Ley Orgánica para la Atención Integral del Cáncer

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Capítulo Primero — Disposiciones Preliminares

Art. 1

Objeto.- El objeto de esta ley es establecer un marco normativo que garantice el derecho a la salud a través de la planificación, desarrollo, implementación y evaluación de políticas públicas, programas, estrategias y acciones destinadas a la promoción de la salud, prevención, detección, diagnóstico, tratamiento integral, rehabilitación, investigación, cuidados paliativos, seguimiento y a la disminución de la morbilidad y mortalidad por cáncer en niñas, niños, adolescentes y adultos.

Art. 2

Ámbito.- La presente Ley es de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional para todas y todos los actores del Sistema Nacional de Salud, así como para las entidades públicas, privadas, comunitarias, académicas y de investigación que desarrollen, gestionen, financien o participen en actividades vinculadas a la atención integral oncológica.

Art. 3

Principios.- Además de los principios reconocidos en la Constitución de la República, tratados internacionales y demás leyes en materia de salud, la aplicación de la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios: 1. Acceso universal a la salud. La atención integral del cáncer se extenderá a toda persona en el territorio nacional, garantizando el acceso efectivo, oportuno, continuo, de calidad, culturalmente pertinente y libre de barreras geográficas, económicas, culturales o institucionales; 2. Atención integral de salud. La atención relacionada con el cáncer será continua, articulada y enfocada en las personas, abordando los factores biológicos, psicológicos, sociales y ambientales que afectan su bienestar, incluyendo desde la promoción de la salud y la prevención de enfermedades hasta los cuidados paliativos; 3. Equidad. Las políticas, programas y acciones derivados de esta Ley deben garantizar la eliminación de desigualdades y la reducción de brechas en el acceso a recursos, servicios y beneficios sanitarios oncológicos, considerando las particularidades geográficas, culturales, religiosas, socioeconómicas, demográficas, de género, edad, etnia, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad de la población; 4. Atención integral de niñas, niños y adolescentes. La atención oncológica pediátrica deberá considerar de manera integral los aspectos físicos, emocionales, sociales y educativos del paciente y su familia, mediante un enfoque interdisciplinario y en atención al interés superior de niñas, niños y adolescentes; 5. Enfoque diferenciado. Las políticas, programas y acciones que se deriven de esta Ley se ajustarán a las necesidades específicas de los diferentes grupos etarios de la población; 6. Calidad y seguridad. Las políticas, programas, servicios y acciones derivados de esta Ley y los actores involucrados en la aplicación de la presente normativa, garantizarán una atención integral, segura, efectiva, continua, centrada en las personas y basada en evidencia científica, mediante la aplicación de estándares de calidad, buenas prácticas clínicas, efectividad terapéutica y minimización de riesgos; 7. Bioética. La atención integral de personas con diagnóstico de cáncer se enfocará en la dignidad humana, el respeto por la vida, la autonomía, la justicia y la no maleficencia; evaluando las implicaciones en todas las fases del curso natural de la condición; 8. Humanización de la salud. Todas las medidas y acciones relacionadas a la atención integral del cáncer deberán considerar no solo las necesidades médicas de los pacientes; sino también su asistencia interdisciplinaria, atendiendo las dimensiones emocionales, sociales y culturales y garantizando los derechos humanos; 9. Interculturalidad. Las y los actores responsables de la aplicación de esta Ley promoverán el respeto y la integración de las particularidades culturales de los pacientes con cáncer en el proceso de atención de salud; 10. Confidencialidad. Las y los actores involucrados en la aplicación de la presente Ley deberán considerar, como datos sensibles, a la información relacionada con los pacientes y sus familiares; y, darán estricto cumplimiento a la normativa sobre la protección y manejo de datos públicos y personales vigente; 11. Cooperación. Se fomentará la participación intersectorial e interinstitucional; así como, la colaboración de diferentes actores nacionales e internacionales de los sectores público y privado; 12. Sostenibilidad. En la formulación y ejecución de las políticas, programas, servicios y acciones derivados de esta Ley se garantizará su continuidad, estabilidad y capacidad de respuesta a largo plazo, mediante la gestión eficiente y transparente de recursos que aseguren su sostenibilidad financiera, institucional, operativa y social; 13. Participación ciudadana. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán fomentar la participación ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil, en especial de aquellas que agrupen a personas con diagnóstico de cáncer o sus familias, en el desarrollo, ejecución y evaluación de las políticas públicas, previo requerimiento; y, 14. Evidencia científica e innovación. Las políticas, programas, guías de práctica clínica y decisiones terapéuticas deberán fundamentarse en la mejor evidencia científica disponible, y promoverán la investigación, el desarrollo e innovación tecnológica, ensayos clínicos y el uso regulado de terapias avanzadas que demuestren ser seguras, eficaces y costo-efectivas, considerando el contexto nacional.

Art. 4

Definiciones. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las siguientes definiciones generales, sin perjuicio de aquellas que se establezcan en el reglamento: 1. Atención integral oncológica en salud. Conjunto de prestaciones de salud que comprenden la promoción de la salud, prevención, asesoramiento genético, detección precoz y temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento, acompañamiento, cuidados paliativos y vigilancia epidemiológica. 2. Promoción de la salud. Proceso político y social que comprende acciones dirigidas a fortalecer las habilidades y capacidades de la población para el control de los determinantes de la salud. Incluye acciones dirigidas a modificar las condiciones sociales, ambientales y económicas, con el fin de mitigar su impacto en la salud pública, mejorar su bienestar y reducir el riesgo de desarrollar cáncer y otras enfermedades asociadas. 3. Prevención. Conjunto de intervenciones específicas, basadas en evidencia científica, orientadas a evitar la aparición del cáncer, detectar tempranamente la enfermedad para detener su progreso y reducir sus complicaciones o secuelas, contribuyendo a mejorar la calidad y la expectativa de vida de la población. 4. Tamizaje. Es el proceso que consiste en aplicar pruebas sencillas y rápidas a una población aparentemente sana para identificar de forma presuntiva a quienes puedan tener una enfermedad específica, con el objetivo de facilitar su diagnóstico y tratamiento temprano. 5. Prevención primaria. Acciones y estrategias dirigidas a evitar la aparición del cáncer, en personas sanas, eliminando o reduciendo la exposición a factores de riesgo y promoviendo estilos de vida saludables; así como la implementación de estrategias eficaces de inmunización preventiva basadas en evidencia científica. 6. Prevención secundaria. Actividades orientadas a la detección precoz del cáncer o de condiciones precancerosas en personas aparentemente sanas o asintomáticas, con el fin de iniciar un tratamiento oportuno y eficaz que impida la progresión, mejore el pronóstico y la supervivencia de la enfermedad. 7. Prevención terciaria. Medidas destinadas a retrasar la progresión de la enfermedad, prevenir complicaciones, reducir la discapacidad, mejorar la calidad de vida de los pacientes, minimizar consecuencias físicas, psicológicas y sociales, y facilitar la rehabilitación y reintegración social. 8. Prevención cuaternaria. Conjunto de acciones que buscan evitar la sobre-medicalización, intervenciones médicas innecesarias, excesivas o iatrogénicas que puedan causar más daño que beneficio y priorizando el bienestar del paciente. 9. Tratamiento integral oncológico. Conjunto coordinado de intervenciones terapéuticas basadas en evidencia científica, con enfoque centrado en la persona y respeto a su dignidad, valores y decisiones orientados a abordar tanto la enfermedad como el bienestar físico y emocional del paciente. 10. Asesoramiento genético. Proceso de comunicación mediante el cual se informa a una persona o familia sobre cómo una condición genética podría afectar su salud, la de sus descendientes o la de otros miembros familiares con relación a la aparición o riesgo de aparición de una enfermedad. 11. Determinantes de la Salud. Los factores políticos, socioculturales, económicos, ambientales, biológicos y aquellos relacionados con los servicios de salud, que influyen en el estado de salud de las personas y en la aparición, distribución y evolución del cáncer; cuya modificación mediante políticas públicas, programas y acciones intersectoriales es fundamental para su prevención, control y atención integral. 12. Tecnologías sanitarias. Conjunto de productos, equipos, dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico, medicamentos, radiofármacos, terapias biotecnológicas, software y procedimientos utilizados en las acciones de promoción de la salud, prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos y seguimiento relacionadas con el cáncer; su calidad, seguridad, eficacia y trazabilidad deberán ser evaluadas, reguladas y vigiladas por la autoridad competente. 13. Cuidados Paliativos. Es la atención activa, global e integral que se brinda a las personas y a sus familias que padecen una enfermedad avanzada, progresiva, incurable, de síntomas múltiples, intensos y cambiantes; que provocan un gran impacto emocional y afectivo en el paciente con pronóstico de vida limitado, así como a su familia. Es una forma especializada de la atención médica que se enfoca en mejorar la calidad de vida de pacientes que enfrentan enfermedades graves, incurables o crónicas. Estos cuidados se centran en aliviar el sufrimiento y controlar los síntomas, tanto físicos como psicológicos, sociales y espirituales, asociados con la enfermedad. 14. Persona sustituta directa. Se considera persona en calidad de sustituta directa a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante o apoderado legal, o aquella que tenga bajo su responsabilidad la manutención o cuidado de una persona con diagnóstico de cáncer cuando la enfermedad genere una condición que impida a la persona desarrollar por sí misma actividades necesarias para su subsistencia. Los padres y madres o representantes legales de niñas, niños o adolescentes con cáncer, serán consideradas también como personas en calidad de sustitutas directas. Esta calidad no podrá asignarse a más de una persona por persona con cáncer. Para la aplicación de la figura de persona sustituta directa se observará la normativa emitida para el efecto por el ente rector de trabajo. 15. Persona en calidad de cuidadora. Se considera persona en calidad de cuidadora a la madre, padre, cónyuge, hijos mayores de edad, representante legal o curadora que se encuentra autorizada para cuidar de una persona con diagnóstico de cáncer. 16. Registro sanitario condicional. Certificación otorgada por la autoridad sanitaria nacional a través de la entidad competente, para la importación, exportación y comercialización de medicamentos y productos biológicos de uso humano destinados al tratamiento de cáncer con datos clínicos menos exhaustivos que los requeridos habitualmente, cuando el beneficio de la disponibilidad inmediata del medicamento o producto biológico supere el riesgo inherente a la necesidad de datos adicionales.

Capítulo Segundo — Derechos y Obligaciones

Art. 5

Derechos de las personas con diagnóstico de cáncer. Las personas con diagnóstico de cáncer tienen derecho a: 1. A la igualdad y no discriminación en el contexto social, familiar, educativo y laboral por tener o haber tenido diagnóstico de cáncer; garantizando el acceso equitativo, oportuno y de calidad a los bienes y servicios de salud en la rama oncológica, sin estigmas ni barreras de ningún tipo. 2. Acceder a establecimientos, bienes, programas y servicios públicos de salud para la atención integral del cáncer, libre de barreras geográficas, económicas, culturales o institucionales. 3. Recibir servicios de salud públicos y privados en la rama oncológica, de manera oportuna, para una atención integral de calidad, con enfoque de derechos humanos, basados en la ética médica y culturalmente apropiados; incluyendo cuidados paliativos integrales, oportunos y continuos, independientemente del estado de la enfermedad. 4. Recibir atención integral y especializada en salud mental, de manera oportuna, confidencial, continua, humanizada y sin discriminación. 5. Recibir medicamentos seguros, con certificación expresa de efectividad clínica y de calidad, otorgada por el órgano competente. 6. Recibir personalmente o a través de sus familiares y de la persona que ejerza su representación legal, en todas las etapas de atención, información clara, oportuna, suficiente, veraz y completa de su estado de salud, diagnóstico, tratamiento o cualquier procedimiento relacionado con su condición de salud y los riesgos que estos impliquen, en términos comprensibles, de acuerdo a su edad y condiciones para elegir libremente; así como, a negarse a recibir dicha información. 7. Otorgar, negar o revocar su consentimiento voluntario, previo, libre e informado respecto de exámenes o pruebas de diagnóstico, tratamientos médicos, estudios o investigaciones clínicas, tratamientos experimentales, entre otros, excepto en los casos que la ley expresamente lo determine. 8. A la estabilidad laboral reforzada. Las personas con diagnóstico de cáncer gozarán de estabilidad reforzada en el trabajo. Para la terminación de la relación laboral, el empleador deberá justificar de manera razonable y suficiente que la terminación no obedece a la enfermedad, y fundamentarse en las causales y procedimientos reconocidos en la normativa vigente. El mismo trato se otorgará a los trabajadores sustitutos y personas en calidad de cuidadoras de personas con cáncer, siempre que la enfermedad genere una condición que impida a la persona desarrollar por sí misma actividades necesarias para velar por su subsistencia. 9. Los demás derechos establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador.

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