Objeto.- La presente Ley tiene por objeto normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza por parte del Estado conferido a las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para proteger los derechos, libertades y garantías ciudadanas y precautelar el derecho a la seguridad integral de sus habitantes.
Ley Orgánica que Regula Uso Legitimo Fuerza
Capítulo I — GENERALIDADES
Ámbito.- Esta Ley es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional por las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria quienes aplicarán la presente Ley cuando actúen en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales, de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en esta Ley y en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Será de observancia obligatoria en los procesos judiciales y administrativos relativos al uso de la fuerza. Se excluyen de la regulación de esta Ley, las acciones y operaciones que realizan las Fuerzas Armadas en el marco del Derecho Internacional Humanitario.
Finalidades de la Ley.- Son finalidades de la Ley: a. Normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza, como potestad del Estado ejercida a través de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria como entidades de protección y garantía de derechos. b. Determinar los derechos y obligaciones de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en relación con el uso legítimo de la fuerza. c. Establecer el deber de prevención y protección en relación con el uso legítimo de la fuerza en situaciones en las que estén o puedan estar involucrados niños, niñas, adolescentes y otros grupos de atención prioritaria. d. Establecer un marco jurídico diferenciado que oriente el actuar de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. e. Regular contextos y circunstancias específicas en la que las servidoras y servidores regulados en esta Ley pueden hacer uso legítimo y excepcional de la fuerza; y, de la fuerza potencial e intencionalmente letal. f. Normar los procedimientos y requisitos de los informes en caso del uso de la fuerza, así como el marco general de las responsabilidades en caso de uso indebido de la fuerza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan. g. Establecer el marco de regulación para la capacitación, entrenamiento y evaluación de las servidoras y servidores en el uso legítimo de la fuerza. h. Establecer mecanismos de rendición de cuentas frente a violaciones de derechos humanos devenidas de la inobservancia de esta Ley, garantizando el derecho a la verdad y el deber de reparación a las víctimas.
Principios generales de la Ley.- La aplicación de la presente Ley se rige por los principios previstos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y los siguientes principios generales: a. Coordinación.- Las entidades reguladas en esta Ley, con el propósito de garantizar el ejercicio de derechos, precautelar la vida e integridad de las personas, el orden público y la seguridad integral, podrán realizar acciones conjuntas, coordinadas y complementarias en el marco de sus respectivas competencias, funciones y deberes constitucionales y legales en las que se podrá hacer uso legítimo de la fuerza conforme a las disposiciones y restricciones establecidas en la Constitución y la presente Ley. b. Dignidad humana.- Es el valor inherente que tiene cada persona por su condición de ser humano; es permanente y no depende de la posesión de determinados rasgos, del reconocimiento social ni del lugar que ocupe la persona en la sociedad. c. Debido proceso.- Las actuaciones de las servidoras y los servidores públicos, cuyo accionar se regula en esta Ley, respetarán las garantías del debido proceso. En igual sentido, se respetarán las garantías del debido proceso en favor de las servidoras y servidores regulados en esta Ley, en los ámbitos administrativo, disciplinario o jurisdiccional. d. Interespecie y bienestar animal.- Configura un principio mediante el cual se garantiza la protección de los animales con un aterrizaje concreto en las características, procesos, ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos diferenciadores de cada especie. Las entidades reguladas en esta Ley y sus servidoras y servidores se abstendrán de emplear a los animales que no se encuentren seleccionados, adiestrados y que no cuenten con equipos de protección que permitan precautelar su vida, integridad física, bienestar y cuidado como animales no humanos sintientes. e. Pro ser humano.- Las decisiones de las servidoras y los servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley atenderán a la norma e interpretación que resulte más favorable a las personas en cuanto se trate de reconocer derechos protegidos. f. Protección a la vida e integridad personal.- El objetivo principal de las servidoras y los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, es salvaguardar la vida e integridad física o sexual de las personas. g. Respeto de los derechos humanos.- Las actuaciones a cargo de las entidades previstas en este cuerpo legal, se realizarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. h. Transparencia.- Los actos realizados por las entidades reguladas en esta Ley son de carácter público y garantizan el acceso a la información y veracidad de esta, salvo los casos expresamente autorizados por la Ley, de modo que se facilite la rendición de cuentas y el control social.
Definiciones.- En la aplicación de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones: a. Acto de servicio.- Constituyen actos de servicio las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa. También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el nivel de amenaza, resistencia o agresión, así como la eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico. b. Agente violento.- Es la persona que estimula o causa violencia en un contexto o situación determinada. c. Agresión.- Toda acción de una persona o varias personas que, de manera directa o a través de algún medio, produce o intenta causar lesión, daño o muerte. d. Amenaza o peligro latente.- Hechos o situaciones producidos por una o varias personas que ponen en riesgo la integridad personal de una o varias personas, bienes jurídicos protegidos, o al país, sus recursos, patrimonio o heredad histórica. La amenaza o peligro se materializa en actos ilícitos. e. Amenaza o peligro letal inminente.- Acción violenta que pone en peligro o riesgo la vida de terceras personas o de las servidoras o los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, que es razonable esperar que surja en una fracción de segundo, o a lo sumo en cuestión de varios segundos, obligando a la intervención extrema y al uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal conforme a las regulaciones de esta Ley. En estas circunstancias y, en la medida de lo posible, se procurará precautelar la vida de la persona intervenida. f. Arma.- Es todo objeto, instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse. g. Armas menos letales.- Son la gama de armas, munición, medios e instrumentos diseñados o destinados a ser utilizados contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan una menor probabilidad de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego. La munición menos letal puede ser disparada con armas de fuego convencionales. A los efectos de la presente Ley, el término abarca las armas de fuego convencionales cuando se utilizan para disparar munición menos letal, pero no cuando se utilizan para disparar balas convencionales u otra munición que podría causar lesiones potencialmente letales. Las armas menos letales permiten hacer un uso diferenciado de la fuerza y podrán ser utilizadas por las servidoras o servidores para neutralizar o contener los niveles de resistencia o amenaza, e incapacitar, neutralizar, contener, debilitar o reducir momentáneamente a las personas o animales, y para intervenir sobre algún bien material, como una alternativa con menor probabilidad de producir lesividad que las armas de fuego. El uso de armas menos letales y los protocolos operativos definidos para el efecto respetarán las disposiciones establecidas en la presente Ley y los estándares internacionales sobre el uso de armas menos letales. h. Armas letales.- Son las armas de fuego con munición letal y otras genéricas entregadas en dotación por el Estado y utilizadas por las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, que pueden causar lesiones graves o la muerte de una persona. i. Derecho a la resistencia.- Es el derecho constitucional protegido de las personas y los colectivos para oponerse frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos. j. Disuasión.- Consiste en poner en práctica una o varias acciones que se desarrollan con la intención de evitar otras que puedan generar daños mayores. Alude, así mismo, a la aplicación de estrategias o acciones tácticas de presencia o verbalización para conseguir que una o varias personas no inicien o persistan en un determinado acto. k. Dispersión.- Es la aplicación de estrategias o acciones de desconcentración forzada de una aglomeración de personas con el único propósito de evitar una amenaza o peligro grave para la vida o la integridad física de las personas y cuando no fueran posibles otras medidas menos lesivas para proteger estos derechos. l. Evasión o fuga.- Es la acción mediante la cual una persona se libera o elude la vigilancia a la que está sometida. De conformidad con la norma penal, se entenderá, también, que existe evasión o fuga cuando la persona detenida o privada de libertad se libera o elude la vigilancia a la que está sometida dentro o fuera de los centros de privación de libertad. m. Graves alteraciones del orden en los centros de privación de libertad.- Se considera en esta categoría al amotinamiento, la toma de rehenes o todo evento adverso que afecte la seguridad del centro de privación de libertad y que amerite la intervención de la Policía Nacional y, de manera excepcional, de las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y de conformidad con esta Ley. El análisis de intervención y apoyo militar le corresponde a la Policía Nacional, a través del servidor policial a cargo de las operaciones del centro. n. Manifestación, reunión o protesta social pacífica.- Son los procesos colectivos o aglomeraciones de personas que se congregan, de manera pacífica, ejerciendo los derechos constitucionales de protesta social, resistencia, libertad de expresión, libertad de reunión, libertad de asociación y libertad de participación. La existencia de uno o varios actores violentos o provocadores o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones no comprometen el carácter pacífico de una manifestación, reunión o protesta social por lo que el Estado a través de sus servidoras y servidores públicos actuará bajo la presunción de licitud de esta como pilar de la democracia, garantizando el uso del espacio público, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos. o. Medios móviles.- Se consideran medios móviles todo tipo de vehículos utilizados como medios de disuasión, protección, traslado de recursos humanos y logísticos, y; los equipos tecnológicos entregados por el Estado como dotación, para ejecutar acciones operativas en el cumplimiento de las competencias específicas de cada entidad. Estos vehículos son terrestres, aeronaves, embarcaciones, y otros que cumplan con el mismo objetivo. p. Reunión violenta.- Proceso colectivo con aglomeración de personas que, ejerciendo de manera generalizada la fuerza física, puede provocar la muerte, lesiones o daños graves a los bienes y que habilita el uso legítimo de la fuerza y la dispersión, de conformidad con esta Ley. q. Neutralización.- Acción y efecto de contener, reducir o debilitar los niveles de amenaza, resistencia o agresión de la persona o personas intervenidas, para contrarrestar el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, disminuir su capacidad de generar lesiones o daño a terceras personas, servidores o bienes públicos o privados. r. Operativos policiales u operaciones militares.- Conjunto de acciones, empleo de recursos policiales o militares y efectos que se generan para el cumplimiento de una misión específica, debidamente planificada, organizada, dispuesta por la autoridad competente. s. Objetivo legítimo o lícito.- Hace referencia a la finalidad que persigue el uso legítimo de la fuerza por parte de una servidora o servidor y que debe estar en consonancia y proporción al interés público que la justifica. Implica que las servidoras y servidores están autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención del cometimiento de un delito, para proteger derechos tutelados, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla; no se usará la fuerza en la medida en que exceda estos límites. t. Persona intervenida.- Persona o grupo de personas que, por su conducta o acciones, deben ser neutralizadas mediante el uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y los servidores en cumplimiento de un deber legal. u. Resistencia.- Consiste en la acción que, al margen de la Ley, ejecuta la persona o varias personas intervenidas al no acatar las indicaciones de la servidora o servidor, oponerse a su neutralización o sometimiento, al sometimiento de un tercero o al generar un nivel de desafío físico o daño a otras personas o grupo humano. No se confundirá con el derecho constitucional a la resistencia. v. Uso de la fuerza.- Es el empleo legítimo y excepcional de fuerza por parte de servidoras o servidores policiales, militares o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para cumplir su misión constitucional y legal de protección de derechos y libertades, que se impone a una persona, de acuerdo con los niveles de amenaza, resistencia o agresión, en respeto irrestricto a los principios establecidos en esta Ley. Sólo se puede emplear la fuerza cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. El empleo de la fuerza en inobservancia de los principios establecidos en la presente Ley configura uso indebido de la fuerza que se manifiesta en uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. w. Uso excesivo de la fuerza.- Es el uso de la fuerza que desarrolla la servidora o servidor cuando es legal y legítimo, pero el tipo y nivel de fuerza empleado era innecesario o desproporcionado en relación con el nivel de amenaza, resistencia o agresión por no respetar los principios establecidos en esta Ley, acarreando consigo un evidente e injusto exceso de la fuerza. x. Uso ilegítimo de la fuerza.- Por uso ilegítimo de la fuerza se entiende la fuerza que viola el principio de legalidad, es decir, la fuerza que tiene un fundamento jurídico insuficiente o que se utiliza en procura de un objetivo que no puede calificarse como legítimo. y. Uso arbitrario de la fuerza.- El uso de la fuerza es arbitrario cuando se recurre a la fuerza o a un tipo y nivel específico de fuerza que no es permitido a la luz de las circunstancias específicas, basado en elementos de injusticia, discriminación, irracionalidad o discrecionalidad. El uso arbitrario de la fuerza puede ser ilegítimo o excesivo.
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