La cartera resultante de las operaciones crediticias, y las operaciones no crediticias que a la fecha de la promulgación de esta Ley posee el Banco Central Ecuador y que provengan de los procesos y operaciones derivados de la crisis financiera suscitada en el año 1999, serán vendidos de conformidad con la Ley, a entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública en el plazo de hasta (90) noventa días de conformidad con las siguientes reglas: a. El plazo total para el pago de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública al Banco Central del Ecuador por la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias será de hasta quince (15) años a partir de la fecha de la venta. La forma de pago será acordada entre las partes considerando la recuperación de la cartera. b. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias cuyas operaciones se encuentren respaldadas con garantías hipotecarias corresponderá al valor del avalúo catastral en el año en que se ejecute la venta de la cartera, siempre que no exista contingencia legal en la operación o en la garantía hipotecaria, en cuyo caso tendrá valor de 0.01 dólares de los Estados Unidos de América. c. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que no posean garantías se efectuará al valor de 0.01 dólares de los Estados Unidos de América. d. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que posean garantías prendarias será el valor del bien depreciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, pudiendo ser a valores inferiores o a 0.01 dólares de los Estados Unidos de América, si los bienes han sido siniestrados o se encuentran en mal estado, conforme a los informes emitidos por peritos avaluadores. e. El valor para la venta de las operaciones crediticias y las operaciones no crediticias que posean garantías prendarias consistentes en acciones se establecerá por su valor patrimonial. Una vez ejecutada la venta de cartera, el Banco Central del Ecuador y las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera procederán a registrar en sus balances lo que fuera pertinente. La transferencia de dicha cartera y sus garantías operará de pleno derecho sin necesidad de aceptación por parte del deudor, debiendo ser registrada por los registros públicos correspondientes por el sólo requerimiento del Banco Central del Ecuador y/o de las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera, estando exenta del pago de cualquier tipo de tributo o cargo. Los deudores deberán ser notificados a través de los distintos medios físicos, electrónicos o por la prensa escrita, dentro de los treinta (30) días siguientes a la venta o cesión de cartera a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública. El Banco Central del Ecuador procederá a ejecutar el registro correspondiente en las liquidaciones de cada entidad financiera extinta y el registro contable de las compensaciones de cartera que correspondan.
Ley Orgánica Restructuracion Deudas Banca
CAPÍTULO I — DEUDAS DERIVADAS DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1999
De existir errores de fondo y de forma en las escrituras de cesión de activos, bases de datos, archivos documentales transferidos al Banco Central del Ecuador así como nuevas evidencias documentarias de pagos que afecten derechos de los deudores, éstos en el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta Ley, podrán solicitar la rectificación de los mismos mediante la presentación de una declaración juramentada en la que adjuntará los documentos probatorios que justifiquen las inconsistencias o pagos efectuados que no hubieren sido registrados por las entidades financieras extintas, cuya pertinencia será determinada por el Banco Central del Ecuador o por las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública que adquieran la cartera. Sin perjuicio de las garantías de debido proceso y el principio de cosa juzgada, de existir duda razonable dentro de esta revisión, se estará a la interpretación que más favorezca al deudor.
El Banco Central del Ecuador ejecutará, de oficio y sin que medie petición de parte, el recálculo de la parte de la cartera no vinculada y cedida por las instituciones financieras extintas por disposición de la resolución de la Junta Bancaria JB-2009-1427 previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. La Corporación Financiera Nacional aplicará el mismo procedimiento de recálculo a la cartera que le hubiere sido transferida por las instituciones financieras extintas. El recálculo se efectuará a las deudas de todos los deudores no vinculados, sin diferencia de los montos. Todos los deudores previstos en el inciso anterior serán beneficiarios del recálculo en las condiciones previstas en esta Ley. Por tanto, no les serán aplicables las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. Una vez determinados los montos recalculados, la entidad acreedora procederá a registrarlos y a cobrarlos. En ningún caso se cobrarán los valores originales adquiridos con las instituciones financieras extintas, sino sólo aquellos recalculados.
Se deja sin efecto la suspensión de los beneficios concedidos por la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, a los deudores que, habiendo suscrito convenios de recálculo, hubieren incumplido dos pagos consecutivos. Estos deudores tendrán el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de esta Ley para solicitar al Banco Central del Ecuador o a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación del convenio de recálculo suspenso con base a las disposiciones de esta Ley. Los deudores que no hubieren suscrito convenios de recálculo, tendrán un plazo de noventa (90) días para solicitarlo y treinta (30) días adicionales para suscribir el convenio de recálculo conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y las modificaciones que comprende la presente Ley. Este nuevo convenio podrá contener opciones de fraccionamiento de la operación y de sus garantías, previa autorización de la entidad correspondiente. Dentro del convenio modificado previsto en el inciso anterior, se incluirán reprogramadas las cuotas impagas de aquellos deudores que, habiendo celebrado convenios de recálculo, hayan caído en mora del cumplimiento de sus obligaciones. Los deudores que hubiesen suscrito convenios de recálculo y que no hayan podido honrar sus obligaciones, podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley sin necesidad de efectuar un nuevo abono, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. Las operaciones consecuencia del convenio de recálculo podrán contar, a criterio del deudor con seguro de desgravamen. Igual plazo tendrán los deudores de la Corporación Financiera Nacional que no pudieron cumplir con el pago del convenio de recálculo efectuado, para solicitar a dicha entidad financiera pública la reactivación de dicho convenio, conforme a las condiciones establecidas en esta Ley.
El plazo para el pago de los créditos de origen hipotecario por parte de los deudores que hayan suscrito convenios, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 o de lo establecido en esta Ley, será de hasta doce (12) años incluido un (1) año de gracia, contados a partir de la vigencia de esta Ley. El plazo total para el pago de las demás operaciones de crédito por parte de los deudores no contempladas en el inciso anterior, que hayan suscrito convenios, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 o de lo establecido en esta Ley, será de hasta doce (12) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley. Los deudores señalados en los incisos precedentes que hubiesen suscrito convenios de recálculo que se encuentren vigentes podrán requerir al Banco Central del Ecuador o a las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional especializadas en cobranzas de propiedad mayoritariamente pública, según corresponda, la modificación de sus convenios con el propósito de acogerse a los plazos y condiciones señalados.
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