Ley Orgánica Desarrollo Acuicultura Pesca

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TITULO PRELIMINAR·CAPÍTULO I — Disposiciones generales

Art. 1

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización interna y externa, y actividades conexas como el fomento a la producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación, explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República, y respetando los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales.

Art. 2

Ámbito de aplicación. La presente Ley es de orden público, de jurisdicción nacional y de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector público, personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que desarrollen actividades acuícolas, pesqueras y conexas, ejercidas dentro de los espacios terrestres y acuáticos jurisdiccionales. En los espacios que constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, las actividades de acuicultura y pesca se coordinarán con el ente rector competente en esta materia. Las disposiciones de la presente Ley, dentro del ámbito pertinente, son de aplicación a la sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los productos acuícolas y pesqueros para el consumo humano directo e indirecto, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pública. Su aplicación en el caso de la actividad pesquera y sus actividades conexas fuera del territorio nacional, se atribuirá en los siguientes casos: a. Cuando la actividad pesquera sea realizada por embarcaciones de bandera nacional, en aguas bajo jurisdicción de terceros estados, sin perjuicio de la legislación nacional de dichos países y de lo establecido en los instrumentos internacionales; b. Cuando la actividad pesquera sea realizada por embarcaciones de bandera nacional o de otras banderas que operen bajo autorización del Estado ecuatoriano en alta mar o en aguas reguladas por una organización regional de ordenamiento pesquero, conforme con el derecho internacional vigente; c. Cuando la actividad pesquera sea realizada por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, como propietarios de naves, armadores, operadores o miembros de la tripulación de embarcaciones de otras banderas o apátridas, entre otros, cuando corresponda; y, d. Las actividades de pesca artesanal en la reserva marina de la provincia de Galápagos se desarrollarán en un marco de gobernanza en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Especial de la provincia de Galápagos.

Art. 3

Fines. Son fines de esta Ley: a. Establecer el marco legal para el desarrollo de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, con sujeción a los principios constitucionales y a los señalados en la presente Ley; b. Crear el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria, desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, en el marco de la Constitución, el Plan Nacional de Desarrollo y el régimen de desarrollo; c. Promover el consumo de los productos nacionales, derivados de la acuicultura y pesca, con garantía de su disponibilidad suficiente, oportuna y permanente para atender las necesidades básicas de la población local y nacional en cumplimiento de los estándares de calidad; d. Asegurar la creación de mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la sanidad e inocuidad de los productos derivados de los recursos hidrobiológicos, la preservación del ambiente, los derechos de la naturaleza, la conservación de los ecosistemas y de la biodiversidad; e. Fomentar el uso y aprovechamiento sustentable, responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos a través de la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, valor agregado y generación de empleo durante la cadena productiva acuícola y pesquera, mediante la aplicación de un ordenamiento basado en la gestión ecosistémica de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, así como la implementación de medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR); f. Promover la participación de los acuicultores y pescadores, en las decisiones que el Estado tome en materias afines a su actividad; g. Promover mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integral y sostenible de la producción para el fortalecimiento de los sectores acuícola y pesquero, con énfasis en la exportación de los productos de ambos sectores, y su consumo en el mercado nacional; h. Promover la asociatividad en el sector acuícola y pesquero, con impulso de la inserción de sus productos en los mercados nacionales e internacionales; i. Promover la capacitación y formación de las personas que realizan las actividades acuícolas, pesqueras y conexas; j. Impulsar la creación de pequeñas y medianas unidades de producción, para la transformación y comercialización de los productos acuícolas y pesqueros; y, k) Promover la entrega de información georreferenciada de pesca, a través del instituto a cargo de la investigación de acuicultura y pesca. Dicha información será entregada de acuerdo a las atribuciones conferidas a dicho Instituto en esta Ley.

Art. 4

Principios. Para la aplicación de esta Ley se observarán los siguientes principios, sin perjuicio de los establecidos en la Constitución de la República y demás normativa vigente: a. Gobernanza: Crea marcos normativos y reglamentarios; elabora políticas de corto y largo plazo a través de formas convencionales de administración o mediante formas modernas con procesos participativos para la adopción de decisiones; conecta el gobierno con la sociedad civil, armonizando las perspectivas individuales, sectoriales y sociales; mantiene la coherencia entre los planos jurisdiccional, espacial y temporal; legitima y equilibra la interacción de las partes interesadas; hace cumplir las decisiones y los reglamentos; define las reglas para la asignación de atribuciones, recursos y los beneficios; y, mantiene la capacidad de mejoramiento continuo; b. Sostenibilidad de los recursos: Busca el uso responsable y aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos. Establecer prioridad a la implementación de medidas que tengan como finalidad conservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a un nivel de equilibrio teórico del rendimiento máximo sostenible; c. Trazabilidad de los recursos hidrobiológicos: Persigue garantizar la legalidad, sostenibilidad, sanidad animal, inocuidad y calidad de los productos acuícolas y pesqueros, en todas las fases de producción y sus actividades conexas; d. Fomento de las exportaciones: Se propenderá a la eliminación de obstáculos a las exportaciones y a la generación de medidas que permitan que los productores acuícolas y pesqueros puedan comercializar sus productos en el mercado exterior cumpliendo con las normativas de sanidad e inocuidad que garanticen la calidad de los productos y la protección de los mercados de destino; e. Solidaridad: Busca el fomento y consolidación de la economía popular y solidaria, a través de medidas para el desarrollo integral de las actividades artesanales y la aplicación de regulaciones diferenciadas en el régimen sancionatorio para el sector artesanal; f. Enfoque precautorio: Establece el conjunto de disposiciones y medidas preventivas, eficaces frente a una eventual actividad con posibles impactos negativos en los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, que permite que la toma de decisión del ente rector, se base exclusivamente en indicios del posible daño, sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta; g. Enfoque Ecosistémico Pesquero (EEP): Es una nueva dirección para la administración pesquera, orientada a invertir el orden de las prioridades en la gestión, comenzando con el ecosistema en lugar de las especies objetivo. Esto implica considerar no solo al recurso explotado sino también al ecosistema, incluyendo las interdependencias ecológicas entre especies y su relación con el ambiente, y a los aspectos socioeconómicos vinculados con dicha actividad; h. Celeridad administrativa: Busca articular y generar mecanismos para garantizar la gestión de la administración orientada al servicio de los intereses generales del sector pesquero y acuícola. Actuará con fundamentos de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, simplificación de trámites, con la finalidad de contribuir a la garantía de los derechos ciudadanos a través de la prestación de servicios públicos con eficiencia, calidad y calidez; i. Principio de transparencia: Las personas accederán a la información pública y de interés general, a los registros, expedientes y archivos administrativos, de conformidad con la normativa vigente; y, j. Coordinación y corresponsabilidad: Las entidades que conforman la Función Ejecutiva y los diversos niveles de gobierno, deberán coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 5

Naturaleza jurídica de los recursos hidrobiológicos. Los recursos hidrobiológicos y las riquezas naturales existentes en los espacios acuáticos y terrestres jurisdiccionales, son bienes nacionales y constituyen fuentes de riqueza del país por su importancia estratégica para garantizar la soberanía alimentaria, la nutrición de la población, por los beneficios socioeconómicos que se derivan de ellos, así como por la importancia geopolítica y genética. Su aprovechamiento sustentable y sostenible será regulado y controlado por el Estado ecuatoriano, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales, la presente Ley y demás normativa aplicable vigente. Los recursos hidrobiológicos que sean objeto de reproducción, cría y cultivo, conforme con las normas de la presente Ley, no serán considerados bienes nacionales, sin perjuicio que su actividad sea regulada por el ente rector.

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