# Ley Orgánica Promoción Trabajo Juvenil Cesantía Desempleo

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/ley-organica-promocion-trabajo-juvenil-cesantia-desempleo · última reforma 2022-03-15

## CAPÍTULO I — REFORMA A LA LEY DE PASANTÍAS EN EL SECTOR EMPRESARIAL

### Art. 1

Sustitúyase el texto del artículo 3, por el siguiente texto: ".- ÁMBITO.- Podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, las empresas del sector privado, instituciones y fundaciones; así como todos los estudiantes de las instituciones del Sistema de Educación
Superior que hayan optado y opten por una carrera o profesión que requiera una formación mínima de tres años.
Dichas pasantías para los estudiantes serán coordinadas por las Instituciones de Educación Superior de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Se excluye del régimen de pasantías creado por esta Ley, a los organismos públicos y semipúblicos.

### Art. 7

Ámbito.- La jornada prolongada de trabajo permite que se labore en jornadas que excedan las
ocho horas diarias, siempre que no supere el máximo de cuarenta horas semanales ni de diez al día, en
horarios que se podrán distribuir de manera irregular en cinco días de la semana, siempre que se
garantice el descanso obligatorio previsto en el artículo 51 del Código de Trabajo. Las horas que excedan
el límite de las cuarenta horas semanales o diez al día, se las pagará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 55 del Código del Trabajo.
Se podrá acceder a esta jornada, únicamente cuando exista un pacto por escrito; esta jornada se
realizará de manera excepcional, y por ende no podrá prolongarse por más de 6 meses en cada periodo
fiscal, salvo expresa renovación del acuerdo entre las partes.
Se excluye de éste tipo de jornada a las y los adolescentes, mujeres embarazadas y personas que por su
discapacidad no pueden laborar en jornada prolongada. Así como las personas que laboran en el
subsuelo y en trabajos que debido a su actividad solo puedan realizarse por un determinado tiempo.

## CAPÍTULO IV — Reformas a la Ley Orgánica de Servicio Público

### Art. 8

En el artículo 28 efectúense las siguientes reformas: 1. Al final del literal d) elimínese "y,";
2. Al final del literal e) sustitúyase el punto "." por "; y,"
3. Incorpórese al final un literal con el siguiente texto:
"f) Concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán derecho a una licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de los hijos, dentro de los primeros doce (12) meses de vida del niño o niña.
Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.
El período en que los servidores públicos hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido en el presente literal, será computable a efectos de antigüedad.
Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social.
Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas por parte del Ministerio de Salud Pública.
Los contratos ocasionales que se celebraren con un nuevo servidor público, para reemplazar en el puesto de trabajo al servidor en uso de la licencia o permiso previstos en este literal, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire.

## CAPÍTULO V — Reformas a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

### Art. 9

A continuación del artículo 2 añádase el siguiente inciso: "Los recursos de las administradoras del IESS, así como aquellos saldos disponibles en cuentas, podrán ser invertidos a través del BIESS siempre y cuando se cuente con recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones.

### Art. 10

A continuación del artículo 7 añádase el siguiente inciso: "Los rendimientos de las inversiones deberán ser capitalizados en cada uno de los fondos a los que pertenecen los recursos. En el caso de la administradora general se distribuirá a cada uno de los seguros especializados en proporción a las tasas de aportación vigentes.

### Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Para cubrir el componente fijo del Seguro de Desempleo equivalente al 1%, el Estado Central garantizará los recursos necesarios para los trabajadores que hubiesen estado bajo relación de dependencia y que se encuentran en situación de desempleo, dentro del período comprendido entre el primero de enero de 2016 hasta antes de la vigencia de esta ley, excepto aquellos que se hubiesen acogido a la jubilación o hubieren presentado su renuncia voluntaria.
SEGUNDA - En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá la normativa necesaria para su aplicación.

### Disposiciones Reformatorias

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.- En el artículo 3 de la Ley de Seguridad Social, a continuación de la letra e) añádase el siguiente texto: "f) Seguro de Desempleo.
SEGUNDA.- En el artículo 10 letra b) de la Ley de Seguridad Social a continuación de la palabra "cesantía" añádase "Seguro de Desempleo.
TERCERA.- En el artículo 10 letra h de la Ley de Seguridad Social elimínese el texto que consta después de la frase "permanente, total y absoluta.
CUARTA- En el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social después de la palabra "cesantía", añádase ", Seguro de Desempleo.
QUINTA - En el primer artículo innumerado del Capítulo III, Título (...) "Del Régimen de Pensiones del trabajo no remunerado del hogar" añadido a continuación del artículo 219 de la Ley de Seguridad Social por efecto de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Hogar, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 483 de 20 de abril de 2015 sustitúyase la palabra "sesenta" por "sesenta y cinco.
SEXTA.- En la Ley de Seguridad Social deróguense los artículos 276, 277, 278, 283 y los artículos innumerados segundo y tercero incorporados a continuación de este último mediante la Ley que reforma la de Seguridad Social publicada en Registro Oficial Suplemento No. 644 de 29 de julio de 2009.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

## CAPÍTULO II — REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO

### Art. 34.1

Trabajo Juvenil.- El contrato de trabajo juvenil es el convenio por el cual se vincula laboralmente a una persona joven comprendida entre los dieciocho (18) y veintiséis (26) años de edad, con la finalidad de impulsar el empleo juvenil en relación de dependencia, en condiciones justas y dignas, a fin de garantizar el acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades y conocimientos.
El número o porcentaje mínimo de trabajadores entre 18 y 26 años en las empresas será regulado por el Ministerio del Trabajo en función del tipo de actividad y el tamaño de las empresas.

### Art. 34.2

Condiciones del trabajo Juvenil.- La contratación del empleo juvenil no implica la sustitución de trabajadores que mantienen una relación laboral estable y directa, por lo que la utilización de esta modalidad contractual siempre implicará aumento del número total de trabajadores estables del empleador.

### Art. 34.3

Aporte a la Seguridad Social.- El pago del aporte del empleador bajo esta modalidad contractual será cubierto por el Estado Central hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general por un año, conforme establezca el IESS, siempre que el número de contratos juveniles no supere el 20% del total de la nómina estable de trabajadores de cada empresa. Si el salario es superior a dos salarios básicos unificados del trabajador en general, la diferencia de la aportación la pagará el empleador, y si el número de trabajadores es superior al 20% de la nómina de trabajadores estables, la totalidad de la aportación patronal de aquellos trabajadores que superen dicho porcentaje la pagará el empleador.
Solo el valor pagado al trabajador por concepto de remuneración se considerará gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta del empleador, cuando el aporte patronal lo cubra en su totalidad el Estado Central;
más cuando el empleador pagare al trabajador por concepto de remuneración un valor mayor a los dos salarios básicos unificados, se considerará gasto deducible a esta remuneración y a la diferencia de la aportación mencionada en el inciso anterior, únicamente cuando esta última la haya cubierto el empleador.

### Art. 34.4

Verificación y Control.- Los contratos de trabajo de empleo juvenil deberán celebrarse por escrito y en cualquiera de la clase de contratos señalados en el artículo 19 de este Código; sin embargo, la obligación del Estado Central para el pago del aporte del empleador será cubierta siempre y cuando el trabajador tenga estabilidad al menos doce meses.
Los empleadores, una vez suscritos cada uno de estos contratos, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo, la autoridad laboral competente velará por el cumplimiento de esta obligación.

### Art. 47.1

Acuerda:
EXPEDIR LA NORMATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROMOCIÓN DEL TRABAJO JUVENIL, REGULACIÓN EXCEPCIONAL DE LA JORNADA DE TRABAJO, CESANTÍA Y SEGURO DE DESEMPLEO.
TITULO I
DEL TRABAJO JUVENIL
Art. 1.- Definición.- Se consideran contratos juveniles aquellos que se suscriban con personas entre 18 a 26 años, indistintamente de que la fecha de finalización del contrato sea posterior a la fecha en la que la persona contratada cumpla 27 años.

### Art. 47.2

Jornada prolongada de trabajo.- Se podrán pactar por escrito de manera excepcional, en razón de la naturaleza del trabajo y de acuerdo a la normativa que dicte el Ministerio rector del Trabajo, que se labore en jornadas que excedan las ocho horas diarias, siempre que no supere el máximo de 40 horas semanales ni de diez al día, en horarios que se podrán distribuir de manera irregular en los cinco días laborables de la semana. Las horas que excedan el límite de las cuarenta horas semanales o diez al día, se las pagará de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de este Código.
.- A continuación del artículo 152, añádase el siguiente artículo innumerado: Artículo....- Licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos.- El trabajador o trabajadora, concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán derecho a una licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de los hijos, dentro de los primeros doce meses de vida del niño o niña.
Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.
El período en que los trabajadores hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido en el presente artículo, será computable a efectos de antigüedad.
Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social.
Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas por parte del Ministerio de Salud Pública.
Los contratos eventuales que se celebraren con un nuevo trabajador, para reemplazar en el puesto de trabajo al trabajador en uso de la licencia o permiso previstos en este artículo, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire y estarán exentos del pago del 35% previsto en el segundo inciso del artículo 17 del Código del Trabajo, en estos casos su plazo podrá extenderse hasta que dure la licencia.
Si luego del uso de la licencia sin remuneración a la que se acoja el padre o la madre fuesen despedidos por este hecho, se considerará despido ineficaz.
.- En el Título IX, a continuación del artículo 275 añádase el siguiente Capítulo y los artículos innumerados:
"CAPÍTULO DE LA CESANTÍA Y EL SEGURO DE DESEMPLEO
Artículo....- Del Seguro de Desempleo.- El Seguro de Desempleo es la prestación económica que protege a los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo relación de dependencia por la pérdida de ingresos generada por un cese temporal de actividades productivas por causas ajenas a su voluntad y se regirá por los principios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiariedad.
Artículo....-De los requisitos.- La persona afiliada para acceder a la prestación de Seguro de Desempleo deberá cumplir los siguientes requisitos en cada evento de desempleo:
a) Acreditar 24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia, de las cuales al menos 6 deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia;
b) Encontrarse en situación de desempleo por un período no menor a 60 días;
c) Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día 61 de encontrarse desempleado, y hasta en un plazo máximo de 45 días posteriores al plazo establecido en este literal; y, d) No ser jubilado.
Artículo...- De la aplicación del Seguro de Desempleo o la Cesantía.- En caso de suscitarse el evento de desempleo, el afiliado podrá optar por una de las siguientes opciones excluyentes:
a.- Podrá solicitar y retirar el saldo de los fondos de cesantía acumulados en su cuenta individual más los fondos que se acumularen en la misma cuenta por efecto de la aportación del 2% personal y su rendimiento para configurar la parte variable del Seguro de Desempleo; o, b.- Podrá acogerse al Seguro de Desempleo y solicitar al final de su cobertura la entrega del saldo acumulado una vez efectuados los pagos correspondientes a dicho seguro en la forma prevista en esta ley.
Artículo...- Del financiamiento.- El Fondo del Seguro de Desempleo será financiado por las tasas de aportación correspondientes al 2% del aporte personal de la remuneración del trabajador, obrero o servidor y con el aporte del empleador del 1% de la remuneración del trabajador, obrero o servidor, que tiene el carácter de solidario.
Artículo...- De los rendimientos.- La cuenta individual de cesantía obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central.
Artículo...- Monto y forma de cálculo de la prestación.- La prestación económica por Seguro de Desempleo será calculada sobre la base del promedio de la materia gravada percibida por el afiliado en los últimos 12 meses previos a haberse suscitado el evento y se cancelará hasta en los porcentajes constantes en la siguiente tabla:
