# Ley Orgánica de Gobernanza del Espacio Marino-Costero

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/ley-organica-gobernanza-espacio-marino-costero

### Art. 1

El objeto de esta Ley es promover la preservación y protección de la zona de rompiente y sus zonas adyacentes; regular los usos del mar y fomentar el desarrollo de actividades compatibles, en el marco de la Estrategia Nacional de Gobernanza Marino-Costera y Oceánica, así como de las Políticas Nacionales Oceánicas y Costeras.

### Art. 2

Las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como las demás normas técnicas vinculadas a esta materia, son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, organismos y dependencias de los sectores público y privado dentro del territorio nacional continental en el ámbito de sus competencias y conforme al ordenamiento jurídico vigente.
La aplicación de la presente Ley en la provincia de Galápagos se sujetará al régimen especial previsto en la Constitución de la República del Ecuador y en la normativa vigente aplicable. Las regulaciones, lineamientos y decisiones emitidas por el Consejo Interinstitucional del Mar únicamente serán aplicables en aquello que no contradiga el régimen especial de Galápagos y siempre y cuando no afecten sus competencias propias y se desarrollen en coordinación con el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.

### Art. 3

Son fines de esta Ley:
1. Promover el uso sostenible y la gestión de la dinámica del oleaje en las zonas de rompientes y otras zonas dentro del espacio marino-costero nacional, la conciencia ambiental y las prácticas compatibles y sustentables, como las buenas prácticas de planificación espacial marina;
2. Fijar el marco regulatorio para la gobernanza marino-costera y oceánica para la gestión de los intereses marítimos;
3. Establecer el registro de las zonas de rompientes a nivel nacional;
4. Impulsar la investigación y el desarrollo de estudios científicos sobre las zonas de rompientes y sus dinámicas como componentes de los ecosistemas marino-costeros y oceánicos;
5. Incentivar la coordinación y colaboración interinstitucional entre las entidades gubernamentales para la protección y gestión del uso sostenible de las zonas de rompientes y otras zonas dentro del espacio marino-costero nacional;
6. Consolidar la gobernanza marino-costera y oceánica para la gestión de los intereses marítimos; y,
7. Promover mecanismos de participación, coordinación y articulación multisectorial compatibles con el modelo de gobernanza marino-costera y oceánica previsto en esta Ley.

### Art. 4

Para efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Estrategia Nacional de Gobernanza Marino-Costera y Oceánica. - Instrumento técnico, prospectivo y de planificación estratégica de largo plazo, emitido por el Consejo Interinstitucional del Mar, que establece la visión nacional, objetivos, lineamientos, acciones estratégicas, mecanismos de coordinación interinstitucional, seguimiento y evaluación, así como las prioridades nacionales para la gestión integrada, ordenamiento, uso sostenible, protección, conservación y aprovechamiento del espacio marino-costero y oceánico, con enfoque territorial, ecosistémico y participativo, en armonía con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, la presente Ley, su Reglamento y demás normativa vigente aplicable.
2. Gobernanza marino-costera y oceánica. Se refiere al conjunto de normas, políticas, instituciones, Gobiernos Autónomos Descentralizados y procesos que interactúan para regular las actividades humanas en el espacio marino-costero y oceánico, a través de decisiones efectivas y oportunas. Su objetivo es garantizar el uso sostenible, equitativo y ordenado de los océanos, mares y recursos marinos, equilibrando los intereses económicos, ambientales y sociales.
3. Instalación Portuaria. Es el conjunto de áreas, infraestructuras, edificaciones, obras, servicios y facilidades marítimas, ubicadas en dominio público o privado, destinadas al desarrollo de actividades vinculadas a las operaciones portuarias, incluyendo el atraque, carga, descarga, almacenamiento y movilización de mercancías o pasajeros, así como sus obras complementarias, conexas y de apoyo.
4. Intereses Marítimos. - Son aquellas actividades y recursos naturales, vivos y no vivos, que el Estado desarrolla y posee en la zona marino-costera, en los espacios marítimos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, y que, en conjunto, representan factores fundamentales para su desarrollo, seguridad y supervivencia.
5. Olas. - Es la onda de energía que se desplaza sobre la superficie acuática, generada principalmente por vientos y que al incidir sobre el fondo marino rompe y se desplaza a lo largo de la zona de rompiente.
6. Políticas Nacionales Oceánicas y Costeras. - Conjunto de lineamientos, directrices y orientaciones estratégicas emitidas por el Estado para la gestión integral, coordinación intersectorial, conservación, protección, aprovechamiento sostenible y desarrollo del espacio marino-costero y oceánico, bajo los principios de sostenibilidad, prevención, gestión basada en ecosistemas, coordinación interinstitucional, seguridad integral y protección de los ecosistemas marinos y costeros, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de la normativa legal vigente. Estas políticas constituirán instrumentos orientadores para la formulación, implementación y articulación de los planes, programas, proyectos y acciones de las instituciones del sector público con competencias vinculadas al ámbito marino-costero y oceánico.
7. Zona adyacente. - Es el área contigua a la zona de rompiente, destinada a albergar infraestructuras pesqueras, tales como muelles y plataformas de desembarque; infraestructuras portuarias, como terminales y marinas; y, demás instalaciones necesarias para el desarrollo de actividades económicas compatibles con el desarrollo sostenible.
8. Zona marino-costera. Es el resultado de la combinación e interacciones del ser humano, recursos naturales, flora, fauna y fuerzas de la naturaleza, sobre una unidad geográfica conformada por una franja costera para efectos de la aplicación espacial, comprende el territorio en el que existan ecosistemas marino-costeros.
9. Zona oceánica. Es el espacio marino ubicado más allá de la franja costera y del mar territorial, se expande hasta el límite de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, comprendido dentro de los límites de soberanía, derechos soberanos y jurisdicción del Estado ecuatoriano conforme el derecho internacional y normativa interna.
10. Zona de rompiente. Es la zona donde la ola forma su curvatura y cae, comprendiendo la zona de formación, volcamiento y rompimiento de las olas desde el inicio de su recorrido hasta su finalización, espacio en el que se materializan los usos del mar.

### Art. 5

Las zonas de rompientes constituyen ecosistemas marino-costeros estratégicos y forman parte del patrimonio natural del Estado; su gestión se realizará bajo un enfoque ecosistémico, garantizando la conservación de su estructura, funciones y procesos naturales.

### Art. 6

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por usos del mar al conjunto de actividades, aprovechamientos, servicios, infraestructuras, funciones ecosistémicas y acciones humanas que se desarrollan en el espacio marino, marino-costero y oceánico, de conformidad con los principios de precaución, prevención, sostenibilidad, coordinación y articulación interinstitucional, planificación espacial marina y gobernanza marino-costera.
Se consideran usos del mar, entre otros, los siguientes:
1. Seguridad integral del Estado, soberanía y defensa de los espacios marítimos jurisdiccionales;
2. Navegación, transporte marítimo, logística y comercio marítimo;
3. Pesca artesanal e industrial, acuacultura y maricultura;
4. Actividades portuarias, dragado y construcción naval;
5. Turismo, recreación, deportes acuáticos y actividades culturales vinculadas al mar;
6. Investigación científica, innovación, levantamientos hidrográficos y oceanográficos, biotecnología marina y monitoreo oceanográfico;
7. Infraestructura estratégica, sembrado e instalación de tuberías y cables submarinos e islas artificiales, telecomunicaciones, transporte de productos energéticos y demás obras vinculadas al espacio marino-costero;
8. Exploración y aprovechamiento sostenible de recursos naturales vivos y no vivos;
9. Generación de energías renovables marinas (energías azules);
10. Protección, preservación, restauración y conservación de ecosistemas marino-costeros y oceánicos;
11. Gestión de riesgos, prevención, mitigación y control de impactos ambientales, naturales y antrópicos;
12. Usos urbanos, rurales y demás actividades compatibles con el ordenamiento del espacio marino-costero; y,
13. Todos los demás usos, actividades e infraestructuras que se definan de conformidad con los instrumentos de planificación nacional y el Plan de Ordenamiento del espacio marino-costero emitidos por la autoridad competente.
Los usos del mar deberán desarrollarse en armonía con los derechos de la naturaleza, la sostenibilidad ambiental, la seguridad jurídica, la planificación territorial y los lineamientos de gobernanza marino-costera y oceánica previstos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en esta materia, la presente Ley, su Reglamento, las regulaciones emitidas por las autoridades competentes, las resoluciones del Consejo y la demás normativa vigente aplicable.
## CAPÍTULO II
## De la gobernanza y autoridad competente

### Art. 7

Constituye una instancia de rectoría, regulación estratégica, planificación y coordinación para la gobernanza marino-costera y oceánica, en el contexto de la visión océano-política nacional orientada a fortalecer la gestión integral, interinstitucional y multisectorial del espacio marino-costero y oceánico del Estado ecuatoriano.
El Consejo ejercerá sus atribuciones en el ámbito de la emisión de políticas de Estado, coordinación y articulación interinstitucional, sin perjuicio de las competencias atribuidas y ejercidas por las demás entidades y organismos competentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en esta materia, la presente Ley, su Reglamento, las regulaciones emitidas por las autoridades competentes y la demás normativa vigente aplicable.

### Art. 8

El Consejo Interinstitucional del Mar estará conformado por:
Miembros permanentes:
1. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá;
2. La Autoridad Nacional competente en materia de ambiente o su delegado permanente;
3. La Autoridad Nacional competente en materia de defensa nacional y de las políticas públicas en materia marítima nacional o su delegado permanente;
4. La Autoridad Nacional competente en materia de relaciones exteriores o su delegado permanente;
5. La Autoridad Nacional competente en materia de investigación científica o su delegado permanente;
6. La Autoridad Nacional competente en materia de pesca, acuicultura y maricultura o su delegado permanente; y,
7. La Autoridad Nacional encargada del sistema portuario o su delegado permanente.
Miembros complementarios:
1. La Autoridad Nacional competente en materia de gobierno y gobernabilidad o su delegado permanente;
2. La Autoridad Nacional competente en materia de hidrocarburos o su delegado permanente;
3. La Autoridad Nacional competente en materia de gestión de riesgos o su delegado permanente;
4. La Autoridad Nacional competente en materia de turismo o su delegado permanente;
5. La Autoridad Nacional competente en materia de patrimonio y cultura o su delegado permanente;
6. La Autoridad Nacional competente en materia de deporte o su delegado permanente;
7. La Autoridad Nacional competente en materia de telecomunicaciones o su delegado permanente;
8. La Autoridad Nacional competente en materia de infraestructura y obras públicas o su delegado permanente;
9. El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos o su delegado permanente;
10. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales con jurisdicción costera o cuyos límites geográficos incluyan parte de la línea costera o su delegado permanente;
11. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales con jurisdicción costera o cuyos límites geográficos incluyan parte de la línea costera o su delegado permanente; y,
12. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales con jurisdicción costera o cuyos límites geográficos incluyan parte de la línea costera o su delegado permanente.
Los miembros complementarios, así como los que sean necesarios para cumplir las finalidades del Consejo, podrán ser convocados cuando se requiera su participación, de conformidad con la naturaleza técnica, sectorial o territorial de los asuntos a tratar. La convocatoria y participación de los miembros complementarios y demás invitados, será aprobada mediante resolución del Consejo, la cual tendrá carácter vinculante. Estos podrán participar con voz y sin voto.
En los casos en que una misma entidad concentre varias competencias previstas en el presente artículo, ejercerá una sola representación. Si forma parte de los miembros permanentes, contará con un único voto; y, si integra los miembros complementarios, participará únicamente con una representación.
La conformación, funcionamiento, cuórum, convocatorias, sesiones, delegaciones y demás aspectos operativos del Consejo serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

### Art. 9

La Presidencia del Consejo Interinstitucional del Mar será ejercida por el delegado permanente del Presidente de la República, quien contará con un perfil y experiencia profesional afín a las responsabilidades del Consejo; actuará como máxima autoridad de coordinación política e interinstitucional del Consejo y, dirigirá, impulsará, articulará y supervisará la implementación de las políticas, lineamientos, estrategias y acciones relacionadas con la visión océano-política y la gobernanza marino-costera y oceánica previstas en la presente Ley.
La Presidencia ejercerá la representación institucional del Consejo y garantizará la coordinación estratégica entre las entidades que lo integran, promoviendo una gestión articulada, multisectorial y concurrente del espacio marino-costero y oceánico, en observancia de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en esta materia, la presente Ley, su Reglamento, las regulaciones emitidas por las autoridades competentes, las resoluciones del Consejo y la demás normativa vigente aplicable.

### Art. 10

Son atribuciones de la Presidencia del Consejo Interinstitucional del Mar las siguientes:
1. Ejercer la representación institucional del Consejo y velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en esta materia, la presente Ley, su Reglamento, las regulaciones emitidas por las autoridades competentes, las resoluciones del Consejo y la demás normativa vigente aplicable;
2. Convocar, proponer el orden del día y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
3. Dirigir, coordinar e impulsar los mecanismos de articulación interinstitucional, seguimiento y ejecución de las decisiones, lineamientos y acciones estratégicas relacionadas con la gobernanza marino-costera y oceánica;
4. Suscribir las resoluciones y demás actos aprobados por el Consejo, así como requerir la información técnica o institucional necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
5. Promover la conformación de mesas técnicas, subcomités o espacios de coordinación especializados, así como convocar a entidades, expertos o actores vinculados a la materia cuando se considere necesario;
6. Delegar temporalmente la Presidencia a uno de los miembros permanentes del Consejo en caso de ausencia temporal;
7. Ejercer voto dirimente en caso de empate dentro de las votaciones del Consejo; y,
8. Las demás atribuciones que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás normativa vigente aplicable.

### Art. 11

La Secretaría del Consejo Interinstitucional del Mar la ejercerá la Armada del Ecuador a través de la Dirección General de Intereses Marítimos de forma permanente.
Sus atribuciones y funciones serán las que consten en esta Ley, así como las que se desarrollen en el reglamento correspondiente.

### Art. 12

El Consejo Interinstitucional del Mar, en el marco de esta Ley tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
1. Emitir las directrices o lineamientos para la ejecución de la política pública para el fomento y promoción sobre la importancia de la preservación y conservación de las zonas de rompientes y zona adyacente a las olas rompientes;
2. Promulgar la Estrategia Nacional de Gobernanza Marino-Costera y Oceánica, las Políticas Nacionales Oceánicas y Costeras y otros instrumentos de planificación del espacio marino-costero y oceánico;
3. Planificar y coordinar la política nacional para el desarrollo de los intereses marítimos nacionales;
4. Emitir las directrices y lineamientos para la planificación espacial marina en el contexto de la política intersectorial del espacio marino-costero y oceánico, para el desarrollo de las actividades deportivas, económicas, ambientales y sociales;
5. Coordinar la participación de las autoridades en el desarrollo de actividades y proyectos que se pretendan desarrollar en las zonas marino-costera y oceánica que incluirá elementos afines con la prevención y mitigación de impactos a estas zonas, de acuerdo con la planificación espacial marina que se desarrolle para el efecto;
6. Emitir las directrices y lineamientos para la prevención y mitigación de impactos derivados de actividades, obras y proyectos a desarrollarse en zonas de rompientes y otras zonas dentro del espacio marino-costero nacional;
7. Emitir las resoluciones y demás actos para la designación de zonas de rompientes y otras zonas dentro del espacio marino-costero nacional, que requieran protección, así como las directrices para la creación, administración y funcionamiento del Registro Nacional de Zonas de Rompientes;
8. Aprobar y emitir la normativa de funcionamiento interno del Consejo;
9. Conocer los informes emitidos por las autoridades competentes relacionadas con las sanciones aplicadas en la zona de rompientes;
10. Brindar asesoría técnica e interinstitucional en materias relacionadas con la gobernanza marino-costera y oceánica, en el ámbito de sus atribuciones; y,
11. Las demás relacionadas con el objeto de la presente Ley.

### Art. 13

Las resoluciones, lineamientos y directrices emitidas por el Consejo Interinstitucional del Mar, en el ámbito de sus atribuciones de coordinación, articulación y planificación estratégica para la gobernanza marino-costera y oceánica, tendrán carácter obligatorio y vinculante para las instituciones que lo integran, de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en esta materia, la presente Ley, su Reglamento, las regulaciones emitidas por las autoridades competentes, las resoluciones del Consejo y la demás normativa vigente aplicable.
El cuórum para la instalación de las sesiones del Consejo Interinstitucional del Mar se conformará con la mayoría simple de sus miembros permanentes. Las decisiones del Consejo Interinstitucional del Mar serán adoptadas por mayoría simple de los miembros permanentes presentes en la sesión correspondiente. En caso de empate, la Presidencia ejercerá voto dirimente, lo que será registrado por la Secretaría del Consejo.
Las actuaciones y resoluciones del Consejo Interinstitucional del Mar se desarrollarán bajo criterios de coordinación interinstitucional, complementariedad, concurrencia y cooperación multinivel, sin afectar las competencias constitucionales y legales propias de las entidades que lo integran.
La clasificación, efectos, mecanismos de ejecución y demás aspectos relacionados con las resoluciones y actos emitidos por el Consejo Interinstitucional del Mar serán desarrollados en el Reglamento correspondiente, conforme a la normativa vigente aplicable.

### Art. 14

Las entidades que ejercen atribuciones y competencias en la zona de ola rompiente deberán coordinar y articular su gestión para promover la preservación, conservación y desarrollo, en observancia de lo dispuesto en la normativa vigente aplicable.

### Art. 15

Créese el Registro Nacional de Zonas de Rompientes como un instrumento técnico y público para la identificación, protección y gestión de las zonas de rompientes y otras zonas dentro del espacio marino-costero nacional.
El Registro estará a cargo de la Autoridad Nacional competente en materia de defensa nacional y de las políticas públicas en materia marítima nacional, responsable de su administración y actualización, en coordinación con las instituciones que integran el Consejo Interinstitucional del Mar, en el marco de las competencias y atribuciones legalmente conferidas a cada una de las entidades que lo conforman.
La organización, funcionamiento y efectos del Registro serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley, conforme a los principios de seguridad jurídica, coordinación interinstitucional y transparencia.

### Art. 16

Las personas naturales o jurídicas que presenten solicitudes de registro en la zona de rompientes, serán responsables de proporcionar la información requerida para dicho registro, así como de realizar sus respectivas actualizaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas que presenten solicitudes para el desarrollo de infraestructura en las zonas adyacentes a una zona de rompientes designada serán responsables de proporcionar los estudios técnicos de no afectación a la zona de rompientes, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento.

### Art. 17

En la planificación, autorización y ejecución de actividades, obras, proyectos o intervenciones públicas o privadas que puedan afectar directa o indirectamente a las zonas de rompientes o a su dinámica natural, zonas adyacentes o ecosistemas marino-costeros sensibles en dichas zonas, se aplicará obligatoriamente el principio precautorio, debiendo incorporar medidas de prevención, preservación y protección orientadas a evitar afectaciones significativas sobre hábitats vulnerables, zonas de anidación, manglares, dunas costeras y demás áreas ecológicamente sensibles vinculadas a estas zonas y espacios.
En el Reglamento de la presente Ley y la normativa sectorial correspondiente, se definirán los criterios técnicos y demás factores a ser considerados para la adopción de medidas de prevención, mitigación y protección de conformidad a lo previsto en la Constitución y marco normativo jurídico aplicable.
En caso de riesgo de daño grave o irreversible al ecosistema marino-costero, la falta de certeza científica absoluta no será motivo para postergar la adopción de medidas eficaces de prevención, mitigación y protección.
