# Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular Efectuada el 19 de Febrero de 2017

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## CAPÍTULO ÚNICO — ASPECTOS GENERALES

### Art. 1

Ámbito. La presente ley, se aplicará:
1. A las personas que ostenten una dignidad de elección popular de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador.
2. A las personas que sean consideradas como servidoras o servidores públicos, en los términos de la Constitución y la ley.
3. A las personas que sean candidatas o se encuentren postulando para un cargo público de elección popular.
4. A las personas que aspiren ingresar al servicio público.

### Art. 2

Excepciones.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables en los siguientes casos:
1. A los funcionarios del servicio exterior cuya misión se desarrolle en un país o jurisdicción considerado como paraíso fiscal;
2. A quienes deseen postularse a un cargo de elección popular y/o funcionarios públicos, que sean estudiantes o becarios, en países o jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales; y,
3. A los candidatos a asambleístas en representación de las circunscripciones del exterior, y cuya residencia corresponda a un país o jurisdicción considerado como paraíso fiscal.
La excepción establecida en este artículo se refiere exclusivamente a la posibilidad de mantener la propiedad de un bien inmueble, bienes muebles de naturaleza corporal, así como de una cuenta en el sistema financiero, dentro de la respectiva jurisdicción o país, siempre que estos hayan sido necesarios para el desarrollo de la misión o estudios y hayan sido adquiridos mientras dure la misión o beca; o, sean adquiridos en la condición de residente del país o jurisdicción, en el caso de los asambleístas.

### Art. 3

Paraísos fiscales. Para efectos de aplicación de la presente ley, se faculta al Servicio de Rentas Internas bajo los presupuestos previstos en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley, a determinar un listado específico de jurisdicciones y regímenes que serán considerados como paraísos fiscales, sin perjuicio de la aplicación, exclusivamente para efectos tributarios, de criterios generales para la consideración de paraíso fiscal, régimen fiscal preferente o jurisdicción de menor imposición, de conformidad con la ley.

## CAPÍTULO ÚNICO — ASPECTOS GENERALES > Sección Primera — Prohibiciones

### Art. 4

Prohibición de ocupación y desempeño de cargos en el sector público. Las personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley no podrán ser propietarios directos o indirectos de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales. Tampoco podrán ostentar condición de directivos en sociedades establecidas, constituidas o domiciliadas en tales jurisdicciones o regímenes. La referencia a propietario indirecto incluye:
1. La participación en capitales bajo condición de socios, accionistas, constituyentes, beneficiarios o cualquier otra modalidad, respecto de cualquier tipo de derechos representativos de capital, en sociedades, que a su vez sean propietarias de capitales en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales. Se excluyen las inversiones en fondos de ahorros, fondos de jubilación, seguros de vida, seguros de salud, realizadas en empresas no domiciliadas en paraísos fiscales, así como las inversiones en acciones de compañías de capital abierto domiciliadas en Ecuador o en jurisdicciones que no sean paraísos fiscales, siempre que sean accionistas minoritarios. Salvo que se demuestre, con prueba en contrario, que estas inversiones obedecen a tramas de evasión de la prohibición contenida en esta Ley.
2. La propiedad de bienes a través de sociedades de las cuales sean socios, accionistas, constituyentes o beneficiarios bajo cualquier modalidad y que funjan como propietarias de tales bienes en jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales.
De igual forma, la referencia a propietario indirecto aplica cuando el sujeto obligado sea quien tenga legal, económicamente o de hecho el poder de controlar la propiedad en cuestión; así como de utilizar, disfrutar, beneficiarse o disponer de la misma.
Para el efecto, se considerará el concepto de sociedad previsto en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Se presume la propiedad de bienes o capitales en aquellos casos en los que el cónyuge, persona con quien mantenga unión de hecho o hijos no emancipados de la persona obligada, sean propietarios de bienes o capitales, conforme lo establecido en este artículo, salvo prueba en contrario que demuestre que la propiedad de tales personas no obedece a tramas de evasión de la prohibición contenida en esta Ley.

### Art. 5

Verificación de cumplimiento. La Contraloría General del Estado, en el marco de los exámenes previstos en la ley, podrá requerir a cualquier entidad pública o privada del sector financiero nacional, información con respecto a transferencias, movimientos u operaciones de las personas obligadas a declarar.

### Art. 6

Inclusión de nuevos paraísos fiscales. Cuando el Servicio de Rentas Internas incorpore dentro del listado de paraísos fiscales para la aplicación de la presente ley, a nuevas jurisdicciones o regímenes se otorgará el plazo de un año contado desde la publicación en el Registro Oficial del respectivo acto normativo, a las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, para que cumplan con las disposiciones de la misma.

## CAPÍTULO ÚNICO — ASPECTOS GENERALES > Sección Segunda — Inhabilidades y Sanciones

### Art. 7

Inhabilidades.- En el caso de los numerales 3 y 4 del artículo 1, se inhabilitará a la persona para inscribir su candidatura o para ejercer el servicio público, según sea el caso.

### Art. 8

Sanción. El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley, acarreará la destitución o pérdida del cargo de la persona que ostente una dignidad de elección popular o ejerza un cargo en calidad de servidor o servidora pública.
Si la persona infractora no es destituida en el término de diez días, luego de recibir la notificación que indique que la persona infractora debe ser destituida, lo hará la máxima autoridad de la Contraloría General del Estado, cuya decisión sólo será impugnable en el efecto no suspensivo.
El no dar trámite a la solicitud de destitución, señalada en el presente artículo, será causal de destitución de la autoridad nominadora. En el caso de gobiernos autónomos descentralizados sus entidades y regímenes especiales, el requerimiento para la remoción de los servidores públicos corresponde a la autoridad nominadora.

### Art. 9

Procedimiento. Cuando la Contraloría General del Estado tenga conocimiento de la violación de alguna de las disposiciones previstas en esta ley, para la aplicación de las sanciones observará el siguiente procedimiento:
1. Se ordenará el inicio del examen especial correspondiente, con el fin de determinar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la servidora o el servidor público examinado.
2. En el término de tres días se notificará el inicio del examen especial a la servidora o el servidor público.
3. En el término de 60 días, la servidora o el servidor público ejercerá su derecho a la defensa y presentará las pruebas de descargo.
4. En el término de 5 días la Contraloría General del Estado dictaminará el archivo del proceso o la destitución del cargo de la servidora o el servidor público.
5. En el término de 3 días la Contraloría General del Estado notificará a la servidora o el servidor público y a la autoridad nominadora, el archivo o la destitución según corresponda.
Cuando se trate de servidores públicos de elección popular, servidores públicos sujetos a control político, Jueces de la Corte Constitucional y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, la Contraloría General del Estado remitirá el expediente con la destitución a la Corte Constitucional para que en el término de 10 días se pronuncie sobre el cumplimiento del debido proceso. En su resolución la Corte Constitucional confirmará o rechazará el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado.
Cuando se trate de servidores públicos de elección popular pertenecientes a cuerpos colegiados diferente a la Asamblea Nacional, la resolución de la Corte Constitucional se remitirá a dicho cuerpo colegiado para que ejecute la resolución en el término de 10 días.
Cuando se trate del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Asambleístas, la resolución ratificatoria de la Corte Constitucional servirá para que el pleno de la Asamblea Nacional adopte la decisión que corresponda conforme la ley.

## CAPÍTULO ÚNICO — ASPECTOS GENERALES > Sección Tercera — Acción Popular

### Art. 10

Acción popular. Se concede acción popular a la persona que conozca hechos que impliquen violación a las disposiciones de la presente ley, quien deberá presentar su denuncia a la Contraloría General del Estado. La denuncia contendrá al menos:
1. Nombres y apellidos del denunciante.
2. Dirección domiciliaria, casillero judicial o electrónico.
3. Relación clara y precisa de los hechos, con el acompañamiento de las pruebas de las que disponga, de ser el caso.
4. Nombres y apellidos de los presuntos infractores.
5. Todas las demás indicaciones que puedan comprobar los hechos denunciados.
Sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la Contraloría General del Estado deberá investigar y probar los hechos denunciados.
El denunciante responderá en el caso de denuncia maliciosa o temeraria conforme a lo previsto en la ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

En el plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de esta ley, la Contraloría General del Estado, en el ámbito de su competencia emitirá las regulaciones que consideren necesarias para el eficaz cumplimiento de esta norma y modificará los formularios de declaraciones juramentadas a fin de armonizarlos al contenido de esta ley y otras reformas introducidas.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA

Refórmese en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, las siguientes disposiciones:1. Incluir en el artículo 95 un inciso final con el siguiente texto:"En todos los casos, las ciudadanas o ciudadanos, como requisito para la inscripción de sus candidaturas, presentarán una declaración juramentada ante Notario Público en la que indiquen que no se encuentran incursos en las prohibiciones previstas en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."2. Incluir en el artículo 96 un número 9 con el siguiente texto:"9.- Quienes tengan bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales."

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los servidores públicos o quienes ostenten una dignidad de elección popular que al momento de la publicación de esta ley, tengan bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes y jurisdicciones de menor imposición, deberán presentar una declaración sustitutiva jurada de bienes a la Contraloría General del Estado, hasta el 6 de marzo del 2018, informando que han dejado de tener propiedades en territorios o jurisdicciones consideradas paraísos fiscales.A efectos de dar cumplimiento con lo previsto en esta ley, en la declaración juramentada deberá detallarse el lugar de ubicación de los capitales, bienes o recursos de cualquier naturaleza, de los que el servidor público es su beneficiario, inclusive de aquellos que estén bajo figura fiduciaria.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

Inclúyase como segundo inciso del artículo 16 de la Ley para la Presentación y Control de las Declaraciones Patrimoniales Juradas de Bienes, el siguiente texto:"Si la Contraloría General del Estado identifica en las declaraciones patrimoniales juradas información relacionada con el objeto de la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017, pondrá en conocimiento de la Unidad de Análisis Financiero y Económico-UAFE a fin de que actúe conforme las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delito. De igual manera, pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas para que ejecute las acciones pertinentes en el ámbito de sus competencias."

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA

Refórmese en la Ley Orgánica del Servicio Público las siguientes disposiciones:1. En el artículo 5, literal g, inclúyase un literal g.4. con el siguiente texto:"g.4.- Declaración jurada ante notario público de no encontrarse incurso en la prohibición constante en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."2. En el artículo 10, agréguese un inciso al final que diga:"Estarán prohibidos de ejercer un cargo, un puesto, función o dignidad en el sector público, las personas que tengan bienes o capitales en paraísos fiscales."3. En el artículo 24 incorpórese una letra o) con el siguiente texto:"o) Tener bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales."4. En el artículo 48 sustitúyase la letra j) por la siguiente:"j) Incumplir los deberes impuestos en el literal f) del artículo 22 de esta Ley o quebrantar las prohibiciones previstas en el artículo 24 de esta Ley".

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEXTA

Refórmese en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las siguientes disposiciones:1. En el artículo 185, numeral 6, agréguese un literal con el siguiente texto:"d) Por hallarse incurso en la prohibición constante en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."2. En el artículo 191, numeral 2, incluir un literal con el siguiente texto:"f) Ejercer las funciones previstas en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SÉPTIMA

Refórmese en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:1. En el artículo 77 agréguese un numeral con el siguiente texto:10. "Quien tuviere bienes o capitales en paraísos fiscales"

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las personas que, a la entrada en vigencia de esta ley, ostenten una dignidad de elección popular o ejerzan un cargo en calidad de servidoras públicas, tendrán que acatar los mandatos de la consulta popular y esta ley o renunciar al cargo, hasta el 6 de marzo de 2018, bajo pena de destitución. No será válida la transferencia en favor de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o a nombre de terceros vinculados a aquel.

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguese toda disposición legal que se oponga a lo previsto en la presente ley orgánica.

### DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo innumerado agregado inmediatamente antes del artículo 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se consideran paraísos fiscales las jurisdicciones incluidas en la lista señalada en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052 del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 430 de 3 de febrero de 2015 y sus reformas, vigente al 19 de febrero de 2017, así como los regímenes a los que se refiere la Circular No. NACDGECCGC12-00013 publicada en el Registro Oficial No. 756 de 30 de julio de 2012, las que tendrán tratamiento de paraíso fiscal mientras dicha entidad no determine lo contrario.

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

A partir del 6 de marzo del 2018, no podrán postularse para un puesto de elección popular ni tener la calidad de servidor público bajo cualquier modalidad, las personas a las que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA QUINTA

Refórmese en la Ley de Régimen Tributario Interno, la siguiente disposición:1. A continuación del artículo 4 agréguese el siguiente artículo innumerado:"Art. (...) Paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición. Se considerarán como paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones:1. Tener una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida.2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen.3. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo los propietarios legales y los beneficiarios efectivos, registros contables fiables e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanismos que impliquen un intercambio efectivo de información.Exclusivamente con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de paraísos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas.El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes en el listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en el presente artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres condiciones."

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA

Refórmese en la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las siguientes disposiciones:1. Incluir en el artículo 21, un número 13 el siguiente texto:"13.- Hallarse incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."2. Incluir en el artículo 57 un número 3 con el siguiente texto:"3.- Hallarse incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."3. Incorpórese a continuación del artículo 70 el siguiente artículo:"Artículo 70A.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no podrá proceder, en ningún caso, a seleccionar o designar como primeras autoridades o máximas autoridades de las instituciones que le corresponden, en caso de que los candidatos se encuentren incursos en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017."
