Ley Orgánica para el Fortalecimiento de los Sectores Estratégicos de Minería y Energía

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TÍTULO I — GENERALIDADES

Artículo 1

Objeto de la Ley.- Fortalecer el desempeño operativo de los sectores estratégicos de minería y energía mediante una regulación eficiente que permita la generación de ingresos fiscales y divisas, y contribuya a la sostenibilidad fiscal y a la estabilidad macroeconómica del Estado.

Artículo 2

Ámbito de la Ley.- Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, de orden público y se aplicarán en los sectores estratégicos de minería y energía eléctrica tanto en el ámbito público como en el privado, en todo el territorio nacional.

TÍTULO II — DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Artículo 3

En el artículo 9 de la Ley de Minería, realícese las siguientes reformas: 1. Sustitúyase el primer inciso por el siguiente: "Artículo 9.- Atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero.- Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero, cuyo ejercicio se realizará únicamente por delegación expresa y vigente del Ministerio Sectorial, las siguientes:" 2. Agréguese el siguiente inciso final: "En ausencia, revocatoria o suspensión de la delegación, dichas atribuciones serán ejercidas directamente por el Ministerio Sectorial, sin perjuicio de que este pueda delegarlas nuevamente.

Artículo 4

Sustitúyase el artículo 26 de la Ley de Minería, por el siguiente: "Artículo 26.- Actos administrativos previos.- Para ejecutar las actividades mineras se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos motivados y favorables otorgados previamente por las siguientes instituciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias: a) De la Autoridad Ambiental Competente, la correspondiente autorización administrativa ambiental, de conformidad con el régimen y las etapas aplicables; b) De la Autoridad Única del Agua, respecto de la eventual afectación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea y del cumplimiento del orden de prelación sobre el derecho al acceso al agua; c) Adicionalmente, el concesionario minero presentará al Ministerio Sectorial una declaración juramentada realizada ante notario en la que exprese conocer que las actividades mineras no afectan: caminos, infraestructura pública, puertos habilitados, playas de mar, playas fluviales y fondos marinos; redes de telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera; instalaciones aeronáuticas; redes o infraestructura eléctrica; o vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural. Si la máxima autoridad del sector minero, de oficio o a petición de parte, advirtiere que las actividades del solicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio, solicitará la respectiva autorización a la entidad competente, la que deberá emitir su pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese lapso, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras, y el funcionario responsable será destituido. Respecto de la emisión de los informes de tales actos administrativos se estará a lo dispuesto en las normas del procedimiento jurídico administrativo de la Función Ejecutiva. Los Gobiernos Municipales y Metropolitanos, en el ejercicio de sus competencias mediante ordenanza, deberán regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos.

Artículo 5

Sustitúyase el artículo 34 de la Ley de Minería, por el siguiente: "Artículo 34.- Patente de conservación.- Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera, la que comprenderá el año calendario en curso a la fecha del pago y se pagará de acuerdo con la escala indicada a partir del tercer inciso de este artículo. En ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente. La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del cuarto año de la exploración equivaldrá al 2,5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará al 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada para los años siguientes de la etapa de exploración. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente al 10 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del título minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre de dicho año. Se establece una patente anual de conservación para las actividades simultáneas de exploración - explotación que se realicen bajo el régimen especial de pequeña minería equivalente al 2% de la remuneración básica unificada, por hectárea minera.

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