# Ley Orgánica para la reactivación económica a través del fortalecimiento de la vinculación del sector económico productivo con la educación

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## TÍTULO I — GENERALIDADES

### Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para fortalecer la vinculación del sector económico productivo con la educación en sus distintos niveles a través de educación formal y no formal, como herramienta de productividad, competitividad, investigación aplicada y generación de empleo juvenil.
Será aplicable a todas las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado; y demás formas asociativas del sector económico productivo, instituciones del Sistema Nacional de Educación, del Sistema de Educación Superior, Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y demás actores que participen en procesos educativos.

### Art. 2

Fines.- Son fines de la presente Ley los siguientes:
a) Promover la empleabilidad y la inserción laboral de los estudiantes, mediante el desarrollo de competencias técnicas, profesionales y transversales alineadas con las demandas del mercado laboral y los procesos productivos del país, contribuyendo al desarrollo económico;
b) Impulsar la reactivación económica a través del fortalecimiento de la vinculación del sector económico productivo con la educación en todos sus niveles; así como, procesos de capacitación, formación profesional, reconocimiento de aprendizajes previos y formación dual;
c) Contribuir al mejoramiento continuo de los procesos del sector económico productivo, a través de la incorporación progresiva y permanente de talento humano calificado;
d) Fomentar la investigación, innovación, la transferencia de conocimientos y el aprendizaje mutuo entre la academia y las organizaciones del sector económico productivo, con el fin de dinamizar la economía, mejorar la competitividad, resolver necesidades concretas del aparato productivo y responder a los desafíos del desarrollo sostenible;
e) Reducir brechas en zonas urbanas y rurales, de género, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad, garantizando acciones afirmativas y accesibilidad en los procesos de formación, vinculación y capacitación;
f) Fortalecer la vinculación entre el sector económico productivo, el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales;
g) Promover e institucionalizar la formación dual como un modelo educativo integral que articula teoría y práctica de forma sistemática y continua en entornos académicos y productivos;
h) Establecer e institucionalizar las estructuras y mecanismos de gobernanza necesarios para el fortalecimiento de la vinculación del sector económico productivo con la educación;
i) Facilitar la permeabilidad académica en los distintos niveles de formación; y,
j) Reconocer y potenciar al talento humano del país a través de procesos de capacitación, formación y certificaciones de competencias laborales, como estrategia para incrementar la productividad sectorial y reducir las brechas entre la oferta formativa y la demanda del mercado laboral.

### Art. 3

Definiciones.- Para fines de esta Ley, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Capacitación profesional: Son las actividades que tienden a proporcionar o actualizar conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para el trabajo en una ocupación o grupo de ocupaciones en cualquier rama de la actividad económica, o para mejorar su desempeño laboral.
b) Formación dual: Modelo educativo que articula, de manera continua y sistemática, la teoría y la práctica, mediante el desarrollo simultáneo de actividades en entornos de aprendizaje institucional educativo y laboral real, y no simulado. Su finalidad es garantizar una formación integral y pertinente, orientada al desarrollo de competencias profesionales en contextos reales de trabajo. Este modelo promueve la corresponsabilidad entre las organizaciones del entorno productivo y las instituciones de educación, asegurando la calidad del proceso formativo y su vinculación con las demandas del sector económico productivo.
Sus actores son las entidades receptoras formadoras, instituciones de educación y las cámaras, gremios y asociaciones empresariales o sectoriales.
c) Entidades receptoras formadoras: Son personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, del sector económico productivo y de servicios, que constituyen entornos de aprendizaje orientados al desarrollo de competencias laborales, capacitación y en general formación profesional, mediante experiencias prácticas y que asumen corresponsablemente la formación de las y los estudiantes.
d) Cámaras, gremios y asociaciones empresariales o sectoriales vinculadas a la formación dual: Son aquellas organizaciones sociales sin fines de lucro de los sectores productivos o de servicios. Podrán participar como coordinadores y asesores entre instituciones de educación y entidades receptoras formadoras en el ámbito de especialidad, promoviendo la pertinencia, la calidad y la innovación.
e) Competencias laborales: Se definen como el conjunto integrado de conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores que una persona aplica de manera efectiva en un contexto de trabajo real, para cumplir con las funciones y responsabilidades propias de un puesto o área ocupacional.
f) Reconocimiento de Aprendizajes Previos: Es el proceso mediante el cual se identifican, evalúan y validan los conocimientos, habilidades, destrezas y experiencias adquiridas por las personas a través de la educación formal, la educación no formal, el trabajo o el autoaprendizaje, con el fin de otorgar un valor oficial a dichos aprendizajes. Este reconocimiento puede materializarse en la certificación de competencias laborales, en la homologación o convalidación de estudios, o en el acceso y progresión dentro de programas de educación superior.
Este reconocimiento constituye un mecanismo de inclusión, movilidad educativa y laboral, y asegura la pertinencia y legitimidad de la trayectoria formativa y profesional de las personas frente al sector educativo y productivo.

## TÍTULO II — DE LOS MECANISMOS DE ARTICULACIÓN ENTRE EL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO Y LA EDUCACIÓN > CAPÍTULO I — DE LOS PROCESOS DE HOMOLOGACIÓN ORIENTADOS AL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO

### Art. 4

De la homologación.- Las instituciones de educación superior podrán realizar la homologación del bachillerato técnico y bachillerato técnico productivo hacia carreras de educación superior.
Así mismo, las instituciones de educación superior podrán realizar la homologación de cursos, capacitaciones y certificados por competencias conferidos por instituciones educativas e instituciones de educación superior acreditadas como organismos evaluadores de la conformidad y por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional o quien haga sus veces, hacia carreras de educación superior.
Estos procesos se realizarán conforme la normativa expedida por el Consejo de Educación Superior en observancia a los criterios públicos de pertinencia.

### Art. 5

Validación profesional por ejercicio laboral.- Las instituciones de educación superior podrán implementar mecanismos de validación profesional mediante el reconocimiento de aprendizajes y competencias adquiridas en el ejercicio laboral para la vinculación a carreras de formación técnica y tecnológica; y, de modalidad dual, conforme la normativa expedida por el Consejo de Educación Superior. Se exceptúa la aplicación de estos mecanismos hacia carreras que comprometen la vida del ser humano.

### Art. 6

Operatividad de las Unidades Educativas de Producción y de los Institutos de Formación Técnica y Tecnológica.- Las instituciones educativas públicas catalogadas como unidades educativas de producción y los institutos de formación técnica y tecnológica públicos, al ser espacios de formación práctica, innovación e investigación aplicada que vinculan el aprendizaje con las necesidades del sector productivo, podrán realizar actividades económicas para la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios siempre que los mismos sean parte de un proyecto pedagógico vinculado a las carreras que ofertan, y cuenten con la aprobación del ente rector de Educación o el Consejo de Educación Superior, según corresponda.
Los ingresos que generen deberán reinvertirse exclusivamente en el fortalecimiento académico e institucional.

## TÍTULO II — DE LOS MECANISMOS DE ARTICULACIÓN ENTRE EL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO Y LA EDUCACIÓN > CAPÍTULO II — INSTITUCIONALIDAD PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA VINCULACIÓN DEL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO CON LA FORMACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA Y DUAL

### Art. 7

Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual.- Créase el Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual, cuya finalidad será la de coordinar, promover y cooperar en el diseño, implementación y fortalecimiento de políticas públicas orientadas a la consolidación de estos niveles y modalidad de formación, en los Sistemas Nacional de Educación, de Educación Superior y de Cualificaciones Profesionales; el cual actuará en articulación con el sector económico productivo respondiendo a las necesidades del país. Estará conformado por entidades y organizaciones del sector público y del sector privado.
El Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual estará integrado por los siguientes miembros, con voz y voto:
a) La máxima autoridad del ente rector de Producción, Comercio Exterior e Inversiones o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) La máxima autoridad del ente rector de la Educación o su delegado;
c) La máxima autoridad del ente rector del Trabajo o su delegado;
d) El presidente del Consejo de Educación Superior o su delegado;
e) Un representante de las Universidades y Escuelas Politécnicas;
f) Un representante de los Institutos Técnicos y Tecnológicos;
g) Un representante de las cámaras de la producción;
h) Un representante de las organizaciones sociales que tengan como fin la promoción de la formación dual;
i) Un representante de las cámaras binacionales que tengan como fin la promoción de la formación dual en el Ecuador.
El presidente del Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual podrá, por iniciativa propia o por pedido de alguno de los miembros del Comité, invitar a representantes de otras entidades públicas o privadas para que, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo a la materia o relevancia de los temas a ser tratados en su seno, participen en las sesiones del Comité.
La Secretaría del Comité será designada por el Presidente del Consejo de Educación Superior, de entre los funcionarios de dicho organismo.
El funcionamiento del Comité será regulado en la normativa que el mismo emita para el efecto.
El reglamento interno podrá definir la participación de invitados en función de los temas tratados por el Comité.

### Art. 8

La Secretaría del Comité será designada por el Presidente del Consejo de Educación Superior, de entre los funcionarios de dicho organismo. El funcionamiento del Comité será regulado en la normativa que el mismo emita para el efecto. El reglamento interno podrá definir la participación de invitados en función de los temas tratados por el Comité. - Serán atribuciones del Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual, las siguientes:
a) Establecer alianzas estratégicas entre el sector económico productivo, la sociedad civil, instituciones públicas, instituciones de educación superior e instituciones educativas de los Sistemas Nacionales de Educación, de Educación Superior y de Cualificaciones Profesionales, a fin de fortalecer y desarrollar la formación técnica, tecnológica y dual, promoviendo la corresponsabilidad entre los actores involucrados;
b) Generar espacios de diálogo y cooperación para el análisis, fortalecimiento, evaluación y mejora continua de la formación técnica, tecnológica y dual en el Sistema Nacional de Educación, en el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales;
c) Diseñar estrategias y coordinar acciones conjuntas orientadas a promover, fortalecer y consolidar la implementación de la formación técnica, tecnológica y dual en el país, garantizando su alineación con las demandas del mercado laboral y las necesidades de desarrollo;
d) Impulsar acciones que promuevan el fortalecimiento de la oferta educativa formal y no formal en la modalidad de formación dual, con criterios de calidad, excelencia y pertinencia, de acuerdo con las fortalezas, dominios o competencias de cada institución;
e) Articular y coordinar con los distintos clústeres académicos productivos acciones para la promoción del talento humano y desarrollo económico productivo del país;
f) Emitir recomendaciones a los entes rectores de la política pública de la Educación, de las Cualificaciones Profesionales y al Consejo de Educación Superior, con relación a normativa, proyectos de investigación e innovación, oferta académica, vinculación con la sociedad, proyectos de producción de bienes y servicios, y movilidad académica, en el marco de la formación técnica, tecnológica y dual; g) Promover y apoyar iniciativas de financiamiento público-privado para impulsar la investigación aplicada con impacto territorial, en coordinación con los espacios de articulación, que contribuyan al desarrollo productivo, social y tecnológico del país;
h) Articular acciones interinstitucionales con organismos e instancias del sector público y privado, orientadas al desarrollo del modelo de formación dual;
i) Promover la integración efectiva entre teoría y práctica, tomando como referencia modelos internacionales de formación dual, adaptados al contexto y necesidades del país; y,
j) Emitir un informe público anual respecto a la situación de la formación técnica, tecnológica y dual, conforme a los lineamientos que el Comité emita para el efecto.

## TÍTULO II — DE LOS MECANISMOS DE ARTICULACIÓN ENTRE EL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO Y LA EDUCACIÓN > CAPÍTULO III — DE LOS CLÚSTERES ACADÉMICOS PRODUCTIVOS

### Art. 9

Clústeres académicos productivos.- El Consejo de Educación Superior impulsará, coordinará y liderará la implementación de clústeres académicos productivos, nacional y territoriales integrados por representantes del Comité Público Privado para la Formación Técnica, Tecnológica y Dual, de la academia y de instituciones del sector público y privado, cuya finalidad será fortalecer los criterios de pertinencia en la educación superior, así como de la educación formal y no formal, para promover el desarrollo económico productivo del país y la articulación de acciones entre academia, sector económico productivo y las instituciones del Estado en sus distintos niveles.
Los Clústeres Académicos Productivos, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Proponer mecanismos de articulación entre la academia y el sector económico productivo para consolidar alianzas, fomentar la formación del talento humano en actividades estratégicas, e identificar oportunidades para aprovechar el potencial productivo del país y así promover su desarrollo social y económico;
b) Promover el desarrollo e implementación de una oferta académica de educación formal y no formal acorde a la demanda identificada, a las tendencias del mercado ocupacional, a la vinculación con la estructura productiva actual y potencial, y a las necesidades de desarrollo local, regional y nacional;
c) Propiciar el desarrollo de proyectos de investigación e innovación de acuerdo con las necesidades reales de la estructura productiva, que permitan generar innovaciones tecnológicas que mejoren la productividad y rentabilidad y que contribuyan al desarrollo de sectores y productos de gran potencial;
d) Identificar las necesidades de formación, capacitación y certificación por competencias laborales del sector económico productivo, con el fin de orientar la actualización de los perfiles profesionales, el diseño de programas de formación y los procesos de certificación, en articulación con los sistemas de educación formal y no formal del país; y,
e) Impulsar la ejecución de proyectos de investigación aplicada con los clústeres académicos productivos mediante los espacios de articulación reconocidos por el ente rector de la política pública de innovación, con el fin de garantizar pertinencia, transferencia de conocimiento, escalabilidad y sostenibilidad territorial de los resultados.
El Consejo de Educación Superior definirá, mediante normativa, los criterios de conformación y funcionamiento de los clústeres, entre otros, representación equilibrada de actores, reglas de integridad y conflicto de intereses, metas e indicadores.

## TÍTULO II — DE LOS MECANISMOS DE ARTICULACIÓN ENTRE EL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO Y LA EDUCACIÓN > CAPÍTULO IV — DE LOS MECANISMOS DE VINCULACIÓN DE LA FORMACIÓN DUAL CON EL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO

### Art. 10

Articulación para la ejecución de la formación dual.- Las instituciones de educación establecerán convenios con las entidades receptoras formadoras para el desarrollo de los aprendizajes en entornos laborales reales. Los aprendizajes en la entidad receptora formadora se desarrollarán con base en el plan marco de formación, el plan de aprendizaje práctico y el plan de rotación. El desarrollo de los aprendizajes en los entornos laborales reales será monitoreado por un tutor designado por la institución de educación o de formación en coordinación con un tutor designado por la entidad receptora formadora.

### Art. 11

Relación de los estudiantes con las entidades receptoras.- La relación entre los estudiantes en formación dual y las entidades receptoras formadoras se enmarca exclusivamente en fines pedagógicos y de aprendizaje práctico, sin que ello implique, por sí mismo, relación laboral; por tanto, no serán aplicables las normas de la Codificación del Código de Trabajo ni demás normas conexas.
Las instituciones de educación están en la obligación de asegurar a sus estudiantes, con una póliza básica que cubra accidentes que se produzcan durante las actividades de aprendizaje y otras relacionadas, dentro y fuera de las instalaciones de las mismas.
La citada relación académica velará por el respeto irrestricto a los derechos de los estudiantes. Para tal efecto, el ente rector de la Educación y el Consejo de Educación Superior establecerán los protocolos de intervención y atención ante posibles vulneraciones. En el mismo sentido, establecerán las medidas administrativas y académicas necesarias a fin de precautelar el cumplimiento de los fines pedagógicos y de aprendizaje práctico de la formación dual.
Se prohíbe la asignación de tareas o actividades ajenas a la formación académica de los estudiantes. Dicha prohibición constará en los convenios a través de los cuales se formalice la relación entre las empresas y las instituciones de educación. La supervisión del cumplimiento de esta prohibición le corresponderá a la institución de educación, y a los respectivos entes rectores, sin perjuicio de las competencias de control en materia laboral.

### Art. 12

Registro nacional de formación dual.- El Consejo de Educación Superior como parte de sus atribuciones de coordinación establecerá el registro nacional de formación dual, que contendrá al menos la información sobre las instituciones de Educación Superior, entidades receptoras formadoras, oferta específica, número de estudiantes, entre otra información relevante. El tratamiento, intercambio y publicidad de la información observarán estrictamente la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Tendrá carácter público únicamente la información institucional, estadística o agregada que no permita identificar datos personales protegidos.

## TÍTULO II — DE LOS MECANISMOS DE ARTICULACIÓN ENTRE EL SECTOR ECONÓMICO PRODUCTIVO Y LA EDUCACIÓN > CAPÍTULO V — DE LOS INCENTIVOS PARA LA FORMACIÓN DUAL

### Art. 13

Incentivos para las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior que tengan oferta de formación dual obtendrán los siguientes incentivos:
a) Incentivos administrativos:
1) Reconocimiento público institucional conferido por el Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual, según sus instrumentos internos.
b) Incentivos financieros:
1) Valoración adicional en la participación en la fórmula de distribución de recursos, para aquellas universidades y escuelas politécnicas que oferten carreras en formación dual. Dicha valoración se realizará dentro de los recursos disponibles sin que implique impacto presupuestario;
2) Segmentos de crédito preferente para el fortalecimiento institucional, de conformidad con la normativa emitida por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, sin comprometer recursos adicionales del Estado; y,
3) Acceso a programas de becas para el personal académico vinculado a la formación dual, conforme a la normativa aplicable y según los recursos existentes.

### Art. 14

Incentivos para las instituciones del Sistema Nacional de Educación y del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación y del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales que tengan oferta de formación dual podrán acceder a los siguientes incentivos:
a) Reconocimiento público institucional conferido por el Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual;
b) Segmentos de crédito preferente para el fortalecimiento institucional, modernización de infraestructura y/o adquisición de equipamiento destinados a programas de formación dual de conformidad con la normativa emitida por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, sin comprometer recursos adicionales del Estado;
c) Acceso preferente del personal académico de formación dual a becas del Estado ecuatoriano a través de programas expedidos por el ente rector de la política pública de la educación superior; así como a programas de fortalecimiento de capacidades técnicas y pedagógicas ofertados por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional o quien haga sus veces; y,
d) Acceso preferente a programas de fortalecimiento de capacidades técnicas y pedagógicas para su personal docente y formador.

### Art. 15

Incentivos para las entidades receptoras formadoras.- Las entidades receptoras formadoras tendrán los siguientes incentivos:
1) Reconocimiento público institucional conferido por el Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual;
2) Segmentos de crédito preferente para el fortalecimiento institucional de conformidad con la normativa emitida por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, sin comprometer recursos adicionales del Estado; y,
3) Acceso preferente de su personal a becas o ayudas económicas del Estado ecuatoriano a través de programas expedidos por el ente rector de la política pública de la Educación Superior.

### Art. 16

Enfoque de inclusión y priorización de grupos de atención prioritaria.- En la aplicación de la presente Ley, sus políticas, programas, incentivos y mecanismos de vinculación entre el sector económico productivo y el sistema educativo deberán garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
Se priorizará, de manera progresiva y verificable, la participación de:
1. Personas provenientes de zonas rurales y de territorios con menor oferta educativa y productiva;
2. Mujeres, especialmente en sectores donde existan brechas de acceso laboral o formativo;
3. Personas con discapacidad, asegurando ajustes razonables, accesibilidad y no discriminación; y,
4. Jóvenes en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión del mercado laboral.
Las instituciones del Sistema Nacional de Educación, del Sistema de Educación Superior y los actores del sector económico productivo deberán adoptar medidas concretas para garantizar accesibilidad, becas, cupos preferentes, apoyos técnicos y formación con pertinencia territorial, conforme a la normativa aplicable.
Las instituciones y entidades receptoras formadoras que incorporen estudiantes provenientes de zonas rurales, mujeres, personas con discapacidad o jóvenes en situación de vulnerabilidad recibirán priorización en los incentivos establecidos en este capítulo.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, incluirá en los modelos de evaluación externa con fines de acreditación, un indicador específico referente a la formación dual.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA

- El Servicio Nacional de Contratación Pública en el término de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, actualizará los lineamientos para la aplicación del artículo 610 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

- En el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual expedirá la normativa necesaria para su óptimo funcionamiento.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA

Las unidades de administración de talento humano del sector público coordinarán con el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional o quien haga sus veces, para planificar y ejecutar las acciones formativas requeridas, asegurando la mejora del desempeño de las servidoras y servidores públicos dentro de la administración. Para tal efecto, el ente rector del Trabajo emitirá la normativa necesaria que permita regular estos procesos de articulación.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

- En atención a la implementación progresiva del modelo de formación dual y de los clústeres académicos productivos nacionales y territoriales previstos en la presente Ley, y con el objeto de garantizar su adecuada incorporación a nivel institucional, académico, operativo y de vinculación con el sector productivo, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior realizará los procesos de evaluación y acreditación institucional, de todas las carreras y programas una vez transcurridos al menos veinticuatro (24) meses contados desde la entrada en vigencia de esta Ley. Durante dicho período, de encontrarse procesos de evaluación y acreditación institucional, de carreras y programas en curso, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior deberá suspenderlos temporalmente y priorizará acciones de acompañamiento técnico, orientación metodológica y generación de lineamientos específicos que permitan a las instituciones de educación superior adaptarse de manera progresiva al modelo de formación dual, para no afectar la continuidad de sus funciones sustantivas ni el ejercicio efectivo del derecho a la educación.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

- La Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria en el término de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, emitirá la normativa para la aplicación de los segmentos de crédito preferente para el fortalecimiento institucional establecido en los incentivos de la presente Ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, incluirá modelos de evaluación específica para las carreras que se impartan en formación dual.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A OTROS CUERPOS LEGALES

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA

En la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, incorpórese a continuación del artículo 23, el siguiente artículo:
“Artículo 23.1.- Carreras de emprendimiento e innovación. - En el caso de las carreras relacionadas con el emprendimiento e innovación, las instituciones de educación superior podrán crear centros de emprendimiento, entendidos como espacios internos de fomento de una cultura emprendedora de apoyo y acompañamiento al desarrollo de ideas de negocio, proyectos sociales e iniciativas innovadoras. Las instituciones de educación superior podrán planificar que los estudiantes cumplan sus horas de prácticas preprofesionales en dichos centros de emprendimiento, sujetándose a la normativa emitida por el Consejo de Educación Superior. Este apoyo y acompañamiento se priorizará para los beneficiarios del bono de desarrollo humano orientados al impulso de actividades productivas y de emprendimiento.”

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

Las instituciones públicas de educación superior podrán suscribir convenios con los gobiernos autónomos descentralizados para ampliar la oferta de cupos en determinadas carreras, en función de las necesidades del territorio. Esta oferta de cupos adicionales será considerada como focalizada a nivel territorial y deberá cumplir con la normativa vigente emitida por el Consejo de Educación Superior. El financiamiento de dicha ampliación de cupos estará a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados de la respectiva circunscripción territorial, pudiendo contemplar recursos para infraestructura, equipamiento, becas u otros apoyos necesarios para su implementación. El órgano rector de la política pública de la educación superior regulará los requisitos para el acceso a la oferta focalizada territorial. Para la determinación de los beneficiarios se observará lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A OTROS CUERPOS LEGALES

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA

En el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, incorpórese la siguiente Disposición General:
“Décima Novena: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán coordinar con las instituciones de educación superior para destinar recursos orientados a la construcción, mantenimiento y dotación de infraestructura, concesión de becas, ayudas económicas y entrega de recursos orientados a mejorar el funcionamiento y la calidad de la educación superior, que sean permitidos por el ordenamiento jurídico, con sujeción a la Ley Orgánica de Educación Superior, a la planificación nacional, a la normativa emitida por los órganos competentes y a las certificaciones financieras que correspondan. De igual forma, los gobiernos autónomos descentralizados podrán ser promotores para la creación de instituciones de educación superior públicas, para lo cual podrán elaborar y financiar los respectivos proyectos de creación, debiendo observarse de manera obligatoria todos los requisitos, informes previos, autorizaciones y condiciones de sostenibilidad financiera establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior.”

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA

- Las instituciones de educación superior públicas que oferten o implementen carreras o programas académicos en modalidad de formación dual deberán:
a) Suscribir y mantener vigentes convenios de cooperación académica y formativa con actores del sector económico productivo, públicos, privados o de la economía popular y solidaria, que garanticen la existencia, calidad y sostenibilidad de los entornos formativos duales;
b) Incorporar de manera expresa la modalidad de formación dual y las acciones asociadas a su implementación en sus instrumentos de planificación institucional; así como, en su programación presupuestaria, asegurando la asignación de recursos suficientes para su ejecución, seguimiento y mejora continua.
c) Reportar la ejecución de la formación dual, sus resultados académicos y su vinculación con el sector productivo, en los informes de rendición de cuentas que presenten al Consejo de Educación Superior y al ente rector de Educación y de la política pública de la Educación Superior, respectivamente, conforme a la normativa vigente. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado para efectos de seguimiento, supervisión y control por parte de los órganos competentes del Sistema de Educación Superior, en el ámbito de sus atribuciones.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A OTROS CUERPOS LEGALES

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

Incorpórese las siguientes reformas en la Ley Orgánica de Educación Superior:
Uno: Sustitúyase la letra d) del artículo 80, por el siguiente texto:
“d) El Estado, por concepto de gratuidad, financiará una sola carrera de tercer nivel. Se exceptúan los casos de las y los estudiantes que cambien de carrera, cuyas materias puedan ser revalidadas, y las carreras de tercer nivel tecnológico superior universitario sucesivas y dentro del mismo campo de conocimiento. Así también se exceptúan los casos de los estudiantes que se titulen en carreras técnicas y tecnológicas cuyas materias puedan ser homologadas al tercer nivel tecnológico superior universitario o tercer nivel de grado, dentro del mismo campo de conocimiento”.
Dos: Sustitúyase el tercer inciso del artículo 94, por el siguiente texto:
“El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará a las instituciones de educación superior, carreras y programas, conforme lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que se expida para el efecto; de igual manera, reconocerá como equivalentes a la acreditación nacional de los programas, carreras e institucional las acreditaciones internacionales otorgadas por agencias acreditadoras extranjeras que hayan sido previamente reconocidas por el citado Consejo.”.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

- El ente rector del Trabajo, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, implementará programas de incentivos no económicos para aquellos empleadores que incorporen en su nómina a profesionales graduados en carreras o programas de formación dual y carreras de formación técnica y tecnológica; así como, a personas certificadas por competencias laborales.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

Los procesos de formación dual, homologación, certificación de competencias y reconocimiento de aprendizajes previos se desarrollarán de manera articulada entre los Sistemas Nacional de Educación, Nacional de Cualificaciones Profesionales y de Educación Superior. Se dará especial impulso a los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo suscritos por el Estado ecuatoriano.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA

- Con el fin de asegurar que los estudiantes de educación media accedan de manera informada a la oferta académica, incluida la formación técnica, tecnológica y dual, el ente rector de la Educación en el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, creará dentro de su política pública el Régimen Nacional de Orientación Vocacional y Profesional, el cual tendrá a su cargo brindar orientación en todos los niveles del sistema educativo, operar una bolsa nacional de prácticas preprofesionales y de primer empleo articulada con el Registro de Formación Dual, establecer metas y medidas de acceso, permanencia y culminación de la educación con enfoque de equidad y priorización de grupos históricamente excluidos, garantizar el intercambio de información del sector público con el fin de asegurar la disponibilidad de información para la orientación, el seguimiento y la toma de decisiones en materia educativa y laboral, entre otros.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

- El Consejo de Educación Superior en el término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, emitirá la normativa para la implementación de los clústeres académicos productivos nacional y territoriales.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

- El Servicio de Rentas Internas en el término de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, actualizará la normativa para aplicación de los incentivos establecidos en el artículo 613 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

- El Consejo de Educación Superior regulará las condiciones en las que se aprobarán y ejecutarán las carreras y programas de formación dual que se impartan por parte de las instituciones de educación superior, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la distribución porcentual de los componentes de aprendizaje, alineación de competencias entre el Sistema Nacional de Educación, Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. En el mismo sentido y con el fin de garantizar que todo entorno en el cual se desarrolla la formación dual cumpla estándares pedagógicos, los entes rectores de la Educación, de Cualificaciones Profesionales y el Consejo de Educación Superior regularán, en el ámbito de sus competencias, las condiciones en las que se impartirá la formación dual, entre las cuales constarán los procesos de certificación y/o acreditación que deberán cumplir los entornos formativos, la cualificación de tutores, salvaguardas de bienestar estudiantil, evaluaciones de resultados por cohorte y planes de mejora.

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

- El Consejo de Educación Superior establecerá en su normativa los ajustes necesarios para que las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas, que cuenten con oferta académica de formación dual, sean consideradas con un elemento o variable adicional en los indicadores de la fórmula de distribución de recursos públicos.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA

- En el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República emitirá el Reglamento General de la Ley Orgánica para la Reactivación Económica a través del Fortalecimiento de la Vinculación del Sector Económico Productivo con la Educación.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

- En el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Presidencia del Comité Público Privado por la Formación Técnica, Tecnológica y Dual convocará a la sesión de instalación del mismo, la cual se desarrollará con la presencia de los miembros detallados en los literales a), b), c) y d) del artículo 7 de esta Ley, quienes definirán el proceso para la designación de los representantes señalados en los literales e), f), g), h), i) del mismo artículo.
