# Ley Orgánica para Control del Espacio Aéreo

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## TÍTULO I — PRELIMINAR > CAPÍTULO I — OBJETO, FINALIDAD Y ÁMBITO

### Art. 1

Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la defensa de la soberanía y la integridad territorial del espacio suprayacente continental, insular y marítimo; para prevenir y controlar actividades ilícitas que se cometan en estos espacios, en coordinación con las instituciones encargadas de la seguridad integral del Estado, de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal, la legislación aeronáutica e instrumentos internacionales que el Ecuador ha ratificado.

### Art. 2

Finalidad.- La presente Ley tiene como finalidad, proteger el espacio suprayacente continental, insular y marítimo, mediante el control de los ingenios aeroespaciales que por sus acciones u omisiones infrinjan las disposiciones contenidas en la legislación interna e instrumentos jurídicos internacionales en el ámbito aéreo y espacial; así como facilitar el desarrollo sostenible de los intereses aéreos y espaciales nacionales.

### Art. 3

Ámbito de Aplicación. La presente Ley será aplicable a todos los ingenios aeroespaciales públicos y privados, nacionales o extranjeros, que operen en el espacio suprayacente continental, insular y marítimo; y, que atenten contra la seguridad integral del Estado.

## TÍTULO I — PRELIMINAR > Capítulo II — PRINCIPIOS Y DEFINICIONES > SECCION PRIMERA — PRINCIPIOS

### Art. 4

Principios. La presente Ley se sujetará a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y se guiará en los siguientes principios:
-Soberanía.- El Estado ecuatoriano, tiene soberanía plena y exclusiva sobre todo el territorio ecuatoriano, que comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de las Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo.
-Integralidad.- Las acciones y procedimientos para la defensa de la soberanía y la integridad territorial del espacio suprayacente continental, insular y marítimo, se realizarán de forma responsable, integral y coordinada entre las autoridades y entidades u organismos competentes.
-Proporcionalidad.- Las acciones de defensa de la soberanía e integridad territorial, serán proporcionales a las necesidades de prevención y protección; y, a la magnitud y trascendencia de los factores, que, utilizando ingenios aeroespaciales, atenten contra la seguridad integral del Estado.
-Legítima Defensa.- El Estado ecuatoriano, a través de las Fuerzas Armadas, en uso del derecho inmanente de legítima defensa, tomará las medidas y acciones necesarias, a fin de mantener la defensa de la soberanía e integridad territorial.
-Uso Legítimo y Excepcional de la fuerza.- El Estado ecuatoriano, a través de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en aplicación a lo dispuesto en el marco legal del uso legítimo y excepcional de la fuerza, harán uso de manera excepcional y diferenciada de la fuerza, como una acción de última ratio.

## TÍTULO I — PRELIMINAR > Capítulo II — PRINCIPIOS Y DEFINICIONES > SECCION SEGUNDA — DEL CONTROL DEL ESPACIO AÉREO

### Art. 5

Espacio Aéreo Nacional. Comprende el espacio suprayacente, como un elemento constitutivo del territorio nacional, que se extiende sobre el espacio continental, insular y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial y el Archipiélago de las Galápagos.

### Art. 6

Uso del Espacio Aéreo Nacional. El Estado ecuatoriano, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República, instrumentos jurídicos internacionales y normativa nacional, autoriza y permite el uso del espacio suprayacente de jurisdicción nacional, a todo ingenio aeroespacial que lo requiera para el desarrollo de sus actividades lícitas, cumpliendo los procedimientos legalmente establecidos.

### Art. 7

Actividades ilícitas en el espacio aéreo.- Son las acciones u omisiones realizadas por todo ingenio aeroespacial, sus operadores públicos o privados, nacionales o extranjeros y toda persona natural o jurídica vinculada en el ámbito aéreo, que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables, ejecutados en el espacio suprayacente continental, insular y marítimo.

### Art. 8

Operadores de ingenios aeroespaciales. Es toda persona natural o jurídica que ponga en operación un ingenio aeroespacial tripulado o no tripulado.

### Art. 9

Ingenio aeroespacial. Máquina o artificio mecánico, capaz de cumplir una función en el espacio suprayacente, como son: aeronaves, drones, sistemas aéreos no tripulados (UAS), aeronave piloteada remotamente (RPA), globos aerostáticos, dirigibles, satélites, sondas, cohetes, entre otros.

### Art. 10

Ingenio aeroespacial en vuelo. Se considerará que un ingenio aeroespacial se encuentra "en vuelo" desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque o, en el caso de los ingenios no tripulados, desde el momento que sea activado para elevarse; en caso de aterrizaje o amerizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo del ingenio aeroespacial y de ser el caso, de las personas y bienes a bordo.

### Art. 11

Ingenio aeroespacial en servicio. Se considerará que un ingenio aeroespacial se encuentra "en servicio" desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará, en cualquier caso, por todo el tiempo que el ingenio aeroespacial se encuentre en vuelo.

### Art. 12

Blanco de Interés (BDI). Ingenio aeroespacial en vuelo, detectado por el Sistema de Defensa Aérea de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, que ha sido identificado e incumple la normativa nacional o las normas internacionales que han sido ratificadas por el Ecuador.

### Art. 13

Tráfico no Identificado (TNI). Ingenio aeroespacial en vuelo, detectado por el Sistema de Defensa Aérea de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, que no ha sido identificado e incumple la normativa nacional o las normas internacionales que han sido ratificadas por el Ecuador.

### Art. 14

Ingenio aeroespacial sospechoso. Ingenio aeroespacial en vuelo o en servicio, que incumpla la normativa nacional o las normas internacionales que han sido ratificadas por el Ecuador y que presuntamente esté siendo utilizado para fines ilícitos.

### Art. 15

Ingenio aeroespacial hostil. Ingenio aeroespacial en vuelo o en servicio, que incumpla la normativa nacional o las normas internacionales que han sido ratificadas por el Ecuador y que, posteriormente a ser interceptado e identificado como ingenio aeroespacial sospechoso, realice acciones o maniobras que pongan en riesgo la integridad de la tripulación o la aeronave interceptora; se evidencie que va a ser empleado con la intención de causar daño a personas, bienes públicos o privados.

### Art. 16

Acciones que afecten la Seguridad Integral del Estado.- Ante la existencia de amenazas que afecten la seguridad integral del Estado, en las zonas bajo control de Fuerzas Armadas, estas ejecutarán todas las acciones necesarias a fin de mantener la soberanía e integridad territorial en el espacio suprayacente de las mismas.

### Art. 17

Zona de Identificación de Defensa Aérea.- La Zona de Identificación de Defensa Aérea es una porción del espacio aéreo nacional de dimensiones definidas, de carácter temporal o permanente, dentro de la cual los ingenios aeroespaciales deben satisfacer procedimientos especiales de identificación y notificación. Las extensiones de las Zonas de Identificación de Defensa Aérea se definirán de manera coordinada entre la Dirección General de Aviación Civil y la Fuerza Aérea Ecuatoriana y su declaratoria se realizará de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.

## TÍTULO II — DE LAS INSTITUCIONES Y COORDINACION INTERINSTITUCIONAL > CAPÍTULO I — DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL DEL ESPACIO AÉREO NACIONAL

### Art. 18

De la Autoridad Nacional de la Actividad Aeronáutica Civil. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil del Ecuador, planificar, regular, controlar y administrar la actividad aeronáutica civil en el territorio ecuatoriano, en observancia a la Ley de Aviación Civil, el Código Aeronáutico, reglamentos y regulaciones técnicas, en conformidad con las normas vigentes de los tratados o convenios internacionales, que han sido ratificados por el Ecuador.

### Art. 19

De la Autoridad Nacional de defensa de la soberanía y la integridad del espacio aéreo.- En aplicación de la presente Ley, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Fuerza Aérea Ecuatoriana ejercer la Autoridad Nacional de defensa de la soberanía y la integridad del espacio aéreo en el territorio continental, insular y marítimo; así como el monitoreo del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, la normativa nacional y los instrumentos jurídicos internacionales de los cuales el Ecuador es parte.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea Ecuatoriana tendrá como responsabilidad en el ámbito de la presente Ley, la defensa de la soberanía y la integridad territorial del espacio suprayacente continental, insular y marítimo, para prevenir y controlar actividades ilícitas que se cometan en estos espacios, en coordinación con las instituciones encargadas de la seguridad integral del Estado.
Corresponde a la Autoridad Nacional de defensa de la soberanía y la integridad del espacio aéreo coordinar con la Autoridad Aeronáutica Civil el intercambio de información sobre la operación aérea civil y de los aeródromos, pistas y helipuertos públicos y privados certificados por la Dirección General de Aviación Civil.
La Autoridad Nacional de defensa de la soberanía y la integridad del espacio aéreo, emitirá los certificados de operación de las aeronaves públicas nacionales, a excepción de las aeronaves y operaciones que realicen las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, acorde a los requisitos que se establezcan en el Reglamento General de la presente Ley.
La Autoridad Nacional de control del espacio aéreo, emitirá la autorización de aval de operación de los aeródromos, pistas y helipuertos públicos y privados, acorde a los requisitos y actividades que se establezcan en el Reglamento General de la presente Ley.
La Autoridad Nacional de defensa de la soberanía y la integridad del espacio aéreo realizará el control para que las operaciones aéreas que se desarrollen en los aeródromos, pistas y helipuertos públicos y privados, centros de privación de libertad, y zonas de seguridad, estén en función de las autorizaciones de aval de operación emitidas por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Los centros de privación de libertad del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, contarán con la autorización para el sobrevuelo de drones y ejercer su responsabilidad de gestionar la seguridad dinámica, cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la normativa vigente.

### Art. 20

De la transferencia de responsabilidad. Cuando una aeronave bajo el control de la Autoridad Nacional de la Actividad Aeronáutica Civil, transgreda el plan de vuelo aprobado y no acate las disposiciones emitidas por los entes de control de tránsito aéreo, esta coordinará con la Autoridad Nacional de control del espacio aéreo y del espacio exterior para que asuma el control, adoptando los procedimientos adecuados a la normativa nacional e internacional, para su identificación e interceptación, cuando corresponda y de acuerdo con los protocolos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

## TÍTULO II — DE LAS INSTITUCIONES Y COORDINACION INTERINSTITUCIONAL > CAPÍTULO II — DE LA COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN

### Art. 21

Cooperación ciudadana e interinstitucional nacional. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar información verbal o escrita a la Fuerza Aérea Ecuatoriana, de cualquier ingenio aeroespacial que se encuentre realizando actividades sospechosas.

### Art. 22

Cooperación Internacional.- El Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Ecuatoriana fomentará las iniciativas para establecer y alcanzar instrumentos internacionales y protocolos para articular el intercambio de información inter agencial y procedimientos operacionales, entre estados, entidades y organismos especializados internacionales, sobre Blancos de Interés (BDI) o Tráficos no Identificados (TNI) desde y hacia el territorio ecuatoriano continental, insular y marítimo a cargo de la Autoridad de Defensa de la soberanía e integridad del espacio aéreo.

### Art. 23

Coordinación Interinstitucional.- La Autoridad de defensa de la soberanía e integridad del espacio aéreo, una vez que hubiere declarado a un ingenio aeroespacial, como Blanco de Interés (BDI), Tráfico no Identificado (TNI), sospechoso u hostil, coordinará las acciones correspondientes con las siguientes instituciones del Estado:
1.- Con la Policía Nacional del Ecuador, a través de sus unidades especializadas, para el registro, aprehensión y /o detención de ingenios aeroespaciales y de ser el caso su tripulación.
2.- Con la Fiscalía General del Estado en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales.
3.- Con otras ramas de las Fuerzas Armadas, actividades de seguridad en tierra o espacios acuáticos para el resguardo del área y evidencias, hasta que la autoridad competente ingrese al área y tome procedimiento.
4.- Con el ente rector del Sistema Nacional de Rehabilitación Social para coordinar la entrega de información dentro del ámbito de sus competencias.

### Art. 24

Participación interinstitucional para la inhabilitación de áreas identificadas como aptas para la operación ilícita de aeronaves. Para la inhabilitación de áreas identificadas por la Autoridad Nacional de control del espacio aéreo como aptas para la operación ilícita de aeronaves, se realizarán las siguientes acciones:
1.- La Autoridad Nacional de control del espacio aéreo identificará mediante la capacidad estratégica de inteligencia de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, el control, seguimiento y detección de actividades ligadas a las áreas aptas para la operación ilícita de aeronaves a nivel nacional y realizará el trámite con la Fiscalía de la jurisdicción para la inhabilitación.
2.- La Fiscalía de la jurisdicción actuará dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
3.- La Policía Nacional del Ecuador dentro del ámbito de su competencia, participará en el allanamiento e inhabilitación de las áreas aptas para la operación ilícita de aeronaves.
4.- Las Fuerzas Armadas proveerán el apoyo y seguridad para la inhabilitación de las áreas aptas para la operación ilícita de aeronaves a nivel nacional.

### Art. 25

Obligación de denuncia.- Las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles en donde se presuma o tenga indicios que existan operaciones ilícitas de aeronaves; o, en los cuales se hayan ejecutado allanamientos e inhabilidades de las áreas aptas para la operación ilícita de aeronaves, están obligados a presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía de la jurisdicción respectiva, la misma que debe contener los datos reales del predio y su ubicación exacta. En caso de no denunciar, la Fuerza Aérea Ecuatoriana denunciará a aquellos propietarios para el inicio de las investigaciones.
En casos de no denuncia por parte de las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales de la jurisdicción, a petición de parte, proveerán a la Autoridad Nacional de Control del Espacio Aéreo, la información catastral de los predios en los cuales se hayan ejecutado el allanamiento e inhabilitación de áreas determinadas aptas para la operación ilícita de aeronaves.

### Art. 26

Obligación de denuncia de autoridad competente. Toda autoridad competente tendrá la obligación de denunciar todo indicio o existencia de áreas determinadas aptas para la operación ilícita de aeronaves.

## TÍTULO III — DEL CONTROL DEL ESPACIO AÉREO > Capítulo I — USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PARA EL CONTROL DEL ESPACIO AÉREO

### Art. 27

Fases de identificación e interceptación. Las Fuerzas Armadas a través de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, determinarán las fases de identificación e interceptación de los ingenios aeroespaciales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

### Art. 28

Uso legítimo y excepcional de la fuerza en la Defensa y Soberanía del Espacio Aéreo.- El Estado ecuatoriano, en aplicación directa a lo dispuesto en la Ley Orgánica que regula el uso legítimo de la fuerza y su Reglamento, en uso de las facultades que le confiere a la Fuerza Aérea Ecuatoriana y sus miembros, empleará las potestades para el uso legítimo y excepcional de la fuerza en la defensa de la soberanía del espacio aéreo suprayacente nacional de acuerdo con los niveles de amenaza, resistencia o agresión, en estricta observancia al marco constitucional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

### Art. 29

Uso de la fuerza contra un ingenio aeroespacial hostil en legítima defensa. La Autoridad Nacional de defensa y soberanía del espacio aéreo, recurrirá al empleo de la fuerza para neutralizar un ingenio aeroespacial hostil sólo en los siguientes casos:
1.- Cuando el ingenio aeroespacial interceptado efectúe maniobras o acciones que pongan en inminente riesgo de grave daño corporal a su tripulación y a la integridad de la aeronave interceptora.
2.- Cuando se determine que el ingenio aeroespacial, atenta contra la vida humana.
De forma complementaria las otras ramas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, recurrirán al uso legítimo, progresivo y excepcional de la fuerza para neutralizar un ingenio aeroespacial hostil, según lo establecido en el número 2 del presente artículo.
Cuando una aeronave civil interceptada haya sido declarada ingenio aéreo espacial hostil dejará de ser considerada como aeronave civil.
Cualquier regulación adicional para la aplicación de este artículo, será emitida por el Presidente de la República en el Reglamento a esta Ley.

### Art. 30

Búsqueda y salvamento. Una vez que se emplee el uso legítimo y excepcional de la fuerza contra un ingenio aeroespacial hostil tripulado y como acción de última ratio resulte en la neutralización de este, se activará el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento, de acuerdo con lo establecido en la normativa aeronáutica nacional y a lo que determine el reglamento de la presente Ley.

### Art. 31

Sistema de inhibición y/o neutralización de sistemas aéreos no tripulados (UAS) y drones.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional ejercerán el control de las zonas de seguridad del Estado, para la restricción de operación de sistemas aéreos no tripulados (UAS) y drones, aplicando el derecho de inhibición o cualquier otra acción para su neutralización, acorde a los procedimientos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

### Art. 32

Registro de datos de actividades de defensa de la soberanía e integridad del espacio aéreo nacional.- A efecto del acceso a la información pública sobre actividades ejecutadas en defensa de la soberanía e integridad territorial del espacio aéreo nacional que pueda requerirse para los procesos judiciales, en los protocolos específicos que se expidan por parte del ente rector de la Defensa Nacional, contemplarán los mecanismos de registro de datos de acciones ejecutadas en el espacio aéreo, en medios físicos y digitales. Este registro de datos será efectuado por personal técnico especializado de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, institución que contará con un sistema informático especializado.

## TÍTULO III — DEL CONTROL DEL ESPACIO AÉREO > CAPÍTULO II — DE LOS BIENES INCAUTADOS, CONFISCADOS O COMISADOS O DECLARADOS SU EXTINCION DE DOMINIO

### Art. 33

De las monedas y divisas incautadas, comisadas, o declaradas su extinción de dominio.- A efecto de las acciones que se ejecuten en defensa de la soberanía del espacio aéreo mediante el cual se incaute monedas y divisas, producto de las actividades ilícitas que realicen los ingenios aeroespaciales y una vez se cuente con la declaratoria de extinción de dominio o exista sentencia ejecutoriada en la cual se disponga el comiso, los recursos serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio y el Código Orgánico Integral Penal.

### Art. 34

De los bienes incautados, comisados y declarada su extinción de dominio.- A efecto de las acciones que se ejecuten en la defensa de la soberanía del espacio aéreo y producto de ello se incauten ingenios aeroespaciales involucrados en actividades ilícitas, u otros bienes transportados por los mismos, y una vez que se cuente con la declaratoria de extinción de dominio, o exista sentencia ejecutoriada en la cual se disponga el comiso, el ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público asumirá la administración de los bienes muebles e inmuebles.

## TÍTULO III — DEL CONTROL DEL ESPACIO AÉREO > CAPÍTULO III — DE LAS SANCIONES

### Art. 35

De las sanciones.- Los explotadores de servicios aeronáuticos, operadores, pilotos, el personal aeronáutico y cualquier persona natural o representante legal de personas jurídicas que cometan actividades ilícitas en el espacio aéreo, estarán sujetas de sanciones por violaciones en materia aeronáutica, acorde a las disposiciones de la Ley de Aviación Civil y el Código Orgánico Integral Penal.
El explotador y /o propietario de un ingenio aeroespacial, será solidariamente responsable con el comandante u operador de este y con el personal técnico aeronáutico en general, por la violación de la Ley, Código Aeronáutico, sus reglamentos y más regulaciones técnicas.
Las sanciones administrativas impuestas se establecerán sin perjuicio de la responsabilidad penal por el cometimiento de delitos.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el Reglamento General para el cumplimiento de esta Ley.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

El Estado ecuatoriano garantizará la entrega oportuna de recursos económicos para el fortalecimiento de las capacidades del sistema de vigilancia y control del espacio suprayacente nacional y el soporte operacional requerido.

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

La normativa que contempla la presente Ley garantizará el ejercicio legítimo de la autoridad conferida a la Dirección General de Aviación Civil y a las Fuerzas Armadas a través de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, en el marco de sus competencias.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Todos los actos y acciones operativos, técnicos y administrativos que se ejecuten por parte de los organismos competentes en hacer cumplir la presente Ley, desde su publicación hasta la expedición del reglamento pertinente, tendrán plena vigencia, legalidad y legitimidad.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIÓN REFORMATORIA

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA

Inclúyase en el artículo 264 del Código Aeronáutico Ecuatoriano, un inciso final que disponga lo siguiente: "Todo ingenio aeroespacial que haya sido declarado Blanco de Interés (BDI), Tráfico no Identificado (TNI), sospechoso u hostil, deberá someterse a la aplicación inmediata de la Ley Orgánica para el Control del Espacio Aéreo Nacional."

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

El ente rector de la Defensa Nacional a través de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, en el plazo de ciento ochenta días elaborará las normativas y regulaciones correspondientes que garanticen la correcta aplicación de esta Ley, debiendo poner especial atención a los protocolos del uso legítimo de la fuerza para la neutralización de ingenios aeroespaciales hostiles.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

En todos los casos en que la Fuerza Aérea Ecuatoriana hiciera uso legítimo y excepcional de la fuerza contra un ingenio aeroespacial declarado hostil, será responsabilidad del Ministro de Defensa Nacional el informar a la Asamblea Nacional, de las acciones tomadas y procedimientos ejecutados.

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

Si en el plazo de un año contado desde la fecha de ingreso, los vehículos, maquinarias, bienes y enseres recuperados, retenidos, comisados o incautados por las Fuerzas Armadas o Policía Nacional e ingresados en los centros de acopio de la Policía Nacional del Ecuador, no fueren reclamados por sus propietarios y no estén inmersos en una causa penal activa, serán objeto de destrucción, chatarrización, donación o subasta. El ente encargado de la administración y gestión inmobiliaria del sector público reglamentará estos procesos y llevará el registro público del destino de los bienes.
