# Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empleo

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### Artículo 1

Objeto.- La presente Ley tiene por objeto el fomento inmediato y fortalecimiento de las actividades turísticas.

### Artículo 2

Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en el ámbito público y privado, así como en todo el territorio nacional.

### Artículo 3

Sujetos.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras que residan y/o realicen actividades turísticas en el Ecuador, que cuenten con el registro de turismo.

### Artículo 4

Finalidad.- La finalidad de esta Ley es la reactivación del sector turístico a través de la aplicación de medidas tributarias y económicas, para enfrentar la grave crisis que afronta el sector.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO I — REFORMAS A LA LEY DE TURISMO

### Artículo 5

Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:
"Art. 5.- Actividades turísticas.- Se consideran actividades turísticas las desarrolladas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de una o más de las siguientes actividades:
1. Alojamiento;
2. Alimentos, bebidas y entretenimiento;
3. Agenciamiento turístico;
4. Transporte turístico;
5. Organizadores de eventos, congresos y convenciones, reuniones, incentivos, conferencias, ferias y exhibiciones;
6. Centros de convenciones, salas de recepciones y salas de banquetes;
7. Guianza turística;
8. Centros de turismo comunitario;
9. Parques temáticos y atracciones estables; y,
10. Balnearios, termas y centros de recreación turística.
Las actividades turísticas cumplirán con los requisitos exigidos en la normativa vigente.
Los prestadores de servicios turísticos que ejerzan una o más de estas actividades, están obligados a obtener el debido Registro de Turismo y Licencia Única Anual de Funcionamiento para cada una de las actividades turísticas que realicen; a excepción de la unidad íntegra de negocios que podrá tener un solo Registro de Turismo y Licencia Única Anual de Funcionamiento.

### Artículo 6

A continuación del artículo 6, de la Ley de Turismo, agréguese el siguiente artículo 6.1:
"Artículo 6.1.- Personas jurídicas sinfines de lucro.- Las personas jurídicas que no persigan fines de lucro no podrán realizar actividades turísticas para beneficio de terceros.

### Artículo 7

A continuación del numeral 12 del artículo 15, agréguese los siguientes numerales:
"13. Coordinar con las instituciones públicas y privadas que conforman el Sistema Financiero Nacional para que se otorguen créditos para el sector turístico con tasas y plazos preferentes; y, se establezcan condiciones de refinanciamiento para las operaciones existentes del sector en las que se contemplen períodos de gracia y plazos extendidos adicionales para que puedan cumplir sus obligaciones;
14. Elaborar de forma anual el informe cualitativo y cuantitativo de los resultados de la gestión turística en el país, para conocimiento del Consejo Consultivo de Turismo;
15. Omitido en la secuencia
16. Promover y fomentar estrategias de cooperación que permitan la ejecución de proyectos de turismo comunitario;
17. Destinar los recursos con los que cuente para la promoción, competitividad y desarrollo turístico de conformidad con la política pública desarrollada por la Autoridad Nacional de Turismo;
18. Coordinar con los entes rectores de Trabajo y de Educación Superior la elaboración e implementación de los planes, programas y proyectos que permitan mejorar la empleabilidad de los profesionales de turismo y la profesionalización del sector turístico.

### Artículo 8

Agréguese a continuación del artículo 39, el siguiente artículo innumerado:
"Art. (...).- Créase el "Fondo de Desarrollo Turístico del Ecuador" con el objetivo de financiar la ejecución de actividades, programas y proyectos de promoción, competitividad y desarrollo turístico del Ecuador. Será administrado por el Ministerio de Turismo y financiado con los valores recaudados por las tasas "Ecodelta" y "Potencia Turística" de conformidad con las condiciones que establezca el Reglamento de esta ley.

### Artículo 9

Agréguese a continuación del Capítulo XI, los capítulos innumerados a continuación:
"CAPÍTULO (...)
DE LAS MODALIDADES DE TURISMO
Art. (...).- De las Modalidades Turísticas.- La Autoridad Nacional de Turismo, establecerá y reglamentará mediante Acuerdo Ministerial las modalidades turísticas, entre otras: Ecoturismo; Turismo Rural; Turismo de Aventura; Avistamiento de Ballenas y fauna marina; Observación de aves; Turismo Accesible e Inclusivo; otras que considere. Para el efecto, emitirá las normas para cada una de ellas, de acuerdo a la clasificación internacional de la Organización Mundial de Turismo, y siempre que, las modalidades puedan ser desarrolladas en el país contando con infraestructura y todos los elementos de seguridad para el turista.
CAPÍTULO (...)
DEL TURISMO COMUNITARIO
Art. (...).- Importancia del Turismo Comunitario - El Estado ecuatoriano reconoce la importancia del Turismo Comunitario como un mecanismo que fomenta y garantiza el desarrollo del turismo en los territorios comunitarios de pueblos y nacionalidades del Ecuador, Se reconoce la iniciativa comunitaria como un pilar fundamental para el desarrollo turístico del sector rural en el Ecuador, promoviendo la igualdad de oportunidades que a otros sectores involucrados en la actividad.
La planificación sectorial de turismo deberá contemplar el desarrollo y fomento del turismo comunitario con la finalidad de priorizar y viabilizar esta actividad.

### Artículo 10

A continuación del artículo 60, agréguese el siguiente artículo:
"Art. 60.1.- Se entiende por unidad íntegra de negocio a la prestación de una o varias actividades turísticas determinadas en la Ley de Turismo en el mismo establecimiento, bajo un solo Registro. El prestador de servicios deberá ser el titular de todas las actividades que forman parte de la unidad íntegra de negocio.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO II — REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

### Artículo 11

Sustitúyase el tercer inciso del numeral 15.1 del artículo 9, por el siguiente:
"Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como cuando dicho perceptor sea una institución del sistema financiero nacional o en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control.

### Artículo 12

Agréguese a continuación del artículo 39.2, el siguiente artículo:
"Art. 39.3.- Los pagos que efectúen al exterior las personas naturales o sociedades registradas en el catastro de la Autoridad Nacional de Turismo, como prestadores de servicios turísticos por concepto de servicios de organización, producción y presentación de espectáculos artísticos y culturales que se desarrollen en el Ecuador, estarán sujetos a una retención en la fuente del Impuesto a la Renta del 15%. Si el perceptores residente en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición, se aplicará la retención en la fuente con la tarifa general prevista para sociedades.

### Artículo 13

A continuación del artículo 65, agréguese el siguiente artículo innumerado:
"Art. (...).- Previo dictamen.favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el Presidente de la República del Ecuador, mediante decreto ejecutivo, podrá reducir al 8% la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado para la prestación de los servicios definidos como actividades turísticas de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Turismo durante los feriados nacionales o locales, y los días sábado y domingo que los preceden o siguen, sin superar en cada año 12 días en total.
La reducción de la tarifa aplicará a las prestaciones de servicios cuyo hecho generador ocurra en las /echas que detalle el decreto ejecutivo.

### Artículo 14

A continuación del artículo 66, agréguese los siguientes artículos innumerados:
"Art. (...).- Respecto del IVA pagado, y no compensado, en la adquisición local o importación de bienes o servicios, para la elaboración y/ o comercialización de materiales de construcción sujetos a la tarifa del 5% del IVA, los contribuyentes podrán registrar los valores de IVA, no compensados, como gasto deducible únicamente en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico en el que se generaron los respectivos pagos del IVA."
"Art. (...).- Las personas naturales que tengan como giro de su actividad económica el servicio de transporte comercial de pasajeros en "tricimotos", conforme lo establece la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su normativa reglamentaria, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisición local de tricimotos, destinados para el ejercicio exclusivo de su giro de negocio y directamente relacionado con el mismo, pudiendo solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de dicho IVA, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en el Reglamento a esta Ley.

### Artículo 15

En el primer inciso del artículo 74, agréguese a continuación de la frase "uso o consumo personal" el siguiente texto: "realizados en establecimientos autorizados por la administración tributaria y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento a esta ley.

### Artículo 16

En el primer inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 74, agréguese a continuación de la frase "uso o consumo personal" el siguiente texto: "realizados en establecimientos autorizados por la administración tributaria y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento a esta ley.

### Artículo 17

En el capítulo IV, sustitúyase los artículos innumerados primero y segundo agregados a continuación del artículo 97, por el siguiente:
"Art. (...).- Retención en la producción y/o comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, así como también, la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera están sujetas a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta. La retención prevista en este artículo no le será aplicable a las sociedades consideradas como Grandes Contribuyentes.
Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la producción y/o comercialización de otros bienes de explotación regulada que requieran de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO III — REFORMA A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR

### Artículo 18

A continuación del numeral 16 del artículo 159, agréguese el siguiente numeral:
"17. Los pagos efectuados al exterior por aerolíneas nacionales y extranjeras que operen dentro, desde y hacia el Ecuador y que cuenten con el documento que acredite que han sido designadas o el permiso de operación emitido por la autoridad aeronáutica para explotar servicios a nivel nacional o internacional. Para acceder a esta exoneración, se deberá cumplir con los procedimientos que establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO IV — REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN

### Artículo 19

Agréguese a continuación del numeral 13 del artículo 11, el siguiente:
"14.- En coordinación con las Sociedades de Gestión Colectiva, establecer los criterios objetivos así como la forma de cálculo para la definición de las tarifas dispuestas por el artículo 251 de la presente ley.
15.- En coordinación con las Sociedades de Gestión Colectiva, establecer las tarifas dispuestas por el artículo 251 de la presente ley.
16. Aprobar las tarifas dispuestas por el artículo 251 de la presente ley.

### Artículo 20

Sustitúyase el artículo 251, por el siguiente:
"Art. 251.- De las tarifas.- El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en coordinación con las Sociedades de Gestión Colectiva establecerá tarifas razonables, equitativas y proporcionales por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas comprendidas en sus respectivos repertorios.
Los criterios y el procedimiento de cálculo que establezca el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y las Sociedades de Gestión Colectiva deben ser fácilmente comprensibles.
Estas tarifas deberán ser evaluadas por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y las Sociedades de Gestión Colectiva una vez al año; y en caso de considerarlo pertinente, ajustarlas. En todos los casos el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales aprobará las tarifas.
Las Sociedades de Gestión Colectiva deberán controlar la aplicación de las tarifas de manera general y no únicamente a ciertos establecimientos.
Por su parte, las tarifas serán publicadas en el Registro Oficial.
Para transmisiones de medios comunitarios, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, establecerá un régimen especial y diferenciado.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO V — REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN

### Artículo 21

Agréguese a continuación del literal k) del artículo 6, el siguiente literal: "l) La Autoridad Nacional de Turismo.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO VI — REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN

### Artículo 22

A continuación del inciso final del artículo 498, agréguese los siguientes:
"Independientemente de los beneficios generales mencionados en este artículo, en el caso de proyectos de inversión o reinversión en materia de turismo que estén calificados ante el Ministerio de Turismo y que se hayan acogido al régimen de exoneración del impuesto a la renta por siete años constante en la reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno aprobada en la Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo, los concejos cantonales o metropolitanos mediante ordenanza podrán delegar a la unidad administrativa correspondiente la calificación de este tipo de proyectos y la exoneración total de los valores que correspondan a impuestos, tasas y contribuciones municipales por siete años.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer incentivos adicionales a los señalados en esta Ley para el sector turístico, tales como incentivos para las inversiones en facilidades, en actividades y modalidades turísticas, rescate de bienes culturales y naturales, en su respectiva circunscripción territorial. Los incentivos o exoneraciones que puedan ser establecidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el marco de lo referido en este artículo, no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6, literal e, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, por lo tanto, no serán resarcidos con otra renta equivalente en su cuantía por parte del Gobierno Central.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO VII — REFORMA A LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

### Artículo 23

A continuación del numeral 10 del artículo 2, agréguese el siguiente numeral:
"11. Aquellas cuyo objeto sea la promoción turística del Ecuador.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO VIII — REFORMAS A LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

### Artículo 24

Sustitúyase el artículo 58, por el siguiente:
"Art. 58.- Transporte por cuenta propia.- El transporte por cuenta propia es un servicio que satisface necesidades de movilización de personas o bienes, dentro del ámbito de las actividades comerciales exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, mediante el uso de su(s) propio(s) vehículo(s), o vehículo(s) alquilado (s) para prestar su servicio en todas las categorías contempladas en la Norma Técnica Ecuatoriana INEN que contenga la clasificación vehicular. No se incluye en esta clase el servicio particular, personal o familiar.
En el servicio de transporte por cuenta propia para movilización de personas, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, será el ente encargado de emitir la autorización correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Para el caso de establecimientos de alojamiento registrados por el Ministerio de Turismo y categorizados como: Hotel 2 estrellas a 5 estrellas, Hostal 1 estrella a 3 estrellas, Hostería - Hacienda Turística 3 estrellas a 5 estrellas, Lodge y Resort 4 estrellas a 5 estrellas, el servicio de transporte para movilización de personas provisto por estos establecimientos bajo la modalidad de transfer o traslado entre el aeropuerto y puertos y dichos establecimientos y viceversa, se considera parte del servicio de alojamiento, debiendo emitirse la autorización de transporte por cuenta propia con la sola presentación de su Registro Nacional de Turismo vigente.
Para el caso de traslado de bienes, los servidores públicos encargados del control del tránsito y transporte, verificarán que estos sean de propiedad de la persona a cuyo nombre se encuentra la matrícula vehicular o del arrendatario que cuente con él contrato de arrendamiento a compañías legalmente autorizadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La habilitación del servicio por cuenta propia no podrá ser utilizada para prestar servicios de transporte público o comercial; su incumplimiento se sancionará con la suspensión o revocatoria de la autorización.

### Artículo 25

Sustitúyase el tercer inciso del artículo 77.a., por el siguiente: "Los vehículos que sean alquilados en las compañías de renta de vehículos, deberán registrarse obligatoriamente a nombre de la persona jurídica que cuente con la autorización de funcionamiento. Para el alquiler de vehículos para transporte público y comercial, el arrendatario deberá presentar, de manera obligatoria, el título habilitante que lo autorice a realizar dicha clase de servicio de transporte.

### Artículo 26

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 79.1, por el siguiente: "Todo transporte público deberá contar con un sistema de posicionamiento global satelital (GPS) de tecnología abierta, que permitan a las distintas entidades de tránsito y al ECU 911 monitorear y controlar la seguridad de los pasajeros. Este sistema digital y/o satelital contará con protocolos de comunicación que faciliten el respectivo enlace. La adquisición e instalación de este sistema debe asumirlo cada operadora con base en las especificaciones mínimas establecidas por la Agencia Nacional de Tránsito. Estos sistemas estarán interoperados con la plataforma que se implemente y el sistema de seguridad del ECU 911.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO IX — REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO > LIBRO I

### Artículo 27

Sustitúyase el artículo 136 por el siguiente:
"Art. 136.- Inembargabilidad. Los bienes, muebles e inmuebles, y recursos que integran los activos internos y externos del Banco Central del Ecuador son inembargables, gozan de inmunidad soberana, no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución, y solo pueden aplicarse a los fines previstos en el presente Código.

### Artículo 28

Agréguese a continuación del numeral 12 del literal a del numeral 1 del artículo 194, el siguiente numeral:
"13. Invertir, por cuenta propia, en fondos de inversión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores.

### Artículo 29

Sustitúyase el literal a del numeral 2 del artículo 194 lo siguiente:
"a. Las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios determinadas en el numeral 1 literal a numerales 4, 7, 8, 10 y 13; literal b numerales 1, 2, 3 y 4; literal c numeral 1; y, literal d numerales 1, 3 y 4 de este artículo.

### Artículo 30

Agréguese luego de la Disposición General Vigésima Novena, la siguiente:
"Trigésima.- Las instituciones del Sistema Financiero Nacional podrán generar procesos y condiciones especiales, preferentes y simplificados de solución de obligaciones para aquellos establecimientos prestadores de servicios turísticos debidamente registrados ante la Autoridad Nacional de Turismo, y de los sectores agrícola, pecuario, silvícola, pesquero artesanal, acuícola, entreotros, que por motivo de efectos adversos externos de fenómenos naturales o crisis sociales que hayan afectado a estos sectores en los territorios donde se hayan declarado estados de excepción, no puedan cumplir con sus obligaciones financieras. La Junta de Política y Regulación Financiera en coordinación con la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, generarán la normativa que corresponda acorde a sus competencias.

### Artículo 31

Agréguese después de la Disposición General Trigésima la siguiente disposición general:
"Trigésima Primera.- Para los procesos de enajenación de bienes del sector público, las instituciones deberán incluir como mecanismo de pago los bonos del estado, para lo cual el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Economía y Finanzas deberá regular o instrumentarlos procedimientos respecto a la emisión, circulación, registro y liquidación de los bonos.
Cuando se trate de procesos de enajenación de bienes por venta anticipada que se encuentran bajo la administración temporal del estado, se podrá aplicar el mecanismo de pago descrito en el párrafo anterior.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO X — REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

### Artículo 32

Sustitúyase el artículo 277 por el siguiente:
"Art. 277.- Plazos en las facilidades de pago.- El órgano competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en los artículos precedentes, dispondrá que la o el interesado pague en diez días la cantidad ofrecida al contado y rinda la garantía por la diferencia, y/ o consigne los datos del garante o fiador.
El pago de la diferencia se puede efectuar en cuotas periódicas que cubran el capital, intereses y multas, según corresponda, en plazos que no excedan de veinte y cuatro meses contados desde la fecha de notificación de la resolución con la que se concede las facilidades de pago, salvo que haya previsto un régimen distinto en la ley.
Las entidades financieras públicas, incluidas las que otorgan créditos hipotecarios, podrán no atender el plazo máximo establecido en el segundo inciso; pudiendo establecer sus propios plazos máximos de conformidad con la normativa interna que emitan para el efecto, la cual deberá considerar al menos estudios técnicos, financieros y de riesgos. Asimismo, podrán establecer periodos de gracia, los cuales consisten en aplazar el pago de la primera cuota sin perjuicio de la generación de los intereses que correspondan.
Las facilidades de pago derivadas de créditos concedidos por desarrollo productivo de los sectores agrícola, pecuario, silvícola, pesquero artesanal y acuícola, podrán considerar un período de gracia mínimo de 12 meses.
Al órgano concedente le corresponde determinar, dentro del plazo máximo previsto en el párrafo precedente y en atención al contenido de la petición, aquel que se concede a la o al deudor.

### Artículo 33

Sustitúyase el artículo 296 por el siguiente:
"Art. 296. Avalúo. Practicado el embargo, se procederá al avalúo de los bienes, con la participación de peritos y de conformidad con las normas técnicas.
Si se ha designado un depositario, este comparecerá al avalúo y podrá formular observaciones.

### Artículo 34

Sustitúyase el artículo 302 por el siguiente:
"Art. 302. Requisitos de la postura. Las posturas presentadas para primer señalamiento, no podrán ser inferiores al 100% del avalúo pericial efectuado."
A partir del segundo señalamiento se admitirán posturas que en ningún caso podrán ser inferiores al 75% del avalúo pericial efectuado.
En tercer señalamiento, se realizará el remate sobre la base de la mitad del precio del avalúo.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO XI — REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

### Artículo 35

Sustitúyase el primer inciso del artículo 28, por el siguiente:
"Son las que se organizan con el fin de satisfacer diversas necesidades comunes de los socios o de la colectividad, entre otros, limpieza, alimentación, profesionales, técnicos, transporte, de turismo, seguros, artísticos, culturales, salud, trabajo asociado, ventas autónomas y comercialización.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO XII — REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

### Artículo 36

A continuación del inciso final del artículo 9, agréguese los siguientes:
"La condición de habitante rural que labora habitualmente en el campo se mantendrá aún en el caso de que la localidad rural en la que se afiliaron inicialmente sea declarada zona urbana, siempre y cuando conserven las condiciones de trabajo mencionadas en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social, siempre y cuando el trabajador manifieste su interés de seguir perteneciendo al seguro social campesino y no se encuentre afiliado a otro régimen de protección de seguridad social.
Para garantizar la aplicación plena del derecho de pertenencia al seguro social campesino, los requisitos reglamentarios considerarán la interpretación más favorable al afiliado, cuando se demuestre labor en el trabajo de campo, aun cuando la declaración catastral señale la pertenencia a zona urbana.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS A CUERPOS LEGALES > CAPÍTULO XIII — REFORMAS A LA LEY DE DESARROLLO DE PUERTO BOLÍVAR

### Artículo 37

Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente:
"Art. 1.- La Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar transferirá el 70% de sus ingresos totales a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Machala y del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro. La transferencia será directa en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Machala y del cincuenta por ciento (50%) para el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro. La liquidación y transferencia se realizarán de manera cuatrimestral.

### Artículo 38

Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:
"Art. 2.- Destino de los Recursos.- Los recursos referidos en el artículo 1 de la presente ley, se destinarán de la siguiente manera:
a) El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, invertirá el 70% de los recursos correspondientes según el artículo uno de esta ley, en obras y servicios públicos de acuerdo a su planificación y a sus competencias establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización - COOTAD.
10% será invertido en la promoción, incentivo, fortalecimiento y generación de emprendimientos y mecanismos de apoyo para el desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas.
10% se invertirá en el fomento de actividades económicas sostenibles y de fomento al empleo, comercialización de productos y apertura de mercados a nivel nacional e internacional, como parte de sus competencias de fomento de la actividad productiva, agropecuaria y de desarrollo sustentadle.
El 10% restante se destinará a la promoción y el desarrollo turístico dentro del ámbito de sus competencias de fomento de actividades productivas y promoción y patrocinio de actividades recreativas que incentiven el turismo intra e interprovincial,
b) Del valor asignado al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Machala, deberá:
i) Asignar el noventa por ciento (90%) en obras y servicios públicos de acuerdo a su planificación y a sus competencias establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD. De este monto al menos un 10% será asignado a la promoción y desarrollo de la actividad turística en Puerto Bolívar.
ii) El 10% restante se destinará a la implementación y mantenimiento de equipos, infraestructura y mecanismos de seguridad integral de la Parroquia Urbana de Puerto Bolívar y la seguridad de los pescadores artesanales que residen y realizan sus actividades dentro de la jurisdicción porteña. Se promoverá la seguridad de los visitantes nacionales y extranjeros en la Parroquia de Puerto Bolívar, con la participación de la Policía Nacional (Gestión de Policía Comunitaria y Turismo), el Ministerio Rector de Turismo y la Cámara de Turismo a nivel provincial, con el fin de fortalecer las políticas de seguridad en las zonas turísticas.
Los recursos previstos en el artículo 1 de la presente ley, no podrán ser destinados a gasto corriente ni desviados para financiar obras o servicios que no sean exclusivamente de la Parroquia de Puerto Bolívar.

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y que no hayan podido cumplir con sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas Internas hasta el período fiscal 2023, podrán acceder a facilidades de pago para el cumplimiento de dichas obligaciones hasta por un máximo de 24 meses. Para las facilidades de pago contenidas en esta disposición no será necesario abonar la cuota inicial establecida en el Código Tributario.
Los contribuyentes que no hubieren podido cumplir sus obligaciones generadas por concepto de aportes, fondos de reserva y responsabilidad patronal con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS- hasta la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, podrán acceder a facilidades de pago sin que sea necesario el abono como cuota inicial de los valores de intereses de mora, conforme la normativa emitida por el Consejo Directivo del IESS.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Para la aplicación de las reformas establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley, el régimen de tarifas vigentes a la fecha de publicación de la presente ley continuará en vigencia hasta la emisión del nuevo régimen de tarifas. El nuevo régimen de tarifas deberá emitirse hasta el 31 de diciembre de 2024.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Deróguese la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA

Deróguese el cuarto inciso de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Urgencia Económica Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo publicada mediante el Suplemento del Registro Oficial Nro. 461 de 19 de diciembre de 2023.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

En el reglamento para la aplicación de la presente ley se establecerán los criterios para autorización de establecimientos para la devolución de IVA a personas adultas mayores y personas con discapacidad. Hasta la publicación del reglamento, se continuará aplicando el proceso de devolución con base en la normativa vigente antes de la publicación de esta ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

En el término de 60 días a partir de la publicación en el registro oficial de esta ley las instituciones que conforman la Banca Pública priorizará nuevos programas que permitan el acceso a créditos, para los clientes que accedan a facilidades de pago o reestructuración de crédito para los sectores turístico, agrícola, pecuario, silvícola, pesquero artesanal, acuícola, entre otros, con el fin de brindarles la capacidad de cubrir sus obligaciones.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

El Ministerio del Ambiente reforzará y creará planes de desarrollo para el equilibrio ambiental de cada una de las playas del Ecuador; el Ministerio de Turismo deberá brindar el apoyo técnico en materia turística conforme lo solicite el ente rector del ambiente.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en donde se ubiquen las playas podrán adoptar los planes propuestos por el Ministerio del Ambiente y crearán un plan para que los mismos puedan ser implementados por las personas naturales y jurídicas que operan en estos territorios.
La ejecución de los planes en ningún caso podrá superar el 2% de las utilidades netas que hubieren generado en el ejercicio fiscal anterior al año en el que se imponga la obligación de ejecución del plan por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
En caso de incumplimiento de estas obligaciones, las empresas serán sancionadas con multas y medidas como la suspensión o revocación de licencias, permisos u autorizaciones de funcionamiento, conforme lo determine cada Gobierno Autónomo Descentralizado.

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

Los guías de turismo nacionales, de media y alta montaña que cuenten con la acreditación de guía turístico de esta especialidad, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y que cuenten con un permiso para ascender la media o alta montaña, podrán realizar transporte particular sin fines lucrativos a quienes reciban sus servicios de guía.
Estos guías de turismo son aquellos profesionales que se especializan en liderar y guiar excursiones turísticas en áreas montañosas de nivel medio y alto; por lo que su acreditación debe ser en esta especialidad.
El permiso para ascender debe detallar los nombres de los ocupantes del vehículo, así como la fecha del ascenso. El Registro Nacional de Turismo, debe asimismo estar vigente.
Para este efecto, se considerará transporte particular siempre que se realice el traslado en las fechas detalladas en el permiso de ascenso, que incluirán las fechas de ascenso y las fechas de movilidad.
El incumplimiento a los requisitos establecidos en esta disposición acarreará la presunción de prestación de servicios de transporte comercial de tipo turístico, y con ello, las consecuencias que la normativa en materia de tránsito establece.

## DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS

### DISPOSICIÓN INTERPRETATIVA PRIMERA

Interprétese el primer inciso del artículo 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno en el sentido de que el monto deducible por concepto de aportes a la seguridad social por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, corresponde a la totalidad de los valores establecidos en las leyes que regulan la seguridad social del personal en estas instituciones.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

A partir del 2024, el porcentaje establecido en el artículo 31 de la Ley de Aviación Civil se reducirá en un punto porcentual por año hasta llegar a 0%.
Las aerolíneas que adquieran combustibles y lubricantes de aviación con el descuento establecido mediante decreto ejecutivo, deberán pagar el 5% sobre el valor de cada galón de combustible y lubricantes de aviación que se expendan en el país para el uso de toda aeronave en servicio comercial internacional.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Excepción a la regla establecida en el artículo 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Para efectos del cálculo del impuesto a la renta, los contribuyentes inscritos en el Registro de Turismo, que sean micro y pequeñas empresas o personas naturales, podrán amortizar y deducir las pérdidas declaradas después de la conciliación tributaria de los ejercicios fiscales 2022 y 2023, en un solo período fiscal o en varios, sin superar en ningún caso los cinco ejercicios siguientes al periodo en el que se generaron.
En caso de terminación de actividades, el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en el que finalice sus actividades.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA

Para los procesos de enajenación de bienes del sector público, las instituciones deberán incluir como mecanismo de pago los bonos del estado, para lo cual el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Economía y Finanzas deberá regular o instrumentar los procedimientos respecto a la emisión, circulación, registro y liquidación de los bonos.
Cuando se trate de procesos de enajenación de bienes por venta anticipada que se encuentran bajo la administración temporal del estado, se podrá aplicar el mecanismo de pago descrito en el párrafo anterior.

### DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA

El territorio de las islas Galápagos tendrán un tratamiento especial considerando las disposiciones de la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

En el término máximo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, la Agencia Nacional de Tránsito efectuará o actualizará los estudios existentes para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de transporte turístico a nivel nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la Agencia Nacional de Tránsito deberá realizar de manera anual los estudios técnicos necesarios para el otorgamiento de títulos habilitantes, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

En la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Urgencia Económica Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo publicada mediante el Suplemento del Registro Oficial Nro. 461 de 20 de diciembre de 2023, realicen los siguientes cambios:
1. En el tercer inciso, sustitúyase la frase "sesenta (60) días" por "ciento veinte (120) días".
2. En el cuarto inciso, sustitúyase la frase "cincuenta (50%)" por "diez (10%)".

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA

Con el objeto de garantizar la seguridad y calidad del servicio turístico, el transporte terrestre turístico además del conductor propenderá el contar con un guía turístico.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Con el objetivo de promover la adopción de medidas de seguridad, los gastos incurridos por los contribuyentes inscritos en el Registro de Turismo para la adquisición de sistemas de alarmas, servicios de personal de seguridad y cámaras de vigilancia durante el ejercicio fiscal 2024 podrán deducirse en un 50% adicional para el cálculo del impuesto a la renta. Esta deducción adicional se aplicará de conformidad con las reglas generales establecidas por la normativa tributaria para cada tipo de bien o servicio.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

Para la reestructuración, refinanciamiento de créditos provenientes de obligaciones con entidades financieras públicas para los sectores turístico, agrícola, pecuario, silvícola, pesquero artesanal, acuícolas, entre otros, no se considerarán los atrasos o faltas de pago generados por fenómenos naturales o crisis sociales que hayan afectado a estos sectores en los territorios donde se hayan declarado estados de excepción.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Durante la vigencia del conflicto armado interno decretado por el Presidente de la República del Ecuador el 09 de enero de 2024 mediante Decreto Ejecutivo No.111, el Primer Mandatario, de forma extraordinaria y temporal, podrá remitir total o parcialmente los rubros accesorios, como intereses, multas, recargos; que provengan de las obligaciones tributarias generadas durante el conflicto armado interno.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA

Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional Público generarán un mecanismo extraordinario, específico y simplificado de alivio financiero para la solución de obligaciones a establecimientos con operaciones con procesos coactivos en curso con deudas de hasta un millón de dólares americanos permitiendo acogerse a plazos acorde al flujo financiero de cada negocio. Este mecanismo se realizará a petición del cliente y las entidades financieras públicas analizarán caso por caso.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

El Reglamento para la aplicación de las disposiciones contempladas en esta ley será publicado en un plazo máximo de 45 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.
