# Ley Orgánica para el Ahorro y la Monetización de Recursos Económicos para el Financiamiento de la Lucha contra la Corrupción

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## CAPÍTULO I DISPOSICIONES DIRECTIVAS

### Artículo 1.-

Objeto.- La presente ley tiene por objeto financiar la lucha contra la corrupción, el narcotráfico, el crimen organizado, el terrorismo y demás delitos asociados a la criminalidad, a través del ahorro de recursos, prevención de delitos y transparencia en la contratación pública; y, mediante mecanismos expeditos de extinción de dominio para la monetización de los activos ilícitos, promoviendo la sostenibilidad de las finanzas públicas para el cumplimento de obligaciones constitucionales y legales del Estado en materia de seguridad.

### Artículo 2.-

Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

### Artículo 3.-

Sujetos.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras que residan y/o realicen actividades económicas en el Ecuador.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Se dispone la remisión del 100% de intereses, costas y gastos administrativos, estos dos últimos si los hubiere, generados por efecto de la determinación de responsabilidades derivadas de resoluciones de la Contraloría General del Estado y de aquellas que no se deriven del control de recursos públicos, pero cuya recaudación se encuentre a cargo del organismo de control, conforme a las reglas siguientes:
1. El plazo para acogerse a la remisión de intereses, costas y gastos administrativos, será de 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.
2. Los sujetos obligados que pretendan beneficiarse de esta remisión deberán cumplir el pago total del saldo del capital dentro del plazo señalado en el numeral 1 de esta disposición.
3. Los sujetos obligados que se acojan a este beneficio de la remisión del 100% de intereses deberán desistir de los recursos o acciones administrativas y judiciales en los casos que corresponda, y no podrán interponer y/o alegar en el futuro sobre dicha obligación, impugnación, reclamación o pago.
4. Los pagos parciales realizados por los sujetos obligados, inclusive aquellos realizados en virtud de una resolución de facilidades de pago que se hubieren realizado previo a la vigencia de la presente disposición, se acogerán a la remisión, previa solicitud del interesado, siempre que se cubra el cien por ciento (100%) del saldo del capital determinado por el Ente de Control.
5. Cuando los pagos no sean suficientes para cubrir la totalidad del saldo del capital, de los valores determinados, se cancelará la diferencia dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 de esta disposición, debiendo, asimismo, comunicar este particular a la Contraloría General del Estado a efectos de acogerse a la remisión.
6. Si los pagos realizados por los sujetos obligados exceden el cien por ciento (100%) del saldo del capital de los valores determinados, no se realizarán devoluciones por pago en exceso, ni estarán sujetos a devolución alguna por parte de la Contraloría General del Estado.
7. Si los abonos realizados dentro del plazo establecido en el numeral 1 de esta disposición no cubren la totalidad del capital quedará sin efecto la remisión de intereses. Los valores abonados se imputarán al valor de la deuda.
8. Corresponderá a la Contraloría General del Estado emitir la normativa secundaria pertinente para hacer efectiva esta disposición'.

## CAPÍTULO II DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA OCTAVA.-

Reformase en el Código Civil las siguientes disposiciones:
Único.- Sustitúyase el artículo 603 por el siguiente:
Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción, y por sentencia ejecutoriada de extinción de dominio a favor del Estado. La extinción de dominio estará regulada en la ley de la materia.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

## CAPÍTULO II DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA.-

Reformase en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado las siguientes disposiciones:
Uno.- Sustitúyase el artículo 18.1 por el siguiente:
"Art. 18.1.- Informe de pertinencia previo a todos los procesos de contratación pública.- La Contraloría General del Estado emitirá un informe de pertinencia, como requisito previo a la publicación de los procesos de contratación pública determinados en la ley de la materia, por parte de las entidades y organismos del sector público, incluyendo las empresas públicas y subsidiarias, los financiados con préstamos y/o cooperación internacional, o que se encuentren bajo el régimen especial. Sin perjuicio de que, posteriormente, pueda realizar los controles previstos para estos procedimientos de contratación. El objetivo del informe es determinar la pertinencia y favorabilidad para la consumación de la contratación pública. Se regirá bajo los principios de legalidad, celeridad y transparencia; y analizará la pertinencia de la contratación, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; y, de manera específica, analizará el presupuesto referencial, el monto de la contratación, el tipo de la contratación, el término, la legalidad y la transparencia de la contratación pública.
Este informe se entregará en el término máximo de quince días, contados a partir de la notificación de la solicitud realizada por la entidad contratante; y, en el caso de los procesos bajo el régimen especial, el término para su entrega será de tres días, contados a partir de la notificación de la solicitud realizada por la entidad contratante.
Si transcurrido el término la Contraloría General del Estado no entregase el informe de pertinencia, se considerará como favorable para proceder con la contratación, y constituirá causal de destitución del funcionario a cargo del informe.
Para la suscripción de contratos y convenios de deuda pública o externa, no será necesario el informe previo de pertinencia.
La Contraloría General del Estado determinará los documentos que deban adjuntarse a la solicitud. Si la entidad contratante no los adjunta, están incompletos o son imprecisos, se devolverá la solicitud, y el término será contado a partir de la fecha en que se cumpla lo dispuesto en este artículo.
Una vez emitido el informe previo por parte de la Contraloría General del Estado, las entidades y organismos del sector público podrán continuar de manera regular con el resto del procedimiento establecido para el efecto."
Dos.- Deróguese el artículo 55.
Tres.- Sustitúyase el artículo 90 por el siguiente:
"Art. 90.- Notificaciones en general.- Las notificaciones que deban efectuarse relacionadas con los procedimientos que ejecuta el ente de control se harán en el correo electrónico constante en el Acuerdo de uso de Medios o Servicios Electrónicos o contratos celebrados con el Estado. También podrá notificarse en el casillero electrónico provisto por la Contraloría General del Estado, en caso de tenerlo. La notificación será válida siempre que exista constancia en el procedimiento, por cualquier medio, de la transmisión y recepción de la notificación, de su fecha y hora, del contenido íntegro de la comunicación y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario. Toda notificación electrónica deberá estar firmada electrónicamente.
En caso de desconocerse el domicilio electrónico para la notificación electrónica, podrá realizarse la notificación personal o por boleta y ante la falta de esto, se notificará por la prensa en forma individual o colectiva, dicha publicación contendrá los nombres y apellidos de los involucrados, las funciones que ejerzan o hayan ejercido y las razones de la notificación.
Cuando la notificación se produjere en persona, por correo electrónico o por boleta, el plazo previsto en el artículo 53 de esta Ley, se contará desde el día hábil siguiente. Si se efectuare por publicación por la prensa, ocho días después de la fecha de la publicación por la prensa. Si durante la realización de la auditoría gubernamental aparecieren personas vinculadas con el examen que no hubieren sido notificadas desde el principio en razón de que no era previsible su participación o responsabilidad, éstas deberán ser notificadas de manera inmediata debiéndose brindar todas las facilidades y términos excepcionales para que ejerciten en debida forma el derecho de defensa, sin que la falta de notificación inicial provoque la nulidad o impugnación, por este hecho de los resultados de auditoría. De ser necesario, los plazos para resolver se prorrogarán, previa la decisión motivada del Contralor General del Estado, por el tiempo necesario para garantizar el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
En el curso del examen los auditores gubernamentales mantendrán comunicación con los servidores de la entidad, organismo o empresa del sector público auditada y demás personas relacionadas con las actividades examinadas.
Al finalizar los trabajos de auditoría de campo, se dejará constancia de que fue cumplida la comunicación de resultados y la conferencia final en los términos previstos por la ley y las normas profesionales sobre la materia.".

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEXTA.-

Reformase en el Código Orgánico Administrativo las siguientes disposiciones:
Único.- En el artículo 251 agregase un inciso final con el siguiente texto:
'De existir bienes o activos susceptibles de las medidas y acciones correspondientes para extinción de dominio, en el acto de iniciación se ordenarán dichas medidas con la remisión a la Fiscalía General del Estado, para que proceda con la investigación patrimonial correspondiente'.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA QUINTA.-

Reformase en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado las siguientes disposiciones:
Único.- Sustitúyase la letra e) del artículo 3 por el siguiente:
'e. Representar al Estado en todo proceso judicial en materia de extinción de dominio como actor e intervenir en todos los actos procesales, acciones jurisdiccionales o constitucionales y de ejecución, derivadas del proceso de extinción de dominio. Podrá solicitar a la Fiscalía General del Estado el inicio de investigación patrimonial e impulsar las acciones correspondientes'.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

La Fiscalía General del Estado tendrá el plazo de 90 a partir de la distribución de los fondos, para aplicar los mecanismos de articulación interinstitucional para fortalecer la lucha contra la corrupción

## CAPÍTULO II DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SÉPTIMA.-

Reformase en la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios las siguientes disposiciones:
Único.- Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
'Art. 18.- Toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio, materia prima para la producción de explosivos o accesorios para satisfacer las necesidades de las instituciones, cuya importación, introducción al país o tenencia no estuviese facultada por esta Ley y su Reglamento; o, se hubiese utilizado en delito flagrante, será incautada, confiscada o decomisada y remitida al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o al organismo competente de las Fuerzas Armadas'.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.-

Una vez presentado el informe pericial por la Fiscalía General del Estado, todas las armas incautadas, confiscadas o decomisadas por autoridad competente en delito flagrante, de conformidad con el calibre y su utilidad, serán entregadas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o al organismo competente de Fuerzas Armadas, para el uso de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional en cumplimiento a su misión constitucional y competencia legal.
Toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio, materia prima para la producción de explosivos o accesorios, que no cumplan con las necesidades institucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, serán destruidas por el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o el organismo competente de las Fuerzas Armadas.

## CAPÍTULO II DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.-

Reformase en el Código Orgánico Integral Penal las siguientes disposiciones:
Uno.- Sustituyase el último inciso del numeral 2), literal f) del artículo 69 por el siguiente:
"En las infracciones contra el ambiente, naturaleza o Pacha Mama contra los recursos mineros y los casos previstos en este Código, la o el juzgador, sin perjuicio de la aplicación del comiso penal, podrá ordenar el uso inmediato de la maquinaria, equipo, insumos o vehículos que hayan sido utilizados en actividades de minería ilegal en procesos de mantenimiento vial y otras obras públicas estatales o locales, remediación ambiental o prevención de riesgos, de acuerdo a las competencias."
Dos.- En el artículo 443 agregase un numeral 5 con el siguiente texto:
"5. Realizar la indagación y verificación de existencia de bienes, investigación patrimonial o pre procesal sobre extinción de dominio, de oficio, por cualquier medio por el que pueda conocer de la conducta ilícita o no justificada que requiera abrir la investigación patrimonial, que sea puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, la Policía Nacional, la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio Nacional de Contratación Pública, la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables o cualquier autoridad de control, supervisión o regulación de activos, rentas, mercancías o patrimonio, o por denuncia de personas naturales o jurídicas de la existencia de bienes que puedan ser objeto del procedimiento de extinción de dominio.
La Fiscalía General del Estado a través de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, integrada por las y los agentes fiscales especializados, actuarán como sujetos procesales en fase preliminar de indagación y verificación de bienes, fase investigación patrimonial, fase procesal o judicial; y, tendrá competencia en todo el territorio nacional".

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.-

Reformase en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio las siguientes disposiciones:
Uno.- Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente:
"Artículo.- 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes de origen ilícito o injustificado o destino ilícito que se transferirán a favor del Estado."
Dos.- Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:
"Artículo.- 3.- Extinción de dominio.- La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a los que se refiere esta Ley, por sentencia de autoridad judicial competente, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso jurisdiccional.
La extinción de dominio será declarada mediante sentencia motivada de jueza o juez competente para la acción de extinción de dominio. El proceso estará sujeto al derecho al debido proceso de las partes procesales."
Tres.- Agregase a continuación del artículo 3, el siguiente:
Artículo 3.1.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Actividad ilícita.- Toda actividad tipificada como delictiva, establecida mediante sentencia condenatoria ejecutoriada;
b) Afectado.- Persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta Ley;
c) Bien de origen injustificado. Es aquel que no corresponde razonablemente a los ingresos de su titular o representa un incremento sin sustento en su patrimonio;
d) Bienes de destino ilícito.- Bienes cuyo uso, goce y disposición tenga relación directa o indirecta con la comisión de las conductas ilícitas detalladas en la definición de actividad ilícita;
e) Nulidad de origen. Se produce cuando el objeto de los actos o negocios jurídicos que dieron origen a su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad y, por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes son nulos de origen, y en ningún caso constituyen justo título, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;
f) Presunción de buena fe. Se presumirá la buena fe cuando la conducta legalmente exigida para adquirir los derechos sobre el bien o los bienes haya sido exenta de culpa y de cualquier otro vicio; y,
g) Tercero de buena fe.- Persona cuya conducta ha sido diligente y prudente, exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de esta Ley.
Cuatro.- Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:
"Artículo.- 4.- Naturaleza jurídica.- La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional y de carácter patrimonial, y se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial. La acción prescribirá después de transcurridos ochenta años desde la fecha en que se adquirió el o los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, o desde que el bien o activo fue destinado a la actividad ilícita."
Cinco.- Agregase a continuación del artículo 4, el siguiente:
"Artículo.- 4.1.- Excepciones. Para el inicio de la acción de extinción de dominio se requerirá de una sentencia condenatoria ejecutoriada previa, con excepción de los siguientes casos:
a. Cuando los bienes objeto de extinción de dominio sean de propiedad de uno o varios miembros de grupos de delincuencia organizada nacional o transnacional, organizaciones terroristas y actores no estatales beligerantes, identificados mediante resolución motivada del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, o que se encuentren descritos en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en cualquier otro instrumento internacional ratificado por el Ecuador;
b. Cuando se trate de bienes o activos injustificados sobre los cuales exista relación de causalidad con el crimen organizado nacional o transnacional, organizaciones terroristas y actores no estatales beligerantes; y,
C. Cuando se trate de delitos flagrantes respecto de los bienes o activos cuya titularidad se encuentren en propiedad de uno o varios de los miembros de grupos de delincuencia organizada nacional o transnacional, organizaciones terroristas o actores no estatales beligerantes.".
Seis.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:
"Artículo.- 5.- Condiciones para la extinción de dominio.- La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes o activos de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda justificarse; es decir, bienes o activos que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
a) Bienes o activos que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, producto, instrumentos y objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el artículo 69 de Código Orgánico Integral Penal;
b) Bienes o activos utilizados para ocultar otros bienes o activos de origen ilícito, o mezclados, material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia;
c) Bienes o activos respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
d) Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero; y,
e) Bienes o activos que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes que a que se refieren los literales anteriores.".
Siete.- Elimínese el artículo 7.
Ocho.- Sustituyase el artículo 9 por el siguiente:
"Artículo.- 9.- Responsabilidad en el manejo de la información.- La pérdida, ocultamiento o destrucción de archivos y documentos o toda acción orientada a entorpecer u obstaculizar los procedimientos establecidos en esta Ley, por parte de las y los funcionarios y servidores públicos y personas particulares, dará lugar a las acciones establecidas en el Código Orgánico Integral Penal."
Nueve.- Sustitúyase el Capítulo II - GARANTÍAS Y PRINCIPIOS por el siguiente:
"Capítulo II
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS
Artículo.- 10.- Garantías y debido proceso.- En la aplicación de la presente Ley se garantizarán los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado, que resulten compatibles con la naturaleza de la acción de extinción de dominio. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará al debido proceso contemplado en la Constitución de la República.
Artículo.- 11.- Cosa juzgada.- El afectado, ante un nuevo procedimiento de extinción de dominio, cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa, podrá acreditar que existe decisión definitiva y de fondo por sentencia ejecutoriada o mediante resolución que tenga la misma fuerza de cosa juzgada; por lo tanto, no será sometido a una nueva investigación patrimonial.
Artículo.- 12.- Garantía de derechos de terceros reconocidos.- La persona que sin ser parte procesal fuere perjudicada en su derecho a la propiedad, podrá intervenir como tercerista en la etapa judicial del proceso de extinción de dominio. Se entiende que una persona puede ser perjudicada cuando acredite que se encuentran comprometidos uno o más de sus derechos y no meras expectativas.
Artículo.- 13.- Garantía de protección de identidad. Durante el procedimiento de extinción de dominio, los testigos, agentes investigadores y otros participantes involucrados dentro del procedimiento, gozarán de la protección de su identidad.y, por el nivel de riesgos, podrán ingresar al Sistema Nacional de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Otros Participantes en el Proceso Penal, a cargo de la Fiscalía General del Estado.
Artículo.- 14.- Principios.- En la presente Ley se aplicarán los siguientes principios:
a. Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad adquirida lícitamente;
b. Buena fe.- Es la conducta diligente y prudente de haberse adquirido el dominio de los bienes por medios legítimos, exenta de toda culpa y de cualquier otro vicio en el acto o negocio jurídico;
c. Contradicción.- Los sujetos procesales tendrán el derecho a controvertir las pruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del procedimiento de extinción de dominio;
d. Objetividad y transparencia.- En las fases de investigación patrimonial y judicial de extinción de dominio, se actuará con objetividad y transparencia, en apego a la Constitución y la ley; y,
e. Reciprocidad Internacional.- Dentro de la acción de extinción de dominio se observarán los principios que rigen la cooperación internacional, judicial, legal, acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos, aprobados y ratificados por el Estado.'.
Diez.- Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo.- 16.- Competencia de la Procuraduría General del Estado.- Además de las atribuciones que determina la Constitución de la República y la Ley, cuando se trate de la defensa del interés público, la o el Procurador General del Estado o su delegado, podrá presentar la demanda o allanarse dentro del procedimiento de extinción de dominio e impulsará las diligencias probatorias correspondientes en la investigación patrimonial.
En la fase judicial, la Procuraduría General del Estado podrá presentar la demanda o allanarse ante la jueza o juez competente, en la forma prevista en el presente Ley; de igual manera, intervendrá en los actos procesales, acciones jurisdiccionales o constitucionales, derivadas del procedimiento de extinción de dominio.".
Once.- Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo.- 17.- Competencia de la Fiscalía General del Estado.- La Fiscalía General del Estado será competente para realizar la indagación y verificación de bienes, investigación patrimonial sobre extinción de dominio, de oficio, por denuncia, por cualquier medio por el que pueda conocer de la conducta ilícita que requiera abrir la investigación patrimonial; o cuando se ponga en su conocimiento por parte de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, la Policía Nacional, la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio Nacional de Contratación Pública, la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables o cualquier autoridad de control, supervisión o regulación de activos, rentas, mercancías o patrimonio, la existencia de bienes o activos que puedan ser objeto del procedimiento de objeto de esta Ley.
La Fiscalía General del Estado a través de su Unidad Especializada de Extinción de Dominio, integrada por las y los agentes fiscales especializados, actuarán como sujetos procesales en las fases de investigación patrimonial, judicial y de impugnación y tendrá competencia en todo el territorio nacional."
Doce.- Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo.- 18.- Competencia Judicial.- En el procedimiento de extinción de dominio serán competentes el juez especializados en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, quienes además serán competentes para conocer la solicitud de medidas cautelares y autorizará las actuaciones o técnicas especiales de investigación, así como para ordenar la presencia y acción de la fuerza pública para la ejecución de sus resoluciones.
Cuando existan bienes en distintos lugares, será competente la o el juez especializado en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado que prevenga el conocimiento de la causa. Cuando los bienes o activos se encuentran exclusivamente en territorio extranjero, serán competentes las o los jueces especializados en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.
En segunda instancia, será competente para conocer el recurso de apelación, la sala especializada Penal para el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado de la Corte Provincial que corresponda.".
Trece.- Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo.- 19.- Procedencia y causales de la extinción de dominio.- La extinción de dominio procederá, respecto de los siguientes bienes y circunstancias según el caso:
a. El bien o activo de origen, directo o indirecto, de una actividad ilícita;
b. El bien o activo que correspondan al objeto material de la actividad ilícita;
c. El bien o activo que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas;
d. El bien o activo que formen parte o constituyan un incremento sin sustento en su patrimonio, cuando existan hechos o circunstancias que permitan determinar que provienen de actividades ilícitas, de forma directa o indirecta;
e. El bien o activo que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas;
f. El bien o activo que, de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas;
g. Cuando el bien o activo de procedencia lícita hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia;
h. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes relacionados con actividades ilícitas;
i. Cuando el bien o activo utilizados en el cometimiento de actividades ilícitas hayan sido abandonados, siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe:
j. El bien o activo de la sucesión hereditaria o los bienes provenientes por acto entre vivos a título gratuito, cuando hayan sido producto de actividades ilícitas;
k. Cuando el bien o activo, frutos, productos o ganancias, provengan de la enajenación o permuta de otros que, se presume tienen su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas; y;
l. El bien o activo existentes en el Ecuador de propiedad de una sociedad residente o establecida en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o que esté sujeta a un régimen fiscal preferente, a menos que el beneficiario o los beneficiarios finales justifiquen fehacientemente que la interposición de cualquier sociedad dentro de la cadena de propiedad tiene motivos económicos válidos o cuando la sociedad revele que la residencia de su beneficiario o beneficiarios finales no es Ecuador.
Se podrán aplicar uno o varios de estos presupuestos para la procedencia de la extinción de dominio, los mismos que no serán excluyentes entre sí.
Catorce.- Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo.- 22.- Fases del procedimiento.- El procedimiento de extinción de dominio se desarrollará en tres fases:
1. Fase de indagación y verificación de existencia de bienes, a cargo de la Fiscalía General del Estado;
2. Investigación patrimonial o pre procesal, que estará a cargo de la Fiscalía General del Estado;
3. Judicial o procesal, a cargo de la o el juez competente.".
Quince.- Agregase a continuación del artículo 22, un artículo con el siguiente texto:
"Artículo.- 22.1.- Fase preliminar de indagación y verificación de bienes.- La o el Fiscal deberá solicitar acceso a las bases de datos públicas y privadas en la fase previa de indagación y verificación de existencia de bienes, así como los datos de los actuales titulares y posibles afectados de quienes se ubicará su actual domicilio.
Esta fase permite la búsqueda de la información necesaria para el inicio de la investigación patrimonial, cruce de información en la base de datos de entidades financieras, y en general todas aquellas involucradas con la operación, fe pública, registro y control de derechos patrimoniales, salvo las excepciones contempladas en la Ley y en tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado. Finalizada esta fase, la Fiscalía General del Estado continuará con la fase de investigación patrimonial en caso de contar con los elementos suficientes.
Por tratarse de una fase previa de verificación de información y que cuenta con reserva judicial no requiere de notificación.".
Dieciséis.- Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo.- 23.- Fase de Investigación Patrimonial.- Esta fase estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, la que podrá utilizar todas las técnicas de investigación que estime necesarias, a efectos de reunir los elementos que sustenten la fase judicial. Iniciará de oficio o por cualquier medio por el que tenga conocimiento que involucre bienes sujetos a extinción de dominio, y tendrá como fines, los siguientes:
a. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren inmersos en el o los presupuestos para la procedencia de la extinción de dominio;
b. Acreditar que concurren uno o más de los presupuestos de procedencia para la extinción de dominio;
c. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en el o los presupuestos de procedencia de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados;
d. Acreditar el vínculo entre los titulares de derechos sobre los bienes y el o los presupuestos de procedencia de extinción de dominio; y,
e. Obtener los medios de prueba necesarios para demostrar la ausencia de buena fe exenta de culpa del afectado.
En el desarrollo de esta fase, la o el Fiscal, de oficio podrá solicitar las medidas cautelares determinadas en esta Ley, a la o el juez competente, quien convocará a audiencia en el término de dos días contados a partir de presentada la solicitud, a efectos de resolver sobre la misma.".
Diecisiete.- Sustitúyase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo.- 24.- Notificación de la apertura de la Investigación Patrimonial.- La o el Fiscal, dentro del término de siete días de iniciada esta fase, dispondrá la notificación al afectado y a la Procuraduría General del Estado.
El impulso fiscal de notificación contendrá la prevención de designar un defensor privado o público y señalar casilla judicial o dirección electrónica para las notificaciones. A fin de preservar los derechos del afectado que residan en el exterior, la notificación se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares, de conformidad con la legislación vigente y las normas procesales del Estado requerido.".
Dieciocho.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo.- 27.- Inoponibilidad de secreto o reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en las bases de datos.
Se podrá solicitar información mediante asistencia y cooperación internacional de acuerdo a los tratados y convenios internacionales.".
Diecinueve.- Sustitúyase el artículo 28 el siguiente texto:
'La fase de indagación y verificación de bienes dará inicio desde que la o el Fiscal tiene conocimiento sobre la existencia de presuntos bienes o activos de origen o destino ilícito o injustificado, hasta el inicio de la fase de investigación patrimonial. Durante la fase de indagación y verificación de bienes las actuaciones de la Fiscalía se mantendrán en reserva.
Las actuaciones de la Fiscalía durante la fase de investigación patrimonial se mantendrán en reserva, excepto para el afectado y la Procuraduría General del Estado.'.
Veinte.- Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente texto:
"Artículo.- 29. Duración de la fase de investigación patrimonial.- La investigación patrimonial se realizará dentro del plazo de seis meses, contados desde la culminación de la fase preliminar de indagación y verificación de bienes.
Terminará con la resolución de pretensión de extinción de dominio o con la resolución de archivo emitida por la o el juez, previa solicitud de la o el Fiscal a cargo de la investigación. En el caso de que la investigación verse sobre varios bienes o activos y en la resolución de pretensión de extinción de dominio se determinase que únicamente algunos son de origen ilícito o injustificado o destino ilícito, la extinción de dominio procederá únicamente sobre aquellos bienes.
En aquellos casos en que los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio se encuentren fuera del país o se dificulte la obtención de la prueba, la o el Fiscal podrá solicitar a la o el juez una prórroga no mayor a seis meses. En el caso de falta de contestación de la asistencia penal internacional o cuando los motivos que dieron origen al pedido de ampliación de prórroga persistan, podrá solicitarse una nueva prórroga por el mismo plazo".
Veinte y uno.- Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente texto:
"Artículo.- 30.- Requisitos de la resolución pretensión de extinción de dominio.- La resolución de pretensión de extinción de dominio la dictará la o el Fiscal a cargo de la investigación y deberá contener al menos los siguientes requisitos:
a. Argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de procedencia de la extinción de dominio;
b. Identificación y descripción de los bienes o activos objeto de extinción de dominio;
c. Identificación del informe técnico pericial que establece el precio base de los bienes objeto de extinción de dominio;
d. Nexo causal entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento sin sustento en su patrimonio.
e. Nombre, datos de identificación y domicilio de los terceros afectados reconocidos en el proceso o las razones que imposibilitan su localización;
f. Anuncio de los elementos probatorios obtenidos en la fase de investigación patrimonial que sustenten la pretensión de extinción de dominio;
g. Indicación de las medidas cautelares ordenadas en la fase de investigación patrimonial; y,
h. La petición de extinción de dominio sobre los bienes o activos".
Veinte y dos.- Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo.- 32.- Control sobre el archivo de la investigación patrimonial.- La jueza o juez competente en extinción de dominio, a petición de la Procuraduría General del Estado, realizará el control de la solicitud de archivo de la investigación patrimonial. De no encontrarse de acuerdo con la solicitud, remitirá en consulta las actuaciones al Fiscal Superior para que las ratifique o revoque en el término de tres días. Si se ratifica, se archivará; si se revoca se designará a un nuevo Fiscal para que continúe con la fase de investigación patrimonial.
El archivo puede ser revocado cuando aparezcan pruebas suficientes para adelantar el trámite de extinción de dominio, cuando se identifiquen nuevos bienes o se evidencie la participación en actividades ilícitas de quienes habían sido declarados terceros de buena fe exenta de culpa.
La o el juez dispondrá la publicación de la resolución de archivo de la investigación patrimonial en el Registro Oficial, a manera de reparación, siempre que no exista oposición del afectado, sin perjuicio de otras acciones reparatorias civiles o penales que le asisten al afectado.".
Veinte y tres.- Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo.- 34.- Tipos de medidas cautelares.- La o el Fiscal, de oficio o a petición del Procurador General del Estado o su delegado, podrá solicitar las siguientes medidas cautelares sobre los bienes o activos:
a. Prohibición de enajenar, transferir, convertir o mover;
b. Retención;
c. Incautación;
d. Inmovilización;
e. Secuestro;
f. Clausura provisional de locales o establecimientos;
g. Suspensión temporal de actividades de la persona jurídica
h. Intervención por parte del ente público de control competente; y,
i. Cualquier otra medida provisional que permita suspender el poder dispositivo."
Veinte y cuatro.- Sustitúyase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo.- 37.- De la venta anticipada de bienes.- La o el Fiscal de oficio o a petición del Procurador General del Estado o su delegado, solicitará a la jueza o juez de primera instancia la autorización de la venta anticipada de los bienes o activos sujetos a medidas cautelares en la fase judicial, cuando éstos corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación y cuidado signifique perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Lo mismo sucederá cuando se trate de semovientes u otros animales.
El ente administrador de bienes del sector público, informará a la o el fiscal cuando se presenten las condiciones descritas en el inciso anterior y se requiera la venta anticipada de alguno de los bienes sometidos a su administración.
El producto de la venta anticipada seguirá las reglas establecidas en el artículo 71 de la presente Ley; y será destinado a los fines establecidos en su artículo 72, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para tal fin."
Veinte y cinco.- Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:
"Artículo 39.- Revocatoria.- Las medidas cautelares sólo podrán revocarse por decisión de la o el juez, previa petición de los sujetos procesales y en la audiencia convocada para el efecto, misma que deberá ser convocada en el término de cinco días desde presentada la solicitud".
Veinte y seis.- Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente:
"Artículo.- 41.-Unidad procesal.- Por cada investigación se efectuará solo un proceso judicial, cualquiera que sea el número de bienes investigados".
Veinte y siete.- A continuación del artículo 41, agréguese los siguientes artículos:
"Artículo.- 41.1.- Fase judicial. La fase judicial inicia con la presentación de la demanda que la presenta la Fiscalía General del Estado ante la juez o juez especializado en el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado; demanda que tiene como antecedente la pretensión de extinción de dominio.
Artículo.- 41.2.- Contenido de la demanda.- La demanda de la acción de extinción de dominio deberá contener:
1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone;
2. El nombre, los datos de identificación y el domicilio del o los demandados y terceros reconocidos en el proceso;
3. Los argumentos de hecho que fundamentan el o los presupuestos de procedencia de la extinción de dominio;
4. La información que se posea respecto de la identificación, descripción y valoración económica del bien o activo objeto de extinción de dominio;
5. El anuncio de pruebas que sustenten la demanda de extinción de dominio;
6. La petición de extinción de dominio sobre el bien o activo;
7. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión;
8. La cuantía del proceso con base en la información que se posea respecto de la identificación, descripción y valoración económica del o del bien o activo objeto de extinción de dominio; y,
La Procuraduría General del Estado podrá allanarse a la demanda presentada por la Fiscalía General del Estado, o podrá presentar la demanda cuando existan hechos distintos a los argumentados por la Fiscalía General del Estado.".
Veinte y ocho.- Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo.- 42.- Admisión a trámite.- La jueza o juez competente que avoque conocimiento de la pretensión de extinción de dominio, la admitirá a trámite en el término de tres días, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos.
En caso de que la jueza o juez determine la omisión de algún requisito formal en la pretensión, concederá a la o el Fiscal el término de tres días para subsanarla.".
Veinte y nueve.- Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- Notificación de la resolución de la procedencia de extinción de dominio.- La Jueza o Juez dispondrá la notificación de la resolución de procedencia de extinción de dominio a los sujetos procesales, a las casillas o correos electrónicos que tengan señalados.".
Treinta.- Sustitúyase el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo.- 44.- Demanda.- La Procuraduría General del Estado con base en la resolución de pretensión de extinción de dominio efectuada por la o el Fiscal, podrá presentar la demanda o allanarse dentro del término de diez días contados desde la notificación de dicha resolución.".
Treinta y uno.- Sustitúyase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Citación con la acusación particular.- La jueza o juez dispondrá inmediatamente la citación de la demanda presentada por parte de la Procuraduría General del Estado, al afectado en la forma prevista en el Código Orgánico General de Procesos.
Cuando se trate de comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica y, a fin de preservar los derechos de los afectados, la citación se realizará con la entrega de una copia de la acusación particular a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por la publicación de carteles fijados en los lugares más frecuentados.
A fin de preservar los derechos del o los afectados que residan en el exterior, la citación se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares, de conformidad con la legislación vigente y las normas procesales del Estado requerido."
Treinta y dos.- Sustitúyase el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Contestación.- El afectado, a partir de la notificación con la resolución de procedencia de extinción de dominio, tendrá el término de quince días para presentar:
a. Su oposición a los fundamentos de la pretensión de extinción de dominio y la demanda, así como anunciar los medios de prueba conforme a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.
b. El allanamiento a la pretensión de extinción de dominio, hasta antes de la realización de la audiencia de juicio previo acuerdo jurídico con la Fiscalía.
En caso de existir dos o más bienes muebles o inmuebles, y de ser jurídicamente procedente, se acordará la conservación de un bien para el afectado, sin que éste pueda ser el de mayor cuantía.
En caso de que la extinción de dominio verse únicamente sobre valores económicos sean estos: dinero en efectivo, acciones, participaciones, derechos, u otros similares, se acordará la conservación de hasta el 10% del monto total en favor del afectado.
En estos casos, el juez de forma inmediata declarará a través de sentencia anticipada la extinción de dominio, de la cual no procederá recurso alguno.
En caso de que se haya presentado demanda, el término antes descrito se contará desde la citación, para presentar su oposición o allanamiento a ambos actos.".
Treinta y tres.- Sustitúyase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo.- 48.- Fijación de Audiencia de Juicio de Extinción de Dominio.- La audiencia de juicio de extinción de dominio se realizará en el término máximo de diez días contados desde la fecha de vencimiento del término que tuvo el afectado para contestar la pretensión de extinción de dominio y la demanda".
Treinta y cuatro.- Sustitúyase el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo.- 51.- Sentencia.- Al finalizar la audiencia, la jueza o juez declarará la extinción del dominio y la titularidad a favor del Estado, o en su defecto, la improcedencia de la pretensión y pronunciará su decisión en forma oral.
Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia hasta por el término de cinco días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La sentencia escrita motivada se notificará a las partes en el término de diez días.
En caso de improcedencia de la pretensión, la jueza o juez ordenará la revocatoria de las medidas cautelares que se hayan impuesto. Si se hubiere procedido con la enajenación anticipada de bienes, la jueza o juez dispondrá la entrega al afectado del valor integro resultado de la enajenación.
Si en sentencia se declara la improcedencia de la pretensión de extinción de dominio, ésta, será publicada en el Registro Oficial y en los portales web del Consejo de la Judicatura y de la Fiscalía General del Estado, a manera de reparación, siempre que no exista oposición del afectado y la sentencia se haya ejecutoriado.".
Treinta y cinco.- Sustitúyase el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53.- Inscripción de sentencia. La sentencia ejecutoriada que disponga la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, constituye título legal suficiente para que la Procuraduría General del Estado efectúe los trámites correspondientes para la inscripción como título de propiedad a favor del Servicio de Administración de Bienes o Activos Especiales ante los registros públicos de bienes muebles e inmuebles y entidades correspondientes.
La sentencia que disponga la extinción de dominio, se considera ejecutoriada en los siguientes casos:
1. Si han transcurrido los términos para interponer un recurso y no se lo ha presentado; o,
2. Cuando los recursos interpuestos han sido resueltos y no existen otros previstos por la ley."
Treinta y seis.- Sustitúyase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo.- 54.- Recursos.- En el desarrollo del procedimiento de extinción de dominio se podrán interponer los recursos de aclaración, ampliación, apelación y casación de conformidad a lo que determina el Código Orgánico General de Procesos.".
Treinta y siete.- Sustitúyase el artículo 55 por el siguiente:
"Artículo.- 55.- Recurso de Apelación. Los sujetos procesales podrán presentar recurso de apelación contra las sentencias y autos definitivos en el término de diez días contados a partir de la notificación con la sentencia escrita.
El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo, de conformidad a lo que determina el Código Orgánico General de Procesos.".
Treinta y ocho.- Sustitúyase el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Recurso de casación.- Los sujetos procesales podrán presentar recurso de casación, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación con la sentencia escrita y conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.".
Treinta y nueve.- Agregase a continuación del artículo 56 los siguientes artículos:
"Artículo.- 56.1.- Recurso de revisión.- Los sujetos procesales podrán presentar recurso de revisión, el cual procederá conforme las reglas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.
Artículo 56.2.- Ejecución.- La Procuraduría General del Estado será la encargada de realizar todas las acciones y diligencias procesales conducentes al cumplimiento de la sentencia, dictada por el juez competente, la misma que contendrá:
a. El detalle de los activos que fueron objeto de la sentencia de extinción de dominio;
b. La orden de inscripción inmediata de la transferencia de dominio de los bienes o activos que fueron objeto de extinción de dominio en favor del Estado, a través del ente encargado de la gestión y administración de bienes o activos del sector público, en los registros públicos de bienes muebles e inmuebles y demás entidades competentes;
c. La disposición de la publicación del mandamiento de ejecución en la página web de la Función Judicial para conocimiento de terceros.
Artículo. 56.3.- Inscripción de la transferencia de dominio.- Los Registros de la Propiedad, Registros Mercantiles, y demás instituciones del Estado competentes inscribirán en sus registros de manera inmediata, la transferencia de dominio de los bienes o activos objeto de extinción de dominio en favor del Estado. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales en donde se encuentren ubicados los bienes o activos, actualizarán de inmediato sus catastros y realizarán el registro a nombre del Estado. Se inscribirá la transferencia de dominio incluso sobre los bienes o activos sobre los cuales se haya dispuesto el embargo en otros procesos judiciales, a excepción de aquellos en materia laboral o de alimentos.
Artículo.- 56.4.- Prevalencia. La orden de transferencia de dominio dictada en las causas de extinción de dominio prevalecerán sobre las medidas cautelares reales, las providencias preventivas de embargo y gravámenes en general que hayan sido ordenados en otros procesos por autoridad competente.".
Cuarenta.- Sustitúyase el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo. 57.- Obligación de cooperar.- En todas las fases del procedimiento de extinción de dominio, las entidades, organismos e instituciones públicas y privadas estarán obligadas a cooperar y deberán remitir la información o documentación requerida por la o el Fiscal o la jueza o juez; y en fase de ejecución, por la o el Procurador General del Estado, en el término de dos días, o señalar el lugar en donde pueda encontrarse. La inobservancia de lo establecido en el párrafo precedente, acarreará responsabilidades civiles, penales y administrativas.".
Cuarenta y uno.- En el artículo 63 inclúyase el siguiente inciso final:
'La tramitación de incautación, aprehensión material y ejecución de la distribución o repartición de los bienes producto de la extinción de dominio recuperados en el extranjero será competente la Procuraduría General del Estado con el apoyo y asistencia del ente rector a cargo de las relaciones exteriores.'
Cuarenta y dos.- Sustitúyase el artículo 64 por el siguiente:
"Art. 64.- De la administración, venta y monetización de los bienes en el exterior. La administración, venta y monetización de los bienes ubicados en el exterior, estará sujeta a la legislación interna de cada país y a los instrumentos internacionales específicos. Corresponde al ministerio a cargo de las relaciones exteriores con el apoyo de la entidad a cargo de los bienes del sector público, administrar, vender o monetizar los bienes en el exterior. Estas actuaciones serán coordinadas con el ministerio a cargo de las finanzas públicas y la Procuraduría General del Estado.".
Cuarenta y tres.- Sustitúyase el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68.- Funciones de la máxima autoridad.- Además de las facultades y atribuciones previstas en la normativa vigente, para efectos de la presente Ley la máxima autoridad del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria de los bienes del sector público tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público;
2. Dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público;
3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y resoluciones aplicables a la administración de Activos Especiales;
4. Designar a los responsables de los procesos, subprocesos o unidades administrativas del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público;
5. Emitir políticas de gestión y estrategia, a fin de fortalecer el desarrollo institucional;
6. Generar, negociar y aplicar instrumentos internacionales de cooperación para la extinción de dominio de los bienes de origen o destino ilícito o injustificado que se encuentren en el exterior, asegurando la existencia de convenios con la mayor cantidad de países, dando preferencia, a aquellos considerados para Ecuador como paraísos fiscales;
7. Emitir resolución motivada de aprobación de enajenación, destrucción, chatarrización de bienes sobre los cuales exista sentencia ejecutoriada de extinción de dominio;
8. Celebrar cualquier acto o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. Para la administración podrá recurrirse a la figura de asociación público-privada; y,
9. Las demás funciones y atribuciones que se le asigne por ley.".
Cuarenta y cuatro.- Sustitúyase el artículo 71 por el siguiente:
"Artículo 71.- Recaudación de Recursos. La máxima autoridad del ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público, será la responsable de administrar y monetizar los bienes constituidos como activos especiales, los recursos recaudados, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, y destinados conforme lo establecido en la presente Ley.".
Cuarenta y cinco.- Sustitúyase el artículo 72 por el siguiente:
"Artículo 72.- Destino. La monetización de los bienes constituidos como activos especiales y que cuenten con sentencia ejecutoriada de extinción de dominio a favor del Estado, deberá ser destinada a:
a. Inversión en programas destinados a desarrollo integral infantil;
b. Atención de programas de prevención y rehabilitación de uso y consumo de sustancias sujetas a fiscalización;
c. Prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
d. Atención y mitigación de los efectos de desastres y fenómenos naturales a nivel nacional;
e. Elaboración y ejecución de proyectos que promuevan el desarrollo económico, social, vial, deportivo o cultural, en provincias fronterizas y zonas rurales; y,
f. Aquellas que, por necesidad, determine el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Reglamento General de la Ley."
Cuarenta y seis.- Sustitúyase el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo.- 75.- Reglas de administración definitiva.- Los bienes sobre los que exista sentencia ejecutoriada de extinción de dominio, pasarán al dominio del Estado y serán administrados de conformidad con las siguientes reglas:
a. Los bienes muebles e inmuebles deberán ser monetizados en el plazo máximo de 12 meses posteriores a la inscripción de transferencia de dominio a favor del Estado;
b. Los bienes muebles que no hayan logrado ser monetizados en un proceso de enajenación, se pondrán a disposición de las entidades del Estado según la naturaleza del bien y las necesidades institucionales, dando prioridad el cumplimiento de finalidades sociales relacionadas con la educación y salud;
c. El dinero en efectivo, las inversiones nacionales e internacionales y demás productos financieros, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional; y,
d. Los bienes inmuebles que no hayan logrado ser monetizados en un proceso de enajenación serán administrados por el ente encargado de la gestión inmobiliaria del sector público, entidad que los destinará a programas de salud y educación o de ser necesario para la utilización de entidades públicas, de acuerdo a la naturaleza del bien y necesidades institucionales.".

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.-

Considerando que la corrupción y actividades ilícitas vinculadas a paraísos fiscales representan una amenaza para la estabilidad económica y la integridad del sistema tributario en Ecuador, se dispone que durante el ejercicio fiscal 2024, la Administración Tributaria lleve a cabo planes de control a los activos ubicados en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición, que pertenezcan a ciudadanos ecuatorianos. Este control deberá ser a través del intercambio de información con otras jurisdicciones. En atención a los hallazgos obtenidos, el Servicio de Rentas Internas deberá iniciar los procesos de incremento patrimonial no justificado que correspondan, así como cualquier acción penal que corresponda, además se procederá con la extinción de los bienes que sean producto de actividades ilícitas, los cuales serán destinados de conformidad con el artículo 72 de esta Ley.
La Administración Tributaria presentará un informe detallado de los resultados obtenidos en el precitado control.

## CAPÍTULO II DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA.-

Reformase en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública las siguientes disposiciones:
Uno.- A continuación del artículo 1, agregase los siguientes artículos:
"Artículo.- 1.1.- Objetivos adicionales del Sistema Nacional de Contratación Pública. Inclúyase como objetivo del Sistema Nacional de Contratación Pública la prevención de lavado de activos, lucha contra la corrupción, el blanqueo de capitales, los delitos asociados a la criminalidad y el fortalecimiento institucional para promover la estabilidad y la confianza en el sistema financiero, fortaleciendo la transparencia y la integridad del sistema y creando un ambiente propicio para el crecimiento económico sostenible.
Art. 1.2.- Prevención de lavado de activos y normas de cumplimiento.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico integrará en sus reportes las evaluaciones de los contratistas del Estado, a fin de evitar y erradicar cualquier tipo de conducta relacionada al lavado de activos y financiamiento de delitos en la contratación pública. El Servicio Nacional de Contratación Pública entregará para el respectivo análisis a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, conforme los parámetros definidos por ésta y de forma mensual, toda la información de las adjudicaciones de contratos realizadas en el Sistema Nacional de Contratación Pública, así como la nómina de los servidores y las servidoras públicas que hayan laborado en el SERCOP durante ese periodo. Adicionalmente, cualquier entidad que integra el Subsistema Nacional de Control podrá alertar a la Unidad de Análisis Financiero de conductas sospechosas para el respectivo análisis.
Cualquier presunta conducta ilícita que se detecte en el análisis de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.
El Reglamento a esta Ley definirá las normas de cumplimiento que deberán tener los proveedores del Estado, con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las leyes relacionadas a la contratación pública en sus actividades."
Dos.- En el artículo 2, sustitúyase los numerales 2 y 8 por los siguientes:
"2. Las contrataciones de obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, determinadas en el Reglamento a esta Ley, y que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, y la rehabilitación social, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, o las entidades que determine el Reglamento. 8. Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el 50% a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí.
Las empresas públicas que participen como proveedores en la modalidad de contratación interadministrativa detallada en el inciso anterior, no pueden participar en cualquier forma asociativa, como consorcio o asociación o a través del mecanismo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras privadas, en cualquier porcentaje de participación.
La contratación interadministrativa no será utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos previstos en esta Ley, o como mecanismo de intermediación; por lo que si se detecta, estas anomalías se presumirá la evasión o intermediación, y se aplicarán las sanciones que correspondan.
Las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias, podrán utilizar el régimen especial para contrataciones del giro específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto en esta Ley. La determinación de giro específico le corresponderá al Director General o la Directora del Servicio Nacional de Contratación Pública."
Tres.- En el artículo 5 agregase como inciso final lo siguiente:
'La fase precontractual de los procesos de contratación pública se considera un trámite administrativo, por lo que también le serán aplicables las reglas y principios de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, y se incluirán mecanismos de lucha contra el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, transparencia, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública.
El Servicio Nacional de Contratación Pública es el ente encargado de simplificar los trámites y desarrollar las herramientas que tengan la interoperabilidad entre las distintas bases de datos de las entidades del Estado, faciliten la elaboración de pliegos y la presentación de ofertas, sintetizando el contenido de los documentos, y creando una política pública que elimine la dispersión de normativa secundaria. Propenderá a la eliminación de trabas y a la presentación de duplicidad documental.'.
Cuatro.- Sustitúyase los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 6 por el siguiente:
"9.1. Colusión en contratación pública: Son todas las conductas, actos, omisiones, acuerdos, prácticas o comportamientos de proformantes en la fase preparatoria, proveedores, oferentes, contratistas, o cualquiera sea la forma que adopten, cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia en los procedimientos de contratación pública. En estos casos, y en los demás que corresponda, se estará a las regulaciones de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado.
9.4 Vinculación: Se produce cuando existe un nexo, sea este de carácter económico, tecnológico, societario, de negocios, parentesco de consanguinidad o afinidad, asociativo, laboral, personal o social, entre los diversos actores que concurren en la contratación pública dentro de todas sus fases; y que este nexo cause un perjuicio, sea una conducta ilegítima que afecta al Estado, o distorsione la libre competencia, y afecte a los principios determinados en esta Ley. El SERCOP de forma motivada, y bajo los lineamientos de esta definición, detallará las vinculaciones específicas y aplicables a las contrataciones."
Cinco.- En el numeral 20 del artículo 6 agregase la siguiente frase:
'Una vez calificadas las ofertas éstas serán de acceso inmediato a las personas que lo requieran, a excepción de aquellas que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores y aquellos establecidos en la ley como información reservada.'.
Seis.- Al final del artículo 10 agregase los incisos siguientes:
'Todos los documentos que se generen al ejercer la atribución prevista en el numeral 17, serán difundidos en un repositorio digital de información, a excepción de aquellas que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores y aquellos establecidos en la ley como información reservada. Adicionalmente, para el caso de lo previsto en el numeral 7, se difundirá mediante la plataforma de datos abiertos, toda la información de contrataciones que obtengan los proveedores.
Del mismo modo, se deberán publicar en el proceso los reclamos presentados ante el SERCOP, y su resolución o pronunciamiento final, acorde a la atribución del numeral 19.'
Siete.- A continuación del artículo 15 agregase los siguientes artículos:
"Artículo 15.1.- Unidad de Antilavado de Activos y Anticorrupción.- Dentro del SERCOP existirá un órgano administrativo que actuará como unidad complementaria antilavado de activos, la que deberá reportar reservadamente, de conformidad con las normas aplicables para dicho efecto, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas de las cuales tuviese conocimiento.
Esta unidad complementaria coordinará, promoverá y ejecutará programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio de Rentas Internas y la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito.
Artículo 15.2.- Observatorios ciudadanos. Se conformarán observatorios ciudadanos permanentes en materia de contratación pública, por grupos de personas u organizaciones ciudadanas que no tengan conflicto de intereses con el objeto observado. Los observatorios tendrán como objetivo elaborar diagnósticos, informes o reportes con independencia y criterios técnicos, con el objeto de impulsar, evaluar, monitorear y vigilar el cumplimiento de la normativa y principios de la contratación pública; así mismo podrán revisar, analizar e identificar las problemáticas en contratación pública y generar propuestas.
Los observatorios serán mecanismos de transparencia y lucha contra la corrupción, el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública, propenderá al fortalecimiento institucional y el buen uso de los recursos del Estado. La creación de dichos observatorios ciudadanos no implicaría erogación de recursos del Presupuesto General del Estado".
Ocho.- Sustitúyase el artículo 22.1 por el siguiente:
"Artículo.-22.1.-Procedimiento para la obtención del informe de pertinencia y favorabilidad previo a las contrataciones públicas.- El procedimiento para la obtención del informe de pertinencia y favorabilidad, previo a la contratación pública, otorgado por la Contraloría General del Estado, conforme a lo determinado en la Ley de la materia, será el siguiente:
1. La máxima autoridad de la entidad contratante, previo a iniciar la fase precontractual del proceso de contratación pública, deberá notificar a la Contraloría General del Estado con la solicitud de informe previo para esta contratación, adjuntando toda la documentación que la Contraloría General del Estado determine;
2. Una vez realizada dicha notificación, la misma deberá ser atendida en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la solicitud realizada por la entidad contratante; y, en el caso de los procesos bajo el régimen especial, el término para su entrega será de tres días, contados a partir de la notificación de la solicitud;
3. El informe previo deberá ser comunicado inmediatamente a la entidad solicitante; y, será publicado en la página web de la Contraloría General del Estado y por la entidad contratante en el Portal Compras Públicas;
4. En caso de determinarse la pertinencia y favorabilidad para que proceda esta contratación pública, se podrá continuar de manera regular con el resto del procedimiento establecido para el efecto en la Ley;
5. De existir algún tipo de irregularidad en la contratación que se pretende efectuar, se suspenderá temporalmente la emisión del informe, hasta que la entidad contratante subsane o aclare en el término de dos días. De no hacerlo, se dejará constancia de dicho particular en el informe y se emitirá informe negativo;
6. El Presidente de la República, en coordinación con la Contraloría General del Estado, definirán los montos y procedimientos en los que este informe será aplicable."
Nueve.- Agréguese un inciso final en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública:
"En el caso de la modalidad contractual ingeniería, procura y construcción, el nivel de estudios será de diseños e ingeniería básica o conceptual de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General a la presente Ley."
Diez.- En el artículo 31 agregase un inciso final con el siguiente texto:
'En la convalidación de errores se aplicará el principio in dubio pro administrado, es decir que si la entidad contratante tiene dudas de si se debe enviar a convalidar una oferta o no, optará por enviarla a convalidar. En estos casos, además se aplicará el principio de igualdad, por lo cual se deberá permitir la convalidación a todos los oferentes que hayan presentado los mismos errores'.
Once.- Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo.- 49.- Criterio de redistribución en licitación de obras.- El proveedor que haya sido adjudicado previamente un contrato en una licitación de obras, no podrá obtener la adjudicación de un nuevo contrato de obra en la misma entidad contratante y por el mismo procedimiento de contratación, sea por adjudicación directa o consorcio, hasta que obtenga la recepción provisional de la obra anterior."
Doce.- Sustitúyase el último inciso del artículo 50 por el siguiente:
"El proveedor que haya sido adjudicado previamente un contrato en una cotización de obras, no podrá obtener la adjudicación de un nuevo contrato de obra en la misma entidad contratante y por el mismo procedimiento de contratación, sea por adjudicación directa o consorcio, hasta que obtenga la recepción provisional de la obra anterior."
Trece.- Sustitúyase el último inciso del artículo 51 por el siguiente:
"En el caso de obras, mientras no exista recepción provisional de un contrato adjudicado previamente a través de un procedimiento de menor cuantía de obras, este contratista no podrá adjudicarse otro contrato por este procedimiento en la misma entidad contratante, sea por adjudicación directa o consorcio.
Los pliegos serán aprobados por la máxima autoridad o el funcionario competente de la entidad contratante, y se adecuarán a los modelos obligatorios emitidos por el SERCOP.
La fase precontractual de las contrataciones de menor cuantía será ágil, transparente y promoverá la concurrencia de proveedores, por lo que el SERCOP adoptará el flujo de etapas que más se adecue para cumplir con esta finalidad."
Catorce.- A continuación del artículo 56 agregase un artículo con el siguiente texto:
"Artículo.-56.1.- Modalidad de ingeniería, procura y construcción.- Se considera como una modalidad de la contratación integral por precio fijo a la ejecución de proyectos de infraestructura por el mecanismo de ingeniería, procura y construcción.
En este tipo de contratación se podrá consolidar en un solo contratista, por regla general, estudios, diseños, suministros y ejecución de una obra, a cambio de un precio fijo y en un plazo fijo. Se podrá incluir dentro de esta modalidad contractual, el equipamiento, funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera la entidad contratante.
Para celebrar contratos de obra mediante esta modalidad de contratación, será necesaria la resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad, y el cumplimiento de los siguientes requisitos.
1. Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa esta modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;
2. Si se tratare de la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el beneficio de consolidar en un solo contratista la ingeniería, procura y construcción del proyecto;
3. Si el monto previsto para la contratación cumple con el monto mínimo determinado en el Reglamento General de esta Ley, el cual en ningún caso podrá ser inferior al de licitación de obras.
En estas contrataciones, los estudios de la entidad contratante serán a nivel de diseños e ingeniería básica o conceptual, y servirán para determinar los niveles de desempeño, especificaciones y presupuesto referencial para realizar el proceso precontractual, y para que los oferentes cuenten con información adecuada y principal para preparar su propuesta en condiciones de equidad e igualdad de participación. La responsabilidad del resto del estudio en esta modalidad será única del contratista, quién durante la etapa de preguntas deberá absolver todas las inquietudes técnicas, principalmente respecto a los niveles de desempeño para cumplir el objeto y alcance del proyecto.
El contratista de esta modalidad contractual asume todos los riesgos y responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones y calidad acordadas.
Se prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la inclusión de fórmulas de reajustes de precios, diferencias de cantidades, órdenes de trabajo o cualquier otro mecanismo de variación de precios, salvo variaciones por causales contractualmente estipuladas en el alcance de la ejecución definida por la entidad contratante, siempre que no cambie el objeto del contrato.
El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente en los casos de fuerza mayor o caso fortuito o por variaciones en el alcance de la ejecución.
La fase preparatoria, la fase precontractual, el contrato y su ejecución podrán basarse en procesos de contratación internacionalmente aceptados, pero apegados a los principios y procesos precontractuales previstos en esta Ley y su Reglamento. Se aplicará a este tipo de contrato lo previsto en el Título IV, Capítulos I al VI y del IX al XI de esta Ley.
El período mínimo entre recepción provisional y definitiva será de trece meses, en el cual se reconocerán los gastos de mantenimiento preventivo que se requieran. Dichos gastos deberán incluirse como parte del precio fijo. Para poder realizar la recepción provisional de la obra, necesariamente se deben de haber superado las pruebas que demuestren que el desempeño de la obra es el requerido en los pliegos y contrato.
En esta modalidad de contratación, la garantía de fiel cumplimiento se constituirá para dar cumplimiento al contrato y a las obligaciones contraídas a favor de terceros y para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los materiales, asegurando con ello las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en las que se descubran defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al proveedor. De igual manera, garantizará las obligaciones de diseño e ingeniería del contratista.
Lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de esta Ley también será aplicable a esta modalidad contractual. Las demás regulaciones necesarias para implementar esta modalidad de contratación serán desarrolladas en el Reglamento General a la presente Ley.".
Quince.- Inclúyase como inciso final del artículo 57.1 el siguiente:
'En las contrataciones de obra, incluidas las obras de infraestructura y equipamiento de agua potable y saneamiento ambiental, de manera excepcional, se podrá emplear el mecanismo de contratación definido en el artículo 56.1, por lo que se podrá consolidar en un solo contratista de ser necesario, la elaboración de los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, así como, los servicios de construcción o rehabilitación de una obra y/o equipamiento y/o la prestación del servicio de mantenimiento y/o otros servicios conexos. Para tal efecto se deberá contar con la aprobación de la máxima autoridad, sustentada en informes técnicos respectivos.
En el caso de obras, incluidas las obras de infraestructura y equipamiento de agua potable y saneamiento ambiental, considerando que el proyecto de emergencia busca recuperar el servicio mínimo de la infraestructura, el plazo máximo para la ejecución de un proyecto de emergencia, será de siete meses, contados a partir de la suscripción del contrato, salvo que esta afecte a sectores estratégicos o servicios públicos, en la cual será de un máximo de 12 meses.'
Dieciséis.- En el artículo 63 agréguese como inciso segundo del numeral 2, el siguiente:
'Quedan exentas de esta inhabilidad especial, los proveedores que participen en las modalidades de contratación previstas en el artículo 56.1 y el penúltimo inciso del artículo 57.1 de esta Ley'.
Diecisiete.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 69 por el siguiente:
'Art. 69.- Suscripción de Contratos.- Los contratos que por su naturaleza o expreso mandato de la Ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término de quince días desde la notificación de la adjudicación. Únicamente los contratos que el Reglamento General de esta Ley expresamente lo prevea se protocolizarán ante Notario Público. Los gastos derivados del otorgamiento del contrato serán de cuenta del contratista.
Dieciocho.- En el artículo 72 agregase lo siguiente:
'En caso de que sea necesario adecuar la voluntad de las partes en otros aspectos que no sean los descritos en el inciso anterior, mediando causas imprevistas o técnicas debidamente motivadas, y que además se demuestre que la ejecución contractual se ha dificultado, se podrá suscribir adendas modificatorias al contrato inicial, al amparo del principio de buena fe.
Las adendas modificatorias no podrán alterar en ningún momento el objeto y alcance de contratación, aumentar el precio o el plazo, ni tampoco podrán subsanar vicios de nulidad. En todo caso serán de mutuo acuerdo, y se verificará previamente que los intereses públicos y de la entidad contratante no sean perjudicados por la firma de estos instrumentos.'
Diecinueve.- Sustituyese el artículo 106.1 por el siguiente:
Art. 106.1.- Suspensión de los procedimientos por vinculación o colusión.- EL SERCOP podrá suspender definitivamente los procedimientos de contratación en los cuales exista vinculación o colusión según lo determinado en esta Ley. Dentro de cualquiera de las fases de contratación.
La entidad contratante descalificará a los proveedores participantes en los procedimientos de contratación pública si se hallaren vinculaciones o prácticas colusorias según las disposiciones vigentes de la presente Ley.'.
Veinte.- Al final del artículo 104 agregase los siguientes incisos:
'Para acudir a arbitraje será necesario manifestar expresamente la voluntad de ambas partes.
En el caso de obras, se podrá utilizar las juntas de resolución de disputas, conforme lo regule el reglamento a la presente Ley.'

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

En el término de 45 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República reformará el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y el Reglamento a La Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, con el fin de que se apliquen las reformas establecidas en esta ley.
