Objeto.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad de remuneración y cualquier otra forma de retribución económica entre hombre y mujeres en el desempeño de un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres
CAPÍTULO I — DE LAS DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Finalidad.- La presente ley tiene por finalidad erradicar prácticas discriminatorias en el ámbito laboral para eliminar la brecha salarial y de remuneración por motivos de género en el ejercicio de las actividades laborales acorde a su relación laboral.
Principios Rectores.- Para efectos de la aplicación de la presente ley, serán de aplicación directa los principios contemplados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y demás normativa conexa vigente.
Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional, tanto para el sector público como para el sector privado.
Definiciones.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1. Brecha de género en remuneración.- Es el porcentaje que resulta de dividir dos cantidades: la diferencia de Remuneración de hombres y mujeres, entre la remuneración de los hombres. 2. Remuneración.- Es la contraprestación que recibe la persona trabajadora por concepto de su trabajo conforme lo prescrito en la Ley. 3. Criterios para establecer el trabajo de igual valor.- Un trabajo se considerará de igual valor a otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se lleven a cabo sean equivalentes. Para evaluar su igual valor se utilizan cuatro criterios fundamentales sensibles a la igualdad de género: a) Competencias y calificaciones; b) Condiciones laborales; c) Esfuerzo; y, d) Responsabilidad, entre otros.
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