# Ley Orgánica de Discapacidades

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## TÍTULO I

### Art. 1

De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.

### Art. 2

Ámbito.- Esta Ley ampara a las personas con
discapacidad ecuatorianas o extranjeras que se encuentren
en el territorio ecuatoriano; así como, a las y los
ecuatorianos en el exterior; sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su
cónyuge, pareja en unión de hecho y/o representante legal y
las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin
fines de lucro, dedicadas a la atención, protección y cuidado
de las personas con discapacidad.
El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca los
sectores público y privado.
Las personas con deficiencia o condición discapacitante se
encuentran amparadas por la presente Ley, en lo que fuere
pertinente.

### Art. 3

Fines.- La presente Ley tiene los siguientes
fines:
1. Establecer el sistema nacional descentralizado y/o
desconcentrado de protección integral de
discapacidades;
2. Promover e impulsar un subsistema de promoción,
prevención, detección oportuna, habilitación,
rehabilitación integral y atención permanente de las
personas con discapacidad a través de servicios de
calidad;
3. Procurar el cumplimiento de mecanismos de
exigibilidad, protección y restitución, que puedan
permitir eliminar, entre otras, las barreras físicas,
actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se
enfrentan las personas con discapacidad;
4. Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio,
explotación, violencia y abuso de autoridad por razones
de discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas
acciones;
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5. Promover la corresponsabilidad y participación de la
familia, la sociedad y las instituciones públicas,
semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social
de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de
sus derechos; y,
6. Garantizar y promover la participación e inclusión
plenas y efectivas de las personas con discapacidad en
los ámbitos públicos y privados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE
APLICACIÓN

### Art. 4

Principios fundamentales.- La presente
normativa se sujeta y fundamenta en los siguientes
principios:
1. No discriminación: ninguna persona con discapacidad o
su familia puede ser discriminada; ni sus derechos
podrán ser anulados o reducidos a causa de su
condición de discapacidad.
La acción afirmativa será toda aquella medida
necesaria, proporcional y de aplicación obligatoria
cuando se manifieste la condición de desigualdad de la
persona con discapacidad en el espacio en que goce y
ejerza sus derechos; tendrá enfoque de género,
generacional e intercultural;
2. In dubio pro hominem: en caso de duda sobre el alcance
de las disposiciones legales, éstas se aplicarán en el
sentido más favorable y progresivo a la protección de
las personas con discapacidad;
3. Igualdad de oportunidades: todas las personas con
discapacidad son iguales ante la ley, tienen derecho a
igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna. No podrá reducirse o
negarse el derecho de las personas con discapacidad y
cualquier acción contraria que así lo suponga será
sancionable;
4. Responsabilidad social colectiva: toda persona debe
respetar los derechos de las personas con discapacidad y
sus familias, así como de conocer de actos de
discriminación o violación de derechos de personas con
discapacidad está legitimada para exigir el cese
inmediato de la situación violatoria, la reparación
integral del derecho vulnerado o anulado, y la sanción
respectiva según el caso;
5. Celeridad y eficacia: en los actos del servicio público y
privado se atenderá prioritariamente a las personas con
discapacidad y el despacho de sus requerimientos se
procesarán con celeridad y eficacia;
6. Interculturalidad: se reconoce las ciencias, tecnologías,
saberes ancestrales, medicinas y prácticas de las
comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades para
el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad de ser el caso;
7. Participación e inclusión: se procurará la participación
protagónica de las personas con discapacidad en la toma
de decisiones, planificación y gestión en los asuntos de
interés público, para lo cual el Estado determinará
planes y programas estatales y privados coordinados y
las medidas necesarias para su participación e inclusión
plena y efectiva en la sociedad;
8. Accesibilidad: se garantiza el acceso de las personas
con discapacidad al entorno físico, al transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales; así como, la eliminación de
obstáculos que dificulten el goce y ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad, y se
facilitará las condiciones necesarias para procurar el
mayor grado de autonomía en sus vidas cotidianas;
9. Protección de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad: se garantiza el respeto de la evolución de
las facultades de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
y,
10. Atención prioritaria: en los planes y programas de la
vida en común se les dará a las personas con
discapacidad atención especializada y espacios
preferenciales, que respondan a sus necesidades
particulares o de grupo.
La presente normativa también se sujeta a los demás
principios consagrados en la Constitución de la República,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y demás tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUS
DERECHOS, GARANTÍAS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y
DEMÁS SUJETOS DE LEY
SECCIÓN PRIMERA DE
LOS SUJETOS

## TÍTULO II

### Art. 5

Requisito para acceder a los beneficios.- Para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la
Ley, no se exigirá otro requisito además del documento que acredite la calificación de la discapacidad o la
determinación de la deficiencia o condición discapacitante, en su caso, se exceptúan aquellos en los
cuales por la naturaleza del trámite sea necesaria documentación adicional.

### Art. 6

Calificación para ecuatorianos residentes en el exterior.- La calificación de la discapacidad a las personas de nacionalidad ecuatoriana residentes en el exterior, será solicitada a través de las representaciones diplomáticas ecuatorianas.
Esta solicitud podrá ser presentada por el propio beneficiario, por su representante legal o voluntario o las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre, adjuntando la certificación médica emitida por la entidad sanitaria nacional competente del país de residencia del peticionario, en la cual se determine la discapacidad que presente la persona y su diagnóstico.
La representación diplomática ecuatoriana remitirá vía electrónica toda la documentación pertinente a la autoridad sanitaria nacional, que calificará el tipo y el grado de discapacidad del solicitante, según la norma expedida para el efecto.
La autoridad sanitaria nacional notificará al solicitante vía electrónica, sobre los resultados de la calificación de la discapacidad. De ser procedente, se le entregará por esa misma vía el correspondiente certificado provisional, hasta que éste retorne al país para someterse a la verificación física por parte de la autoridad sanitaria.
Tal verificación deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días de haber llegado al país. Hasta tanto, el certificado provisional será documento suficiente para acogerse a los derechos que le correspondan, según el grado de discapacidad asignado. De existir diferencias en el pago de los tributos u otros beneficios económicos, serán reliquidados en la proporción que corresponda, por la entidad competente.

### Art. 7

Retorno de ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior.- Las personas ecuatorianas con discapacidad residentes en el exterior que han sido calificados y que manifiesten su voluntad expresa de retornar al país, participarán de los programas del Estado que les fueren aplicables, así como de los beneficios consagrados en la Ley y en este Reglamento en función de su grado de discapacidad, desde su ingreso al país.

### Art. 8

Subsistema Nacional para la Calificación de
la Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional creará el
Subsistema Nacional para la Calificación de la
Discapacidad, con sus respectivos procedimientos e
instrumentos técnicos, el mismo que será de estricta
observancia por parte de los equipos calificadores
especializados.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades a más
de las funciones señaladas en la Constitución dará
seguimiento y vigilancia al correcto funcionamiento del
Subsistema Nacional para la Calificación de la
Discapacidad; de igual forma, coordinará con la autoridad
sanitaria nacional la evaluación y diagnóstico en los
respectivos circuitos.

## TÍTULO IV

### Art. 9

Equipos multidisciplinarios especializados.- La autoridad educativa nacional expedirá la normativa necesaria para determinar la conformación y funcionamiento de los equipos multidisciplinarios especializados, que realizarán las evaluaciones integrales para definir la modalidad de atención educativa y ofrecer la atención complementaria especializada a los estudiantes con discapacidad o condición discapacitante y sus familias.
Tales equipos estarán conformados al menos por una persona con los siguientes perfiles profesionales: psicorehabilitación, psicología educativa y trabajo social; adicionalmente el equipo puede complementarse con un educador especial, un terapeuta de lenguaje o un terapeuta ocupacional, según la discapacidad a ser atendida. En caso de no existir profesionales en esas áreas se podrá incluir a otros especialistas.

## TÍTULO II

### Art. 10

Educación Especial y Especializada.- La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de educación especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por la especificidad de la atención pueda requerirse.

### Art. 11

Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad.- Las instituciones de educación
superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que
apoyen a su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares; dentro de este
porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes con discapacidad, debidamente
acreditados por la autoridad sanitaria nacional.

### Art. 12

Inclusión laboral.- La autoridad nacional encargada de trabajo es competente para vigilar,
controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con
discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido en la legislación correspondiente. Pasarán
a formar parte del porcentaje de inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al
treinta por ciento.
El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de
trabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean de naturaleza estable o permanente
conforme a la legislación vigente en materia laboral; y, en el sector público, en base al número de los
servidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable, de acuerdo
con la norma que para el efecto emitirá la autoridad nacional encargada de trabajo. En ambos casos, y
para estos efectos, no se considerará como contratos o nombramientos de carácter estable o
permanente, a aquellos cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento periódico
como licencias de habilitación y/o certificados de aptitud, que otorguen los organismos o entidades
nacionales competentes.
Cuando el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un número decimal, solo
se considerará la parte entera del número.
Sin perjuicio de lo antes señalado, la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales podrá
excluir determinadas labores permanentes, que no serán consideradas para efectos del cálculo del
porcentaje de inclusión laboral, por la especialidad de la actividad productiva.

## SECCIÓN CUARTA

### Art. 13

Turismo Accesible.- El Consejo Nacional para la igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional encargada del turismo formularán las políticas públicas con el fin de promover el turismo accesible para las personas con discapacidad.

### Art. 14

Interconexión de bases de datos- Las bases
de datos de los registros nacionales de personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante y
de personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas
dedicadas a su atención, mantendrán la debida
interconexión con los organismos de la administración
pública y las instituciones privadas que ofrezcan servicios
públicos que estén involucrados en el área de la
discapacidad, a fin de procurar la actualización de su
información y la simplificación de los procesos, de
conformidad con la Ley.

### Art. 15

Remisión de información.- Las instituciones
de salud públicas y privadas, están obligadas a reportar
inmediatamente a la autoridad sanitaria nacional y al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, sobre el
nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de
discapacidad, deficiencia o condición discapacitante,
guardando estricta reserva de su identidad, la misma que no
formará parte del sistema nacional de datos públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS

### Art. 16

De la vivienda accesible.- Los programas de vivienda de entidades públicas y privadas, deberán cumplir con lo establecido en las normas y reglamentos técnicos del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Norma Ecuatoriana de la Construcción - NEC) y las Normas Técnicas INEN referentes a accesibilidad al medio físico y todas aquellas para el efecto se establezcan.
La entrega de las viviendas de interés social para personas con discapacidad, se realizará de acuerdo a las normas emitidas por la autoridad nacional competente en la materia.

### Art. 17

Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados aplicarán lo establecido en toda la normativa Técnica Ecuatoriana INEN referente a accesibilidad al medio físico en edificaciones públicas, privadas con acceso al público y entorno construido, incluyendo la normativa técnica referente a accesibilidad de las personas al medio físico(estacionamientos).

### Art. 18

Unidades de transporte accesibles.-La autoridad competente en transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial y los gobiernos autónomos descentralizados que han asumido las competencias en materia
de tránsito, establecerán un porcentaje de unidades por cada cooperativa de transporte o compañía de
taxis que sean accesibles para personas con movilidad reducida, en función de las necesidades de la
respectiva circunscripción territorial, que no podrá ser inferior al 2% o al menos una unidad por
cooperativa o compañía de taxis, según la densidad poblacional.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en razón de sus competencias verificarán las adecuaciones
técnicas de los vehículos para brindar accesibilidad a las unidades de transporte público a los usuarios;
conforme la normativa que se genere para el efecto, así como, el cobro de la tarifa preferencial en el
transporte público a las personas con discapacidad.

### Art. 19

Derecho a la salud.- El Estado garantizará a
las personas con discapacidad el derecho a la salud y
asegurará el acceso a los servicios de promoción,
prevención, atención especializada permanente y prioritaria,
habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud,
en las entidades públicas y privadas que presten servicios de
salud, con enfoque de género, generacional e intercultural.
La atención integral a la salud de las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante
será de responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional,
que la prestará a través la red pública integral de salud.

### Art. 20

Subsistemas de promoción, prevención,
habilitación y rehabilitación.- La autoridad sanitaria
nacional dentro del Sistema Nacional de Salud, las
autoridades nacionales educativa, ambiental, relaciones
laborales y otras dentro del ámbito de sus competencias,
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establecerán e informarán de los planes, programas y
estrategias de promoción, prevención, detección temprana e
intervención oportuna de discapacidades, deficiencias o
condiciones discapacitantes respecto de factores de riesgo
en los distintos niveles de gobierno y planificación.
La habilitación y rehabilitación son procesos que consisten
en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad
de servicios de atención. Su propósito es la generación,
recuperación, fortalecimiento de funciones, capacidades,
habilidades y destrezas para lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, así como la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los
procedimientos de coordinación, atención y supervisión de
las unidades de salud públicas y privadas a fin de que
brinden servicios profesionales especializados de
habilitación y rehabilitación. La autoridad sanitaria nacional
proporcionará a las personas con discapacidad y a sus
familiares, la información relativa a su tipo de discapacidad.

### Art. 21

Beneficios tributarios.- El régimen tributario para las personas con discapacidad y los
correspondientes sustitutos, se aplicará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Discapacidades, este Reglamento y la normativa tributaria que fuere aplicable.
Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades se aplicarán para aquellas
personas cuya discapacidad sea igual o superior al treinta por ciento.
Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al Valor
Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de
la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de
discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la
siguiente tabla:
Grado de Discapacidad Porcentaje para la
aplicación del beneficio
Del 30% al 49% 60%
Del 50% al 74% 70%
Del 75% al 84% 80%
Del 85% al 100% 100%.

### Art. 22

Genética humana y bioética.- La autoridad
sanitaria nacional en el marco del Sistema Nacional de
Salud normará, desarrollará y ejecutará el Programa
Nacional de Genética Humana con enfoque de prevención
de discapacidades, con irrestricto apego a los principios de
bioética y a los derechos consagrados en la Constitución de
la República y en los tratados e instrumentos
internacionales.

### Art. 23

Medicamentos, insumos, ayudas técnicas,
producción, disponibilidad y distribución.- La autoridad
sanitaria nacional procurará que el Sistema Nacional de
Salud cuente con la disponibilidad y distribución oportuna y
permanente de medicamentos e insumos gratuitos,
requeridos en la atención de discapacidades, enfermedades
de las personas con discapacidad y deficiencias o
condiciones discapacitantes.
Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas
que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o
funcionales de las personas con discapacidad, serán
entregadas gratuitamente por la autoridad sanitaria nacional
a través del Sistema Nacional de Salud; que además,
garantizará la disponibilidad y distribución de las mismas,
cumpliendo con los estándares de calidad establecidos.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades
propondrá a la autoridad sanitaria nacional la inclusión en el
cuadro nacional de medicamentos, insumos y ayudas
técnicas y tecnológicas requeridos para la atención de las
personas con discapacidad, de conformidad con la realidad
epidemiológica nacional y local. Además, la autoridad
sanitaria nacional arbitrará las medidas que permitan
garantizar la provisión de insumos y ayudas técnicas y
tecnológicas requeridos para la atención de las personas con
discapacidad; así como, fomentará la producción de órtesis,
prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, en
coordinación con las autoridades nacionales competentes, y
las personas jurídicas públicas y privadas.

## TÍTULO IV

### Art. 24

De los seguros de vida.- Las empresas de seguros podrán calificar la solicitud de seguro de vida de una persona con discapacidad como riesgo estándar, subnormal, agravado o no elegible, otorgándole igual tratamiento que en caso de una persona sin discapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de personas con discapacidad calificadas como no elegibles, las empresas de seguros estarán obligadas a otorgar un seguro de vida con una cobertura mínima de diez (10) salarios básicos unificados. Este límite no aplicará en caso de discapacidad superviniente.
Para la determinación de las sumas aseguradas se utilizarán criterios de universal aceptación, como ingresos anuales, activos, endeudamiento, patrimonio, edad de contratación; o se atenderá al libre acuerdo entre las partes, siempre que no contravenga los principios de la Ley y no pudiendo ser la suma asegurada inferior a lo establecido en el primer párrafo de este Artículo.
La autoridad responsable de seguros podrá en cualquier momento solicitar a las empresas de seguros que proporcionen los manuales, políticas y procedimientos de suscripción y evaluación de riesgos, a fin de verificar que no se cometan actos discriminatorios.

## SECCIÓN CUARTA

### Art. 25

De la asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada.- Las condiciones de cobertura de asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada para las personas con discapacidad, deberán ser definidos por cada empresa o compañía, sin incrementar el precio de las pólizas y los planes en comparación con los ofrecidos a las personas sin discapacidad.
En el caso de condiciones preexistentes, incluyendo las enfermedades graves, catastróficas o degenerativas que sobrevengan como consecuencia de la discapacidad, serán cubiertas por cualquier tipo de seguro de asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada, con un monto de cobertura mínima de veinte (20) salarios básicos unificados por año, y surtirá efecto transcurrido un período de espera de tres (3) meses, contados desde la fecha de emisión de la póliza de seguro o contrato de medicina prepagada.
Este límite no aplicará en caso de discapacidad superviniente.
Las condiciones preexistentes relacionadas con la discapacidad, serán cubiertas aún cuando la persona cambie de programa de salud o plan de medicina prepagada o aseguradora o empresa de medicina prepagada.
Cualquier condición médica y/o enfermedad preexistente que no sea consecuencia de la discapacidad, podrá ser cubierta, limitada o excluida temporal o permanentemente, según las políticas de elegibilidad o asegurabilidad propias de las empresas de seguros de asistencia médica o salud y/o compañías de medicina prepagada.
Las pólizas de seguro o contratos de medicina prepagada que amparen a personas con discapacidad se deberán celebrar con una duración de al menos tres años. En el caso de cancelación anticipada no motivada el asegurado o afiliado perderá el derecho a la continuidad de cobertura prevista en la Ley Orgánica de Discapacidades.
La cuantía de las primas de los seguros de asistencia médica o salud o cuotas de los servicios de medicina prepagada serán definidas por cada empresa o compañía, en función de sus propios análisis del riesgo asumido, experiencia de siniestralidad del grupo asegurado, primas o tasas sugeridas por reaseguradores y/o de los beneficios y coberturas ofrecidos. Tales primas serán iguales a las fijadas para similares pólizas o contratos emitidos a favor de las personas sin discapacidad.
La autoridad competente controlará y vigilará la aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Artículo e impondrá las sanciones que correspondan.

### Art. 26

Caso de renuencia de las aseguradoras a prestar la cobertura.- Sin perjuicio de las obligaciones
previstas en la Ley, las compañías aseguradoras o de medicina prepagada podrán negarse a prestar la
cobertura de advertirse un error en la calificación de la discapacidad, hasta que la autoridad sanitaria
nacional la ratifique.
En el caso contrario, de verificarse el error alegado, de tal suerte que el requirente ya no sea beneficiario
de la Ley Orgánica de Discapacidades, podrá negarse definitivamente a prestar la cobertura.

### Art. 27

Servicios.- Las entidades proveedoras de los servicios básicos de energía eléctrica, agua
potable y alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, que establecen rebajas a las personas con
discapacidad o personas naturales o jurídicas sin fines de lucro que las representen, deberán realizar
auditorías anuales aleatorias para verificar que el beneficio se aplique a favor de las personas con
discapacidad, caso contrario se retirará el mismo de forma definitiva, sin perjuicio del cobro de aquellos
valores que se redujeron indebidamente y el establecimiento de las responsabilidades a las que hubiere
lugar.

### Art. 28

Importación de bienes.- La autoridad aduanera podrá autorizar concomitantemente la importación de uno o varios bienes, para uso exclusivo de las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley Orgánica de Discapacidades.
Las personas con discapacidad y las personas jurídicas que tienen a cargo atención para personas con discapacidad, podrán importar también aquellos bienes que por sus especificaciones técnicas, permitan superar parcial o totalmente la discapacidad, de conformidad con la normativa que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.
Las personas que incumplan con lo previsto en la Ley Orgánica de Discapacidades, estarán sujetos a la sanción prevista en la misma norma, equivalente al monto total de la exención tributaria de la que se benefició, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes y las demás responsabilidades que pudieren determinarse conforme a las disposiciones legales que sancionen los ilícitos contra la administración aduanera.
Cuando el valor FOB o el valor de adquisición local, según corresponda, supere los montos establecidos en los literales anteriores no aplicará este beneficio.
Para acogerse al beneficio de exoneración de tributos en la importación de vehículos para personas con discapacidad, el valor máximo permitido del vehículo automotor no podrá exceder de 60 SBU, tomando en consideración el precio de venta en el que ese "año modelo" salió al mercado, aplicando un 15% de depreciación anual para el primer año, 10% para el segundo año y 10% para tercer año, considerando el tipo de cambio vigente a esa fecha, en el caso de que corresponda.
Para el cálculo de los años de antigüedad, se tomará en cuenta exclusivamente el período comprendido entre el año modelo y el año de embarque.
No se considerará la importación de vehículos automotores que hayan sido siniestrados (con la leyenda "Salvataje", "Salvage" o equivalente, en los documentos de compra), aunque arriben al país reparados.

### Art. 29

Evaluación para la educación especial.- El
ingreso o la derivación hacia establecimientos educativos
especiales para personas con discapacidad, será justificada
única y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de
efectuada la evaluación integral, previa solicitud o
aprobación de los padres o representantes legales, por el
equipo multidisciplinario especializado en discapacidades
certifique, mediante un informe integral, que no fuere
posible su inclusión en los establecimientos educativos
regulares.
La evaluación que señala el inciso anterior será base
sustancial para la formulación del plan de educación
considerando a la persona humana como su centro.
La conformación y funcionamiento de los equipos
multidisciplinarios especializados estará a cargo de la
autoridad educativa nacional, de conformidad a lo
establecido en el respectivo reglamento.

### Art. 30

Excepción de la Prohibición de Enajenación a los vehículos importados o adquiridos localmente,
ortopédicos y no ortopédicos.

### Art. 31

Del uso de los vehículos importados.- Los vehículos importados para uso particular con exención
tributaria podrán ser conducidos por la persona con discapacidad beneficiaría o por los miembros de su
núcleo familiar, integrado por los padres, los hijos, dependientes y el cónyuge o conviviente en unión de
hecho. También podrá ser conducido por un tercero extraño a su núcleo familiar, siempre que la persona
con discapacidad se encuentre en el vehículo.
De transgredirse lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá el uso indebido del vehículo.
Los vehículos importados para uso colectivo sólo podrán ser conducidos por un funcionario o empleado
de la persona jurídica sin fines de lucro propietaria del vehículo exento, que tenga bajo su protección,
atención o cuidado a personas con discapacidad.
En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el
Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los
intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a la ley.

### Art. 32

Enseñanza de mecanismos, medios, formas
e instrumentos de comunicación.- La autoridad educativa
nacional velará y supervisará que en los establecimientos
educativos públicos y privados, se implemente la enseñanza
de los diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos
de comunicación para las personas con discapacidad, según
su necesidad.

### Art. 33

De la identificación de los vehículos para el uso y traslado de personas con discapacidad.- El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales, elaborarán el dispositivo de identificación de los vehículos utilizados para el uso y traslado de personas con discapacidad; el mismo que será retirado en las oficinas territoriales de CONADIS a nivel nacional, previa la validación del solicitante en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

### Art. 34

El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades establecerá su estructura y funciones
de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los Consejos
Nacionales para la Igualdad y su Reglamento.
Capítulo VI
De las Carteras de Estado competentes para el procedimiento administrativo

### Art. 35

De las Carteras de Estado competentes.- Corresponderá a las instituciones rectoras de la
Función Ejecutiva, en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones, conocer, tramitar y
resolver, según corresponda, los reclamos administrativos sobre las infracciones previstas en el Capítulo
II del Título IV de la Ley Orgánica de Discapacidades, en el caso de existencia o amenaza de vulneración
de derechos constitucionales de las personas con discapacidad.
Para el efecto, conocerán las peticiones presentadas por los administrados ante la misma entidad o
aquellas que se realicen ante las instituciones que les son adscritas, conforme se detalla a continuación:
35.1.- Al Ministerio de Salud Pública:
El Ministerio de Salud Pública, en el ámbito de sus competencias, deberá atender los reclamos
administrativos que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Impedimento de la asistencia e ingreso de animales adiestrados a lugares públicos o privados.
Considerando que estos animales adiestrados son el soporte para el correcto desenvolvimiento de las
actividades de personas con discapacidad, física, mental intelectual o sensorial conforme lo establece el
artículo 6 de la Ley.
b) Ocultamiento de inventarios o disminución de calidad e incumplimiento de garantías comerciales por
parte de las y los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios y especiales
para personas con discapacidad.
c) Omisión de información respecto de nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de discapacidad o
con deficiencia o condición discapacitante.
d) Cobro de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas a personas con discapacidad,
enfermedades y con deficiencia o condición discapacitante en la red pública integral de salud.
e) Cobrar en exceso al valor de la prima regular los servicios de aseguramiento de salud y/o medicina
prepagada.
f) Exigir la actualización del documento contentivo de la calificación de la discapacidad, aunque no
hubiere caducado.
g) Exigir la recalificación de la discapacidad.
h) Impedir o negar el acceso a los servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada.
i) Proporcionar servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada de menor calidad.
j) Negarse a registrar datos de personas con discapacidad con fines de obtener beneficios tributarios.
k) Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social.
l) Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación voluntaria.
La Autoridad Sanitaria Nacional como encargada de la calificación, recalificación, acreditación y registro
de las personas con discapacidad, deberá en cualquier caso intervenir a petición de parte para requerir a
las autoridades competentes que reconozcan a los administrados los derechos establecido por la Ley de
Discapacidades en el caso de que los mismos no hayan sido debida u oportunamente reconocidos.
35.2.- Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberá atender los
reclamos administrativos que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Cobro de tarifa no preferencial en servicios de transporte nacional terrestre, aéreo, fluvial, marítimo y
ferroviario.
b) Impedir la accesibilidad al servicio de transporte.
c) Inobservancia de las normas INEN en las unidades de servicio de transporte.
35.3.- Al Ministerio de Gobierno:
El Ministerio de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberá atender los reclamos administrativos
que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Cobro no preferencial en tarifas de espectáculos públicos.
35.4.- Al Ministerio de Trabajo:
El Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus competencias, deberá atender los reclamos administrativos
que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o incumplir con el porcentaje de inclusión laboral establecido
en esta Ley.
35.5.- Al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información:
El Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, en el ámbito de sus competencias,
deberá atender los reclamos administrativos que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Inobservar las normas de comunicación audiovisual que permitan a las personas con discapacidad
auditiva el acceso a la información conforme lo establecido en el artículo 64 de la ley respecto de los
contenidos de producción nacional en programas educativos, noticias, campañas electorales y de cultura
general.
b) Cobro de tasas de registro civil, identificación y cedulación sin la respectiva exoneración.
35.6.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana:
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en el ámbito de sus competencias, deberá
atender los reclamos administrativos que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Cobro de tasas y tarifas consulares sin la respectiva exoneración.
35.7.- Al Ministerio de Educación:
El Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, deberá atender los reclamos
administrativos que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas fiscales, municipales,
fiscomisionales y privadas.
Para el efecto, las instituciones de la Función Ejecutiva podrán solicitar a las instituciones privadas o
públicas la información que se requiera para analizar cada caso.
35.8.- Al Ministerio de Cultura y Patrimonio:
El Ministerio de Cultura y Patrimonio, en el ámbito de sus competencias, deberá atender los reclamos
administrativos que se presenten sobre las siguientes presuntas infracciones:
a) Impedir el derecho de acceso o dificultar la movilidad de las personas con discapacidad, a los
diferentes servicios culturales que brinda el Sistema Nacional de Cultura.

### Art. 36

Inclusión étnica y cultural.- La autoridad
educativa nacional velará que las personas con discapacidad
tengan la oportunidad de desarrollar los procesos educativos
y formativos dentro de sus comunidades de origen,
fomentando su inclusión étnico-cultural y comunitaria de
forma integral.

### Art. 37

Formación de transición.- La autoridad
educativa nacional, desarrollará programas de acuerdo a las
etapas etarias de la vida para las personas con discapacidad
que se formen en los centros de educación especial y
regular; y, ejecutarán programas orientados a favorecer la
transición de una persona que adquiera una discapacidad en
cualquier etapa de su vida.

### Art. 38

Becas.- Aquellas personas con discapacidad
en cuya localidad no exista un establecimiento educativo
público con servicios adecuados para atender a sus
necesidades educativas especiales podrán recibir del
Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, becas y créditos
educativos, a fin de que asistan a una institución educativa
particular o fiscomisional que sí ofrezca los servicios
adecuados, de conformidad con la normativa específica que
se expida para el efecto.
La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de
educación superior públicas y privadas la concesión de
becas de tercer y cuarto nivel, en sus modalidades
presencial, semipresencial y a distancia, para personas con
discapacidad, aplicando criterios de equidad de género.

### Art. 39

Educación bilingüe.- La autoridad educativa
nacional implementará en las instituciones de educación
especial para niños, niñas y adolescentes con discapacidad
el modelo de educación intercultural y el de educación
bilingüe-bicultural.
La autoridad educativa nacional asegurará la capacitación y
enseñanza en lengua de señas ecuatoriana en los distintos
niveles educativos, así como la promoción de la identidad
lingüística de las personas sordas.

### Art. 40

Difusión en el ámbito de educación
superior.- La Secretaría Nacional de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación, asegurará que en todas
las instituciones de educación superior se transversalice el
conocimiento del tema de la discapacidad dentro de las
mallas curriculares de las diversas carreras y programas
académicos, dirigidos a la inclusión de las personas con
discapacidad y a la formación humana de las y los futuros
profesionales.

### Art. 41

Difusión en ámbito de la formación de
conductores y chóferes.- La autoridad nacional competente
en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, asegurará
que en todas las escuelas y centros de conducción no
profesional y de choferes profesionales, se transversalice el
conocimiento y el manejo del tema de la discapacidad y su
normativa vigente en sus cursos de manejo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CULTURA, DEPORTE, RECREACIÓN Y
TURISMO

### Art. 42

Derecho a la cultura.- El Estado a través de
la autoridad nacional competente en cultura garantizará a las
personas con discapacidad el acceso, participación y disfrute
de las actividades culturales, recreativas, artísticas y de
esparcimiento; así como también apoyará y fomentará la
utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y
potencial artístico, creativo e intelectual, implementando
mecanismos de accesibilidad.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en
coordinación con la autoridad nacional competente en
cultura formulará las políticas públicas con el fin de
promover programas y acciones para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad.

### Art. 43

Derecho al deporte.- El Estado a través de la
autoridad nacional competente en deporte y los gobiernos
autónomos descentralizados, dentro del ámbito de sus
competencias, promoverán programas y acciones para la
inclusión, integración y seguridad de las personas con
discapacidad a la práctica deportiva, implementando
mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y
financieras a nivel nacional e internacional.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en
coordinación con la autoridad nacional competente en
deporte formulará las políticas públicas con el fin de
promover programas y acciones para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad.

### Art. 44

Turismo accesible.- La autoridad nacional
encargada del turismo en coordinación con los gobiernos
autónomos descentralizados, vigilarán la accesibilidad de
las personas con discapacidad a las diferentes ofertas
turísticas, brindando atención prioritaria, servicios con
diseño universal, transporte accesible y servicios adaptados
para cada discapacidad.
Además, los organismos mencionados vigilarán que las
empresas privadas y públicas brinden sus servicios de
manera permanente, así como también que promuevan
tarifas reducidas para las personas con discapacidad.
SECCIÓN QUINTA
DEL TRABAJO Y CAPACITACIÓN

### Art. 45

Derecho al trabajo.- Las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante
tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en
condiciones de igualdad y a no ser discriminadas en las
prácticas relativas al empleo, incluyendo los procedimientos
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para la aplicación, selección, contratación, capacitación e
indemnización de personal y demás condiciones
establecidas en los sectores público y privado.

### Art. 46

Políticas laborales.- El Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades en coordinación con la
autoridad nacional encargada de las relaciones laborales
formulará las políticas sobre formación para el trabajo,
empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación
profesional y reorientación ocupacional para personas con
discapacidad, y en lo pertinente a los servicios de
orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo,
facilidades para su desempeño, colocación y conservación
de empleo para personas con discapacidad, aplicando
criterios de equidad de género.

### Art. 47

Inclusión laboral.- La o el empleador
público o privado que cuente con un número mínimo de
veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un
mínimo de cuatro por ciento (4%) de personas con
discapacidad, en labores permanentes que se consideren
apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones
físicas y aptitudes individuales, procurando los principios
de equidad de género y diversidad de discapacidades. El
porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido
equitativamente en las provincias del país, cuando se trate
de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se trate
de empleadores provinciales.
En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos y
Policías Municipales del sector público, empresas de
seguridad y vigilancia privada; se tomará en cuenta
únicamente la nómina del personal administrativo para el
cálculo del porcentaje de inclusión laboral detallado en el
inciso anterior, excluyendo el desempeño de funciones
operativas en razón del riesgo que implica para integridad
física de la personas con discapacidad.
El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad
deberá ser acorde a sus capacidades, potencialidades y
talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus
labores; proporcionando los implementos técnicos y
tecnológicos para su realización; y, adecuando o
readecuando su ambiente o área de trabajo en la forma que
posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades
laborales.
En caso de que la o el empleador brinde el servicio de
transporte a sus trabajadores, las unidades de transporte
deberán contar con los accesos adecuados correspondientes
o serán validos otros beneficios sociales de acuerdo al
reglamento de la presente Ley.
Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral
se excluirán todos aquellos contratos que la Ley de la
materia no establezca de naturaleza estable o permanente.

### Art. 48

Sustitutos.- Las y los parientes hasta cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge,
pareja en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una
persona con discapacidad severa, podrán formar parte del
porcentaje de cumplimiento de inclusión laboral, de
conformidad con el reglamento. Este beneficio no podrá
trasladarse a más de una (1) persona por persona con
discapacidad.
Se considerarán como sustitutos a los padres de las niñas,
niños o adolescentes con discapacidad o a sus
representantes legales. De existir otros casos de solidaridad
humana, la autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social validará al sustituto, de conformidad al
reglamento.
Las y los empleadores no podrán contratar más del
cincuenta por ciento (50%) de sustitutos del porcentaje legal
establecido.
En el caso de sustitución en cooperativas de transporte se
regulará de conformidad con el reglamento.

### Art. 49

Deducción por inclusión laboral.- Las o los
empleadores podrán deducir el ciento cincuenta por ciento
(150%) adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta respecto de las remuneraciones y
beneficios sociales sobre los que se aporten al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social de cada empleado
contratado con discapacidad, sustitutos, de las y los
trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho
o hijo con discapacidad y que se encuentren bajo su
cuidado, siempre que no hayan sido contratados para
cumplir con la exigencia del personal mínimo con
discapacidad, fijado en el 4%, de conformidad con esta Ley.
Se podrán constituir centros especiales de empleo públicos
o privados con sujeción a la Ley integrados por al menos un
ochenta por ciento (80%) de trabajadores con discapacidad,
los mismos que deberán garantizar condiciones adecuadas
de trabajo. Para el efecto, las autoridades nacionales
competentes en regulación tributaria y los gobiernos
autónomos descentralizados crearán incentivos tributarios
orientados a impulsar la creación de estos centros.

### Art. 50

Mecanismos de selección de empleo.- Las
instituciones públicas y privadas están obligadas a adecuar
sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para
facilitar la participación de las personas con discapacidad,
procurando la equidad de género y diversidad de
discapacidad.
Los servicios de capacitación profesional y más entidades
de capacitación deberán incorporar personas con
discapacidad a sus programas regulares de formación y
capacitación.
La autoridad nacional encargada de las relaciones laborales
garantizará y fomentará la inserción laboral de las personas
con discapacidad.

### Art. 51

En el caso de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente [...].

### Art. 52

Derecho a permiso, tratamiento y
rehabilitación.- Las personas con discapacidad tendrán
derecho a gozar de permiso para tratamiento y
rehabilitación, de acuerdo a la prescripción médica
debidamente certificada, tanto en el sector público como en
el privado, de conformidad con la Ley. Además de permisos
emergentes, inherentes a la condición de la persona con
discapacidad.
El permiso por maternidad se ampliará por tres (3) meses
adicionales, en el caso del nacimiento de niñas o niños con
discapacidad o congénitos graves.
Se prohíbe disminuir la remuneración de la o del trabajador
con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su
condición.
Las y los servidores públicos y las y los empleados privados
contratados en jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias,
que tuvieren bajo su responsabilidad a personas con
discapacidad severa, debidamente certificada, tendrán
derecho a dos (2) horas diarias para su cuidado, previo
informe de la unidad de recursos humanos o de
administración del talento humano.

### Art. 53

Seguimiento y control de la inclusión
laboral.- La autoridad nacional encargada de las relaciones
laborales realizará seguimientos periódicos de verificación
de la plena inclusión laboral de las personas con
discapacidad, supervisando el cumplimiento del porcentaje
de Ley y las condiciones laborales en las que se
desempeñan.
En el caso de los sustitutos del porcentaje de inclusión
laboral, la autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social verificará periódicamente el correcto
cuidado y manutención económica de las personas con
discapacidad a su cargo.
Las autoridades nacionales encargadas de las relaciones
laborales y de la inclusión económica y social remitirán
periódicamente el resultado del seguimiento y control de la
inclusión laboral de las personas con discapacidad, al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, a fin de
que el mismo evalúe el cumplimiento de las políticas
públicas en materia laboral.

### Art. 54

Capacitación.- Las instituciones públicas
ejecutarán programas gratuitos de manera progresiva y
permanente de capacitación dirigidos a las y los servidores
públicos a fin de prepararlos y orientarlos en la correcta
atención y trato a sus compañeros, colaboradores y usuarios
con discapacidad. Dichos programas contendrán diversidad
de temáticas de acuerdo al servicio que preste cada
institución.

### Art. 55

Crédito preferente.- Las entidades públicas
crediticias mantendrán una línea de crédito preferente para
emprendimientos individuales, asociativos y/o familiares de
las personas con discapacidad.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
otorgará créditos quirografarios reduciendo en un cincuenta
por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias
para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá
como requisito que las aportaciones sean continuas.
SECCIÓN SEXTA
DE LA VIVIENDA

### Art. 56

Derecho a la vivienda.- Las personas con
discapacidad tendrán derecho a una vivienda digna y
adecuada a sus necesidades, con las facilidades de acceso y
condiciones, que les permita procurar su mayor grado de
autonomía.
La autoridad nacional encargada de vivienda y los
gobiernos autónomos descentralizados implementarán,
diseñarán y ejecutarán programas de vivienda, que permitan
a las personas con discapacidad un acceso prioritario y
oportuno a una vivienda. Los programas incluirán políticas
dirigidas al establecimiento de incentivos, financiamiento y
apoyo, tanto para la construcción o adquisición de
inmuebles o viviendas nuevas, como para el mejoramiento,
acondicionamiento y accesibilidad de las viviendas ya
adquiridas.

### Art. 57

Crédito para vivienda.- La autoridad
nacional encargada de vivienda y los gobiernos autónomos
descentralizados prestarán las facilidades en el otorgamiento
de créditos para la adquisición, construcción, adecuación o
remodelación de la vivienda.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
otorgará créditos hipotecarios reduciendo en un cincuenta
por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias
para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá
como requisito que las aportaciones sean continuas.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ACCESIBILIDAD

### Art. 58

Accesibilidad.- Se garantizará a las personas
con discapacidad la accesibilidad y utilización de bienes y
servicios de la sociedad, eliminando barreras que impidan o
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dificulten su normal desenvolvimiento e integración social.
En toda obra pública y privada de acceso público, urbana o
rural, deberán preverse accesos, medios de circulación,
información e instalaciones adecuadas para personas con
discapacidad.
Los gobiernos autónomos descentralizados dictarán las
ordenanzas respectivas para el cumplimiento de este
derecho de conformidad a las normas de accesibilidad para
personas con discapacidad dictadas por el Instituto
Ecuatoriano de Normalización (INEN) y al diseño
universal.
Los estacionamientos de uso público y privado tendrán
espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean
conducidos por personas con discapacidad físico-motora,
ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones
o ascensores, en los porcentajes que establezcan las
ordenanzas y el reglamento.
En el caso de los sistemas de estacionamiento tarifados
creados por los gobiernos autónomos descentralizados se
destinará un porcentaje de parqueaderos claramente
identificados mediante señalización y color, de conformidad
con el reglamento de la presente Ley.
El porcentaje señalado en los incisos anteriores no será
inferior al dos por ciento (2%) del total de parqueos
regulares de la edificación o de la zona tarifada.

### Art. 59

Asistencia de animales adiestrados.- Las
personas con discapacidad tienen derecho a ser
acompañadas por auxiliares animales debidamente
entrenados y calificados para cubrir sus necesidades. La
permanencia y acompañamiento podrá efectuarse en los
espacios y ambientes que permite el acceso a personas.
Ninguna disposición pública o privada podrá impedir la
libre circulación y el ejercicio de este derecho, a excepción
de los centros de salud.
Los animales adiestrados deberán ser debidamente
certificados por la autoridad sanitaria competente.
PARÁGRAFO 1°
DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Y AL
TRANSPORTE PÚBLICO Y COMERCIAL

### Art. 60

Accesibilidad en el transporte.- Las
personas con discapacidad tienen derecho a acceder y
utilizar el transporte público.
Los organismos competentes en tránsito, transporte terrestre
y seguridad vial en las diferentes circunscripciones
territoriales, previo el otorgamiento de los respectivos
permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán
y controlarán el cumplimiento obligatorio de las normas de
transporte para personas con discapacidad dictadas por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y
establecerán medidas que garanticen el acceso de las
personas con discapacidad a las unidades de transporte y
aseguren su integridad en la utilización de las mismas,
sancionando su inobservancia.
Se adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren
la adaptación de todas las unidades de los medios de
transporte público y comercial que sean libres de barreras y
obstáculos y medidas.

### Art. 61

Unidades accesibles.- Los organismos
competentes para conceder permisos de operación a
organizaciones de taxis, exigirán que al menos un
porcentaje de sus unidades cuenten con las adecuaciones
técnicas necesarias para transportar a personas con
discapacidad con movilidad reducida, en función de las
necesidades de la respectiva circunscripción territorial, de
conformidad con el reglamento de esta Ley.

### Art. 62

Identificación y permiso de circulación de
automotores.- La autoridad competente en transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial emitirá gratuitamente la
identificación a los vehículos que se utilicen para la
transportación de las personas con discapacidad y llevará un
registro numerado de las mismas.
La identificación contendrá de manera visible el símbolo
internacional de accesibilidad, la respectiva numeración de
registro, el número de cédula o el registro único de
contribuyentes de la persona acreditada y el período de
validez.
Estos vehículos estarán exentos de prohibiciones
municipales de circulación.
PARÁGRAFO 2°
DE LA ACCESIBILIDAD A LA COMUNICACIÓN

### Art. 63

Accesibilidad de la comunicación.- El
Estado promocionará el uso de la lengua de señas
ecuatoriana, el sistema Braille, las ayudas técnicas y
tecnológicas, así como los mecanismos, medios y formatos
aumentativos y alternativos de comunicación; garantizando
la inclusión y participación de las personas con
discapacidad en la vida en común.

### Art. 64

Comunicación audiovisual.- La autoridad
nacional encargada de las telecomunicaciones dictará las
normas y regulará la implementación de herramientas
humanas, técnicas y tecnológicas necesarias en los medios
de comunicación audiovisual para que las personas con
discapacidad auditiva ejerzan su derecho de acceso a la
información.
Dentro de las normas se establecerá la obligación de
incorporar a un intérprete de lenguaje de señas ecuatoriana
y/o la opción de subtitulado en los contenidos de programas
educativos, noticias, campañas electorales y cultura general.
Además, se establecerá la obligación a los medios de
comunicación audiovisual y de radio para la emisión de un
programa semanal en que las personas con discapacidad
puedan interactuar.

### Art. 65

Atención prioritaria en portales web.- Las
instituciones públicas y privadas que prestan servicios
públicos, incluirán en sus portales web, un enlace de acceso
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16 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
para las personas con discapacidad, de manera que accedan
a información y atención especializada y prioritaria, en los
términos que establezca el reglamento.

### Art. 66

Accesibilidad en bibliotecas.- Las
bibliotecas públicas y privadas, procurarán incorporar
recursos humanos y materiales, infraestructura, apoyos
técnicos y tecnologías adecuadas que permitan el acceso de
las personas con discapacidad.

### Art. 67

Excepciones o limitaciones a los derechos
de autor y derechos conexos.- Las personas con
discapacidad están exentas de la autorización del titular de
los derechos de autor o conexos, y del pago de
remuneración alguna a dicho titular, para adaptar, traducir y
distribuir las obras y materias protegidas; así como, para
comunicar y poner a disposición de los sujetos públicos por
medios interactivos, alámbricos e inalámbricos, de manera
digital o analógica o para producir y proporcionar formatos
accesibles de dichas obras o materias, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la obra se suministre exclusivamente para el uso de
personas con discapacidad, siempre que dicha
utilización guarde relación directa con la discapacidad
específica de que se trate;
2. Que la persona u organización que desee realizar
cualquier uso legítimo de una obra al amparo del
presente artículo tenga acceso legal a la obra o a una
copia de la misma;
3. Que la obra se adapte a un formato accesible sin
introducir más cambios que los necesarios a la
naturaleza del formato original; y,
4. Cuando la actividad se lleve a cabo sin fines
comerciales.
Para que las personas con discapacidad se beneficien de los
formatos accesibles a que se refiere este artículo, su
respectiva condición deberá estar acreditada por la
autoridad sanitaria nacional.

### Art. 68

Excepciones o limitaciones exclusivas para
las entidades con ánimo de lucro.- Los derechos
contemplados en el artículo anterior, se harán extensivos a
las entidades con ánimo de lucro, cuya actividad se
encuentre vinculada exclusivamente a favor de las personas
con discapacidad, para permitir el alquiler comercial de
copias en formato accesible, siempre que se configure una
(1) de las siguientes condiciones:
1. Que la actividad se realice en la medida en que esos
usos recaigan dentro de las excepciones y limitaciones
normales a los derechos exclusivos que se permiten sin
remunerar a los titulares del derecho de autor;
2. Que la actividad sea realizada sin fines lucrativos y
exclusivamente para hacer extensivo el acceso de obras
a las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones que las demás; o,
3. Que la obra o copia de la obra que ha de convertirse a
formato accesible no esté razonablemente disponible en
un formato idéntico o prácticamente equivalente que
permita el acceso a las personas con discapacidad y que
la entidad que proporciona este formato accesible
notifique sobre dicho uso al titular del derecho de autor
y que se pague una compensación adecuada para los
titulares de dicho derecho.

### Art. 69

Indicación de prohibición y puesta a
disposición de formatos accesibles.- En los formatos
accesibles a los que se refieren los artículos anteriores, se
señalará expresamente la circunstancia de haber sido
realizados bajo la excepción de estos artículos e indicando
la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a
cualquier título, a personas que su discapacidad no se
encuentre legalmente acreditada.

### Art. 70

Lengua de señas.- Se reconoce la lengua de
señas ecuatoriana como lengua propia y medio de
comunicación de las personas con discapacidad auditiva.
Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de
la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas,
así como la capacitación de las y los servidores públicos en
la misma.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS TARIFAS PREFERENCIALES,
EXENCIONES ARANCELARIAS Y DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO

### Art. 71

Transporte público y comercial.- Las
personas con discapacidad pagarán una tarifa preferencial
del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa regular en los
servicios de transporte terrestre público y comercial,
urbano, parroquial o interprovincial; así como, en los
servicios de transporte aéreo nacional, fluvial, marítimo y
ferroviario. Se prohíbe recargo alguno en la tarifa de
transporte por concepto del acarreo de sillas de ruedas,
andaderas, animales adiestrados u otras ayudas técnicas de
las personas con discapacidad.
En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la
tarifa será conforme a lo establecido en la Ley, los acuerdos
y los convenios respectivos, la misma que no será menor al
veinticinco por ciento (25%) de la tarifa regular.
No podrá negarse el servicio ni ayuda personal a quien lo
requiera por razón de su discapacidad.

### Art. 72

Espectáculos públicos.- Las personas con
discapacidad tendrán una exoneración del cincuenta por
ciento (50%) en las tarifas de los espectáculos públicos.

### Art. 73

Impuesto anual a la propiedad de vehículos.- En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual.

### Art. 74

Importación de bienes.- Las personas con
discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su
atención, podrán realizar importaciones de bienes para su
uso exclusivo, exentas del pago de tributos al comercio
exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los
consumos especiales, de acuerdo a la siguiente
clasificación:
1. Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual
y física
2. Órtesis;
3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su
rehabilitación;
4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente
diseñados y adaptados para ser usados por personas con
discapacidad;
5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad,
cuidado, higiene, autonomía y seguridad;
6. Equipos y material pedagógico especiales para
educación, capacitación, deporte y recreación;
7. Elementos y equipos de tecnología de la información,
de las comunicaciones y señalización;
8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva
para elaborar productos de uso exclusivo para personas
con discapacidad; y,
9. Los demás que establezca el reglamento de la presente
Ley.
Las exenciones previstas en ese artículo no incluyen tasas
por servicios aduaneros, tasas portuarias y almacenaje.
En el reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos,
condiciones y límites para la importación a que se refiere
este artículo.

### Art. 75

Impuesto predial.- Las personas con
discapacidad y/o las personas naturales y jurídicas que
tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona
con discapacidad, tendrán la exención del cincuenta por
ciento (50%) del pago del impuesto predial. Esta exención
se aplicará sobre un (1) solo inmueble con un avalúo
máximo de quinientas (500) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador privado en general. En caso de
superar este valor, se cancelará uno proporcional al
excedente.

### Art. 76

Impuesto a la Renta.- Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta. Podrán beneficiarse de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona. El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

### Art. 77

Tasas y/o tarifas notariales, consulares y de
registro civil, identificación y cedulación.- Las personas
con discapacidad se encuentran exentas del pago de las
tasas y/o tarifas por servicios notariales, consulares y de
registro civil, identificación y cedulación, así como por la
obtención de su pasaporte.

### Art. 78

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

### Art. 79

Servicios.- Para el pago de los servicios
básicos de suministro de energía eléctrica, agua potable y
alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, a
nombre de usuarios con discapacidad o de la persona
natural o jurídica sin fines de lucro que represente
legalmente a la persona con discapacidad, tendrán las
siguientes rebajas:
1. El servicio de agua potable y alcantarillado sanitario
tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del
valor del consumo mensual hasta por diez (10) metros
cúbicos;
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18 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
2. El servicio de energía eléctrica tendrá una rebaja del
cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo
mensual hasta en un cincuenta por ciento (50%) del
salario básico unificado del trabajador privado en
general;
3. El servicio de telefonía fija estará considerada dentro de
las tarifas populares y de conformidad a la regulación
vigente;
4. El servicio de telefonía móvil tendrá una rebaja del
cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo
mensual de hasta trescientos (300) minutos en red, los
mismos que podrán ser equivales de manera
proporcional total o parcial a mensajes de texto; y,
5. El servicio de valor agregado de internet fijo de banda
ancha tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%)
del valor del consumo mensual en los planes
comerciales.
En los suministros de energía eléctrica, internet fijo,
telefonía fija, agua potable y alcantarillado sanitario, la
rebaja será aplicada únicamente para el inmueble donde fije
su domicilio permanente la persona con discapacidad y
exclusivamente a una cuenta por servicio.
Además, las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan
a su cargo centros de cuidado diario y/o permanente para las
personas con discapacidad, debidamente acreditas por la
autoridad nacional encargada de la inclusión económica y
social, se exonera hasta el cincuenta por ciento (50%) del
valor de consumo que causare el uso de los servicios de los
medidores de energía eléctrica, de agua potable y
alcantarillado sanitario y telefonía fija. El valor de la rebaja
no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la
remuneración básica unificada del trabajador privado en
general.
En caso de que el consumo de los servicios exceda los
valores objeto de rebaja y de generarse otros valores, los
mismos se pagarán en base a la tarifa regular.
El beneficio de rebaja del pago de los servicios, de ser el
caso, estará sujeta a verificación anual por parte de las
instituciones públicas y/o privadas prestadoras de los
servicios.

### Art. 80

Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos.- La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos: 1. Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros. 2. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas. La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cinco (5) años. En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos. La autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad sanitaria nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección. Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este beneficio.

### Art. 81

Prohibición.- Los bienes importados o
adquiridos bajo algunas de las modalidades aquí reguladas,
no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto
jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su
dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas
distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el
plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha en que
dichos bienes han sido nacionalizados o adquiridos.
En caso de incumplimiento se sancionará a la persona o al
representante legal de la persona jurídica que incurran en
este hecho con el pago del monto total de la exención
tributaria de la que fue beneficiado, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieren determinarse.
SECCIÓN NOVENA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

### Art. 82

Seguridad social.- La seguridad social es un
derecho irrenunciable, y será deber y responsabilidad
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primordial del Estado garantizar y hacer efectivo su pleno
ejercicio con respecto de las personas con discapacidad que
requieran atención permanente y a las personas y las
familias que cuiden de ellas.

### Art. 83

Afiliación voluntaria al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.- El Estado garantizará
la accesibilidad de las personas con discapacidad a la
afiliación voluntaria, con los mismos servicios y beneficios
que la afiliación voluntaria general. Sin requerimiento del
examen médico.

### Art. 84

Pensión por discapacidad permanente total
o permanente absoluta.- Las y los afiliados a quienes les
sobrevenga una discapacidad permanente total o
permanente absoluta tendrán derecho a la pensión por
discapacidad sin requisito mínimo de aportaciones previas.
Para el cálculo de la pensión se aplicarán los mínimos,
máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación por
invalidez.

### Art. 85

Jubilación especial por vejez.- Las personas
con discapacidad afiliadas al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social que acreditaren trescientas (300)
aportaciones, sin límite de edad, tendrán derecho a una
pensión que será igual al sesenta y ocho punto setenta y
cinco por ciento (68.75%) del promedio de los cinco (5)
años de mejor remuneración básica unificada de aportación
en concordancia con la determinación de mínimos,
máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social. En los casos de personas
con discapacidad intelectual tendrán derecho a la pensión
jubilar cuando acreditaren doscientas cuarenta (240)
aportaciones.
Las y los servidoras o servidores con discapacidad de las
entidades y organismos públicos, que se acojan a los
beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por
parte de su empleador, por una sola vez, cinco salarios
básicos unificados del trabajador privado por cada año de
servicio en una misma empresa, contados a partir del quinto
año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios
básicos unificados del trabajador privado en total.
La persona con discapacidad jubilada que reingrese a
laborar bajo relación de dependencia tendrá derecho a una
mejora en su pensión de jubilación, una vez que cese en su
nuevo empleo y haya realizado como mínimo doce (12)
aportaciones.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL

## SECCIÓN DÉCIMA

### Art. 86

Derecho a la protección y promoción
social.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la
protección y promoción social del Estado dirigidos al
máximo desarrollo de su personalidad, fomento de
autonomía y la disminución de la dependencia.

### Art. 87

Políticas de promoción y protección social.-
La autoridad nacional encargada de la inclusión económica
y social y/o los gobiernos autónomos descentralizados
articularán con las entidades públicas y privadas, el
desarrollo y ejecución de políticas destinadas a:
1. Fomentar la autonomía, goce y ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad;
2. Orientar y capacitar a las personas y las familias que
tienen bajo su cuidado a las personas con
discapacidad, en el buen trato y atención que deben
prestarles;
3. Promover de manera prioritaria la reinserción familiar
de personas con discapacidad en situación de
abandono y excepcionalmente insertarlas en
instituciones o centros de referencia y acogida
inclusivos, para lo cual la institución responsable
asegurará su manutención mientras la persona con
discapacidad permanezca bajo su cuidado;
4. Incorporar de forma temporal o permanente a personas
con discapacidad en situación de abandono en hogares
sustitutos de protección debidamente calificados por la
autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social, asegurando su manutención
mientras la persona con discapacidad permanezca bajo
su cuidado;
5. Implementar centros diurnos de cuidado y desarrollo
integral para personas con discapacidad;
6. Crear centros de referencia y acogida inclusivos para
el cuidado de personas con discapacidad en situación
de abandono;
7. Establecer mecanismos de participación, solidaridad y
responsabilidad comunitaria para la integración e
interacción social de las personas con discapacidad y
sus familias;
8. Establecer mecanismos para la inclusión de las niñas y
los niños con discapacidad en centros de desarrollo
infantil;
9. Implementar prestaciones económicas estatales para
personas con discapacidad en situación de extrema
pobreza o abandono;
10. Apoyar económicamente el tratamiento médico
necesario y óptimo de enfermedades de las personas
con discapacidad; y,
11. Financiar programas y proyectos que apoyen a la
sostenibilidad de los niveles asociativos de y para la
discapacidad.
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD

## TÍTULO III

### Art. 88

Organismos del sistema.- El Sistema
Nacional de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad estará conformado por tres (3) niveles de
organismos:
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20 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
1. Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades,
encargado de la formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de políticas
públicas;
2. Defensoría del Pueblo y órganos de la Administración
de Justicia, encargados de la protección, defensa y
exigibilidad de derechos; y,
3. Organismos de ejecución de políticas, planes,
programas y proyectos, tales como autoridades
nacionales y gobiernos autónomos descentralizados
competentes en diferentes ámbitos y, entidades públicas
y privadas de atención para personas con discapacidad.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE IGUALDAD DE
DISCAPACIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NATURALEZA Y OBJETO

### Art. 89 *(derogado)*

Naturaleza y objeto.- El Consejo Nacional
de Igualdad de Discapacidades es una institución de
derecho público, autónoma, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
Ejerce atribuciones de formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas implementadas por las funciones del Estado y las
instituciones de los sectores público y privado, para la plena
vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad establecidos en la Constitución de la
República, los tratados, instrumentos internacionales y la
ley.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades tendrá
su sede en el Distrito Metropolitano de Quito.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y
ATRIBUCIONES

### Art. 90 *(derogado)*

Organización.- El Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades contará con los siguientes
órganos:
1. Pleno del Consejo;
2. La Presidenta o el Presidente del Consejo; y,
3. Secretaría Técnica.

### Art. 91 *(derogado)*

Atribuciones del Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades.- El Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Formular en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados y las autoridades nacionales
competentes ejecutoras, las políticas públicas y
estrategias para la inserción social e integración de las
personas con discapacidad, de conformidad al Plan
Nacional de Desarrollo;
2. Construir la Agenda de Igualdad de Discapacidades de
conformidad al Plan Nacional de Desarrollo;
3. Observar, recomendar, dar seguimiento y evaluar el
cumplimiento de la ejecución de las políticas públicas,
planes, proyectos y estrategias en materia de atención
integral a las personas con discapacidad, de oficio o a
petición de los órganos y entes de la administración
pública nacional y de los gobiernos autónomos
descentralizados, además de las personas naturales y
jurídicas de derecho privado;
4. Informarse sobre situaciones de violaciones de derechos
a las personas con discapacidad, y comunicar a los
órganos competentes;
5. Elaborar, promover y coordinar mecanismos de
estandarización, registro y promoción de la lengua de
señas ecuatoriana a los medios de comunicación;
6. Aprobar el orgánico funcional y los reglamentos
necesarios para su funcionamiento eficiente y
transparente;
7. Aprobar los planes y el presupuesto institucional;
8. Designar a la o a el Secretario Técnico;
9. Orientar, dirigir y supervisar la gestión de la o del
Secretario Técnico; y,
10. Las demás que le atribuyan la Ley y el reglamento.
SECCIÓN TERCERA
INTEGRACIÓN DEL PLENO

### Art. 92 *(derogado)*

Del Pleno del Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades y su integración.- El Pleno
es la máxima autoridad del Consejo Nacional de Igualdad
de Discapacidades y estará conformado paritariamente tanto
por representantes del Estado, de conformidad con el
reglamento y por representantes de la sociedad civil,
quienes adquieren la calidad de consejeras o consejeros,
cuyo número se definirá en el reglamento.
Para la elección de las o los representantes de la sociedad
civil, el Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social convocará a concurso público de méritos. Podrán
participar individuos por su propia iniciativa o con el
auspicio de una o varias organizaciones de hecho, de
derecho o de movimientos de la sociedad civil.
Las o los representantes de la sociedad civil serán
seleccionados para un período de cuatro años que
coincidirán con el período presidencial, pudiendo ser
reelegidos por una sola vez consecutiva.
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El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en
el plazo de sesenta (60) días previos a la culminación de los
períodos para los cuales fueron designados las y los
representantes de la sociedad civil, convocará a concurso
público de méritos para la selección de sus respectivos
reemplazos.

### Art. 93 *(derogado)*

Criterios de selección de las y los
consejeros de la sociedad civil.- Las y los consejeros serán
seleccionados observando los principios de alternabilidad,
pluralismo, inclusión y participación democrática,
garantizando la participación de la ciudadanía a través de la
impugnación y control social, acorde a lo establecido en la
Constitución de la República.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE

## SECCIÓN CUARTA

### Art. 94 *(derogado)*

De la Presidenta o del Presidente del
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades.- La o
el Presidente del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades será designado por la o el Presidente de la
República. Ejercerá las funciones de convocar, presidir y
dirigir las sesiones del Consejo, proponer el presupuesto
institucional para su respectiva aprobación por parte del
Pleno, presentar el informe anual de rendición de cuentas,
elaborar el orden del día; y, las demás funciones que le
asigne la presente Ley y el reglamento.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS SESIONES

### Art. 95 *(derogado)*

De las sesiones.- Para la instalación y
desarrollo de las sesiones se requerirá la presencia de la
mitad más uno de sus miembros y las decisiones se
adoptarán por mayoría simple de los mismos. La o el
Presidente tendrá voto dirimente.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y DE LA
SECRETARIA TÉCNICA O EL SECRETARIO
TÉCNICO

### Art. 96 *(derogado)*

De la Gestión de la Secretaría Técnica.- La
gestión del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades, se soporta en una Secretaría Técnica y se
organizará a través de instancias técnicas y administrativas,
de acuerdo a las normas que se establezcan en el
reglamento.

### Art. 97 *(derogado)*

Funciones de la Secretaría Técnica.- La
Secretaría Técnica es un órgano técnico, de coordinación y
apoyo. Tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar la propuesta de la Agenda para la Igualdad de
Discapacidades;
2. Realizar los análisis y estudios que contribuyan a la
viabilidad de las políticas públicas sectoriales, a fin de
que sean incluyentes con enfoque de discapacidades;
3. Diseñar metodologías, indicadores y herramientas para
la observancia de las políticas públicas, planes,
programas y proyectos en el ámbito de su competencia;
y,
4. Las demás que establezca el Pleno, la Ley y el
reglamento.

### Art. 98 *(derogado)*

De la o el Secretario Técnico.- La o el
Secretario Técnico del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades será nombrado por el Pleno del Consejo, de
fuera de su seno. Acreditará experiencia general en gestión
administrativa y específica en la temática de discapacidades,
los niveles de educación requeridos en el reglamento y los
demás establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Público
que se exigen para ser servidora o servidor público.
La o el Secretario Técnico ejercerá la representación legal,
judicial y extrajudicial del Consejo.

### Art. 99 *(derogado)*

Funciones de la o el Secretario Técnico.- La
o el Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir la gestión administrativa y técnica del Consejo
Nacional de Igualdad de Discapacidades;
2. Emitir los actos administrativos para el
desenvolvimiento del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades;
3. Celebrar contratos y convenios para el funcionamiento
del Consejo;
4. Preparar los planes y el presupuesto institucional y
someterlo a conocimiento del Pleno;
5. Ejecutar el presupuesto institucional;
6. Presentar al Pleno del Consejo un informe semestral de
sus labores y actividades;
7. Implementar y supervisar las instancias técnicas y
administrativas; y,
8. Las demás funciones que le asigne el Pleno, la Ley y el
reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN, DEFENSA Y EXIGIBILIDAD
DE DERECHOS

### Art. 100

De la Defensoría del Pueblo. A más de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, la Defensoría del Pueblo, dentro del ámbito de su competencia, vigilará y controlará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante. Podrá dictar medidas de protección de cumplimiento obligatorio y solicitar a las autoridades competentes que juzguen y sancionen las infracciones que prevé la ley. La Defensoría del Pueblo como la institución nacional de derechos humanos cuando determine la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante, activará las garantías jurisdiccionales respectivas.

### Art. 101

De las Entidades rectoras y ejecutoras.-
Las autoridades nacionales y seccionales, los gobiernos
autónomos descentralizados y los organismos
especializados en la protección de derechos en todos los
niveles de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias,
serán las encargadas de ejecutar las políticas públicas
implementadas por las funciones del Estado y las
instituciones de los sectores público y privado, para la plena
vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad establecidos en la Constitución de la
República, los tratados e instrumentos internacionales y esta
Ley; así como, aquellos derechos que se derivaren de leyes
conexas.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

## TÍTULO IV

### Art. 102

La Función Ejecutiva, a través de la cartera del Estado correspondiente

### Art. 103

Legitimación activa.- Sin perjuicio de la
facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y
de los casos en que se concede acción pública, pueden
proponer el reclamo administrativo:
1. La o el afectado;
2. Las y los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja
en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a la o el
afectado; y,
3. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad,
pueblo, nacionalidad o comuna por sí misma o a través
de representante o apoderado.
Se considera persona afectada a toda aquella que sea
víctima directa o indirecta de la violación de derechos que
puedan demostrar daño. El daño es la consecuencia o la
afectación que se produce al derecho.
Para la interposición de este tipo de reclamo administrativo
no se requerirá el patrocinio de una abogada o abogado.

### Art. 104

Inicio del procedimiento y contenido del
reclamo administrativo.- El procedimiento administrativo
puede iniciarse de oficio, mediante reclamo verbal o escrito.
El reclamo administrativo, al menos, contendrá:
1. La autoridad ante la cual se comparece;
2. Los nombres y apellidos de la o las personas que
proponen el reclamo administrativo y la calidad en la
que comparecen;
3. Los datos necesarios para conocer la identidad de la o el
afectado;
4. La descripción del acto o la omisión violatoria del
derecho que produjo el daño y, de ser posible, una
relación de los hechos. La persona reclamante no está
obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de
fundamento a su acción;
5. Los elementos probatorios que demuestren la existencia
del acto o la omisión violatoria del derecho;
6. El lugar donde se le puede hacer conocer el reclamo
administrativo a la persona o entidad contra la cual se
dirige el mismo; y,
7. El lugar donde ha de notificarse a la persona reclamante
y a la afectada, de ser el caso.

### Art. 105

Calificación del reclamo administrativo.-
La autoridad administrativa correspondiente examinará
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
presentación si el reclamo administrativo cumple con los
requerimientos señalados y, de ser el caso, la calificará. La
calificación deberá contener:
1. La aceptación al trámite o la indicación de su
inadmisión debidamente motivada;
2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no
podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la
fecha en que se calificó la reclamación;
3. La orden de correr traslado a las personas que deben
comparecer a la audiencia;
4. La disposición de que las partes presenten los elementos
probatorios para determinar los hechos en la audiencia.
En el caso de que el reclamo administrativo no cumpliere
los requisitos de admisibilidad, se dispondrá que se
complete en el término de tres (3) días. Si no lo hiciere, la
autoridad se abstendrá de tramitarla.
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Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que
estén al alcance del organismo administrativo
correspondiente, de la persona legitimada activa y de la
persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión.
De ser posible se preferirán medios electrónicos conforme
las normas generales.
La citación se practicará personalmente o mediante boleta
dejada en el domicilio de la persona citada.

### Art. 106

Comparecencia de la persona afectada.-
Cuando el reclamo administrativo haya sido presentado por
interpuesta persona, el organismo administrativo
correspondiente deberá notificar a la persona afectada, la
cual podrá comparecer en cualquier momento, modificar el
reclamo, desistir o deducir los recursos de ley aunque no
haya comparecido antes.

### Art. 107

Audiencia.- La audiencia será pública y oral
y, se llevará bajo la dirección de la autoridad administrativa
correspondiente, en el día y hora señalados.
La audiencia deberá registrarse por cualquier medio, de
preferencia grabación magnetofónica. Podrán intervenir
tanto la persona afectada como la persona reclamante, de ser
el caso.
En el caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, la
autoridad administrativa dará por concluido el reclamo y
dispondrá su archivo. De no asistir la persona reclamante o
afectada injustificadamente y de ser necesaria su presencia
para demostrar el daño, podrá considerarse como
desistimiento. De no asistir la persona, institución u órgano
contra el cual se dirige el reclamo, se continuará su trámite.
Si asisten las dos partes a la audiencia, la autoridad
administrativa procurará un acuerdo entre las partes, que de
darse será aprobado mediante resolución, siempre y cuando
la naturaleza del asunto lo permita.
Si las partes concilian, se dispondrá una medida de
protección tendiente a favorecer las relaciones entre las y
los afectados y se determinarán los mecanismos de
evaluación y seguimiento de la medida.
Si no fuere posible la conciliación, la autoridad
administrativa escuchará la intervención del reclamante o
afectado, quienes demostrarán, de ser el caso, el daño y los
fundamentos del reclamo; posteriormente, intervendrá la
persona o entidad cuestionada, que deberá contestar
exclusivamente los fundamentos de la reclamación. Tanto la
persona reclamante como el reclamado tendrán derecho a la
réplica.
La recepción de pruebas se hará únicamente en la audiencia.
La autoridad administrativa controlará la actividad de los
intervinientes y podrá hacer las preguntas que considere
pertinentes o evitar dilaciones innecesarias.
La audiencia terminará cuando la autoridad administrativa
correspondiente forme su criterio y dicte su resolución. La
autoridad administrativa, de considerarlo necesario para la
práctica de la prueba, podrá suspender la audiencia, por una
(1) sola vez y señalar una nueva fecha y hora para su
continuación, dentro del término máximo de cinco (5) días,
sin perjuicio de que en la calificación de la reclamación se
haya ordenado previamente la práctica de pruebas y las
comisiones necesarias para recabarlas.
Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho (18)
horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y
así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso,
salvo fuerza mayor.
No se aceptará incidente alguno que tienda a retardar el
trámite y se garantizará el debido proceso y el derecho de
los intervinientes a ser escuchados en igualdad de
condiciones.

### Art. 108

Resolución.- La autoridad administrativa
pronunciará su resolución definitiva en la misma audiencia
o, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y en este caso
se notificará a los intervinientes en las veinticuatro (24)
horas siguientes.
De ser urgentes, los requerimientos de las acciones de
protección, deberán cumplirse de inmediato o en su defecto
dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la
notificación de la resolución correspondiente, la misma que
podrá hacerse en la misma audiencia.
En caso de incumplimiento del requerimiento, de oficio o a
petición de parte interesada, la autoridad administrativa que
sustancia el proceso podrá aplicar directamente vía coactiva
o con auxilio de la fuerza pública según sea el caso, multas
de entre una (1) y quince (15) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador privado en general y/o clausura de
hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última
sanción no represente suspensión insustituible de servicios
básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.
Si el incumplimiento persiste, se podrá recurrir a la justicia
ordinaria para ejecutar las medidas que dicten las
autoridades competentes, para este efecto se observará el
trámite correspondiente de la acción de protección
constitucional.

### Art. 109

Recurso de reposición.- El recurso de
reposición debe proponerse en el término de tres (3) días,
ante el mismo organismo que la pronunció, quien la
resolverá en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
El recurso de reposición se resolverá en una audiencia que
se fije para el efecto, de acuerdo con las normas de esta
misma sección en la que las partes presentarán únicamente
sus alegatos verbales.

### Art. 110

Desistimiento.- El desistimiento de la
acción administrativa no impide que el órgano sustanciador
pueda continuar con el procedimiento, cuando lo estime
necesario para la adecuada protección de los derechos de la
o del afectado.
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### Art. 111

Duración máxima del procedimiento
administrativo.- En ningún caso el procedimiento
sustanciado ante el organismo administrativo podrá durar
más de treinta (30) días término.

### Art. 112

Sanciones por denegación de justicia.-
Cuando la autoridad administrativa competente se niegue
indebidamente a dar trámite a un reclamo administrativo
presentado de conformidad con las reglas de este título, se
sancionará a las y los responsables, con multa de una (1) a
tres (3) remuneraciones básicas unificadas del trabajador
privado en general.
Cuando exceda los plazos máximos contemplados para la
duración del procedimiento, se sancionará a los
responsables del retardo con la multa de cincuenta (50)
dólares por cada día de retardo.

### Art. 113

Destino de las multas.- Las sanciones con
multa aplicadas de acuerdo con esta Ley se destinarán al
Presupuesto General del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES

### Art. 114

Infracciones leves.- Se impondrá sanción
pecuniaria de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador privado en general o suspensión de
actividades hasta por ocho días en caso de reincidencia, las
siguientes infracciones:
1. Impedimento de la asistencia e ingreso de animales
adiestrados a lugares públicos o privados;
2. Ocultamiento de inventarios o disminución de calidad e
incumplimiento de garantías comerciales por parte de
las y los proveedores de ayudas técnicas, bienes y
servicios útiles o necesarios y especiales para personas
con discapacidad;
3. Omisión de información respecto de nacimiento de todo
niño o niña con algún tipo de discapacidad o con
deficiencia o condición discapacitante; y,
4. Las demás infracciones que establezca la Ley.
La acción para sancionar estas infracciones prescribe en
treinta (30) días luego de cometida la infracción.

### Art. 115

Las demás infracciones que establezca la Ley.

### Art. 116

Infracciones gravísimas.- Se impondrá
sanción pecuniaria de diez (10) a quince (15)
remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en
general y/o suspensión de actividades hasta por treinta (30)
días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes
infracciones:
1. Impedir el derecho de acceso a la educación en las
instituciones educativas públicas y privadas;
2. Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o incumplir
con el porcentaje de inclusión laboral establecido en
esta Ley;
3. Impedir la accesibilidad o dificultar la movilidad de las
personas con discapacidad en las instituciones públicas
y privadas;
4. Impedir el acceso a la atención integral de salud y de
seguridad social;
5. Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación
voluntaria;
6. Impedir o negar el acceso a los servicios de
aseguramiento de salud y/o medicina prepagada;
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7. Proporcionar servicios de aseguramiento de salud y/o
medicina prepagada de menor calidad; y,
8. Las demás infracciones que establezca la Ley.

### Art. 117

Concurrencia de infracciones.- En caso de
concurrencia de infracciones se impondrá la sanción por la
infracción más grave. De ser todas de igual gravedad se
impondrá el máximo de la sanción.

### Art. 126

El vínculo matrimonial del
cónyuge que se hubiere vuelto persona con
discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede
darse a entender de manera verbal, por escrito o por
lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.”.
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28 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
4. Sustitúyase al final del

### Art. 256

del Código Civil el
texto “y si éste fuere demente o sordomudo, no será
necesario su consentimiento.” por el siguiente: “y si
éste fuere persona con discapacidad intelectual o
persona sorda, que no pudiere darse a entender de
manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no
será necesario su consentimiento.”.
5. Reemplácese en el

### Art. 490

del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a
continuación agréguese la siguiente frase: “que no
pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas,”.
6. Reemplácese en el

### Art. 491

del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a
continuación agréguese la siguiente frase: “que no
pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas”.
7. Reemplácese en el

### Art. 492

del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a
continuación agréguese la siguiente frase: “que no
pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas”.
8. Reemplácese en el

### Art. 493

del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y sustitúyase
el texto “y de ser entendido por escrito” por el siguiente
“y de darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas”.
9. Reemplácese en el inciso primero del

### Art. 1012

del
Código Civil, la palabra “sordomudo” por “persona
sorda”; y, a continuación agréguese la siguiente frase:
“que no pueda darse a entender de manera verbal, por
escrito o por lengua de señas”.
10. Sustitúyanse, en el

### Art. 1050

del Código Civil, los
numerales 5o y 6o por el siguiente: “5o. Las personas
sordas que no puedan darse a entender de manera
verbal, por escrito o por lengua de señas;”.
11. Reemplácese al final del primer inciso del artículo 1463
del Código Civil, la frase “sordomudos que no puedan
darse a entender por escrito.”, por la siguiente: “persona
sorda que no pueda darse a entender de manera verbal,
por escrito o por lengua de señas.”.
12. Reemplácese en el numeral 1 del

### Art. 2409

del
Código Civil, la palabra “sordomudos”, por la siguiente
frase: “persona sorda que no puedan darse a entender de
manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.
13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos
términos peyorativos hacia las personas con
discapacidad y se aplicarán los conceptos de la
Constitución de la República.
14. Deróguese la Ley de Discapacidades, publicada en el
Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001 y demás
normativa vigente que se oponga a la presente ley.
15. En el número 12 del
