En el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 209, de 8 de junio de 2010 y sus reformas, efectúense los siguientes cambios: 1. En el literal f) del numeral 11 del artículo 28, elimínese la frase "en sus establecimientos". 2. En el artículo 46: a) En el numeral 9, a continuación del inciso que define "Empleados nuevos", agréguense los siguientes incisos: "En caso de que existan empleados nuevos que no cumplan la condición de estar bajo relación de dependencia por al menos seis meses dentro del respectivo ejercicio, serán considerados como empleados nuevos para el siguiente ejercicio fiscal, siempre que en dicho año se complete el plazo mínimo en forma consecutiva. No se considerarán como empleados nuevos, para efectos del cálculo de la deducción adicional, aquellos trabajadores contratados para cubrir plazas respecto de las cuales ya se aplicó este beneficio." b) Agréguese al final del artículo el siguiente numeral: "14. Los empleadores restarán el 100% adicional de los gastos incurridos directamente por ellos en el pago de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de la totalidad de la nómina de trabajadores, con entidades residentes fiscales en el país, siempre que el valor mensual individual de la prima no exceda los límites establecidos a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. En caso de superarlos, se excluirá del beneficio de la deducción adicional al excedente. Se entenderá que los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada incluyen la prima y los gastos directamente relacionados con dichos servicios." 3. En el artículo 76, en el primer inciso del literal a), a continuación de la palabra "sociedades" agréguese la siguiente frase "y organizaciones de la economía popular y solidaria". 4. Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente: "Art. 78.- Casos en los cuales puede solicitarse exoneración, reducción o devolución del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en la letra a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la correspondiente Dirección Zonal del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución dictada por el Director General, cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio. Por su parte, los contribuyentes referidos en la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de lo pagado por concepto de anticipo del impuesto a la renta conforme lo establecido en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 antes mencionado, solicitud que deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, luego de lo cual se generarán los intereses que correspondan. En ningún caso el valor sujeto a devolución podrá ser mayor a la diferencia entre el anticipo pagado y el impuesto causado. Se entenderá que los sujetos pasivos han sufrido una afectación económica significativa cuando estos tengan que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos. La Administración Tributaria deberá, hasta el 31 de mayo de cada año, emitir la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio, al que hace referencia la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno." 5. A continuación del artículo 114 agréguese el siguiente artículo innumerado: "Art. (...) Pagos a socios de operadoras de transporte terrestre.- En los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo el régimen general, la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta, en los mismos porcentajes establecidos mediante Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas aplicables para el sector de transporte. Esta retención no procederá en el caso de pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Régimen Impositivo Simplificado RISE." 6. Elimínese el segundo inciso del artículo 128. 7. Sustitúyase el artículo 189 por el siguiente: "Art. 189.- Servicios de transporte.- La contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente. El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por este, dicho comprobante se sujetará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y los que se establezcan mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga. Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%." 8. Sustitúyase el numeral 5 del artículo 197 por el siguiente: "5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal. La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana definidos como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno." 9. A continuación del artículo 232, agréguese el siguiente artículo innumerado: "Art. (...) Crédito tributario aplicable a las cuotas del RISE originado en el pago del impuesto a las tierras rurales.- Los valores pagados por el impuesto a las tierras rurales constituirán crédito tributario, para el pago de las cuotas de los contribuyentes de los subsectores señalados en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se encuentren en el Régimen Impositivo Simplificado, mismo que se aplicará a partir del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el pago del impuesto a las tierras rurales. Cuando dicho crédito tributario sea mayor a las cuotas señaladas, podrá ser utilizado hasta por dos ejercicios fiscales siguientes, y en ningún caso será sujeto a devolución o reclamo de pago indebido o en exceso. El Servicio de Rentas Internas realizará automáticamente los ajustes a las cuotas futuras por la aplicación del crédito tributario al que el contribuyente RISE tenga derecho.
Ley Orgánica Incentivos Tributarios Sectores Productivos
Las instituciones de la Red Pública Integral de Salud podrán reconocer hasta los montos establecidos en el tarifario emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional, los gastos que sus afiliados o usuarios deban pagar por concepto de excedente no cubierto por las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, siempre que se haya efectuado la prestación en un establecimiento de salud privado debidamente calificado o acreditado de conformidad a lo definido en la norma técnica establecida para el efecto. El pago referido en el inciso anterior solo se podrá efectuar siempre que se realice la respectiva derivación, la cual será autorizada por la institución de la Red Pública Integral de Salud en los casos en que por no disponibilidad o que, con el afán de garantizar el debido acceso al derecho a la salud y seguridad social, se justifique dicha derivación, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente en el proceso de derivación, sin perjuicio de su grado de participación en la acción u omisión ilícita; el pago se efectuará previa la revisión de pertinencia técnica médica y de facturación que se realice para el efecto. Igual disposición aplicará para todos los demás casos de derivaciones que puede efectuar la institución de la Red Pública Integral de Salud, permitidas por la normativa vigente. Las condiciones y procedimientos para la debida ejecución de lo establecido en este artículo, serán determinados en el reglamento correspondiente.
En el inciso tercero del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, publicado en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 336 de 14 de mayo de 2008 y sus reformas, elimínese la frase "de manera física.
En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Registro Oficial Suplemento No. 242 de 29 de diciembre de 2007 , realícese las siguientes reformas: 1. Agréguese el siguiente numeral al final del artículo 159: "11. Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país por un residente, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas, y estos valores hubieren permanecido en el Ecuador por un periodo de al menos dos años contados a partir de su ingreso. Para acceder al beneficio detallado en el inciso anterior, el capital retornado debió haber cumplido al momento de su salida del país, con todas las obligaciones tributarias. El ingreso de los capitales deberá ser registrado en el Banco Central del Ecuador y cumplir con las condiciones y límites establecidos por el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general." 2. Elimínese el literal j) del artículo 180.
Interprétese el artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 303 de 19 octubre de 2010 , en el sentido de que los productores en los sectores agrícola, pecuario, acuícola; así como las plantaciones forestales no son objeto del impuesto a la patente y en consecuencia las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras dedicadas a estas actividades no pueden ser sujetos de cobro por parte de ningún gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano del país.
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