# Ley Orgánica para enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica

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### Artículo 1.

Objeto de la ley.- La presente Ley tiene por objeto enfrentar el conflicto armado interno, la crisis social y económica por la cual atraviesa el Ecuador y que ha agravado la difícil situación fiscal.

## CAPÍTULO I — CONTRIBUCIÓN TEMPORAL DE SEGURIDAD (CTS)

### Artículo 2. *(derogado)*

Objeto.- Se establece una contribución temporal por los ejercicios fiscales 2024 y 2025, con el objeto de proveer de recursos al Estado para enfrentar el Conflicto Armado Interno u otra medida sustitutiva con el mismo objeto y efecto.
Los fondos dinerarios que se recauden a partir del pago que realicen los sujetos pasivos obligados de la contribución serán destinados para fines de atención del conflicto armado interno u otras medidas sustitutivas con el mismo objeto y efecto que son de competencia de la Función Ejecutiva sobre la base de los Decretos Ejecutivos No. 110 de 8 de enero de 2024 y No. 111 de 9 de enero de 2024 y demás normas conexas que expida la Función Ejecutiva y hasta que se haya cumplido con el pago de las CTS durante el tiempo de su vigencia.
Para el efecto de asegurar el destino de la Contribución Temporal de Seguridad (CTS) atenderá preferentemente:
1.- Fortalecimiento de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas:
a. Equipamiento
b. Movilidad.
1. Adquisición, alquiler o renting de vehículos y automotores, así como su mantenimiento.
2. Sistemas de monitoreo y sistemas de geolocalización satelital.
3. Radios Bases de Comunicaciones integradas con las otras fuerzas del orden público y centros integrados de seguridad (911).
4. Sistema de Cámaras Inteligentes LPR incorporada a los vehículos, Chalecos, cascos y demás elementos protección antibalas.
c. Equipos de comunicaciones portátiles (radios y central de comunicaciones).
d. Armamentos y municiones.
e. Construcción de infraestructura.
1. Rehabilitación de hospitales tanto de la Policía Nacional como de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional.
2. Destacamentos blindados en zonas de mayor conflicto e intervención.
f. Capacitación de policías.
g. El complemento de valores de movilización y rancho no presupuestados sobre el 100% de ejecución del presupuesto en materia de seguridad.
2. Fortalecimiento de la inteligencia estratégica: Habilitar e implementar un solo Centro de Inteligencia Estratégica que tenga la responsabilidad de producir análisis consolidados de inteligencia estratégica, al cual solo tenga acceso el Presidente de la República y quien bajo su exclusiva responsabilidad distribuirá la información a las autoridades que se determinen.
3. Fortalecimiento a la coordinación de las fuerzas del orden público con la función judicial.
a. Estructuras de apoyo de investigación criminal.
1. Equipamiento técnico y tecnológico necesario para fortalecer la investigación de los delitos.
2. Equipos y sistemas para la coordinación e implementación de áreas de legalización de detenciones con los fiscales y jueces de turnos asignados (24 horas).
3. Fortalecimiento de los lugares de detenciones.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Presidente de la República podrá disponer de los recursos recaudados por el CTS para otras finalidades conexas al conflicto armado interno y cualquier otra medida sustitutiva que surta los mismos efectos en la lucha contra la delincuencia.

### Artículo 3. *(derogado)*

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de esta contribución las sociedades, de conformidad con la definición establecida en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, residentes fiscales en el Ecuador, que obtuvieron ingresos gravados durante el ejercicio fiscal 2022, así como los establecimientos permanentes que obtuvieron ingresos gravados durante el ejercicio fiscal 2022.
Se excluyen a las micro, pequeñas empresas, Bancos y Cooperativas de Ahorro y Crédito.

### Artículo 4. *(derogado)*

Sujeto activo.- El sujeto activo de esta contribución es el Estado, quien lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

### Artículo 5. *(derogado)*

Tarifa de la contribución.- La tarifa de esta contribución es del 3,25%.

### Artículo 6. *(derogado)*

Base imponible.- La base imponible serán las utilidades gravadas con el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2022.

### Artículo 7. *(derogado)*

Plazos para la declaración y pago.- La declaración y el pago de la contribución serán cumplidos por una única vez en los plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, los cuales no podrán ser posteriores al 31 de marzo de 2024 y 2025.
Esta contribución no estará sujeta a facilidades de pago.

### Artículo 8. *(derogado)*

No deducibilidad.- Esta contribución no será deducible del impuesto a la renta.

### Artículo 9. *(derogado)*

Multa.- Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, no cumplan con las obligaciones tributarias de declaración y pago, serán sancionadas sin resolución administrativa con una multa equivalente al 3% de la obligación generada, por cada mes o fracción de mes de retraso.
La multa operará independientemente del recargo e intereses a los que hubiere lugar.

## CAPÍTULO II — CONTRIBUCIÓN TEMPORAL SOBRE UTILIDADES DE LOS BANCOS Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

### Artículo 10. *(derogado)*

Objeto.- Se establece de manera temporal la contribución sobre la utilidad de los Bancos y Cooperativas de Ahorro y Crédito.

### Artículo 11. *(derogado)*

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de esta contribución los Bancos y Cooperativas de Ahorro y Crédito, residentes fiscales ecuatorianos, así como las sucursales de Bancos y Cooperativas de Ahorro y Crédito extranjeros domiciliados en el Ecuador, que hubieren tenido una utilidad gravada durante el ejercicio fiscal 2023.

### Artículo 12. *(derogado)*

Sujeto activo.- El sujeto activo de esta contribución es el Estado quien lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

### Artículo 13.

Tarifa de la contribución.- Las tarifas de esta contribución serán las siguientes:

### Artículo 14. *(derogado)*

Base imponible.- La base imponible será la utilidad gravada con el Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2023.

### Artículo 15. *(derogado)*

Plazos para la declaración y pago.- La declaración y el pago de la contribución serán cumplidos por una única vez en los plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, los cuales no podrán ser posteriores al 31 de mayo de 2024.
Esta contribución no estará sujeta a facilidades de pago.

### Artículo 16. *(derogado)*

No deducibilidad.- Esta contribución no será deducible del impuesto a la renta.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El Reglamento para la aplicación de esta Ley será dictado por el Presidente de la República en un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA *(derogado)*

Con la publicación de la presente Ley, la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas será del 5%; ocasionando con ello la derogatoria de todos los Decretos Ejecutivos relacionados.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

En la Ley de Régimen Tributario Interno, realícese las siguientes reformas: 1. A continuación del artículo 55, agréguese el siguiente artículo innumerado: "Art. - (...).- La tarifa del Impuesto al Valor Agregado será del 5% en las transferencias locales de materiales de construcción." 2. Sustitúyase el artículo 65 por el siguiente: "Art. 65.- La tarifa del impuesto al valor agregado es del 13%. Con base en las condiciones de las finanzas públicas y de balanzas de pago, el Presidente de la República podrá modificar la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. En ningún caso la tarifa podrá ser inferior al 13% ni mayor al 15%, salvo las excepciones previstas en esta ley."

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA *(derogado)*

En la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, sustitúyase la Disposición General Segunda, por la siguiente: "Segunda.- Con base en las condiciones de las finanzas públicas y de balanza de pagos, el Presidente de la República podrá modificar la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas de forma general, por sectores o por las variables que considere, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. En ningún caso la tarifa podrá superar la establecida en el artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador."

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA *(derogado)*

En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, sustitúyase el artículo 162, por el siguiente: "Art. 162.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas es del 5%"
