# Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos

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### Art. 1

La Ley tiene como objeto desarrollar un marco especial de fortalecimiento, protección, impulso y promoción de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, a través de la ampliación de incentivos legales que permitan a estos actores un acceso equitativo a los mercados minoristas que tienen mayor capacidad de distribución, así como generar una relación comercial más justa entre las partes involucradas. La implementación de estas herramientas, medidas e incentivos coadyuvarán al desarrollo integral de estos actores, evitando así posibles prácticas que distorsionen el mercado, prevenir que existan barreras de mercado injustificadas y asegurar el cumplimiento de buenas prácticas acordadas, así como, impulsar la participación y dinamización de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos tanto a nivel local, nacional e internacional.

### Art. 2

La presente Ley regula las relaciones contractuales entre los operadores económicos que realicen venta al por menor en comercios no especializados y las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, definidas como tales en la normativa correspondiente. Entiéndase por comercio no especializado a aquellos que tienen un predominio de venta de alimentos y bebidas, que puedan incluir en menor proporción tabaco, prendas de vestir, muebles, enseres domésticos, artículos de ferretería, artículos de joyería y bisutería, artículos de deportes, entre otros. La Superintendencia de Competencia Económica tendrá la facultad de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

### Art. 3

Los sujetos a la presente norma deben convenir sus relaciones comerciales mediante contratos de provisión por escrito o cualquier medio electrónico permitido, salvo acuerdo entre las partes, siempre y cuando este no contravenga la normativa vigente o perjudique los derechos o intereses de cualquiera de las partes.

### Art. 4

Para terminar la relación contractual entre los sujetos a la presente norma debe mediar una notificación previa de una de las partes, por escrito o cualquier medio electrónico permitido, con al menos 30 días hábiles a la fecha que se señale para la terminación de la relación contractual, salvo pacto en contrario o por razones debidamente justificadas de alguna de las partes, siempre y cuando no contravenga la normativa vigente o perjudique los derechos o intereses de cualquiera de las partes, o que por la naturaleza del negocio este tiempo sea contrario a los usos o costumbres mercantiles, o que se trate de relaciones contractuales ocasionales y no permanentes, o en los casos previstos en el Código de Comercio según el tipo de contrato del que se trate.

### Art. 5

Se prohíbe a los operadores económicos la devolución y/o cambio de productos a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, una vez que se firmó la respectiva acta de entrega-recepción y emitida la factura correspondiente, salvo pacto en contrario, o en los casos permitidos por la ley o en los casos que la devolución esté debidamente justificada por la costumbre mercantil. Las partes podrán pactar condiciones en las que la devolución sea procedente, tales como: 1. Errores de fabricación, rotulado o producción; 2. Suspensión o inhabilitación del registro sanitario; 3. Detección de incumplimiento de la normativa aplicable; 4. Fallas o inconsistencias en la presentación del producto; 5. Cuando la mercadería no ha cumplido con lo acordado o pactado en el contrato de provisión; 6. Cuando el producto no cumple con lo establecido en el acta de entrega-recepción, referente a la vida útil del mismo; 7. Casos en los que se comprometa de manera inminente la salud pública o exista gravedad manifiesta; 8. Casos en los que se apliquen reformas o cambios normativos u orden de autoridad competente; y, 9. Cuando se trate de productos en prueba o a solicitud del proveedor.

### Art. 6

El incumplimiento de lo prescrito por esta Ley será sancionado por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con una multa de hasta 10 Remuneraciones Básicas Unificadas.

### Art. 7

A fin de contar con talento humano calificado y especializado, el Comité Interinstitucional del Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional, deberá consolidar un Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional, intensivo y acelerado, para quienes conforman las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, cuya actividad a la que se dediquen, contribuya al desarrollo económico, productivo y/o social del país. Este Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional, contará además con el apoyo técnico, administrativo y presupuestario suficiente, coordinado y permanente con otras instituciones del área productiva, tales como Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca; Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ministerio de Inclusión Económica y Social; Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y cualquier otra entidad del sector productivo. El Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional, se lo deberá ejecutar en todo el territorio nacional con énfasis en las zonas geográficas con mayor concentración de organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos; y, en provincias fronterizas. La capacitación en leyes, políticas públicas, o programas relacionados al desarrollo del sector, será considerado como contenido obligatorio dentro del Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional. Se garantizará la inclusión de todas las personas que incluso tengan algún tipo de discapacidad o no cuenten con los medios necesarios para acceder a medios digitales.

### Art. 8

La Junta de Regulación de Control del Poder de Mercado, podrá establecer anualmente de manera técnica y justificada, un porcentaje mínimo de volumen de compras de productos de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, para las grandes cadenas de supermercados u operadores económicos sujetos a esta norma, a fin de regular el mercado e impulsar la participación de dichos actores. Estos porcentajes no podrán ser inferiores al 5% del volumen total de compras de la empresa en cuestión, salvo que se acredite insuficiencia de oferta. Las islas, cabeceras y finales de góndolas o estanterías a nivel nacional, propenderán la exhibición de productos orgánicos, agroecológicos, o de la diversidad cultural ecuatoriana. La estrategia de promoción a que hace referencia este artículo deberá observar la igualdad de condiciones en la participación de los operadores en el mercado, con la finalidad de que exista transparencia y mayor concurrencia en pro de la libre competencia. Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales podrán facilitar instalaciones propias o mediante comodato, para la promoción y venta de productos y servicios de emprendimientos de sus localidades, dentro o fuera de sus jurisdicciones. Para lograr la promoción efectiva de productos a nivel internacional, el Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, organizarán por lo menos dos veces al año, la participación de artesanos, organizaciones de artesanos, pequeños y medianos productores en ferias internacionales, brindándoles el acompañamiento, soporte, recursos e infraestructura necesaria para la exhibición y comercialización de sus productos, así como de los traductores que se requieran, de acuerdo con la planificación institucional y previa certificación de disponibilidad presupuestaria. Esta política tendrá como objetivo promover y garantizar la relación directa de los artesanos y productores con los consumidores en los procesos de negociación y promoción de los productos.

### Art. 9

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será tramitado conforme el procedimiento administrativo sancionador establecido en el Código Orgánico Administrativo.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA

Con el fin de garantizar la protección a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, reemplácese el número 11 del artículo 11 por los siguientes: “11. Antes del otorgamiento de nuevos registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual, deberá verificar y certificar que los mismos no hayan sido registrados previamente, o en su defecto, deberá alertar de la existencia de aquellos registros similares o que pudiesen generar riesgo de confusión, a fin de evitar la duplicidad de registros que afecten los derechos adquiridos por las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos. 12. Verificará que, dentro de las exigencias de supermercados, para las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en calidad de proveedores, no se obligue a ceder o enajenar derechos de propiedad intelectual previamente adquiridos por estos últimos. En caso de que se verifique la existencia de alguna irregularidad, se deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se inicien las investigaciones pertinentes y se tomen las acciones y sanciones correspondientes, de ser el caso. 13. Las demás determinadas en este Código.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.9

En el artículo 24, agréguese como último párrafo el siguiente: “En las cooperativas de producción y servicios, no menos del 75% del volumen de negocio deberá ser realizado por sus socios.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA

En el plazo de 60 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de Contratación Pública, el Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria actualizarán la normativa vigente para viabilizar aplicación de lo previsto en esta Ley.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.21

A continuación del numeral 10 del artículo 132, agréguense los siguientes números: “11. Fomento Productivo.- El Estado dictará y coordinará las políticas de fomento productivo para la generación de emprendimientos sostenibles y de calidad; incentivará la cooperación entre los actores de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores y microempresas; motivará la competitividad sistémica en el mercado, la promoción de inversiones, financiamiento y cofinanciamiento en el sector; y, apoyará a la innovación del conocimiento, desarrollo y uso de tecnologías que generen valor agregado, en concordancia con los principios generales del Plan Nacional de Desarrollo. 12. Turismo.- El ente rector de la actividad turística, reconocerá, legalizará y apoyará a las actividades de turismo efectuadas por organizaciones de la economía popular y solidaria y desarrollará de manera prioritaria programas de ecoturismo, turismo de aventura y cultural, entre otros, incluyendo el aprovechamiento de la riqueza paisajística y parques naturales, en el marco del respeto a los derechos de la naturaleza. Las organizaciones de turismo de la economía popular y solidaria podrán desenvolverse como operadores turísticos para impulsar el turismo en el país.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.27

Reemplácese el artículo 138 por el siguiente: “Artículo 138.- Políticas.- El Estado diseñará políticas de fomento tendientes a promover la producción de bienes y servicios y conductas sociales y económicas responsables de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, así como de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, y podrá otorgar tratamientos diferenciados, en calidad de incentivos, a favor de las actividades productivas, los que serán otorgados en función de sectores, ubicación geográfica u otros parámetros, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.13

Sustitúyase el párrafo tercero del artículo 56 por el siguiente texto: “El proceso de investigación será de carácter reservado, excepto para las partes directamente involucradas, quienes podrán acceder al expediente y obtener copias de todos los documentos que lo integren, a excepción de la información confidencial. En la etapa de investigación preliminar, por ser previa al proceso de investigación, no habrá partes directamente involucradas, por lo que, el órgano de sustanciación deberá guardar reserva respecto de la existencia del procedimiento ante particulares o terceros, hasta el momento en que solicite explicaciones, en cuyo caso, las partes podrán acceder al expediente. Para efectos de esta Ley, se entiende por parte directamente involucrada, parte involucrada o simplemente parte, a aquellos operadores económicos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: el que ha interpuesto una denuncia, los obligados a presentar explicaciones, y respecto de quienes se ha resuelto el inicio de un procedimiento de investigación.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.18

Reemplácese el número 1 del artículo 132 por el siguiente: "1. Contratación Pública.- El ente rector del sistema nacional de contratación pública de forma obligatoria implementará en los procedimientos de contratación pública establecidos en la ley de la materia, márgenes de preferencia a favor de las personas y organizaciones regidas por esta Ley, así como para artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, reconociendo la prioridad de los bienes y servicios generados por estos sectores, por sobre los ofertados por otros. La Feria Inclusiva y el catálogo electrónico serán algunos de los procedimientos de contratación que las entidades contratantes utilizarán para priorizar la adquisición de obras, bienes o servicios normalizados o no normalizados provenientes de las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, así como de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos. El ente rector de las compras públicas en coordinación con el Instituto establecerá las obras, bienes y servicios normalizados y no normalizados que deberán ser adquiridos a través de Feria Inclusiva y otros procedimientos.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.19

Reemplácese el número 3 del artículo 132 por el siguiente: “3. Financiamiento.- La Corporación y la banca pública y privada diseñará e implementará productos y servicios financieros especializados y diferenciados, con líneas de crédito a largo plazo destinadas a actividades productivas de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, así como también, líneas de créditos destinadas a financiar la capacitación para las personas naturales y personas jurídicas amparadas en esta Ley. Las instituciones del sector público podrán cofinanciar planes, programas y proyectos de inversión para impulsar y desarrollar actividades productivas, sobre la base de la corresponsabilidad de los beneficiarios y la suscripción de convenios de cooperación. Los recursos serán canalizados a través de las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.29

Sustitúyase el artículo 147 por el siguiente: “Artículo 147.- Atribuciones.- La Superintendencia, tendrá las siguientes atribuciones que las ejercerá de manera desconcentrada: a) Ejercer el control y la supervisión de las actividades administrativas y económicas de las asociaciones y cooperativas; b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control; c) Otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sujetas a esta Ley y disponer su registro, absteniéndose de imponer estatutos tipo o únicos y disponiendo su reforma, exclusivamente, sobre las disposiciones violatorias de las normas legales o reglamentarias; d) Fijar tarifarios de servicios que otorgan las entidades del sector financiero popular y solidario; e) Autorizar las actividades financieras de las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario; f) Velar por la preservación de la naturaleza jurídica y doctrinaria de las organizaciones sujetas a su control y la práctica de los principios cooperativos, así como el correcto uso de los beneficios otorgados por el Estado; g) Imponer sanciones administrativas o pecuniarias a los socios, directivos o administradores, determinado sus responsabilidades mediante resolución motivada luego del debido proceso; h) Difundir, por si misma o por intermedio de terceros, los alcances de la ley y la normativa que regula el funcionamiento de las asociaciones y cooperativas, capacitando a sus socios y directivos; i) Elaborar estadísticas y mantener actualizado el registro y sistema de Información de las entidades del sector, siendo la SEPS, la única entidad facultada para el efecto; j) Colaborar de manera abierta, con otras entidades públicas o privadas, que tengan como fin, la promoción, difusión, capacitación y/o empoderamiento de las organizaciones de la economía popular y solidaria; y, k) Las demás que consten en la presente Ley, en su Reglamento General.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.18

Sustitúyase en el artículo 62 la frase: “órgano de sustanciación” por: “órgano de resolución”.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

Para la consolidación del Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional, establecida en la presente Ley, el Comité Interinstitucional del Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional, deberá en el plazo máximo de seis meses desde la vigencia de esta normativa, consolidar un Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional, intensivo y acelerado, a través de programas o procesos que propendan a la calificación y perfeccionamiento de quienes son parte de organizaciones de la economía popular y solidaria, microempresas o emprendimientos, cuya actividad económica-productiva a la que se dediquen, contribuya al desarrollo económico, productivo y/o social del Ecuador. El Comité Interinstitucional del Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional, luego del plazo de seis meses desde la vigencia de esta normativa, informará a la Asamblea Nacional sobre el cumplimiento de la presente disposición.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.25

Sustitúyase el texto de la Disposición General Tercera, por el siguiente: “Tercera.- Todas las resoluciones de la Superintendencia de Competencia Económica que causen estado se publicarán, en su versión pública, en el Registro Oficial, en su página electrónica y en la Gaceta Oficial de la Superintendencia. Las resoluciones de la Superintendencia de Competencia Económica entrarán en vigencia desde su notificación a las partes. Los actos normativos de la Superintendencia de Competencia Económica entrarán en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. En situaciones excepcionales y en casos de urgencia justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEXTA

En el artículo 3 del Libro III (Ley General de Seguros) del Código Orgánico Monetario y Financiero, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No 332-2S, del 12 de septiembre del 2014, a continuación de la palabra: “compañías anónimas”, intercálese la frase: “y cooperativas de seguros”.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.31

A continuación del artículo 152 incorpórense los siguientes: “Artículo 152.1.- Control operacional.- Sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la Superintendencia en cuanto al control de la organización y funcionamiento interno de las entidades sometidas a su control, en tanto que, lo relacionado con las actividades económicas, productivas o de servicios, estará sometido al control del organismo estatal, encargado de la regulación y vigilancia de la actividad materia del objeto social principal constante en el estatuto de la organización. Artículo 152.2.- Control progresivo y diferenciado.- La Superintendencia diseñará mecanismos diferenciados y progresivos de supervisión y control directo o auxiliar, según el objeto social y el tamaño de la organización, especialmente, durante los tres primeros años de funcionamiento, en que se estimulará su consolidación empresarial. Artículo 152.3.- Balance social.- Las cooperativas presentarán, anualmente, el balance social, cumpliendo con los criterios de evaluación social que serán elaborados por la Superintendencia, de acuerdo con los principios y valores de la economía popular y solidaria y del cooperativismo.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.14

Sustitúyase el artículo 54, por el siguiente: "Artículo 54.- Distribución de excedentes.- Una vez deducidos los gastos de administración, amortización de deudas y compensación sobre las aportaciones, los excedentes netos, se distribuirán de la siguiente forma: a) El 20%, que se destinará para incrementar el capital social, entregándose certificados de aportación a los socios, sobre la alicuota que les corresponda; b) Al menos, el 30% para incrementar el Fondo Irrepartible de Reserva Legal; c) El 40 % para distribución entre los socios, en concepto de devolución, en proporción a las operaciones realizadas por los socios en la cooperativa; d) Hasta el 5% para la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y, e) El 5% se destinará en beneficio de la comunidad, y será utilizado, según lo resuelva la Asamblea General. Las cooperativas de ahorro y crédito, se excepcionan de la forma de distribución de excedentes contenida en el presente artículo. Estas podrán destinar el saldo de los excedentes, si los hubiere, al pago de un interés anual para los certificados de aportación, que será regulado por la Junta de Política y Regulación Financiera de acuerdo con la normativa existente. En todo lo demás, se sujetarán a lo previsto en el Código Orgánico Monetario y Financiero.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.23

Sustitúyase el artículo 135 por el siguiente: “Artículo 135.- Las Municipalidades podrán mediante ordenanza regular la organización y participación de los pequeños comerciantes, personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos en actividades productivas, comerciales o de servicios que permitan la incorporación y participación de estos sectores en la dinamización de la economía local, para lo cual, propiciarán la creación de organizaciones comunitarias para la prestación de servicios o para la producción de bienes, la ejecución de pequeñas obras públicas, el mantenimiento de áreas verdes urbanas, entre otras actividades.”

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

El ente rector de la producción, así como el de la Economía Popular y Solidaria, en el plazo máximo de seis meses desde la vigencia de esta normativa, actualizarán tanto el Registro Único de las MIPYMES, mismo que será obligatorio y considerará también a los registrados dentro del RIMPE, a fin de que todas las personas que pertenecen al sector estén incluidas, así como el registro de organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, micro, pequeñas y medianas empresas, y emprendimientos, para de esta forma evitar la dispersión tanto en términos territoriales como de sus actividades económicas y en los múltiples registros que ahora existen a través de las leyes de defensa del artesano, del emprendimiento, de pesca y otras leyes sectoriales, lo que permitirá contar con un consolidado actualizado de estadísticas y cifras oficiales, que facilitará el dimensionamiento y la proyección de las políticas públicas que se implementen en este sector.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.26

Reemplácese la letra i) del artículo 137 por las siguientes: “i) Identificará mercados internacionales para la colocación de productos con características de exportación. j) El gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados podrán realizar campañas de promoción y difusión de la producción local, emprendimiento y consumo utilizando estrategias publicitarias en medios masivos, digitales, comunicación exterior e interpersonal. Las campañas publicitarias podrán difundirse mediante cadenas de radio y televisión locales. k) Las demás previstas en la ley.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.19

Agréguese a continuación del artículo 64, el siguiente artículo: “Artículo 64.1.- Procedimiento administrativo sancionador para infracciones no derivadas de conductas anticompetitivas.- Las infracciones administrativas que no se deriven del cometimiento de conductas anticompetitivas descritas en los artículos 9, 11 y 27, serán tramitadas conforme el procedimiento administrativo sancionador previsto en el Código Orgánico Administrativo. Para efectos de aplicación de esta Ley, se considerarán como infracciones administrativas no derivadas de conductas anticompetitivas a las tipificadas en el numeral 1, literales a), c), d), f), h); numeral 2, literales f), g), h); numeral 3, literal d) del artículo 78 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 79 de esta Ley y su Reglamento, se considerará como infracción administrativa no derivada de conductas anticompetitivas, la no suministración de información o la entrega de información incompleta o incorrecta a la Superintendencia de Competencia Económica.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.20

Agréguese a continuación de la letra h) del número 1 del artículo 78, el siguiente texto: “i) Los actos de competencia desleal que afecten o puedan afectar de forma generalizada, a los usuarios y consumidores. j) No haber cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica Reformatoria de diversos cuerpos legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA

Con el fin de fomentar el consumo y la promoción local, en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, realícense las siguientes reformas: 1. Agréguese a continuación del literal k) del artículo 6, el siguiente texto: “h) El Presidente del Consejo para la Circunscripción Especial Amazónica o su representante.” 2. Sustitúyase el literal b) del artículo 9, por el siguiente texto: “b) Formular políticas y lineamientos vinculantes para el acceso a créditos para el emprendimiento, innovación y la competitividad en el sistema financiero nacional; estableciendo de manera prioritaria líneas de crédito preferente a favor de mujeres, jóvenes entre los 18 y 35 años de edad; personas en movilidad humana; habitantes de las zonas rurales; región insular; las zonas afectadas por el terremoto de 2016; zonas de frontera y/o en la circunscripción territorial amazónica;” 3. Agréguese la Disposición Transitoria Décima Sexta, con el siguiente texto: “Décimo Sexta.- Emprendimiento turístico.- El ente rector del sector turístico nacional en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales y provinciales, impulsarán políticas, programas y/o proyectos de fomento y promoción a los emprendimientos de carácter turístico, que fortalezcan la dinamización económica y venta de productos locales.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.30

A continuación del artículo 147, incorpórense los siguientes: “Artículo 147.1.- Información.- Para ejercer el control y con fines estadísticos las personas y organizaciones registradas ante la entidad competente, presentarán a la Superintendencia, información periódica relacionada con la situación económica y de gestión y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios otorgados por el Estado, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley y la SEPS. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá requerir a organizaciones no sujetas a su control, la información que estime necesaria y, de considerar que reúnen las características previstas en la presente Ley, podrá disponer que se transformen en asociaciones o cooperativas y se sometan a esta normativa y a su control, caso contrario, notificará a la entidad otorgante de la personalidad jurídica, para que disponga su disolución y liquidación. Artículo 147.2.- Inspección previa.- La Superintendencia, con la finalidad de realizar sus labores de supervisión, podrá efectuar inspecciones a las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, previo a disponer lo que fuere pertinente. El informe de inspección será dado a conocer a la cooperativa, con la finalidad que justifique o solucione las observaciones, dentro del plazo que para el efecto fije la Superintendencia, y, las recomendaciones que sean emitidas en los mismos serán de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.15

Sustitúyase el texto del artículo 58, por el siguiente: “Artículo 58.- Término de excepciones.- Concluida la investigación, de haber mérito para proseguir el procedimiento, el órgano de sustanciación pondrá en conocimiento la formulación de cargos y el expediente administrativo al órgano de resolución. El órgano de resolución notificará la formulación de cargos y el informe de resultados de la investigación al presunto infractor, a fin de que deduzca las excepciones en el término de quince días. Si el presunto infractor no contestare la formulación de cargos en el término previsto en este artículo, el procedimiento continuará en rebeldía.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.16

Sustitúyase en el artículo 59 la frase: “órgano de sustanciación” por: “órgano de resolución”.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.3

A continuación del artículo 18, incorpórese el siguiente: “Artículo 18.1.- Asociados.- Los requisitos para la admisión de asociados, así como sus derechos, obligaciones, las causas y procedimiento de sanciones y las causas de la pérdida de la calidad de socio, constarán en el estatuto de la asociación.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.25

Reemplácese la letra e) del artículo 137 por el siguiente: “e) Implementará planes y programas, destinados a promover, capacitar, brindar asistencia técnica y asesoría en producción exportable y en todo los relacionado en comercio exterior e inversiones; así como en planes, proyectos y programas para el desarrollo y promoción de organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.15

Sustitúyase el artículo 127 por el siguiente: “Artículo 127.- Entidades de apoyo.- Para efectos de la presente Ley serán considerados como entidades de apoyo las fundaciones y corporaciones civiles, o demás organizaciones de la sociedad civil, que tengan como objeto social principal la promoción, asesoramiento, capacitación y asistencia técnica a las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos. Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, se sujetarán en cuanto al ejercicio de esta actividad a la regulación y control establecidos en esta Ley incluyendo la de prevención de lavado de activos. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, serán actores públicos que fomenten la gestión multinivel del Estado, permitiendo la implementación de las políticas públicas nacionales y locales.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Para la consolidación del Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional, establecida en la presente Ley, el Comité Interinstitucional del Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional, deberá en el plazo máximo de seis meses desde la vigencia de esta normativa, consolidar un Sistema Integral de Capacitación Técnica y Profesional, intensivo y acelerado, a través de programas o procesos que propendan a la calificación y perfeccionamiento de quienes son parte de organizaciones de la economía popular y solidaria, microempresas o emprendimientos, cuya actividad económica-productiva a la que se dediquen, contribuya al desarrollo económico, productivo y/o social del Ecuador. El Comité Interinstitucional del Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional, luego del plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta normativa, informará a la Asamblea Nacional sobre el cumplimiento de la presente disposición.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.6

A continuación del artículo 20, agréguense los siguientes: “Artículo 20.1.- Integración.- La constitución, formas y objetivos de los organismos de integración, serán determinados libremente por las asociaciones afiliadas, de acuerdo con sus intereses y necesidades, aplicándose las disposiciones previstas para los organismos de integración cooperativa. Artículo 20.2.- Intervención.- En caso de reincidencia en violaciones a la normativa jurídica; riesgos graves de quiebra; o, conflictos entre los asociados, relacionados con la marcha de la asociación, que no puedan ser solucionados al interior de la entidad, o, a solicitud del organismo gubernamental, encargado del control de la actividad económica que corresponda al objeto social, la Superintendencia, podrá resolver la intervención de una asociación, aplicando las normas previstas en la presente Ley, para la intervención a las cooperativas. Artículo 20.3.- Disolución voluntaria.- La disolución voluntaria de las asociaciones, será resuelta en sesión del órgano máximo de gobierno, con el voto secreto de, al menos, las dos terceras partes de sus asistentes, en la misma que se designará él o los liquidadores. Artículo 20.4.- Disolución forzosa.- La disolución forzosa será resuelta por la Superintendencia, cuando la asociación incurra en una o más de las siguientes causas: a) La reincidencia en el incumplimiento de la presente Ley, su Reglamento General, sus estatutos o la inobservancia de las recomendaciones de la Superintendencia, que cause graves perjuicios a los intereses de los asociados o de terceros; b) La incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir con el objetivo para el cual fue creada, luego de transcurridos al menos tres años desde su constitución jurídica; c) La reincidencia en la inobservancia de los valores, principios y características de la economía popular y solidaria; d) La inactividad económica o social por más de dos años; y, e) La no aplicación de los principios de la economía popular y solidaria, consagrados en la presente Ley o la práctica de conductas que hagan presumir su existencia, exclusivamente, con fines de beneficiarse de los privilegios otorgados a estas organizaciones. Artículo 20.5.- Liquidación.- En la misma resolución en la que se apruebe la disolución, se dispondrá la liquidación de la asociación, aplicándose, para ese efecto, el procedimiento previsto en la presente Ley, para la liquidación de cooperativas, salvo la imposibilidad de reembolso de las aportaciones efectuadas por los asociados al fondo social. Artículo 20.6.- Transformación.- La Superintendencia podrá, en cualquier tiempo, disponer la transformación de una asociación en cooperativa, por haber cumplido las condiciones previstas para ello, o a solicitud de la asociación, resuelta por, al menos el 50% de sus integrantes.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.23

Sustitúyase el texto del artículo 80, el siguiente texto: “Artículo 80.- Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones para el cometimiento de conductas anticompetitivas se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción. b) La cuota de mercado del operador u operadores económicos responsables. c) El alcance de la infracción. d) La duración de la infracción. e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos. f) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción. g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas u operadores económicos responsables. No será obligatoria la atención de los criterios precedentes en la fijación del importe de sanciones que su impusieren en los procedimientos administrativos sancionadores que no se deriven del presunto cometimiento de conductas anticompetitivas. La Superintendencia de Competencia Económica establecerá la metodología para su cálculo.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.12

Sustitúyase el texto del segundo párrafo del artículo 36, por el siguiente: “La Superintendencia de Competencia Económica en su estructura contará con las instancias, intendencias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita el Superintendente de Competencia Económica. Se crearán al menos dos órganos especializados, uno de investigación; y, otro órgano de resolución de primera instancia, el cual será colegiado y estará conformado por 5 integrantes.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

La Junta de Regulación a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en el plazo máximo de seis meses contados desde la vigencia de esta normativa, diseñará la norma técnica para los operadores económicos del sector de bienes de consumo corriente alimenticio y/o no alimenticio y de servicios y las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos que mantengan relaciones comerciales contractuales, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.10

Sustitúyase el texto del artículo 29, por el siguiente: “Artículo 29.- Ayudas públicas.- Serán sujetas a evaluación, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la presente Ley, las ayudas otorgadas por el Estado mediante la utilización de recursos públicos, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinados operadores económicos o actividades económicas. Serán sujetas a evaluación los siguientes casos de ayudas públicas: a) Las ayudas concedidas con el objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que las aquejen; b) Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales en los que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo o subempleo; c) Las ayudas para fomentar la realización de un proyecto estratégico de interés nacional o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía nacional; d) Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria a lo previsto en esta Ley o al interés común; e) Las ayudas orientadas a impulsar la producción y transformación de alimentos, destinadas a garantizar la soberanía alimentaria y que se otorguen a pequeñas y medianas unidades de producción comunitaria y de la economía popular y solidaria; f) Las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y el régimen de la competencia en contra del interés común; y, g) Las demás categorías de ayudas que se establezcan mediante ley, siempre que cumplan con las características y condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley, incluso cuando en la respectiva norma no se registren o identifiquen con el término de “ayuda pública”. Se exceptúan de la evaluación de ayudas públicas a los siguientes casos: 1. Las ayudas de carácter social concedidas a un sector de consumidores, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en quién provea los bienes y servicios que se puedan adquirir con dichas ayudas; 2. Las ayudas destinadas a la garantía de derechos para personas o grupos de atención prioritaria, o que de acuerdo con la Constitución requieran de medidas de acción afirmativa; y, 3. Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios ocasionados por fenómenos naturales, endémicos, pandémicos, o razones de seguridad o por otros acontecimientos de carácter excepcional.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.11

Sustitúyase el artículo 28, por el siguiente: “Artículo 28.- Cooperativas de servicios.- Son las que se organizan con el fin de satisfacer diversas necesidades comunes de los socios o de la colectividad, entre otros, limpieza, alimentación, profesionales, técnicos, de turismo, seguros, artísticos, culturales, salud, trabajo asociado, ventas autónomas y comercialización. En las cooperativas de servicios no menos del 75% del volumen de negocio deberá ser realizado con sus socios. En las cooperativas de servicios cuyo objeto social, sea proporcionar fuentes de empleo a sus integrantes, denominadas también de trabajadores, de servicios profesionales o de trabajo asociado, sus socios tienen la obligación de trabajar en la cooperativa, asumiendo simultáneamente, la calidad de patrono, por tanto, no existe relación de dependencia. Los socios-trabajadores, percibirán una compensación económica mensual de acuerdo con los ingresos de la cooperativa y serán afiliados al Seguro Social, figurando la cooperativa como patrono, bajo el régimen especial de trabajadores independientes asociados en cooperativas, que será dictado para el efecto. El Reglamento de la presente Ley, regulará los aspectos relacionados con la solución de conflictos, los trabajadores eventuales o asalariados que puedan contratar y otros relativos a su funcionamiento, pero, las normas disciplinarias, ascensos, remuneraciones, vacaciones y similares, serán establecidos en el estatuto y reglamento interno de la cooperativa.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.5

Agréguese al final del artículo 5, el siguiente texto: “Para la investigación de conductas anticompetitivas contempladas en esta Ley, el mercado relevante será determinado durante la etapa de investigación. En etapas previas o preliminares, el órgano de investigación únicamente realizará la descripción de las características de los bienes o servicios que estarían siendo objeto de la conducta o conductas, y la identificación los bienes o servicios similares presuntamente afectados. La correcta determinación del mercado relevante es elemento esencial de la motivación de la resolución. Quedan exentos de la determinación del mercado relevante, los procedimientos administrativos sancionadores que no se deriven del presunto cometimiento conductas anticompetitivas.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.5

Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente: “Artículo 20.- Fondo social.- El fondo social de las asociaciones, estará constituido por las cuotas de admisión, las cuotas ordinarias y extraordinarias, que tienen el carácter de no reembolsables, por las donaciones y legados entregados a la asociación y por los remanentes del ejercicio económico, que el máximo órgano de gobierno destinare para dicho fondo. El fondo social por su propia naturaleza, es irrepartible entre los asociados y, en caso de liquidación de la asociación, incrementará el presupuesto de educación y capacitación del organismo público de control de la actividad económica de la asociación, el mismo que lo destinará al cumplimiento de sus funciones educacionales, en el ámbito del domicilio de la asociación liquidada.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.7

Sustitúyase el texto del artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Acuerdos y prácticas restrictivas.- Están prohibidos todos los acuerdos, decisiones de asociaciones, o prácticas concertadas entre dos o más operadores económicos, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, en todo o parte del mercado nacional, y en particular los que consistan en: a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales; b) Repartirse mercados, clientes o fuentes de abastecimiento; c) Limitar o controlar la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones; d) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que resulte en una desventaja competitiva; y, e) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. Un acuerdo por objeto, será aquel que por su propia naturaleza o propósito impide, restringe o falsea la competencia, y no es necesario demostrar sus efectos en el mercado relevante. Los acuerdos por efecto, serán aquellos que producen un efecto restrictivo a la competencia, siendo necesario demostrar los efectos negativos, actuales o potenciales, en el mercado.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA

Los operadores económicos del sector de bienes de consumo corriente alimenticio y/o no alimenticio y de servicios que inicien sus actividades con posterioridad a la publicación de esta Ley, deberán cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos, a partir de su tercer año de inicio de funciones.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.16

Reemplácese el artículo 128 por el siguiente: “Artículo 128.- Mecanismos.- Sin perjuicio de los incentivos que la legislación en general reconozca a favor de las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, el Estado fomentará, promoverá y otorgará incentivos a las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, así como a artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, con el objetivo de fomentar e impulsar su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos en el marco del sistema económico social y solidario. Las personas y organizaciones a las que se refiere esta Ley, así como artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos se beneficiarán de los incentivos y demás medidas de promoción, fomento y fortalecimiento, contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones, la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, y otras destinadas al fomento productivo. Especial atención recibirán las personas y organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos que desarrollen su actividad productiva en los cantones fronterizos. En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, así como artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, gozarán de un régimen de fomento o privilegio menor del que gocen otras organizaciones, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico. No podrán acceder a los beneficios que otorga esta Ley, las personas y organizaciones que se encuentren en conflicto de interés con las instituciones del Estado responsables del otorgamiento de tales beneficios y sus funcionarios. Las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley, así como artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, mantendrán todos los beneficios específicos existentes en la normativa vigente.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.2

Sustitúyase en todo el texto de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, la frase: “Superintendente de Control del Poder de Mercado" por: “Superintendente de Competencia Económica”.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA OCTAVA

En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, realícense las siguientes reformas: 1. Sustitúyase el artículo 25.2 por el siguiente: "Artículo 25.2.- Preferencia a bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano y a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.- En todos los procedimientos previstos en la presente Ley, se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos mediante la aplicación de mecanismos tales como márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado, entrega de anticipos, subcontratación preferente, entre otros. Para la adquisición de bienes, obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano de acuerdo a la regulación correspondiente se requerirá previamente la verificación de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano mediante mecanismos ágiles que no demoren la contratación. La entidad encargada de la contratación pública mediante la regulación correspondiente incluirá la obligación de transferencia de tecnología y de conocimiento en toda contratación de origen no ecuatoriano. Para la aplicación de las medidas de preferencia se utilizará de manera obligatoria el siguiente orden de prelación: 1. Organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas, pequeñas empresas y emprendimientos; y, 2. Medianas Empresas. En el Registro Único de Proveedores, y demás herramientas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, las organizaciones de la economía popular y solidaria estarán debidamente diferenciadas de los otros proveedores sean estos personas naturales o jurídicas, para facilitar la identificación al momento de la contratación pública.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.3

Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente: “Art. 2.- Ámbito.- Está sometido a las disposiciones de la presente Ley todo ente que lleve a cabo, actual o potencialmente, actividades económicas, independientemente de su forma jurídica o modo de financiación; es decir, están sometidos a la presente Ley todos los operadores económicos, sean estos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas, actual o potencialmente, en todo o en parte del territorio nacional, así como aquellos que las realicen fuera del país en la medida en que éstas produzcan o puedan producir efectos en el territorio ecuatoriano. Entre otras, se entenderá por actividad económica a toda actividad de intercambio de bienes y/o servicios dentro del mercado, cualquiera que sea su forma o denominación, incluso aquellas que realizan las entidades del Estado a través de la contratación pública u otros medios. Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo, demostrándose que actúan como una sola entidad económica. La presente Ley persigue la promoción y protección de la competencia con base en méritos, buscando el bienestar general por medio de la eficiencia económica.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.17

Sustitúyase en el artículo 60 la frase: “órgano de sustanciación” por: “órgano de resolución”.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA

El Ministerio del Trabajo autorizará la creación de las unidades administrativas que demanden el cambio de la nueva estructura a fin de garantizar la adecuada implementación de las reformas legales, previa verificación del cumplimiento de la normativa vigente.

### DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

El Ministerio de Economía y Finanzas asignará los recursos necesarios para la implementación de las reformas legales contenidas en el presente cuerpo normativo, tomando en cuenta los principios de sostenibilidad fiscal y reglas de gasto público.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA QUINTA

En el artículo 180 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 423, 22 de diciembre 2006, a continuación de la frase: “comunitarios”, incorpórese la frase: “de las empresas de la economía popular y solidaria”.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.7

Sustitúyase el artículo 21, por el siguiente: “Artículo 21.- Sector cooperativo.- Es el conjunto de cooperativas entendidas como sociedades de personas que se han unido en forma voluntaria para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con personalidad jurídica de derecho privado sin fines de lucro y de interés social. Las cooperativas, en su actividad y relaciones, se sujetarán a los principios establecidos en esta Ley, a los valores y principios universales del cooperativismo y a las prácticas de Buen Gobierno Cooperativo.”

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

En la Ley de Turismo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733, 27 de diciembre 2002, deróguese el artículo 7.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Dentro del plazo de 180 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Junta de Política y Regulación Financiera emitirá la regulación para el pago de un interés anual para los certificados de aportación, que se pagará de los excedentes, si los hubiere.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.4

Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 3, por el siguiente: “Artículo 3.- Primacía de la realidad.- Para la aplicación de esta Ley la autoridad administrativa determinará, acorde con la realidad, la naturaleza de las actuaciones y conductas investigadas, y si estas tienen por objeto o efecto, actual o potencialmente, impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o atentar contra la eficiencia económica, el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios. La forma de los actos jurídicos utilizados por los operadores económicos no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.22

Sustitúyase el artículo 133 por el siguiente: "Artículo 133.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio concurrente de la competencia de fomento de la economía popular y solidaria establecida en la respectiva Ley, incluirán en su planificación y presupuestos anuales, lo siguiente: α. La ejecución de programas y proyectos socioeconómicos como apoyo para el fomento y fortalecimiento de las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos; b. Impulsarán acciones para la protección y desarrollo del comerciante minorista, personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos a través de la creación, ampliación, mejoramiento y administración de centros de acopio de productos, centros de distribución, comercialización, pasajes comerciales, recintos feriales y mercados u otros; y, C. Determinarán los espacios públicos, físicos y virtuales, impulsando el uso de la tecnología y de plataformas digitales, para el desarrollo de las actividades económicas de las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en el ámbito de sus competencias, enmarcados en la política pública nacional y local del sector productivo, a fin de que la ciudadanía conozca, participe y consuma los productos o servicios ofertados por cada una de ellos.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

La Superintendencia de Competencia Económica, en el plazo de 180 días contados a partir de la suscripción del presente cuerpo normativo, deberá gestionar las acciones administrativas y legales correspondientes para la implementación de las presentes reformas.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Deróguense los artículos 10 y 66 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.8

Sustitúyase el texto del artículo 13, por el siguiente: “Artículo 13.- Regla de mínimis.- Los acuerdos o prácticas restrictivas establecidos en el artículo 11 no serán sancionables, cuando los operadores económicos que por su pequeña cuota de mercado o escala de operación dentro del mercado relevante analizado, no sean capaces de forma actual o potencial de afectar la competencia. No será aplicable la regla de mínimis para aquellos acuerdos o prácticas restrictivas prohibidas por su objeto. La Junta de Regulación determinará los criterios para la aplicación de la regla de mínimis.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.20

Reemplácese el número 8 del artículo 132 por el siguiente: “8. Seguridad Social.- Se garantiza el acceso de las personas naturales asociadas a la cooperativa o asociación constituida al amparo de esta Ley, al derecho a la seguridad social, que se aplicará según lo establecido en la ley de la materia, considerando la naturaleza de su actividad. Para las cooperativas o asociaciones de producción del sector rural, se aplicará el Régimen de Seguro Social Campesino.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.13

Refórmese el artículo 53 por el siguiente: "Artículo 53.- Excedentes.- Son los valores sobrantes o remanentes obtenidos por las cooperativas o asociaciones en las actividades económicas realizadas con sus socios, una vez deducidos los correspondientes costos y gastos conforme lo dispuesto en esta Ley.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.24

Sustitúyase el texto de la Disposición General Primera, por el siguiente: “Primera.- En lo no previsto en esta Ley se estará a lo dispuesto en la, Código Orgánico Administrativo, Código General de Procesos, Código Orgánico Integral Penal, Ley Orgánica de Servicio Público y las demás leyes y regulaciones aplicables. Sin perjuicio de la supletoriedad normativa señalada en el párrafo anterior, está prohibida la interpretación extensiva en la aplicación de la presente Ley.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los operadores económicos del sector de bienes de consumo corriente alimenticio y/o no alimenticio y de servicios que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos, hayan suscrito contratos de provisión de productos o servicios y/o mantengan relaciones comerciales con organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, deberán adecuar su comportamiento a lo establecido en la referida Ley, en el plazo de seis meses.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.24

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 137 por el siguiente: “Artículo 137.- Medidas de promoción.- El Estado establecerá a favor de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, así como a favor de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, las siguientes medidas de promoción:”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.1

Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente: “Artículo 5.- Acto Económico Solidario.- Los actos que efectúen con sus miembros, denominados socios, las organizaciones a las que se refiere esta Ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de su objeto social, no constituyen actos de comercio o civiles sino actos solidarios y se sujetarán a la presente Ley. El trabajo que realizan los socios en su organización no genera relación laboral de dependencia, pues estos son de naturaleza solidaria.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.10

En el artículo 27, agréguese como último párrafo el siguiente: “Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos especificados por el órgano regulador, podrán realizar, como actividades complementarias, únicamente, aquellas consideradas como auxiliares de las actividades financieras, sin perjuicio de los servicios sociales y asistenciales que, resueltos por la asamblea general, deberán ser prestados, por intermedio de empresas especializadas, de preferencia del sector popular y solidario.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.12

Sustitúyase el artículo 50, por el siguiente: “Artículo 50.- Fondo Irrepartible de Reserva Legal.- El Fondo Irrepartible de Reserva Legal lo constituyen las cooperativas para solventar contingencias patrimoniales o cubrir pérdidas eventuales. Se integrará e incrementará anualmente con la totalidad de las utilidades y al menos el treinta (30%) de los excedentes anuales obtenidos por la organización. No podrá distribuirse entre los socios, ni incrementar sus certificados de aportación, bajo ninguna figura jurídica, ni aún en caso de liquidación de la cooperativa. También formarán parte del Fondo Irrepartible de Reserva Legal, las donaciones y legados, efectuados en favor de la cooperativa.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.2

Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente: “Artículo. 18.- Sector Asociativo.- Es el conjunto de asociaciones constituidas por personas naturales, con actividades económicas productivas o de servicios, similares o complementarias, con el objeto de producir, comercializar y consumir bienes y servicios lícitos y socialmente necesarios, auto abastecerse de materia prima, insumos, herramientas, tecnología, equipos y otros bienes, o comercializar su producción en forma solidaria y auto gestionada bajo los principios de la presente Ley. Se podrán constituir asociaciones en cualquiera de las actividades económicas, con excepción de vivienda, ahorro y crédito, transportes y trabajo asociado, siempre dentro de los límites de crecimiento fijados en el Reglamento de la presente Ley, superados los cuales, deberán transformarse, obligatoriamente, en cooperativas. En función del número de asociados, los órganos directivos y de control, podrán ser unipersonales.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.22

Sustitúyase el texto del penúltimo párrafo del artículo 79, por el siguiente: “Quien no suministrare a la Superintendencia de Competencia Económica la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas por ocasión.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA OCTAVA.2

Sustitúyase el artículo 71, por el siguiente: “Artículo 71.- De las cláusulas obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de quince (15) días. Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán por cada día de retardo; las multas se calcularán sobre el porcentaje de las obligaciones que se encuentran pendientes de ejecutarse conforme lo establecido en el contrato. Las multas para la entidad contratante cumplirán estrictamente lo que establece esta Ley, además de las cláusulas contractuales, específicamente sobre las características de las prendas, las fechas de entrega y el plazo máximo de pago luego de haber recibido la obra, de conformidad con los plazos considerados para pagar la totalidad, establecidos en la Ley Orgánica de Pagos en Plazos Justos. En caso de incurrir en este incumplimiento se aplicará lo establecido en el artículo 101 de esta Ley. El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá mecanismos electrónicos para la recepción de denuncias que versen sobre el incumplimiento de los requisitos mínimos contractuales, para lo cual intervendrá en el ámbito de sus competencias como ente de control. Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.32

A continuación del artículo 179 agréguese el siguiente título: “TÍTULO VIII DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Artículo 180.- Junta Nacional de Resolución de Conflictos.- Créase la Junta Nacional de Resolución de conflictos de la Economía Popular y Solidaria, como organismo técnico, adscrito a la Superintendencia, como órgano de resolución, en apelación y última instancia administrativa, de los recursos presentados contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Administrativo. Contra las resoluciones de la Junta, solo cabe el Recurso Contencioso Administrativo. Artículo 181.- Integración de la Junta.- La Junta Nacional de Resolución de Conflictos, se integrará por tres vocales principales y tres suplentes, que en caso de ausencia de los principales, los reemplazarán en orden de elección. Mismo que estará conformada por representantes o delegados de las siguientes instituciones: a) Instituto de Economía Popular y Solidaria, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) Academia; y, c) Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, inscritas en el registro de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. Los vocales de la Junta, durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos inmediatamente. Además, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Ministro Juez de las Cortes Provinciales de Justicia, a quienes se asimilarán en prerrogativas, remuneraciones y obligaciones, además de lo cual, acreditarán experiencia, no menor a diez años, en legislación cooperativa. Los representantes o delegados de la Academia y de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, que serán vocales de la Junta Nacional de Resolución de Conflictos, serán renovados cada dos años. Para la elección de los representantes o delegados de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, con las bases de participación del 50% más uno de votación de la designación de las bases. Los mecanismos de elección de los demás vocales de la Junta constarán en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 182.- Gaceta Jurídica de la EPS.- La Junta publicará la Gaceta Jurídica de la Economía Popular y Solidaria, conteniendo doctrina del sector y sus más importantes resoluciones.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Dentro del plazo de 60 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República actualizará el Reglamento General de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA

Con el objetivo de garantizar transparencia en la información y, generar un registro adecuado de las organizaciones sujetas a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, todas las organizaciones de la economía popular y solidaria que actualmente no se encuentren bajo el registro de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, deberán registrarse en dicha entidad, en un plazo no mayor a un (1) año calendario, contado desde la publicación de la presente reforma en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SÉPTIMA

En la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, sustitúyase el artículo 59, por el siguiente: "Artículo 59.- Subsidios.- El Estado ecuatoriano otorgará compensaciones, subsidios o rebajas directas y focalizadas en el servicio público de energía eléctrica, a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, mismos que serán definidos anualmente por parte del Ministerio de Energía y Minas. Si por circunstancias de carácter social o económico, el Estado hubiere otorgado o decidiera otorgar compensaciones, subsidios o rebajas, directos y focalizados en el servicio público de energía eléctrica, a un determinado segmento de la población, mediante leyes, o políticas sectoriales, o si por intermedio de la Agencia de Regulación y Control, se aprobare o hubiere aprobado pliegos tarifarios que se ubiquen por debajo de los costos del servicio público de energía eléctrica, los valores que correspondan a estos subsidios, compensaciones o rebajas serán cubiertos por el Estado, previo análisis de factibilidad que realice el Ministerio de Economía y Finanzas con base en las reglas de gasto público y principios de sostenibilidad fiscal. El Ministerio de Energía y Minas será el encargado de informar, al Ministerio de Finanzas, sobre el monto de las compensaciones, subsidios o rebajas indicadas en el párrafo anterior, aplicables para el año inmediato siguiente. El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable gestionará la entrega oportuna de los referidos montos a las empresas eléctricas que corresponda, a fin de garantizar la estabilidad económica y financiera del sector. El Ministerio de Finanzas cubrirá mensualmente, con base en la información consolidada por la Agencia de Regulación y Control y las reglas de gasto público y sostenibilidad fiscal, los valores correspondientes a los subsidios y rebajas. Los consumidores o usuarios finales residenciales de bajo consumo podrán ser subsidiados por los restantes consumidores o usuarios finales residenciales, de conformidad con la regulación que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control. La aplicación de este artículo estará sujeta al análisis de factibilidad que realice el Ministerio de Energía y Minas y dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.4

Sustitúyase el artículo 19, por el siguiente: “Artículo 19.- Organización interna.- Su forma de gobierno y administración interna, constarán en el estatuto de cada organización, que contemplará la existencia de un órgano de gobierno, como máxima autoridad interna; un órgano directivo; un órgano de control social interno, un administrador, todos ellos elegidos por mayoría absoluta de sus asociados presentes, en votación secreta y sujetos a rendición de cuentas, alternabilidad y revocatoria del mandato.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.28

Sustitúyase el artículo 141 por el siguiente: “Artículo 141.- Responsabilidad ambiental.- El Estado incentivará a las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, así como de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, para que sus actividades se realicen conforme a los postulados del desarrollo sustentable establecidos en la Constitución y contribuyan a la conservación y manejo del patrimonio natural.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.14

Agréguese a continuación del artículo 56, el siguiente artículo: “Artículo 56.1.- Confidencialidad de la información.- La información que haya obtenido la Superintendencia de Competencia Económica en la realización de sus investigaciones podrá ser calificada como confidencial, de oficio o a solicitud de parte interesada. La Superintendencia de Competencia Económica desarrollará la normativa necesaria para el tratamiento y acceso de la información confidencial suministrada por los operadores económicos.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA

El Presidente de la República, dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, dictará las reformas al Reglamento General de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, necesarias, para la aplicación de la presente ley reformatoria.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.17

Sustitúyase el artículo 129 por el siguiente: “Artículo 129.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado a través de los entes correspondientes formulará medidas de acción afirmativa a favor de las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, tendientes a reducir las desigualdades económicas, sociales, étnicas, generacionales y de género.”

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

La Junta de Regulación de Control del Poder de Mercado, en el plazo máximo de seis meses desde la vigencia de esta normativa, diseñará un manual de buenas prácticas comerciales para el sector de los supermercados y/o similares y sus pequeños productores, emprendedores, organizaciones de la economía popular y solidaria, o microempresas que en calidad de proveedores mantengan relaciones comerciales contractuales, a fin de propender al impulso y fortalecimiento del comercio justo.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.9

A continuación del artículo 27, inclúyase el siguiente artículo: “Artículo 27.2.- Identificación de prácticas y conductas que afectan a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos en calidad de proveedores.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, revisará permanentemente las políticas de ingreso, participación, competencia, selección y cobros excesivos o injustificados que se les impone a los proveedores por parte de los supermercados, específicamente aquellos que involucran a organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, propiciando la eliminación de todo tipo de prácticas o conductas que generen un desequilibrio productivo, económico o comercial entre distintos operadores económicos. Cuando la entidad de control identifique que alguna de estas prácticas limita el normal desenvolvimiento y libre desarrollo de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en uso de sus atribuciones, luego del debido proceso, garantizando el derecho a la defensa de las partes, impondrá las medidas correctivas y sanciones pertinentes establecidas en la presente Ley.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.8

Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente: “Artículo 22.- Objeto social.- El objeto social de las cooperativas, constará en su estatuto social y deberá referirse a una actividad principal y otras de las actividades económicas constantes en el CIIU, complementarias entre sí y relacionadas con el cumplimiento de dicho objeto social.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

La Superintendencia de Competencia Económica y la Junta de Regulación, según corresponda, en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente cuerpo normativo, deberán expedir la metodología para el cálculo de las sanciones previstas en la Ley.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.11

Sustitúyase el texto del artículo 30, por el siguiente: “Artículo 30.- Notificación de ayudas públicas.- Para efectos de control y evaluación, las ayudas públicas otorgadas en virtud del artículo 29 de la presente Ley serán notificadas por las entidades públicas que otorgaron dichas ayudas, a la Superintendencia de Competencia Económica en el término de quince días de haber sido otorgadas o establecidas, incluso aquellas especificadas en su letra g). Si la Superintendencia de Competencia Económica verificare a través de sus actuaciones la existencia o ejecución de una ayuda pública sujeta a evaluación que no haya sido debidamente notificada bajo las disposiciones del presente artículo, de oficio podrá solicitar la información que requiera a las entidades pertinentes para iniciar y desarrollar la evaluación de mencionada ayuda.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.21

Sustitúyase el texto de la letra c) del número 2, del artículo 78, por el siguiente: “c. El falseamiento del régimen de competencia mediante prácticas desleales en los términos establecidos en los artículos 25 y 27 de esta Ley. Salvo que se trate de violación de secretos empresariales, en cuyo caso la persona infractora será sancionada independientemente de la realización de actividades comerciales o de su participación en el mercado relevante que se determine para el caso.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

Las entidades competentes y relacionadas con la materia, como parte del proceso de financiamiento relacionado con la presente Ley, en el plazo máximo de seis meses contados desde la vigencia de esta normativa, considerarán la creación de fondos de garantía, toda vez que las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, no alcanzan a cubrir las garantías solicitadas por la banca pública y privada. Así mismo y de manera diferenciada considerarán la creación de fondos de capital de riesgo para emprendedores, mismos que sean de carácter no reembolsable. El Gobierno Nacional priorizará la asignación de los recursos fiscales que sean necesarios para el apalancamiento de los referidos fondos de garantía.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA

Con el fin de garantizar la protección a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, realícense las siguientes reformas: 1. Sustitúyase en todo el texto de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, la frase: “Superintendencia de Control del Poder de Mercado” por: “Superintendencia de Competencia Económica”.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.6

Sustitúyase el párrafo primero del artículo 9 por el siguiente texto: “Constituye infracción a la presente Ley y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores económicos, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio, impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general, incluso potencialmente.”

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

El ente rector de la producción, así como el de la Economía Popular y Solidaria, en el plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta normativa, actualizarán tanto el Registro Único de las MIPYMES, mismo que será obligatorio y considerará también a los registrados dentro del RIMPE, a fin de que todas las personas que pertenecen al sector estén incluidas, así como el registro de organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, micro, pequeñas y medianas empresas, y emprendimientos, para de esta forma evitar la dispersión tanto en términos territoriales como de sus actividades económicas, lo que permitirá contar con información consolidada y actualizada de estadísticas y cifras oficiales, lo que facilitará el dimensionamiento y la proyección de las políticas públicas que se implementen en este sector.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

Con el fin de impulsar y promover las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, realícense las siguientes reformas:
