social a personas con discapacidad, enfoque intercultural y de derechos de niñas, niños y adolescentes a una vida sin violencia, discriminación y abuso, derechos de los grupos de atención prioritaria; y su normativa vigente en sus cursos de manejo.

### Art. 6

El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.

### Art. 7

Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.

### Art. 8

En caso de que se declare estado de excepción o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente la circulación en las vías públicas que sean necesarias.

### Art. 9

Circulación por vías.- Los peatones, biciusuarios, pasajeros, conductores, automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas vigentes.

### Art. 10

### Art. 11

El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de políticas nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la interacción, sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.

### Art. 12

La presente Ley establece los lineamientos generales, económicos y organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

### Art. 13

Órganos del transporte terrestre.- Son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes:
a) El Ministerio del sector;
b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados;
c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales y sus órganos desconcentrados; y,
d) El Ministerio de Gobierno.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO I — DEL MINISTERIO DEL SECTOR DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

### Art. 14

El Presidente de la República, de conformidad con sus atribuciones definirá el Ministerio que se encargue de la rectoría del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y, del mismo modo, establecerá sus funciones, atribuciones y competencias.

### Art. 15

Publicación de políticas en materia de transporte.- El Ministerio del sector será el responsable de la rectoría y control general del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados; expedirá el Plan Nacional de Movilidad y Logística del Transporte y Seguridad Vial y supervisará y evaluará su implementación y ejecución.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO II — DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Capítulo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial

### Art. 16

Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO II — DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Capítulo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial > SECCIÓN 1 — DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Sección sustituida por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial

### Art. 17

Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad de control y regulación técnica del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la misma que estará adscrita al Ministerio del sector y será regida por un Directorio que sesionará en forma ordinaria una vez al mes; y, extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá voto dirimente.

### Art. 18

Integración del Directorio.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por:
a) El Ministro del Sector o su delegado que será el Subsecretario responsable del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien lo presidirá;
b) El Ministro del Sector de la Salud o su delegado;
c) El Ministro del Sector de la Educación o su delegado;
d) El Ministro de Gobierno o su delegado que no podrá ser el Director Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional;
e) Un representante designado por el Presidente de la República;
f) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales que tengan más de un millón de habitantes; y,
g) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, y municipales que tengan menos de un millón de habitantes.
A las sesiones del Directorio asistirá el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio, con voz, pero sin voto.
Asistirán también con voz, pero sin voto, el Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador o su delegado, el Director Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional o su delegado; y, el Presidente del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado.
Cada miembro del Directorio, tendrá una alterna o alterno, aplicando los criterios de inclusión, equidad y paridad de género.
Los delegados de los Ministros, los representantes y los alternos de los miembros del Directorio, serán permanentes.

### Art. 19

Prohibición a miembros del Directorio.- Los miembros del Directorio no podrán tomar parte, interferir o influenciar, de cualquier manera en la administración de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

### Art. 20

Funciones y atribuciones del Directorio.- Son funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la presente Ley, sus reglamentos, y las políticas emanadas del Ministerio del sector, precautelando el interés colectivo, de conformidad con los principios y objetivos establecidos en esta Ley;
2. Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; controlar y auditar en el ámbito de sus competencias su cumplimiento por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo con el Reglamento que se expida para la presente Ley;
3. Elaborar y poner en consideración del Ministro del Sector el plan o planes nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y supervisar su cumplimiento;
4. Nombrar al Director (a) Ejecutivo (a) de la Institución de una terna enviada por el Presidente de la República;
5. Supervisar, evaluar y controlar la gestión del Director (a) Ejecutivo (a) y removerlo, de ser el caso;
6. Aprobar las normas técnicas en el marco de las políticas públicas nacionales para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento General;
7. Aprobar el plan operativo anual de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial presentado por el Director (a) Ejecutivo (a);
8. Aprobar las normas de regulación y control de la red vial estatal de transporte terrestre y tránsito a nivel nacional definidos por el Ministerio del sector, en el ámbito de sus competencias;
9. Expedir las regulaciones tendientes a reducir la morbi-mortalidad en siniestros viales, con emisión de planes, proyectos y modelos dentro de su jurisdicción y ámbito de su competencia; así como del parque automotor, observando estándares internacionales sobre la materia;
10. Fijar los valores de los derechos de los títulos habilitantes y demás documentos valorados, en el ámbito de su competencia;
11. Aprobar las normas de homologación, regulación y control de los medios y sistemas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito nacional;
12. Establecer y fijar las tarifas en cada uno de los servicios de transporte terrestre en el ámbito de su competencia, según los análisis técnicos de los costos reales de operación;
13. Supervisar y controlar a las operadoras nacionales e internacionales de transporte terrestre y demás instituciones prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial en el ámbito de su competencia;
14. Aprobar el presupuesto anual de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y demás organismos dependientes;
15. Conocer y aprobar el informe de gestión y labores del(a) Director(a) Ejecutivo(a) de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como sus estados financieros auditados;
16. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos;
17. Autorizar al Director (a) Ejecutivo (a) la conformación de empresas de economía mixta en el ámbito del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
18. Autorizar los títulos habilitantes que regirán luego de una fusión y/o escisión, según el caso, de empresas operadoras de transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial en el ámbito de su competencia;
19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia;
20. Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito de su competencia, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento. Asimismo, deberá registrar y auditar los informes técnicos previos para la constitución jurídica emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan asumido la competencia;
21. Regular el funcionamiento del Sistema Público para Pago de Siniestros de Tránsito;
22. Aprobar el otorgamiento de títulos habilitantes en el ámbito de su competencia, de conformidad con el reglamento correspondiente;
23. Conocer y resolver las recomendaciones sobre Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que presente el Consejo Consultivo;
24. Vigilar el cumplimiento y ejecución del desarrollo de los programas educativos en temas relacionados con la prevención y seguridad vial, principios, disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, su señalización considerando la realidad lingüística de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el uso de las vías públicas, de los medios de transporte terrestre y su implementación obligatoria en todos los establecimientos de educación, públicos y privados del país, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley;
25. Expedir el reglamento necesario para la implementación obligatoria de medios tecnológicos en los distintos sistemas de control;
26. Autorizar y regular el funcionamiento de las escuelas de formación de conductores profesionales y no profesionales, instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, debidamente acreditadas por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior; y,
27. Las demás previstas en las leyes y reglamentos.

### Art. 21

El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO II — DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Capítulo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial > SECCIÓN 2 — DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

### Art. 22

Funciones y atribuciones del Presidente del Directorio.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, convenios internacionales, la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones del Ministerio del sector y del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
b) Representar al Estado ante los organismos internacionales relacionados con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
c) Definir el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Directorio;
d) Suscribir con el Secretario del Directorio, las actas de las sesiones y las resoluciones adoptadas; y,
e) Las demás que le correspondan conforme con la Ley, los reglamentos y las que le delegue el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO II — DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Capítulo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial > SECCIÓN 3 — DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

### Art. 23

Organismo de consulta.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es un organismo de consulta e información del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el mismo que formulará recomendaciones sobre seguridad vial y propuestas de política pública dirigidas a reducir la siniestralidad y accidentalidad en las vías de la red vial estatal, interurbanas, rurales y concesionadas.
Se reunirá en forma ordinaria mensualmente; y, extraordinaria, por convocatoria de su Presidente. Sus recomendaciones serán técnicas y no tendrán carácter vinculante.

### Art. 24

Convocatoria al Consejo Consultivo.- El Presidente del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial lo convocará mensualmente de manera obligatoria.
En la convocatoria se priorizará el conocimiento y evaluación de los índices de siniestralidad y morbi-mortalidad en las vías, con el objeto de emitir las recomendaciones para reducirlos.

### Art. 25

Integración del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado de la siguiente manera:
a) Un delegado permanente de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
b) Un delegado permanente de las organizaciones legalmente reconocidas de biciusuarios, de personas con discapacidad, de peatones y motociclistas, quienes cumplirán su representación de forma rotativa;
c) Un delegado de las víctimas de siniestros de tránsito;
d) Un delegado permanente de las asociaciones automotrices del Ecuador;
e) Un delegado permanente por la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador;
f) Un delegado por las organizaciones nacionales del transporte, legalmente reconocidas;
g) Un delegado permanente de las escuelas de conducción profesionales y un delegado permanente por las escuelas de conducción no profesionales; y,
h) Un delegado de las instituciones de educación superior especializadas en materia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial que no pertenezcan al sector público debidamente acreditadas por el ente encargado del sistema de calidad de la educación superior.
El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro de sus sesiones convocará al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Para la conformación del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se aplicarán criterios de inclusión, equidad y paridad de género. Su funcionamiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

### Art. 26 *(derogado)*

### Art. 27

Presidencia y Secretaría del Consejo Consultivo.- De entre los miembros del Consejo Consultivo Nacional se designará por mayoría de sus integrantes al Presidente(a) y Secretario(a) de este cuerpo colegiado.
En aquellos temas en que por su especificidad se requiera la participación de una institución pública o privada, el Presidente del Consejo Consultivo los convocará.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO II — DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Capítulo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial > SECCIÓN 4 — DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Sección sustituida por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial

### Art. 28

Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará administrada por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, y deberá reunir los requisitos de idoneidad, conocimiento y experiencia en materia de transporte terrestre, tránsito o seguridad vial. Será designado por el Directorio, de una terna enviada por el Presidente de la República.
Los requisitos mínimos que deberán cumplir los integrantes de la terna son:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;
2. Estar en goce de los derechos de participación;
3. Tener título profesional de al menos tercer nivel y experiencia profesional de tres años en el área del transporte terrestre, tránsito o seguridad vial; y,
4. Acreditar experiencia en niveles directivos de al menos cuatro años.
La o el Director Ejecutivo mientras ejerza sus funciones y dos años después no podrá ser propietario, miembro del directorio, representante o apoderado de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la prestación del servicio de transporte terrestre, ejercer directamente estas actividades o mantener contratos con el Estado para la prestación del servicio de transporte terrestre.

### Art. 29

Funciones y atribuciones del Director Ejecutivo.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir los Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador, la Constitución, la Ley y sus Reglamentos, en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como las resoluciones del Directorio, que precautelen el interés general;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. Nombrar a los responsables de cada una de las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y removerlos según las causales establecidas en la Ley y en observancia al debido proceso;
4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y, someterlas a la aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5. Realizar en el ámbito de su competencia los estudios relacionados con la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases, los cuales deberán considerar e incluir análisis técnicos de los costos de operación, que serán puestos a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma o delegación;
6. Elaborar los reglamentos necesarios para otorgar los contratos de operación de servicios de transporte a nivel nacional y someterlos a conocimiento y aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
7. Realizar en el ámbito de su competencia, los estudios de costos de los derechos que deben pagar los operadores por la emisión del correspondiente título habilitante y ponerlos a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma o delegación;
8. Preparar las normas de homologación, regulación y control de equipos y sistemas de transporte y tránsito terrestre, que serán puestas a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma o delegación; como parte del proceso se deberán considerar las certificaciones nacionales emitidas por el ente ecuatoriano encargado de la normalización o de los organismos internacionales acreditados, según sea el caso;
9. Suscribir los contratos de operación de servicios de transporte terrestre de conformidad con los términos, condiciones y plazos establecidos, en el ámbito de su competencia;
10. Supervisar la gestión operativa técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial, previo el trámite correspondiente y con observación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, en el ámbito de su competencia;
11. Presentar, para aprobación del Directorio, el plan de trabajo y la proforma presupuestaria de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial;
12. Presentar, para aprobación del Directorio, el informe anual de labores de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como sus estados financieros auditados;
13. Nombrar y remover al personal de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conforme con la Ley;
14. Determinar y asignar los deberes y atribuciones que deberán cumplir los responsables de las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, mediante las disposiciones que expida para tal efecto;
15. Expedir los reglamentos de administración internos necesarios para el funcionamiento institucional de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
16. Disponer el cierre de vías o tramos de ellas, con carácter excepcional, por razones de seguridad o fluidez del tránsito en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el Reglamento, en coordinación con las autoridades competentes dentro del territorio;
17. Promover y mantener campañas masivas de educación, concienciación, prevención y capacitación en temas relacionados con la movilidad, tránsito, seguridad vial y medio ambiente; y, editar y supervisar las publicaciones oficiales relacionadas con el sector;
18. Auspiciar programas, proyectos, actividades y publicaciones objeto de su competencia;
19. Recaudar, administrar y controlar los recursos económicos y patrimoniales de la Institución;
20. Estructurar y supervisar las dependencias administrativas de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial necesarias para su funcionamiento, tanto nacional como regional;
21. Implementar, en el ámbito de su competencia, auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales, y fiscalizar el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere oportuno;
22. Disponer la creación, control y supervisión de los registros nacionales sobre transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, acorde a los estándares internacionales;
23. Autorizar, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando el sistema de vías de la red vial estatal en coordinación con el ente deportivo correspondiente y con los organismos de control operativo dentro del ámbito de sus competencias;
24. Elaborar el informe de factibilidad previo y obligatorio para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa de transporte terrestre en el ámbito de sus competencias, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento, informes que deberán ser aprobados por el Directorio;
25. Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito nacional, para proyectos de interés nacional;
26. Supervisar y controlar el funcionamiento de las Escuelas de Formación de conductores profesionales y no profesionales, e instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial debidamente acreditadas por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior, autorizadas por el Directorio, así como disponer el inicio de los cursos de capacitación;
27. Auditar el funcionamiento de los centros de revisión y control técnico vehicular, los mismos que podrán ser concesionados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan asumido la competencia;
28. Autorizar y regular el funcionamiento de las compañías de renta de vehículos, ferias y patios de compra - venta de vehículos nuevos y usados, así como, ejercer, en el ámbito de sus competencias, el control en las actividades relacionadas con la venta de vehículos automotores por parte de las casas comerciales y concesionarios a nivel nacional;
29. Aprobar y homologar vehículos automotores, medios y sistemas tecnológicos de transporte terrestre, taxímetros y otros equipos destinados a la regulación del servicio de transporte terrestre;
30. Llevar el registro y control de los vehículos automotores importados bajo regímenes especiales y autorizar su circulación, bajo las condiciones y requisitos que para el efecto establezca el Directorio, en coordinación con las entidades competentes;
31. Recopilar y sistematizar la información proporcionada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, así como de los demás entes que generen información relacionada con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, sobre los registros de automotores, conductores, licencias de conducir, empresas de transporte público, infractores, siniestros de tránsito, seguros, vehículos, revisión técnica vehicular, maquinaria agrícola y maquinaria de construcción, personas naturales o jurídicas que brindan servicios al sector y demás información relativa a temas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
32. Asistir personalmente a las sesiones del Consejo Consultivo;
33. Remitir un informe semestral y obligatoriamente un informe motivado a la Asamblea Nacional sobre los siniestros de tránsito, control de los operativos, títulos habilitantes y gestión administrativa de control a fin de dar seguimiento y evaluación de las políticas aplicadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
34. Las demás que le determinen la Ley y su Reglamento, y el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO II — DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Denominación de Capítulo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial > SECCIÓN 5 — DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO

### Art. 30

Art. 30.3A.- Acciones previas al control por medios tecnológicos.- Las entidades competentes de conformidad con la Constitución y la Ley, podrán realizar los controles de tránsito dentro de su jurisdicción, a través de medios tecnológicos y debidamente homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La finalidad del control por medios tecnológicos será preventiva, para el efecto, previo a que estos detecten, registren y sancionen contravenciones de tránsito, se deberán observar los siguientes requisitos mínimos:
a) No se podrán instalar ni poner en marcha ningún tipo de medio tecnológico de detección, registro y sanción automática de infracciones sin que previamente cuente con un informe de factibilidad de la entidad competente;
b) Los referidos medios de control deberán estar calibrados, operativos y funcionales de acuerdo a la tecnología implementada, sin que puedan ser ubicados en curvas, pendientes y otros definidos en la normativa emitida por la entidad competente en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias. Los funcionarios que impidan su correcto funcionamiento serán solidariamente responsables por las afectaciones que sus acciones u omisiones generen;
c) Previo a entrar en funcionamiento, se realizarán procesos de socialización con la ciudadanía de forma obligatoria por un período no menor a veinte días, a través de los medios y mecanismos que defina la autoridad competente de tránsito en su jurisdicción; y,
d) Todo espacio o zona de control mediante los señalados medios tecnológicos, deberá contar con señalización vertical y horizontal en el punto de control y antes del mismo como medida de prevención.
"e) Con la finalidad de salvaguardar los recursos públicos, y evitar mecanismos atentatorios a la integridad pública, cualquier tipo de contrato, acuerdo, convenio, asociación o alianza con una persona natural o jurídica de derecho privado en relación con los medios tecnológicos para captar infracciones de tránsito, solo puede tener como objeto el pago de los equipos tecnológicos y el servicio de mantenimiento y puesta en marcha de los mismos. La contraprestación en los contratos, acuerdos, convenios, asociación o alianza no puede estar condicionada a los valores que se recauden por las multas de las infracciones detectadas por los medios tecnológicos."

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > Capítulo con sus respectivos Artículos (37 a 43) sustituido por Ley No. 0, publicada en Re — gistro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. > SECCIÓN II — DE LAS UNIDADES DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

### Art. 30.2

Unidades de Control de Transporte.- El control del tránsito y la seguridad vial será ejercido por las autoridades regionales, metropolitanas o municipales en sus respectivas circunscripciones territoriales, a través de las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, constituidas dentro de su propia institucionalidad, unidades que dependerán operativa, orgánica, financiera y administrativamente de estos.
Las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, estarán conformadas por personal civil especializado, seleccionado y contratado por el Gobierno Autónomo Descentralizado y formado por la Policía Nacional del Ecuador, la Comisión Nacional de Tránsito del Ecuador y/o Institutos Tecnológicos e Instituciones de Educación Superior especializados en transporte, tránsito y Seguridad Vial, salvo que se trate de control de tránsito por medio de medios tecnológicos debidamente avalados y homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
En las circunscripciones territoriales donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, no hayan asumido el control operativo del tránsito, podrán efectuarlo mediante el uso de medios tecnológicos, a través de la suscripción de convenios interinstitucionales con el organismo que ejerza el control operativo en la circunscripción territorial respectiva, en cuyo caso los valores recaudados por concepto de multas captadas por medios tecnológicos, se distribuirán en los términos establecidos en el convenio suscrito, y constituirán en su proporción, ingresos propios tanto para los Gobiernos Autónomos Descentralizados como para el organismo de control correspondiente. La distribución de recursos podrá sujetarse a figuras jurídicas como la del fideicomiso.
De conformidad con la forma de ejercicio de las competencias prevista en la legislación relativa a descentralización, en las circunscripciones donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, no se encuentren calificados para asumir el control operativo del tránsito, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá delegar esta facultad a la Comisión de Tránsito del Ecuador.

### Art. 30.3

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen.

### Art. 30.3

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen.

### Art. 30.4

Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, metropolitanos y municipales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, metropolitanos y municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, tendrán las atribuciones de conformidad con la Constitución, la Ley y las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre, dentro de su jurisdicción, con observación de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales en el ámbito de sus competencias y dependiendo del modelo de gestión asumido, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes viales, estatales, urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su circunscripción territorial y jurisdicción.
Cuando dos o más ámbitos de operación del transporte terrestre y tránsito establecidos jerárquicamente por esta Ley: Internacional, Interprovincial, Intraprovincial e Intracantonal utilicen simultáneamente redes viales emplazadas fuera de las áreas definidas como urbanas por los Gobiernos Autónomos Regionales, Metropolitanos o Municipales, la regulación y control del transporte terrestre y tránsito serán ejercidas por la entidad pública con la competencia en el transporte terrestre y tránsito de mayor jerarquía.
La regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el sistema de red vial estatal, definidas por el Ministerio del ramo, siempre que no atraviesen por las zonas urbanas o rurales de la circunscripción territorial y jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, será de competencia de la Policía Nacional del Ecuador o de la Comisión de Tránsito del Ecuador, según sea el caso.
Para el cumplimiento de las finalidades del control de tránsito dentro de las jurisdicciones de los distintos entes de control, se podrán suscribir convenios interinstitucionales de cooperación ya sea para ejercer el control compartido o para la delegación integral del mismo.

### Art. 30.5

Competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales Metropolitanos y Municipales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados tendrán las siguientes competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales de la materia, esta Ley, las ordenanzas y reglamentos, la normativa del Ministerio rector del Transporte y la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como la que expidan los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las resoluciones de su Concejo Metropolitano o Municipal;
b) Hacer cumplir el plan o planes de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial elaborados y autorizados por el organismo rector y supervisar su cumplimiento, en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales;
c) Planificar, regular y controlar las actividades y operaciones de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los servicios de transporte público de pasajeros y bienes, transporte comercial y toda forma de transporte colectivo y/o masivo, en el ámbito intracantonal, conforme la clasificación de las vías definidas por el Ministerio del sector;
d) Planificar, regular y controlar el uso de la vía pública y de los corredores viales en áreas urbanas y rurales del cantón;
e) Decidir sobre las vías internas de su ciudad y sus accesos, de conformidad con las políticas del ministerio sectorial;
f) Construir terminales terrestres, centros de transferencia de transporte público intercantonal, centros de transferencia de mercadería, alimentos y trazado de vías rápidas, de transporte masivo o colectivo;
g) Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito cantonal;
h) Regular la fijación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades de servicio en su jurisdicción, según los análisis técnicos de los costos reales de operación. El Ministerio del sector establecerá el marco referencial correspondiente;
i) Aprobar las normas de regulación y control de transporte terrestre y tránsito y seguridad vial dentro de la zona urbana y rural de su jurisdicción ubicada dentro de la red vial estatal;
j) Autorizar, concesionar o implementar los centros de revisión y control técnico vehicular, a fin de controlar el estado mecánico, los elementos de seguridad, la emisión de gases y el ruido, con origen en medios de transporte terrestre;
k) Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de transporte que tengan el permiso de operación dentro de sus circunscripciones territoriales;
l) Promover, ejecutar y mantener campañas masivas, programas y proyectos de educación de manera continua en temas relacionados con la convivencia vial, tránsito y seguridad vial dentro del cantón;
m) Regular y suscribir los títulos habilitantes de servicios de transporte terrestre, que operen dentro de sus circunscripciones territoriales;
n) Suscribir acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales o internacionales, que no supongan erogación no contemplada en la proforma presupuestaria aprobada;
o) Regular los títulos habilitantes que regirán luego de una fusión y/o escisión, según el caso, de las empresas operadoras de transporte terrestre y prestador de servicios de transporte en el ámbito intracantonal;
p) Emitir títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte terrestre a las operadoras de transporte debidamente constituidas a nivel intracantonal;
q) Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando el cumplimiento de los estudios dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa legal vigente y aquella dictada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
r) Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas de su jurisdicción en coordinación con el organismo deportivo correspondiente y la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
s) Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia;
t) Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito de su competencia, según los parámetros que se establezcan en las ordenanzas respectivas;
u) Establecer políticas públicas territoriales y normativa en favor de la seguridad vial y el medio ambiente, justificados en criterios técnicos y de seguridad, en cumplimiento de los requisitos mínimos legales;
v) Expedir las ordenanzas necesarias que permitan planificar, regular, gestionar y controlar la competencia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, de acuerdo con su modelo de gestión previo informe favorable de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
w) Promover, el marco de sus programas de educación, cultura y ciudadanía ambiental, o los que hagan sus veces, acciones de comunicación y sensibilización ambiental sobre la movilidad activa como medios de transporte sostenibles eficientes y que contribuyen a la preservación del ambiente; y,
x) Las demás contempladas en la Ley, ordenanzas y reglamentos.

## TÍTULO I — DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL > CAPÍTULO IV — DE LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS REGIONALES, MUNICIPALES Y METROPOLITANOS Denominación de Capítulo sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29

### Art. 44 *(derogado)*

### Art. 45 *(derogado)*

## TÍTULO I — DE LA NATURALEZA Y OBJETO

### Art. 46

El transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento fundamental contra la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial internacional.

### Art. 47

Condiciones del Transporte.- El transporte terrestre de personas, animales o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad, universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad, calidad, y tarifas equitativas.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de su competencia, realizarán los estudios de costos reales de mercado, que permitirán establecer los ajustes tarifarios correspondientes cada dos años a esta actividad económica estratégica del Estado.

### Art. 48

Garantía en la transportación de grupos de atención prioritaria.- En el transporte terrestre, gozarán de atención preferente de calidad y calidez las personas con discapacidad, adultos mayores de 65 años de edad, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Se establecerá un sistema de tarifas diferenciadas en beneficio de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores de 65 años de edad. El reglamento de la presente Ley determinará el procedimiento para la aplicación de tarifas.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos de compensación a la transportación terrestre relacionados con las tarifas diferenciadas, las mismas que no serán subsidiadas por la administración pública, sino que se deberán incluir dentro de los estudios tarifarios correspondientes a cada modalidad.
El Estado garantizará el acceso de las personas con discapacidad al transporte terrestre público de personas, facilitará el uso y goce de sus derechos al brindar condiciones de accesibilidad dentro de las unidades de transporte, eliminar obstáculos, en procura del mayor grado de autonomía en su movilidad.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, expedirán la normativa que deberán cumplir las operadoras de transporte terrestre de pasajeros, en el otorgamiento o renovación de títulos habilitantes, incrementos de flota vehicular o ajustes tarifarios; deberán condicionarse los mismos a que las unidades cuenten con todos los elementos de accesibilidad para las personas con discapacidad.
En la importación de vehículos de transporte terrestre público de personas o ensamblaje de la carrocería, se deberá verificar que se cumpla con la normativa técnica nacional que define las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de su competencia, deberán controlar y regular el cumplimiento de las políticas y normas que favorezcan a los grupos de atención prioritaria.

### Art. 49

Régimen administrativo del transporte terrestre de mercancías especiales y sustancias peligrosas.- El transporte terrestre de mercancías peligrosas tales como productos o sustancias químicas, desechos u objetos que por sus características peligrosas, corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológicas, infecciosas y radioactivas que puedan generar riesgos que afecten a la salud de las personas expuestas, o causen daños a la propiedad y al ambiente, se prestará a través de personas jurídicas legalmente constituidas, y se regirán tanto a lo establecido en la presente Ley y su respectivo reglamento de aplicación, como a las leyes pertinentes y normativa de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reglamentos del ente encargado de la normalización en el Ecuador, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado referentes a estos temas; y, las ordenanzas emitidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes, de ser el caso.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, emitirá las disposiciones de carácter nacional acorde con sus atribuciones, a efectos de coordinar con las entidades encargadas de otorgar las respectivas autorizaciones.

## TÍTULO I — DE LA NATURALEZA Y OBJETO > Capítulo I — DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LAS OPERADORAS AUTORIZADAS PARA LA TRANSPORTACIÓN DE MERCANCÍAS, SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS

### Art. 50

El Estado propenderá a la utilización de los sistemas inter y multimodales, como herramientas necesarias que permitan reducir costos operativos, mejora en los tiempos de transporte y eficiencia en los servicios.

## TÍTULO II — DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE > CAPÍTULO I — DE LAS CLASES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

### Art. 51

Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes clases de servicios de transporte terrestre:
a) Público;
b) Comercial;
c) Por cuenta propia; y,
d) Particular.

### Art. 52

El Estado garantizará la prestación del servicio de transporte público en forma colectiva y/o masiva de personas animales y bienes, dentro del territorio nacional, haciendo uso del parque automotor ecuatoriano y sujeto a una contraprestación económica.

### Art. 53

Prohibición del monopolio.- Prohíbase toda forma de monopolio y oligopolio en el servicio de transporte terrestre. La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de los ámbitos de su competencia, regularán las formas de prestación del servicio conforme con la clasificación prevista en esta Ley.
La prestación del servicio del transporte terrestre estará sujeta al otorgamiento de un título habilitante.
El Estado ecuatoriano promoverá la libre competencia en el transporte terrestre debidamente constituido, permitiendo que las y los ciudadanos escojan dentro de la oferta nacional el servicio que más convenga a sus intereses.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que obtengan contratos del Estado están obligadas a contratar el transporte ecuatoriano, lo cual deberán controlar todas las autoridades e instituciones, particularmente el SERCOP, para que dentro de los documentos precontractuales se cumpla esta exigencia, quedando prohibida la internación temporal de vehículos de transporte y maquinaria cuya oferta existe en el Ecuador.

### Art. 54

Aspectos de atención en la prestación del servicio de transporte terrestre.- La prestación del servicio de transporte atenderá los siguientes aspectos:
a) La protección y seguridad de los usuarios, incluida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, hombres, adultos mayores adolescentes, niñas y niños;
b) La eficiencia en la prestación del servicio;
c) La protección ambiental;
d) La prevalencia del interés general por sobre el particular; y,
e) Tarifas técnicas, justas y equitativas para la ciudadanía y las operadoras de transporte público y comercial.

### Art. 55

El transporte público se considera un servicio estratégico, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar que se utilizan en la prestación del servicio. Las rutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedad exclusiva del Estado, las cuales podrán ser comercialmente explotadas mediante contratos de operación.

### Art. 56

Prestación del servicio de transporte público.- El servicio de transporte público podrá ser prestado por el Estado u otorgado mediante el respectivo título habilitante a operadoras legalmente constituidas, sobre la base de un informe técnico de las necesidades definidas en el Plan de Rutas y Frecuencias aprobado por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo con sus competencias, con base en el respectivo Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.
Para operar un servicio público de transporte deberá cumplir con los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Comprende también al que se presta mediante tranvías, metros, teleféricos, funiculares y otros similares y será servido a través de rutas, cables o fajas transportadoras preestablecidas.

### Art. 57

Servicio de Transporte Comercial.- Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de transporte se requerirá de un permiso de operación, en los términos establecidos en la presente Ley.
Dentro de esta clasificación se encuentran el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, alternativo comunitario rural excepcional, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto de pasajeros y/o bienes; y, turístico, los cuales serán prestados únicamente por operadoras de transporte terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de seguridad, establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Para el caso del servicio de transporte alternativo comunitario rural excepcional, la emisión de títulos habilitantes se podrá otorgar a personas naturales o jurídicas.
Dada la naturaleza del transporte de carga pesada, las condiciones del contrato serán las estipuladas por las partes, con un anticipo mínimo del 50% que garantice la operatividad en óptimas condiciones.
El servicio de taxis y mixto se prestará exclusivamente en el área del territorio ecuatoriano establecido en el permiso de operación respectivo; y, fletado ocasionalmente a cualquier parte del país. Se prohíbe establecer rutas y frecuencias.

### Art. 58

Transporte por Cuenta Propia.- El transporte por cuenta propia es un servicio que satisface necesidades de movilización de personas o bienes de un lugar a otro, dentro del ámbito de las actividades comerciales, laborales y productivas exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, mediante el uso de su(s) propio(s) vehículo(s), o vehículo(s) alquilado (s) para prestar su servicio en todas las categorías contempladas en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN que contenga la clasificación vehicular. No se incluye en esta clase el servicio particular, personal o familiar.
En el servicio de transporte por cuenta propia para movilización de personas, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, será el ente encargado de emitir la autorización correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Para el caso de establecimientos de alojamiento registrados por el Ministerio de Turismo y categorizados como: Hoteles 2 estrellas a 5 estrellas, Hostal 1 estrella a 3 estrellas, Hosterías, Haciendas Turísticas 3 estrellas a 5 estrellas, Lodge y Resort 4 estrellas a 5 estrellas, el servicio de transporte para movilización de personas provistos por estos establecimientos bajo la modalidad de transfer o traslado entre el aeropuerto y puertos y dichos establecimientos y viceversa, se considera parte del servicio de alojamiento, debiendo emitirse la autorización de transporte por cuenta propia con la sola presentación de su Registro Nacional de Turismo vigente.
Para el caso del sector agropecuario registrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y categorizados como actividades agrícolas, pecuarias, apícolas, avícolas, acuícolas, cunícolas, de caza, crianza de productos del mar y silvicultura, así como la organización empresarial de los servicios agrícolas, agroindustriales y agroexportadores; el servicio de transporte para movilización de personas previstos para estas actividades, será bajo la modalidad de transfer o traslado entre comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, recintos, barrios, parroquias rurales y urbano marginales o viceversa, quienes deberán emitir la autorización de transporte por cuenta propia con la sola presentación de su Registro Nacional Agropecuario (RENAGRO), al ser considerados como sector agropecuario.
Para el caso de traslado de bienes, los servidores públicos encargados del control de tránsito y transporte, verificarán que estos sean de propiedad de la persona a cuyo nombre se encuentre la matrícula vehicular o del arrendatario que cuente con el contrato de arrendamiento a compañías legalmente autorizadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La habilitación del servicio por cuenta propia no podrá ser utilizada para prestar servicios de transporte público o comercial; su incumplimiento se sancionará con la suspensión o revocatoria de la autorización.

### Art. 58.1

Se denomina vehículo de transporte particular el que satisface las necesidades propias de transporte de sus propietarios sin fines de lucro.

### Art. 59

Transporte Internacional.- El transporte internacional de personas y mercancías, es un servicio de transporte público garantizado por el Estado, consecuentemente, se requerirá de un contrato de operación de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley y en los convenios, acuerdos, tratados internacionales suscritos por el Ecuador.
Se regirá adicionalmente por las resoluciones emitidas por la Comunidad Andina de Naciones, así como por aquellas resoluciones conexas expedidas por este mismo organismo sobre transporte internacional de mercancías por carreteras.

### Art. 60

El transporte fronterizo de personas y mercancías, es un servicio público que se lo realiza sólo dentro los límites establecidos para la zona de integración fronteriza respectiva, requerirá de un contrato o permiso de operación, de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, y se regirá adicionalmente por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país.

## TÍTULO II — DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE > CAPÍTULO II — DE LOS SERVICIOS CONEXOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

### Art. 61

Servicios conexos de transporte terrestre.- Las terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia, se consideran servicios conexos de transporte terrestre, serán de propiedad del Estado, que buscan centralizar en un solo lugar el control, embarque y desembarque de pasajeros y carga, en condiciones de seguridad.
El funcionamiento y operación de los mismos, están sometidos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Todos los vehículos de transporte público de pasajeros, que cuenten con el respectivo título habilitante otorgado por el organismo competente, deberán obligatoriamente ingresar a las terminales terrestres que se establezcan como paradas autorizadas en el respectivo título habilitante, para tomar o dejar pasajeros; ninguna operadora podrá realizar paradas en lugares diferentes a los definidos en dicho título.
Los administradores de terminales conjuntamente con las autoridades nacionales, regionales, metropolitanas o municipales en sus respectivas circunscripciones territoriales, tienen la responsabilidad de realizar los controles a las operadoras de transporte público previo a la salida y embarque de pasajeros y carga de las terminales terrestres conforme las disposiciones de carácter nacional emitidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

### Art. 62

Normas generales de funcionamiento de instalaciones.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establecerá las normas generales de funcionamiento, operación y control de aquellas instalaciones, las que serán de uso obligatorio por parte de las empresas operadoras de los servicios de transporte habilitadas.
En las ciudades donde no existan terminales terrestres, los Gobiernos Autónomos Descentralizados determinarán un lugar adecuado dentro de los centros urbanos para que los usuarios puedan subir o bajar de los vehículos de transporte público inter e intraprovincial de pasajeros.
Los denominados pasos laterales construidos en las diferentes ciudades serán usados obligatoriamente para el transporte de carga pesada.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los gobiernos seccionales, planificarán la construcción de terminales terrestres, garantizando a los usuarios la conexión con sistemas integrados de transporte urbano.

### Art. 63

### Art. 64

El control y vigilancia que ejerce el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial sobre los servicios a que se refieren los artículos anteriores, comprende: la prestación de los servicios por parte de las operadoras de transporte, la autorización en la tipología y servicios previstos en la construcción de nuevos terminales y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento específico emitido por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Para la aplicación de sanciones por inobservancia a lo dispuesto en el presente artículo se recurrirá a lo previsto en el capítulo referente al Régimen Administrativo de esta ley.

## TÍTULO III — DE LOS ÁMBITOS DEL TRANSPORTE

### Art. 65

Ámbitos de operación del servicio de transporte público.- El servicio de transporte público comprende los siguientes ámbitos de operación: intracantonal, interprovincial, intraprovincial e internacional.

### Art. 66

El servicio de transporte público intracantonal, es aquel que opera dentro de los límites cantonales. La celebración de los contratos y/o permisos de operación de estos servicios será atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos o de la Agencia Nacional en los cantones que no hayan asumido la competencia, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

### Art. 67

El servicio de transporte público intraprovincial es aquel que opera dentro de los límites provinciales. La celebración de los contratos de operación, será atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales o de la Agencia Nacional, en aquellas provincias que no formaren parte de una región, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

### Art. 67.1

### Art. 68

Servicio de transporte público interprovincial.- El servicio de transporte público interprovincial es aquel que opera bajo cualquier tipo, dentro de los límites del territorio nacional.
La celebración de los contratos de operación será atribución de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

### Art. 69

Servicio de transporte público internacional.- El servicio de transporte público internacional es aquel que opera, bajo cualquier modalidad, fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio nacional y como destino un país extranjero o viceversa.
La celebración de los contratos de operación será atribución de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en los tratados, convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

## TÍTULO IV — DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

### Art. 70

Tipo de Transporte Terrestre.- Tipo de transporte terrestre es la forma de satisfacer las necesidades de desplazamiento de personas, animales o bienes para fines específicos, y serán definidas en el Reglamento que para el efecto expida el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

### Art. 71

Aprobaciones de las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de transporte terrestre.- Las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de transporte terrestre, constarán en los reglamentos expedidos por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o en aquellos emitidos por el ente encargado de la normalización a nivel nacional.

## TÍTULO V — DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE > CAPÍTULO I — GENERALIDADES

### Art. 72

Títulos habilitantes de transporte terrestre. Son títulos habilitantes de transporte terrestre los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones, contenidos en la presente Ley, los cuales se otorgarán a las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera y que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos; y, también a personas naturales para el servicio por cuenta propia y alternativo comunitario rural excepcional.
La prestación del servicio de transporte público de pasajeros de forma directa por parte del Estado no requiere de un contrato de operación. En este caso, la institución prestadora del servicio observará las políticas y lineamientos que se dicten por parte de la autoridad de tránsito y transporte terrestre competente dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, para su correcta operación.

### Art. 73

Otorgamiento de títulos habilitantes.- Los títulos habilitantes serán conferidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de los ámbitos de su competencia; que responderán a estudios técnicos aprobados por las autoridades competentes, que justifiquen la necesidad de su otorgamiento o emisión en atención a la planificación nacional o local según corresponda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, y se propenderá al cumplimiento de los estándares y parámetros técnicos integrales, al ordenamiento y control del tráfico.

### Art. 74

Títulos habilitantes otorgados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Compete a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, otorgar los siguientes títulos habilitantes:
a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos, interprovincial, intraprovincial e internacional;
b) Permisos de operación de servicios de transporte comercial, para todos los ámbitos, a excepción del intracantonal; y,
c) Autorizaciones de operación para el servicio de transporte por cuenta propia de personas para todos los ámbitos.
En el ámbito internacional, los títulos habilitantes serán otorgados de conformidad con los convenios y normas internacionales vigentes.

### Art. 75

Títulos habilitantes otorgados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia, otorgar los siguientes títulos habilitantes, según corresponda:
a) Contratos de Operación para la prestación de servicio de transporte público de personas o bienes, dentro del ámbito intracantonal; y,
En las jurisdicciones donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados no ejerzan la competencia de tránsito, será la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la que otorgue los respectivos títulos habilitantes.

### Art. 76

Del Contrato, Permiso o Autorización para la prestación de servicios de transporte público.- El contrato de operación para la prestación del servicio de transporte público de personas, animales y/o bienes es el título habilitante mediante el cual el Estado entrega a una persona jurídica que cumpla los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios a los cuales se refiere la Ley, así como para el uso de rutas, frecuencias y vías públicas.
El contrato de operación de servicio del transporte público se sujetará al procedimiento especial establecido en el Reglamento.
El permiso de operación para la prestación de servicios de transporte comercial de personas, animales y/o bienes, es el título habilitante mediante el cual la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de los ámbitos de su competencia, enmarcados en la Ley y demás normativa vigente, autorizan la prestación de servicios de transporte a una persona jurídica, con capacidad legal, técnica y financieramente solvente.
Para el caso del transporte alternativo comunitario rural excepcional, podrá otorgarse el permiso también a personas naturales.
La autorización de operación para la prestación de servicios de transporte por cuenta propia, es el título habilitante conferido por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a una persona natural o jurídica para la operación de un servicio de transporte de personas por cuenta propia, cumplidos los requisitos y el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley, en el ámbito de su competencia.

## TÍTULO V — DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE > CAPÍTULO II — DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO > SECCIÓN I — DE LAS OPERADORAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y COMPAÑÍAS DE RENTA O ALQUILER DE VEHÍCULOS Denominación de Sección sustituida por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial

### Art. 77

Definición de operadoras de transporte terrestre.- Constituye una operadora de transporte terrestre, toda persona jurídica, sea cooperativa o compañía, que, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, haya obtenido legalmente el título habilitante para prestar el servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases y tipos.
Ningún tipo de transporte podrá prestar otro servicio que no sea el autorizado en el respectivo título habilitante.
Las unidades vehiculares de propiedad de los socios de las operadoras de transporte no requieren estar incluidos dentro de los activos de la persona jurídica o estar matriculados a nombre de ella.

## TÍTULO V — DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE > CAPÍTULO II — DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO > SECCIÓN IV — DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS COMPAÑÍAS DE RENTA O ALQUILER DE VEHÍCULOS

### Art. 78

Exclusividad en clases de automotor.- Toda operadora de transporte terrestre que esté autorizada para la prestación del servicio, deberá hacerlo única y exclusivamente en las clases de automotores que el Reglamento determine, dependiendo de su clase y tipo.

### Art. 79

Objeto social de las operadoras de transporte terrestre.- Por ser el servicio de transporte terrestre, de carácter económico y estratégico para el Estado, las operadoras deberán tener un objeto social único y exclusivo en sus estatutos, de acuerdo con el servicio por prestarse, y así debe constar en los respectivos contratos de operación, esto es, que no pueden invadirse los campos de acción de unas modalidades de trasporte con otras. El servicio de encomiendas no constituye una modalidad, sino es un servicio adscrito al transporte inter e intraprovincial.
Se autorizan los servicios conexos y complementarios para mejorar la calidad del servicio al cliente final en todas las modalidades del transporte, respetando siempre el ámbito de operación constante en los respectivos títulos habilitantes.

### Art. 79.1

Dispositivos de seguridad.- Las operadoras de transporte terrestre son responsables de que los vehículos destinados a la prestación del servicio del transporte tengan instalado y en funcionamiento los dispositivos, mecanismos o instrumentos de control acorde con el tipo de transporte, exigidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro del ámbito de su competencia, tales como el tacógrafo, el limitador de velocidad, u otros.
Todo transporte público deberá contar con un sistema de posicionamiento global satelital (GPS) de tecnología abierta, que permitan a las distintas entidades de tránsito y al ECU 911 monitorear y controlar la seguridad de los pasajeros. Este sistema digital y/o satelital contará con protocolos de comunicación que faciliten el respectivo enlace. La adquisición e instalación de este sistema debe asumirlo cada operadora con base en las especificaciones mínimas establecidas por la Agencia Nacional de Tránsito. Estos sistemas estarán interoperados con la plataforma que se implemente y el sistema de seguridad del ECU 911.
Los dispositivos, mecanismos o instrumentos de control exigidos, deberán estar debidamente homologados y calibrados y alimentarán la base de datos del Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito.

### Art. 79.2

Responsabilidad por daños y perjuicios.- Las operadoras de transporte serán responsables por los daños y perjuicios a sus usuarios que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas en la Ley y demás normativa vigente.

## TÍTULO V — DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE > CAPÍTULO II — DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO > SECCIÓN II — DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS OPERADORAS

### Art. 80

Infracciones administrativas leves.- Constituyen infracciones administrativas leves y serán sancionadas con multa de cuatro (4) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:
1. El incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inmersas en los contratos y permisos suscritos por parte de la operadora, en cuanto no constituya una infracción más grave, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados;
2. No solucionar en el plazo de un día los reclamos presentados por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias otorgadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. No proveer información solicitada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuatro días, que sea necesaria para que estos organismos puedan ejercer sus funciones de planificar, evaluar, regular las actividades de transporte;
4. Proveer información inexacta o incompleta a las autoridades administrativas de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o contractuales vigentes o las que norme la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
6. No brindar a los usuarios protección y seguridad en la prestación del servicio, en los términos y condiciones previstos en los títulos habilitantes, contratos, permisos de operación, frecuencias y rutas otorgadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
7. Operar sin cumplir con las normas de protección ambiental expedidas por la autoridad competente.

### Art. 81

Infracciones Administrativas Graves.- Constituyen infracciones administrativas graves, que serán sancionadas con multa de seis (6) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:
1. Reincidir en el plazo de seis meses en el cometimiento de una infracción leve;
2. Usar contratos de adhesión no aprobados ni inscritos en la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
3. Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las establecidas por la autoridad de tránsito competente;
4. Cobrar por la prestación de servicios, tarifas superiores a las reguladas por la autoridad de tránsito competente;
5. Incumplir las condiciones establecidas en los planes operacionales o planes de contingencia elaborados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial aprobados por el Gobierno Autónomo Descentralizado correspondiente;
6. Acordar entre varias operadoras el restringir o distorsionar la competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total o parcial de rutas y frecuencias, o la concertación en procesos competitivos que se lleven a cabo de conformidad con esta Ley; sin perjuicio de las acciones legales que por vulneración a la libre competencia se puedan iniciar;
7. Manejar acuerdos entre operadores, que tengan por objeto impedir o limitar el uso de determinados vehículos que no estén descritos en el Reglamento y para este tipo de transporte;
8. Ofrecer servicios de transporte y carga, distintos a los autorizados o permitidos dentro del título habilitante otorgado;
9. Incurrir en la prohibición de difusión de contenidos conforme al artículo 4.1 de la presente Ley;
10. Utilizar frecuencias sin contar con los permisos, evaluaciones técnicas y certificaciones avalados por la autoridad de tránsito competente;
11. Incumplir las especificaciones técnicas y operacionales que determina la autoridad ambiental competente, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o las expedidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes, para el caso del transporte de mercancías, sustancias y materiales peligrosos; y,
12. Utilizar aplicativos de telefonía a través de plataformas tecnológicas no autorizados por la autoridad competente.

### Art. 82

Infracciones administrativas muy graves.- Constituyen infracciones administrativas muy graves, que serán sancionadas con multa de ocho (8) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:
1. Reincidir en el plazo de seis meses, en el cometimiento de una infracción grave;
2. Proveer información modificada y/o alterada a las autoridades administrativas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, sobre aspectos generales referentes a los títulos habilitantes previamente otorgados por la entidad, sin perjuicio de las acciones legales que puedan iniciarse;
3. Prestar servicios que no correspondan al objeto del contrato de operación, autorización, permiso o licencias, frecuencias o rutas que no se les haya asignado conforme con la Ley,
4. Incumplir con la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a los conductores y demás trabajadores que laboran en las operadoras, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar;
5. Incumplir con el número de horas de conducción, descanso y alternancia obligatoria de sus conductores conforme con lo previsto en la presente Ley;
6. Las operadoras de transporte público que no mantengan una caja común para los ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales estén autorizadas;
7. Realizar operaciones clandestinas de servicios y transportación, en cualquiera de sus modalidades;
8. Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto a garantizar el trato no discriminatorio en la prestación de los servicios de transporte a los usuarios y pasajeros;
9. Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de la operadora;
10. Operar con vehículos en condiciones mecánicas deficientes conforme se define en el Reglamento a esta Ley y que no cumplan con el cuadro de vida útil;
11. Impedir u obstaculizar la supervisión, control y evaluación respecto a la instalación y uso de los dispositivos de seguridad por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o demás entes de control de tránsito;
12. Manipular, bloquear, interferir, dañar o usar indebidamente los dispositivos de seguridad y control que se encuentran instalados en los vehículos por lineamientos de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los demás entes de control de tránsito;
13. No presentarse a los mantenimientos preventivos o correctivos programados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o demás entes de control de tránsito, para la verificación y control de los dispositivos de seguridad instalados;
14. Mantener vinculación contractual o laboral con conductores que hayan perdido todos los puntos de su licencia, que conduzcan con licencia revocada, suspendida o anulada, o que no cumplan con los requisitos legales establecidos para la conducción de los vehículos habilitados para la operadora; y,
15. En caso de determinarse prácticas dolosas por parte de la operadora encaminadas a eludir lo señalado en el artículo 73A de la presente Ley.

### Art. 82.1

Infracciones de Transporte por cuenta propia.- Constituyen infracciones de transporte por cuenta propia las siguientes:
a) Prestar servicio público o comercial, de acuerdo con las prohibiciones previstas en esta Ley y normas aplicables;
b) Transportar bienes diferentes o prestar servicios diferentes a los declarados en su actividad comercial, según lo establecido en la autorización;
c) Ejecutar el titular actividades diferentes a las contenidas en la Autorización;
d) Cambiar el titular de la autorización, de domicilio, de razón social u otras modificaciones a las condiciones dadas en el título habilitante y que no se ha reportado a la autoridad competente; y,
e) Por incumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás normativa sobre la materia.

## TÍTULO V — DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE > CAPÍTULO II — DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO > SECCIÓN 2 — DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Denominación de Sección sustituida por artículo 74 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.

### Art. 83

Sanciones a operadoras.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras prestadoras del servicio público y comercial que contempla este capítulo, serán impuestas previo al proceso administrativo correspondiente, por parte de la autoridad de tránsito competente o su delegado.
Cuando se trate de situaciones en las que se presuma el cometimiento simultáneo de varias infracciones o cuando el interés público se haya visto seriamente comprometido, y a fin de evitar el cometimiento de actos violatorios o la continuidad de actos que afecten al servicio, por la presunta infracción, se podrán dictar las siguientes medidas cautelares: una revisión técnica vehicular extraordinaria de las unidades prestadoras del servicio, la reevaluación de sus conductores profesionales, suspensión de la ruta o unidad hasta por sesenta (60) días, o la intervención a la operadora.
De acuerdo con la gravedad de la falta y el interés público comprometido, se podrá deshabilitar temporal o definitivamente la unidad autorizada, o revertir el(los) cupo(s) asignado(s) a las operadoras respecto de la(s) unidad(es) involucrada(s), suspender o revocar el contrato, permiso o autorización de operación a la operadora, mediante resolución motivada y garantizándose el debido proceso. El Ente de control deberá observar la debida proporcionalidad y determinar como medida de última ratio la revocatoria del título habilitante.
En los casos previstos en el inciso anterior, la autoridad competente implementará el plan de contingencia necesario para garantizar la prestación del servicio de transporte a la ciudadanía.

### Art. 84

Del procedimiento sancionatorio.- La sanción será aplicada mediante resolución motivada y contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias, aplicadas con la documentación y actuaciones que las fundamenten, decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación, su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados.
Se admitirán como medios de prueba los establecidos en la ley común; además los dispositivos análogos y demás existentes en las unidades de transporte; los registros electrónicos de los sistemas o dispositivos detectores de infracciones de tránsito y sistemas debidamente homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o las entidades que esta autorice, delegue o califique, instalados en los vehículos y otros implementados por las instituciones públicas.
El procedimiento sancionador por parte de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados será el previsto en el Código Orgánico Administrativo, que podrá ser complementado mediante resoluciones u ordenanzas locales, respectivamente, en caso de ser necesario.

### Art. 85

De la apelación.- Las resoluciones que expidan las autoridades competentes para la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, podrán ser apeladas en la vía administrativa ante el órgano competente conforme con el Código Orgánico Administrativo.

## TÍTULO V — DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE > Capítulo con sus artículos innumerados agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Ofici — Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014.

### Art. 85.01

LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.

### Art. 85.02

Los organismos de tránsito competentes ejecutarán un control permanente a nivel nacional sobre los establecimientos comerciales y personas naturales o jurídicas, que contraten o incentiven el uso de servicios de transporte terrestre que no cuenten con el respectivo título habilitante; para el efecto, en coordinación con los agentes de control, tomarán las medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar el hecho.

## TÍTULO VI — DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MEDIOS, EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE TRANSPORTE Denominación de Título sustituido por artículo 81 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.

### Art. 86

Certificado de Homologación.- Los medios de transporte, equipos o dispositivos empleados en cualquier servicio definido en esta Ley, deberán contar obligatoriamente con el certificado de homologación conferido por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, como requisito obligatorio previo al ingreso al país y su comercialización, de acuerdo con el reglamento específico, el mismo que deberá prever las acciones de control y sanción sobre quienes no acaten la presente disposición, tanto en su importación, como en su comercialización o uso.
El proceso de homologación de los vehículos, medios, dispositivos y aplicativos de transporte terrestre y tránsito a nivel nacional, se efectuará en coordinación con los organismos competentes e incorporará los más altos estándares de normatividad internacional de acuerdo con el reglamento correspondiente.
No se podrán homologar vehículos de baja puntuación en pruebas de deformación por colisión o la utilización de chasis de vehículos de carga para trasporte público.
Para el caso del transporte regulado mediante acuerdos o convenios internacionales, se deberá tener en cuenta las disposiciones constantes en estos instrumentos.

## TÍTULO VII — DEL SISTEMA DE PAGO ELECTRÓNICO

### Art. 86.01

Las cooperativas de transporte terrestre público y los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales con población mayor a 200 mil habitantes contarán, adicionalmente, con un sistema de cobro de pasajes que utilice medios de pago electrónicos.
.- Del Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito.- El Registro Nacional de TransporteArt. 86A
Terrestre y Tránsito es una base de datos que permite registrar y mantener actualizados y centralizados los registros validados de automotores, conductores, títulos habilitantes, operadoras de transporte público, infractores, siniestros de tránsito, seguros, vehículos, revisión técnica vehicular, recaudación de multas por infracciones de tránsito, maquinaria agrícola y maquinaria de construcción, personas naturales o jurídicas que brindan servicios al sector y demás información relativa a la oferta de servicio de transporte público y comercial, transporte privado y transporte alternativo comunitario rural excepcional.

## TÍTULO I — DEL ÁMBITO DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

### Art. 87

Están sujetas a las disposiciones del presente Libro, todas las personas que como peatones, pasajeros, ciclistas, motociclistas o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por las vías destinadas al tránsito en el territorio nacional.

### Art. 88

Objetivos de la ley.- En materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la presente Ley tiene por objetivos, entre otros, los siguientes:
a) Planificar, organizar y regular la circulación y la seguridad vial de los actores de la movilidad: peatones, biciusuarios, pasajeros, conductores de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal, y la conducción de semovientes;
b) Capacitar, formar y entrenar a los conductores profesionales y no profesionales;
c) Establecer programas de capacitación y difusión para los actores de la movilidad, en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, para la creación de una cultura y conciencia vial responsable y solidaria;
d) Establecer ciclos de capacitación continua para la actualización de conocimientos, adaptación a los cambios en el tránsito vial, evaluación de las condiciones mentales, psicosensométricas y físicas de los conductores;
e) Prevenir y reducir de forma sostenida y sistemática los siniestros de tránsito y sus consecuencias, mortalidad y morbilidad, así como aumentar los niveles de percepción del riesgo en los conductores y usuarios viales;
f) Propender al sostenimiento económico de las actividades relacionadas con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
g) Establecer los elementos de seguridad para el funcionamiento de los vehículos, de la seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, de sus condiciones técnicas; y, de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial;
h) Determinar los lineamientos que para su funcionamiento deben observar las entidades relacionadas con la formación y capacitación de los actores de la movilidad; y, de las operadoras del transporte terrestre;
i) Impulsar la movilidad sostenible y reducir la contaminación ambiental;
j) Establecer programas de aseguramiento a los ciudadanos, atención a víctimas, rescate de siniestrados y mejora en los servicios de auxilio;
k) Fomentar del respeto a peatones y biciusuarios y el uso cotidiano de medios de transporte pertenecientes a la movilidad activa; y,
l) Controlar las actividades de las personas e instituciones reguladas por la presente Ley.
Estos objetivos se establecen en la presente Ley como marco teórico esencial y deberán ser desarrollados y regulados mediante la normativa respectiva.

## TÍTULO II — DEL CONTROL > CAPÍTULO I — DE LOS CONDUCTORES > SECCIÓN 1 — DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

### Art. 89

La circulación por las vías habilitadas al tránsito vehicular queda sometida al otorgamiento de una autorización administrativa previa, con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores en el manejo de vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola, y la idoneidad de los mismos para circular con el mínimo de riesgo posible.

### Art. 90

Requisitos para conducir.- Para conducir vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola o equipo caminero, se requiere ser mayor de edad, estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido el título de conductor profesional o el certificado de conductor no profesional y la respectiva licencia de conducir.
No obstante, mediante permisos, se podrá autorizar la conducción de vehículos motorizados a los menores adultos, mayores a dieciséis años, que deberán estar acompañados por una persona mayor de edad, que posea licencia de conducir, si la persona que lo represente legalmente lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria por un valor igual a veinticinco (25) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación del menor ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia para su juzgamiento en caso de infracciones de tránsito. El permiso lo concederá la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de conformidad con el Reglamento, la que custodiará y velará por la vigencia de la garantía prevista en el presente artículo.

### Art. 91

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la vigencia de las autorizaciones administrativas previstas en este Título estarán subordinadas a que el beneficiario cumpla los requisitos exigidos para su otorgamiento.

### Art. 92

Licencia para Conducir.- La licencia constituye el título habilitante para conducir vehículos a motor, maquinaria agrícola, equipo caminero o pesado.
El documento lo entregará la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados que obtengan la autorización por parte del ente encargado de las competencias a nivel nacional, con base al procedimiento que determine dicho organismo y a las disposiciones de carácter nacional que emita la Agencia Nacional de Tránsito.
La capacitación, formación y entrenamiento se impartirá exclusivamente respecto de la categoría o tipo de licencia.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados, planificarán, controlarán y exigirán a los conductores profesionales y no profesionales un proceso periódico de evaluación, a fin de garantizar la seguridad vial.
Los conductores que no cumplan o no aprueben dicho proceso de evaluación conforme con la normativa específica emitida por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, serán sujetos de suspensión de la respectiva licencia.
Para el caso de los conductores profesionales y no profesionales, los listados de las y los alumnos de los centros de capacitación deberán remitirse previo al inicio del ciclo académico, tanto en medio físico como en digital, a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o a los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados, a efecto de verificar la continuidad y asistencia permanente de las y los aspirantes. Solamente quienes concluyan y aprueben el curso podrán obtener la licencia de conducir.

### Art. 93

Requisitos para el otorgamiento de la Licencia por primera vez.- Para la obtención de la licencia de conducción profesional y no profesional, por primera vez, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial exigirá que se haya aprobado el curso de capacitación de conducción a cargo de las Escuelas de Conducción Profesionales y no Profesionales o por las instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial acreditadas por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior y autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como, la rendición y aprobación de las pruebas, psicológicas, sensométricas de motricidad, teóricas y prácticas rendidas ante la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o ante aquellas que cuenten con la respectiva autorización.
El título en Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, será considerado para la obtención de la Licencia profesional tipo "C".
Como parte del curso de capacitación para la obtención de la licencia de conducir o para su renovación, será obligatorio que se incluya el estudio del Manual del Respeto al Biciusuario expedido por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

### Art. 94

Rendición de Pruebas.- La rendición de pruebas: teóricas, prácticas, sensométricas, psicológicas y exámenes médicos, son obligatorias para todos los conductores que van a obtener su licencia, renovación, y /o ascender de categoría, así como para los infractores que aspiren a rehabilitarse. En el caso de adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidades, se estará a lo previsto en el Reglamento a esta Ley.
Los conductores profesionales se someterán anualmente a los exámenes médicos, psicológicos, psicosensométricos, y teóricos.
Los conductores no profesionales se someterán a los exámenes médicos, psicológicos, psicosensométricos, y teóricos cada vez que se renueve su licencia de conducir, conforme con los términos y condiciones que determine para el efecto, el Reglamento de esta Ley.

### Art. 95

Categorías y tipos de licencia.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No profesionales, Profesionales y Especiales.
Los tipos de licencias de cada una de las categorías, serán definidos en el Reglamento General de la presente Ley.

### Art. 96

Requisitos para matricularse a un curso de conducción profesional.- Los aspirantes a matricularse a un curso de conducción profesional en una de las escuelas de conducción o instituciones de educación superior con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial acreditadas por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior y autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás disposiciones vigentes, cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido los 18 años de edad al momento del inicio de clases del curso de conducción;
b) Haber aprobado el primer año de bachillerato; y,
c) Tener vigente al menos 2 años la licencia de conducir en la categoría no profesional tipo B; o en cualquier tipo, para poder acceder a un curso de licencia tipo D o E; a excepción de la licencia tipo C y la licencia especial tipo G.
Las licencias de conducir tendrán una vigencia de 5 años, contados a partir de la fecha de su expedición, al cabo de lo cual podrán ser renovadas.
Quienes hayan perdido la totalidad de puntos no podrán renovar su licencia, ni obtener otra categoría o tipo de licencia de conducir.

### Art. 97

Otorgamiento de licencias de conducir.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo.
Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje; al momento de su emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de licencias de conducir aplicables para que quienes la obtengan por primera vez, procedan a renovarla o cambiar de categoría.
Las licencias de conducir serán otorgadas con treinta puntos para su plazo regular de vigencia de cinco años, y se utilizará el sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida, así como el sistema de incentivos por el no cometimiento de infracciones de tránsito.

### Art. 98

Recuperación voluntaria de puntos en la licencia de conducir.- Cuando el conductor cuente en su licencia de conducir con quince (15) puntos o menos, podrá tomar un curso de recuperación de puntos en los organismos debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que de aprobarlo, recuperará quince (15) puntos.
Si por segunda ocasión el conductor cuenta con quince (15) puntos o menos en su licencia de conducir, podrá tomar un curso de recuperación de puntos en los organismos debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que, de aprobarlo, recuperará diez (10) puntos.
Si por tercera ocasión, el conductor cuenta con quince (15) puntos o menos en su licencia de conducir, podrá tomar un curso de recuperación de puntos en los organismos debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que, de aprobarlo, recuperará cinco (5) puntos.
La recuperación de puntos se realizará una vez al año, mediante cursos de concienciación, reeducación y rehabilitación actitudinal hacia un cambio de comportamiento enfocado a la cultura de tránsito, convivencia y seguridad vial, que incluirá la evaluación psicológica de los conductores en un organismo distinto al que emitió el título de conducción profesional o no profesional. Este procedimiento aplicará en el período de vigencia del título habilitante.

### Art. 99

De la potestad pública para anular, revocar o suspender licencias.- Las licencias para conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por la autoridad de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial competente o por los jueces encargados de sustanciar los procesos en materia de tránsito, según sea el caso.

### Art. 100

Anulación, revocación o suspensión de Licencias.- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecte que estas han sido otorgadas mediante un acto viciado por defectos de forma o por falta de requisitos de fondo, esencialmente para su validez.
Las licencias de conducir serán revocadas en los siguientes casos: cuando los exámenes correspondientes determinen la incapacidad física, mental o psicológica de su titular para conducir vehículos; cuando el titular sea sancionado por segunda vez en el período de un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan; cuando el titular haya sido sancionado en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir; por muerte de su titular; por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida; y, en los demás casos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Serán suspendidas cuando no se superen las pruebas establecidas para la renovación de licencias o canje de las licencias internacionales para conducir; por efecto de pérdida del total del puntaje en el registro de la licencia de conducir sin haber agotado el proceso para su recuperación; por cometer aquellas infracciones de tránsito que conlleven esta sanción; y, en los demás casos determinados en la presente Ley.

## TÍTULO II — DEL CONTROL > CAPÍTULO II — DE LOS VEHÍCULOS > SECCIÓN 1 — DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTES DEL VEHÍCULO

### Art. 101

Matriculación.- Las comercializadoras de automotores o sus propietarios deberán entregar a quienes adquieran, el vehículo debidamente matriculado, y con las placas de identificación, para que entren en circulación dentro del territorio nacional.
En el caso de motocicletas, las casas comerciales deberán incluir junto con la entrega del vehículo un casco homologado certificado.
Las casas comerciales deberán llevar un registro de la entrega de cascos e informar a la autoridad competente para que puedan dar seguimiento.
Los compradores que cuenten con un casco homologado certificado no están obligados a adquirir uno nuevo, situación que deberá constar en el registro indicado en el inciso anterior.
En el caso de que las casas comerciales operen como revendedoras de motocicletas usadas, deberán cumplir con la obligación señalada en este artículo.

### Art. 101.1

Las comercializadoras y/o fabricantes de unidades de carga, deberán entregar a los propietarios, la unidad de carga debidamente matriculada en un plazo no mayor a 72 horas de la compra.

### Art. 102

Matrícula vehicular.- Al propietario del vehículo se le otorgará una sola matrícula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del propietario, las características y especificaciones generales del mismo, el detalle cuando se trate de vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero emisiones, y el servicio para el cual está autorizado.
La matrícula del vehículo registra el título de propiedad.
Es responsabilidad del comprador del vehículo realizar el proceso de traspaso de dominio del bien dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del reconocimiento de firmas del respectivo contrato ante la autoridad competente.
Toda infracción que ocasione multas y otras sanciones en contra del vendedor del vehículo, producto de la omisión del proceso de traspaso de dominio por parte del comprador luego del reconocimiento de firmas en el contrato de compraventa, será trasladada automáticamente por parte de los entes competentes de control de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial al comprador, de oficio o a petición de parte, cuando demuestre documentadamente este hecho.

### Art. 103

Emisión de la matrícula vehicular.- La Agencia Nacional de Regulación y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, emitirán la matrícula previo pago de las tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento y en las ordenanzas que para el efecto se expidan, según corresponda.
El documento que acredite el contrato de seguro obligatorio para siniestros de tránsito, Sistema Público para el Pago de Accidentes de Tránsito (SPPAT), será documento habilitante antes de la matriculación y circulación de un vehículo.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán disponer de sus propios sistemas de matriculación vehicular, los que deberán transmitir información en línea, a la base de datos del sistema nacional de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para lo cual, antes de su desarrollo o contratación deberán observar los requisitos mínimos que expida la precitada autoridad nacional.
Los sistemas deberán contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes.

### Art. 104

Duración de la matrícula vehicular.- La matrícula tendrá una duración de cinco años; cada año se cancelará los valores respectivos asociados a la matriculación vehicular, incluidos aquellos que por concepto de multas hayan sido sancionados por la autoridad competente.
El pago de los valores por concepto de la revisión técnica vehicular anual y matriculación, será obligatoria y exclusiva de acuerdo con el último dígito de la placa de identificación vehicular en el mes que señale el reglamento: en caso de que no lo haya hecho, podrá matricular el vehículo con la multa respectiva.
Exceptúase del pago por concepto de matriculación a los vehículos de transporte público masivo que sean administrados de forma directa por el Estado en todos sus niveles de gobierno. Estos vehículos cumplirán las condiciones técnicas de seguridad y mantenimiento que emita el ente competente dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia que garanticen la prestación del servicio de manera eficiente y segura, en sustitución de la revisión técnica vehicular.

### Art. 105

Autorización para habilitación del vehículo para el transporte internacional.- Para el transporte internacional por carretera los vehículos autorizados para prestar este servicio deberán contar con la documentación habilitante del vehículo, conforme los requisitos y procedimientos previstos en las normas de la Comunidad Andina de Naciones, convenios y acuerdos internacionales.

## TÍTULO III — DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO > CAPÍTULO IX — DEL PROCEDIMIENTO

### Art. 165.1

Procedimiento y elaboración de parte en siniestros de tránsito.- En casos de siniestros de tránsito para garantizar la seguridad ciudadana, las y los servidores encargados del control de tránsito dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia, tomarán procedimiento y deberán elaborar el parte de siniestro de tránsito correspondiente en un formato único establecido por el Ministerio rector del Transporte y Obras Públicas.
Los vehículos detenidos por siniestros de tránsito serán trasladados a los centros de retención vehicular, que estarán a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren en ejercicio de su competencia, de la Policía Nacional, de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o de la Comisión de Tránsito del Ecuador en sus respectivas jurisdicciones, para continuar con la cadena de custodia que servirá para las diligencias de ley pertinentes.

## TÍTULO III — DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO > CAPÍTULO XI — DEL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES

### Art. 178.1

## LIBRO CUARTO — DE LA PREVENCIÓN > TÍTULO II — DE LA EDUCACIÓN VIAL Y CAPACITACIÓN > CAPÍTULO I — DE LAS ESCUELAS DE CONDUCCIÓN

### Art. 192.1

Las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas Politécnicas Nacionales y Universidades autorizadas en el país por el Organismo Nacional Coordinador del Sistema de Educación Superior, podrán, a través de convenios celebrados con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dictar los cursos para la formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales, así como para la recuperación de puntos en las licencias de conducir.

## LIBRO CUARTO — DE LA PREVENCIÓN > Título con sus artículos del 215 al 229 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro — Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014.

### Art. 192.01

El Estado, en coordinación con el Ministerio del sector de Finanzas, Ministerio del sector de Transporte, Ministerio del sector de la Salud y Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del ámbito de sus competencias, garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, así como de la prestación de los servicios de salud que requieran las víctimas de accidentes de tránsito amparadas por este sistema. Este derecho es inalienable, indivisible, irrenunciable e intransmisible.

### Art. 192.02

Todos los vehículos a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberán cancelar anualmente la tasa por el servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, en conjunto con los valores correspondientes a la matriculación vehicular conforme la calendarización establecida para el efecto por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Los organismos de tránsito competentes requerirán el pago de la tasa y matriculación como requisito para su circulación en el país, certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio.
El retraso en el pago anual de la tasa dará lugar al cobro de un recargo del quince por ciento de su valor, por mes o fracción del mes previsto según la calendarización establecida para los procesos de matriculación vehicular.
El destino de las multas y recargos que por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la tasa o matriculación vehicular, son independientes, no obstante su recaudación en conjunto.
Se exonera el pago de multas y recargos adeudados al Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito a los vehículos del sector público.

### Art. 192.03

Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional, tiene plenos derechos a acceder al servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en su Reglamento; así mismo, el Estado, a través del Sistema, asumirá los gastos de las personas víctimas de accidentes de tránsito, conforme las condiciones y límites que se establezcan para el efecto vía reglamento.

### Art. 192.04

Los valores de las prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y fijas; y requieren de la aprobación del Ministerio del sector de Salud y de la entidad que para el efecto disponga el Gobierno Central para la administración del Sistema, según su competencia. De ser pertinente, serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que amerite, de acuerdo a las variables que se establezcan en el reglamento y normas técnicas.

### Art. 192.05

Si el monto total de los perjuicios causados en un accidente de tránsito, no son cubiertos en su totalidad, el saldo correspondiente seguirá constituyendo responsabilidad del causante del accidente, cuando éste sea determinado por la autoridad competente.

### Art. 192.06

El Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, no sustituye en ningún caso las responsabilidades civiles originadas por los causantes de los accidentes.
