Ley Orgánica Función Legislativa

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CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1

Objeto y ámbito.- Esta Ley regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, desarrolla sus deberes y atribuciones constitucionales, los procedimientos parlamentarios y el régimen disciplinario de las legisladoras y los legisladores de la República. Están sujetos a esta Ley, las y los asambleístas legalmente posesionados; el personal legislativo permanente; el personal legislativo ocasional y los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Función Legislativa.

CAPÍTULO II — DE LA ASAMBLEA NACIONAL NATURALEZA, FUNCIONES, CONFORMACIÓN Y SEDE

Art. 2

Función Legislativa.- La Asamblea Nacional ejerce la Función Legislativa.

Art. 3

Naturaleza.- La Asamblea Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y autonomía económica-financiera, administrativa, presupuestaria y de gestión.

Art. 4

Conformación.- La Asamblea Nacional se integra por los siguientes miembros, elegidos para un período de cuatro años: 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional; 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo con el último censo nacional de la población; 3. Seis asambleístas elegidos en las circunscripciones especiales del exterior; y, 4. Las y los asambleístas de regiones y de distritos metropolitanos elegidos de conformidad con la ley.

Art. 5

Sede.- La Asamblea Nacional funciona en la sede de la Función Legislativa en la ciudad de Quito. De manera excepcional, se reunirá en cualquier parte del territorio nacional o a través de medios telemáticos por convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional o por solicitud de las dos terceras partes de sus integrantes, en cuyo caso la convocatoria se realizará en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la solicitud. En este caso y a falta de convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, con la voluntad de las dos terceras partes de sus integrantes, el Pleno podrá autoconvocarse. Dirigirá la sesión la autoridad del Consejo de Administración Legislativa que se encuentre presente en orden de prelación. En ausencia de autoridades, quien dirija la sesión será designada o designado por decisión favorable de la mayoría absoluta.

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