# Ley Orgánica de Solidaridad Nacional

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## TÍTULO I — GENERALIDADES

### Art. 1

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial en el marco del conflicto armado interno, a través del cual se incorporan medidas financieras, tributarias y de seguridad, destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema económico y financiero del país, proteger a la población civil y fortalecer a las fuerzas del orden, entendiéndose como tales a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, con el fin de propiciar la reactivación económica en zonas afectadas por los efectos del citado conflicto.

### Art. 2

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público aplicables en todo territorio nacional. Su alcance comprende todas las zonas en las que el conflicto armado interno ha provocado una afectación, directa o indirecta, en el normal desarrollo de las actividades económicas o productivas; así como, en la seguridad de la población civil.

### Art. 3

La presente Ley tiene como finalidad establecer el régimen jurídico especial en el marco del conflicto armado interno, garantizando la continuidad y estabilidad de las actividades económico productivas del país frente a los efectos del citado conflicto; proteger a la población y a los bienes civiles, y restablecer el orden público a través del fortalecimiento de las fuerzas del orden; desarticular las economías criminales que operan en desmedro del desarrollo nacional y neutralizar a los grupos armados organizados en observancia a los principios y normas del Derecho Internacional Humanitario; aumentar la sostenibilidad del sistema económico y financiero del país; y, propiciar la reactivación económica de las zonas afectadas.

### Art. 4

Las fuerzas del orden podrán recibir donaciones de bienes inmuebles, equipamiento o suministros nuevos, en condiciones óptimas para su uso, que serán destinados a la protección interna, el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana. Estas donaciones podrán provenir de contribuyentes nacionales o de organismos, gobiernos o entidades internacionales. Las donaciones realizadas por contribuyentes nacionales darán lugar a una rebaja de su impuesto a la renta causado en el respectivo periodo fiscal, conforme las condiciones, límites y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento General de aplicación. Las donaciones realizadas por organismos, gobiernos o entidades internacionales estarán sujetas a la existencia de acuerdos o convenios de cooperación internacional y a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley.

### Art. 5

En esta materia se aplicarán los principios constitucionales, tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, las normas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a conflictos armados internos, y los siguientes:
a) Distinción: Las fuerzas del orden deberán distinguir en todo momento entre la población civil y los grupos armados organizados. Las operaciones deberán dirigirse únicamente contra los grupos armados organizados y no contra la población civil conforme a los estándares del Derecho Internacional Humanitario. La misma distinción aplicará para los bienes civiles y los objetivos militares. Además de ello, se protegerán las actividades económicas lícitas y la infraestructura productiva;
b) Protección de la población civil: Para efectos de esta ley son personas y bienes protegidos, en el marco de un conflicto armado interno, los reconocidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, así como los contemplados en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Integral Penal;
c) Inmunidad: La población civil gozará de la protección general contra los peligros que proceden del conflicto armado interno y las economías criminales. La población civil no será objeto de ataques como tal, ni las personas civiles que no participen en las hostilidades. Se prohíben ataques contra personas, bienes protegidos bajo esta ley, y la infraestructura productiva o actividades económicas lícitas;
d) Necesidad militar: Permite solamente el grado y el tipo de fuerza necesarios para lograr el propósito legítimo de un conflicto y/o la desarticulación de las economías criminales; es decir, el sometimiento total o parcial de los grupos armados organizados y preservar el aparato económico nacional, con la menor pérdida posible de vidas y recursos;
e) Objetivo militar: Sólo se podrá atacar a sujetos y bienes que por su calidad, rol, naturaleza, ubicación, finalidad, vinculación o utilización contribuyan eficazmente a la acción de destrucción total o parcial, captura o neutralización de los grupos armados organizados, en las circunstancias del caso, ofrezca una ventaja definida. Cuando no se encuentren dentro de un grupo de protección establecido en esta Ley, las fuerzas del orden podrán hacer uso directo de la fuerza en contra de los miembros de los grupos armados organizados, especialmente cuando éstos inicien ataques hostiles;
f) Humanitaria: En el caso de duda, se priorizará los intereses de las víctimas sobre otras necesidades derivadas del desarrollo del conflicto armado interno. Las normas de Derecho Internacional Humanitario que fueren aplicables deben ser interpretadas de la forma más favorable a la defensa de sus intereses;
g) Proporcionalidad: Los métodos y medios de combate de neutralización empleados en el conflicto armado interno y en la desarticulación de economías criminales deben evitar daños excesivos con el fin de reducir al mínimo la afectación a la población civil, a sus bienes, actividades económicas y/o productivas lícitas; y,
h) Reactivación económica en zonas afectadas: Se priorizará el diseño e implementación de programas y proyectos que permitan la reconstrucción del tejido social y la recuperación económica y productiva de las poblaciones más vulnerables y afectadas por el conflicto armado interno, mitigando su impacto y reduciendo los factores que pueden exacerbar la violencia.

## TÍTULO II — RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

### Art. 6

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE LAS UTILIDADES.- Las sociedades que realicen actividades económicas, y que fueren sujetos pasivos de impuesto a la renta, pagarán una contribución del 3% a sus utilidades que se calculará teniendo como referencia la utilidad gravable del ejercicio fiscal 2015.
Las personas naturales pagarán esta contribución teniendo como referencia la base imponible del ejercicio fiscal 2015, siempre y cuando ésta supere los doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $12.000), excluyendo las rentas por relación de dependencia y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
También pagarán esta contribución los fideicomisos mercantiles que generaron utilidades en el ejercicio fiscal 2015, independientemente que estén o no obligados al pago del Impuesto a la Renta.
Se exoneran del pago los contribuyentes que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica como consecuencia del desastre natural en las condiciones que se definan en el reglamento y cuyo domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas, así como los contribuyentes de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la resolución del Servicio de Rentas Internas.
El pago se realizará en tres cuotas mensuales, a partir de su promulgación en el Registro Oficial, de conformidad con el noveno dígito del RUC de la persona natural o sociedad. Esta contribución podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de hasta tres meses, sin que se exija el pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código Tributario.
Cuando las micro y pequeñas empresas sujetas al pago de esta contribución que hayan cancelado como concepto de anticipo de impuesto a la renta del año 2015 un valor mayor que el impuesto causado, podrán utilizar como crédito tributario para el pago de esta contribución, dicho exceso. En ningún caso este crédito tributario podrá ser mayor a la contribución establecida en este artículo.

### Art. 7

El sujeto pasivo o agente de retención que dentro de los plazos establecidos no pagare total o parcialmente cualquiera de las contribuciones previstas en esta ley, será sancionado con una multa del 3% de los valores no pagados, por cada mes de retraso.
Los intereses se calcularán de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

### Art. 8

Las contribuciones establecidas en esta Ley no cumplen con el propósito de obtener, mantener o mejorar los ingresos de los contribuyentes y en consecuencia no podrán ser deducibles del impuesto a la renta de las personas naturales y sociedades. En los casos en los cuales el valor de dichas contribuciones exceda el valor de la utilidad gravable del año 2016, la diferencia será deducible para los siguientes ejercicios fiscales, conforme a los límites y condiciones establecidas en el Reglamento.

### Art. 9

Se entenderá por grupo armado organizado a toda agrupación estructurada de tres o más personas con una estructura de poder organizada que ejerce violencia prolongada en contra del Estado, la población y bienes civiles.

### Art. 10

Las entidades del sistema financiero nacional tendrán una rebaja en el valor del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2016, en proporción al monto de los créditos otorgados a partir del 16 de abril del 2016 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, siempre que su destino sea la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas que se definan mediante Decreto Ejecutivo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará las condiciones, límites, segmentos, plazos, en base a lo cual el Comité de Política Tributaria fijará los montos y la forma de cálculo de la rebaja.
Las entidades del sistema financiero nacional para la determinación del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2017, no considerarán en la base de cálculo del mismo los ingresos obtenidos por los créditos otorgados detallados en los incisos anteriores.

### Art. 11

Para efectos de esta Ley, se entiende por economía criminal al conjunto de actividades económicas ilícitas planificadas, sistémicas y estructuradas, que tienen por finalidad la generación de ganancias financieras. Estas ganancias son utilizadas o reinvertidas por organizaciones criminales para el fortalecimiento de sus estructuras, incluyendo, entre otros, la adquisición de armamento, contratación de sicarios, financiamiento de redes logísticas ilícitas para el transporte, acopio o custodia de sustancias sujetas a fiscalización, así como la infiltración o cooptación de instituciones públicas y privadas. La economía criminal opera de forma paralela a la economía formal y utiliza mecanismos de lavado de activos, financiamiento ilícito, corrupción en contratación pública, comercio informal y estructuras empresariales legales, entre otras, para integrar recursos de origen ilícito al circuito financiero y productivo nacional, afectando la gobernanza, la seguridad y el desarrollo económico del país.

### Art. 12

Los bienes, muebles e inmuebles, valores, dinero en efectivo, derechos, ganancias, activos virtuales o cualquier rédito que, como parte de la actividad de los grupos armados organizados o vinculados a sus economías criminales, se encuentre en posesión, uso o goce de las personas que de cualquier forma participen directa o indirectamente en los mismos, para el funcionamiento, propósitos, necesidades y/o actuaciones de los grupos armados organizados, serán incautados y ocupados por parte de las fuerzas del orden para su entrega a las instituciones encargadas de su administración y/o gestión, quienes procederán conforme a lo determinado por la Ley para que la titularidad y dominio se transfiera en favor del Estado. Dicha entrega será efectuada en el término máximo de 15 días contado a partir de la fecha de incautación. Los bienes muebles e inmuebles serán administrados por la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público o quien haga sus veces; y, los valores, dinero en efectivo, ganancias u otros, por el ministerio rector de las Finanzas Públicas conforme a sus procedimientos, lo que determine la normativa vigente y el Reglamento General a la presente Ley. La institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado publicará de manera mensual todos los bienes incautados y ocupados para que, en el plazo de 90 días contado a partir de la publicación, cualquier civil alegue y demuestre su propiedad lícita sobre el bien, en cuyo caso será devuelto a su titular conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento General a la presente Ley. Los bienes de los cuales no se haya recibido un reclamo de titularidad, pasarán a ser de propiedad del Estado, sin perjuicio de las acciones de reivindicación de dominio que procedan. El juez competente podrá declarar la nulidad de todo acto, contrato o negocio jurídico, y de ser el caso su correspondiente inscripción registral, de los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero en efectivo, derechos, ganancias o cualquier rédito descrito en el presente artículo, que a cualquier título haya sido realizado con el propósito de transferir, transformar o evadir las medidas dispuestas en esta Ley, sin perjuicio de que se respeten los derechos de los terceros de buena fe. En estos casos el juez podrá dictar medida provisional de suspensión de los efectos de la inscripción registral conjuntamente con la prohibición de enajenar o las medidas idóneas para evitar cualquier eventual transferencia de dominio, hasta que se concluya el trámite de nulidad.

### Art. 13

Para efectos del planeamiento y ejecución de operaciones de las fuerzas del orden, en sujeción a los principios reconocidos por el Derecho Internacional Humanitario y por esta Ley, se presumirán como objetivos militares, y por tanto las fuerzas del orden están autorizadas para aplicar directa y legítimamente la fuerza, los siguientes bienes muebles, inmuebles o zonas:
1. En los que se realicen actividades ilícitas de los grupos armados organizados o vinculados a su economía criminal, tales como el narcotráfico, la minería ilegal, el tráfico de armas, la extorsión, el secuestro, el lavado de activos, la trata de personas, entre otros;
2. En los que se facilite o ejecute el tráfico ilícito de cualquier tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o el funcionamiento de las estructuras vinculadas a las economías criminales;
3. En los que se almacenen armas, municiones o sus componentes, obtenidas de manera ilegal o sin autorización respectiva; y,
4. Los demás que, en el transcurso del conflicto armado interno, sean identificados justificadamente por las fuerzas del orden conforme al procedimiento que se establece en el artículo 10 de la presente Ley.
Esta presunción no sustituye el análisis específico requerido en cada operación, y su aplicación estará sujeta a las reglas de enfrentamiento y al respeto irrestricto a los principios humanitarios.

### Art. 14

En el contexto del conflicto armado interno reconocido mediante Decreto Ejecutivo conforme lo establecido en esta Ley, el Presidente de la República podrá indultar con efecto diferido, por razones humanitarias o de interés público excepcional, a personas procesadas penalmente por hechos relacionados directamente con dicho conflicto. Este indulto podrá ser otorgado dentro de la fase de investigación previa o en cualquier etapa procesal posterior previo a la sentencia. En razón del indulto con efecto diferido, se suspenderá la prisión preventiva y el indulto entrará a regir una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Este indulto con efecto diferido únicamente podrá ser aplicado en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos imputados correspondan a actuaciones en cumplimiento del deber realizadas en operaciones de seguridad, defensa o mantenimiento del orden público frente a grupos armados organizados;
b) Cuando la persona procesada padezca enfermedades raras, huérfanas, catastróficas y/o de alta complejidad certificadas por autoridad sanitaria competente; y,
c) Cuando se acredite colaboración significativa con la justicia, contribución sustancial al esclarecimiento de la verdad o reparación integral del daño en el marco del conflicto armado interno.
En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta medida quienes se encuentren procesados por delitos contra la administración pública, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia. La constancia de que el beneficiario del indulto con efecto diferido no se encuentre en uno de estos casos se sustentará en los elementos de convicción recabados por la Fiscalía General del Estado, los cuales darán sustento y fundamento a la legalidad de la concesión del mismo. Esta medida no será obstáculo para la investigación penal correspondiente, ni excluye la eventual declaración de responsabilidad objetiva del Estado, así como tampoco para el otorgamiento de las medidas de reparación integral que correspondan. El Reglamento General a la presente Ley establecerá el procedimiento para la solicitud y concesión del indulto con efecto diferido. La conmutación o rebaja de penas, en el marco del conflicto armado interno, seguirá las mismas reglas del Código Orgánico Integral Penal.

### Art. 15

Cuando, como resultado de las operaciones de seguridad, defensa y mantenimiento del orden público, el conflicto armado interno, haya sido superado en una o varias circunscripciones territoriales del país, el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo motivado, declarará el inicio del régimen de transición al estado ordinario. Durante esta etapa transitoria, y con el fin de mitigar los riesgos residuales del conflicto armado interno y promover mecanismos de reactivación económica, podrá mantenerse el apoyo complementario y subsidiario de las Fuerzas Armadas a la Policía Nacional, conforme lo previsto en el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador. Una vez declarada la finalización del conflicto armado interno, mediante Decreto Ejecutivo, cesarán las medidas financieras, económicas y tributarias previstas en esta Ley, sin perjuicio de su evaluación conforme lo establecido en el Reglamento General de la presente Ley.

## TÍTULO III — MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO

### Art. 16

Como parte de la reconstrucción del tejido social afectado por las economías criminales, en el marco del conflicto armado interno, el Presidente de la República podrá, mediante Decreto Ejecutivo y con periodicidad anual, establecer incentivos económicos destinados a:
1. Pequeños y medianos productores de los sectores agrícola, ganadero, pesca artesanal y recolectores;
2. Jóvenes y personas adultas, para el fortalecimiento de sus capacidades productivas, laborales o de emprendimiento; y/o,
3. Actores de la economía popular y solidaria, de la agricultura familiar campesina, artesanos, emprendedores, negocios populares, entre otros, con el fin de impulsar la reactivación económica y promover la sostenibilidad de sus actividades productivas.
En todos los casos, la implementación de estos incentivos requerirá el dictamen previo favorable del Ministerio rector de las Finanzas Públicas.

### Art. 17

Con el fin de garantizar de manera inmediata, integral y prioritaria, la protección y atención a las personas y comunidades que hayan sido víctimas de violencia física, psicológica, sexual, económica, desplazamiento forzado, pérdida de medios de vida u otras afectaciones graves derivadas del conflicto armado interno, el Presidente de la República podrá, mediante Decreto Ejecutivo y con periodicidad anual, establecer las siguientes medidas de protección:
1. Asistencia integral y protección inmediata, a través de programas y/o proyectos coordinados entre las entidades rectoras de derechos humanos, salud, inclusión económica y social, y seguridad ciudadana;
2. Acceso preferente y sin discriminación a servicios de salud física y mental, atención psicosocial, educación, vivienda temporal o permanente, y alimentación con énfasis en grupos en situación de vulnerabilidad;
3. Mecanismos específicos de protección para mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, pueblos y nacionalidades, adultos mayores y población civil en zona fronteriza, conforme al principio de atención prioritaria;
4. Registro de víctimas del conflicto armado interno, que será elaborado, administrado y actualizado por la Defensoría del Pueblo en coordinación con las entidades rectoras de derechos humanos y protección social;
5. Otras medidas que se consideren necesarias implementar en el marco del cumplimiento de los principios humanitarios reconocidos por el ordenamiento jurídico internacional y por esta Ley.
Estas medidas se aplicarán de manera individual o conjunta, sin perjuicio de otras contempladas en la legislación vigente.

### Art. 18

Los empleadores ecuatorianos o extranjeros, los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en calidad de afiliados voluntarios, afiliados independientes o afiliados bajo cualquier régimen especial, y las personas que mantengan operaciones vigentes de crédito con el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que se encuentren domiciliados o mantengan actividades económicas en la provincia de Manabí, en el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, se acogerán durante el plazo de 60 días contados a partir del 16 de abril de 2016, a los siguientes beneficios:
a.- Se postergan las fechas de pago de las obligaciones generadas con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y con el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para lo cual las entidades de control emitirán las regulaciones respectivas.
b.- Se suspenden las acciones de cobro y todos los plazos y términos de aquellos procesos administrativos de coactiva que se efectúen por obligaciones pendientes con el IESS y el BIESS, de conformidad a las regulaciones que para el efecto emita el Consejo Directivo del IESS y el Directorio del BIESS.
c.- Durante el plazo establecido no se generarán intereses, multas, responsabilidades patronales, ni recargos, por la no cancelación de las obligaciones con el IESS y el BIESS, en las fechas contempladas en la Ley de Seguridad Social y más normativa conexa, respectivamente.
d.- El IESS otorgará las prestaciones contempladas en la Ley de Seguridad Social, siempre y cuando hasta antes del 16 de marzo de 2016 se hubieran encontrado al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
e.- Una vez concluido el plazo de suspensión de las acciones de cobro y de postergación de las fechas de pagos de las obligaciones generadas con el IESS y BIESS, los sujetos que se acojan a estos beneficios, podrán suscribir convenios administrativos u otros instrumentos a un plazo de 12 meses así como a través de los mecanismos que defina el Consejo Directivo del IESS y Directorio del BIESS, conducentes a la reestructuración de las obligaciones generadas con el IESS y BIESS, para lo cual ante la solicitud realizada, se analizarán sus condiciones particulares para su otorgamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, las personas que tengan obligaciones con el IESS y con el BIESS podrán realizar abonos o pagos parciales durante el plazo de 60 días contados a partir del 16 de abril de 2016.
Para la aplicación de lo determinado en este artículo el Consejo Directivo del IESS y el Directorio del BIESS, en el ámbito de sus competencias, emitirán la respectiva reglamentación.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA QUINTA

Sustitúyase el artículo 230.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el siguiente:
“Art. 230.1.- De las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y conflicto armado interno.- En jurisdicción distrital de carácter nacional, con sede en la ciudad de Quito, habrá el número de juezas y jueces de garantías penales especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y en conflicto armado interno que amparen los siguientes bienes jurídicos protegidos: humanidad, derechos de libertad, derechos de la propiedad, eficiencia de la administración pública, delitos económicos, producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, delitos cometidos en el marco de un conflicto armado interno, delitos contra los recursos mineros, delitos contra la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles, contra la estructura del estado constitucional y, terrorismo y su financiación. El Consejo de la Judicatura, determinará las circunstancias complementarias de los delitos que afecten los bienes jurídicos protegidos antes señalados, para que sean conocidos por las o los jueces especializados o por los jueces ordinarios. Mediante resolución motivada, el Consejo de la Judicatura podrá crear unidades distritales especializadas donde exista más carga procesal delimitando el territorio que corresponda a cada distrito. Las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y en conflicto armado interno serán competentes para:
1. Conocer los casos de investigaciones sobre delitos contra la eficiencia de la administración pública, sobre crimen organizado, cometidos en el marco de un conflicto armado interno, y sus delitos conexos, de conformidad con lo que se determine por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución;
2. Garantizar los derechos de la persona investigada o procesada durante las diferentes fases preprocesales o procesales, conforme con las facultades y deberes que les otorga la ley;
3. Ordenar y practicar los actos probatorios o diligencias investigativas urgentes que requieran autorización;
4. Dictar las medidas cautelares y de protección;
5. Conocer y resolver los requerimientos preprocesales relacionados con actuaciones y técnicas especiales de investigación, así como también medidas cautelares de incautación y detención con fines investigativos, sin necesidad de audiencia;
6. Conocer y resolver los requerimientos de reserva judicial para la investigación previa por los plazos establecidos en el artículo 585 del Código Orgánico Integral Penal; y,
7. Las demás que determine la Ley.”

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Deróguese el literal j) del numeral 19, del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

El Ministerio rector de las Finanzas Públicas, la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, o quien haga sus veces, y el Servicio de Rentas Internas, evaluarán anualmente el impacto económico de la aplicación de la presente Ley y su articulación con el Plan Anual de Inversiones y el Presupuesto General del Estado.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Todos los procesos penales iniciados antes de la promulgación de la presente Ley que se encuentren en trámite en la Función Judicial por las conductas tipificadas en esta Ley como contravención “Usurpación de uniformes e insignias", se seguirán procesando y juzgando con el tipo penal con el que se les formularon cargos.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

Cualquier acción prevista en esta Ley que causare una erogación presupuestaria, deberá contar con el dictamen previo del Ministerio rector de las Finanzas Públicas.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA

Refórmese en el Código Orgánico Integral Penal, lo siguiente:
1. A continuación del numeral 24 del artículo 47, incorpórese los siguientes numerales:
“25. Cometer infracciones en contra de la actividad hidrocarburífera para beneficiar a Grupos de Delincuencia Organizada (GDO).
26. Cometer infracciones en contra de la actividad hidrocarburífera en el derecho de vía de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio de transporte o almacenamiento o distribución.”
2. A continuación del numeral 7 del artículo 72, agréguese el siguiente numeral:
“8. Indulto anticipado.”
3. Incorpórese en el artículo 77 el siguiente último inciso:
“En delitos en contra de la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles, se establecerá como reparación integral el doble del valor comercial del producto establecido a la fecha, la cual deberá ser dispuesta a favor de la Empresa Pública de Hidrocarburos.”
4. A continuación del artículo 139, agréguese:
“Sección Quinta
De los delitos cometidos en el marco de un conflicto armado interno.
Art. 139.1.- Pertenencia a Grupo Armado Organizado del Conflicto Armado Interno.- Durante la existencia de un conflicto armado interno, las personas que pertenezcan permanente o circunstancial, directa o indirectamente, a un grupo armado organizado identificado previamente por el Estado en los términos establecidos en la Ley de Solidaridad Nacional, serán sancionados con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Aquellas personas que ejerzan un rol de dirección, organización, planificación, financiamiento o cualquier forma que permita atribuir un grado de dominio sobre el Grupo Armado Organizado será sancionado con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años. Las personas que, sin formar parte del grupo armado organizado pero que colaboren permanente o esporádicamente con su operación, incluso con actos fungibles y secundarios, serán sancionado con pena privativa de libertad de veinte a veinte y seis años.
Art. 139.2.- Delitos conexos al delito de pertenencia a Grupo Armado Organizado del Conflicto Armado Interno y al conflicto armado interno.- Se entenderán delitos conexos, sin perjuicio de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los siguientes:
1. Pertenencia a grupo armado organizado del conflicto armado interno;
2. Enriquecimiento ilícito, y enriquecimiento privado no justificado;
3. Lavado de activos;
4. Tráfico de influencias, y oferta de realizar tráfico de influencias, relacionada con los grupos armados organizados;
5. Testaferrismo;
6. Extorsión, y secuestro extorsivo;
7. Obstrucción de justicia;
8. Asociación ilícita, relacionada con los grupos armados organizados;
9. Delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento;
10. Delitos relacionados con la actividad ilícita de recursos mineros;
11. Delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, y producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
12. Delitos cometidos en contra de actividades hidrocarburíferas;
13. Sicariato;
14. Asesinato;
15. Trata de personas;
16. Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes con fines delictivos;
17. Tráfico ilícito de armas; y,
18. Tenencia y porte no autorizado de armas, y tenencia y porte no autorizado de armas, municiones o componentes de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de uso privativo de la Policía Nacional.
5. Sustitúyase el trasantepenúltimo y elimínese el antepenúltimo inciso del artículo 220, por el siguiente:
“El fiscal o juez competente diferenciará y determinará, si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas son para consumo personal o destinadas al tráfico ilícito. La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal, debidamente probado y conforme lo establecido en el artículo 228 de este Código, no será punible. En ningún caso se presumirá el consumo, debiéndose realizar pericias toxicológicas y/o psicológicas, previo a emitirse la decisión o informe que corresponda. El Estado diseñará planes, programas o proyectos destinados a atender y rehabilitar adicciones.”
6. Sustitúyase el artículo 228, por el siguiente:
“Art. 228.- Parámetros para determinar el uso o consumo personal.- Los parámetros para determinar la tenencia o posesión de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, destinadas al consumo personal, se determinará y actualizará mediante una resolución conjunta entre el Ministerio de Salud Pública, Fiscalía General del Estado y Consejo de la Judicatura.”
7. Sustitúyase el artículo 262, por el siguiente:
"Art. 262.- Paralización del servicio de distribución de combustibles.- La persona que paralice o suspenda de manera injustificada el servicio público de expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, será sancionada con pena privativa de libertad de seis a ocho años.”
8. Sustitúyase el artículo 264, por el siguiente:
“Art. 264.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de crudo, productos derivados de hidrocarburos, petrolíferos, gas licuado de petróleo o biocombustibles.- La persona que, sin la debida autorización, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya crudo, productos hidrocarburíferos o sus derivados, petrolíferos, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles o estando autorizada, lo desvíe a un segmento distinto, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa expedida por la Autoridad competente, será sancionada con pena privativa de la libertad de la siguiente manera:
a. Mínima escala, de uno a tres años.
b. Mediana escala, de tres a cinco años.
c. Alta Escala, de seis a siete años.
d. Gran Escala, de siete a diez años.
Tratándose de petróleo crudo, cemento asfáltico u otros derivados de hidrocarburo, se impondrá la pena de diez a trece años de privación de la libertad. Con la misma pena privativa de libertad, será sancionada la persona en el caso de que no se detecte la presencia de una sustancia legalmente autorizada, que aditivada a los combustibles permita identificarlos o que modifique la estructura original del medio de transporte sin contar con la autorización de la entidad correspondiente del Estado. El almacenamiento para uso en actividades de transporte en las comunidades, pueblos y nacionalidades y sus territorios, en donde no existen mecanismos accesibles de aprovisionamiento de combustible, queda excluido de la presente disposición y será regulado de conformidad con la reglamentación expedida por la Autoridad Nacional competente. Sí se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción, en los casos de mínima y mediana escala, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural, y en el caso de alta y gran escala se impondrá la clausura definitiva de los locales o establecimientos. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de la persona jurídica.”
9. Sustitúyase el artículo 265, por el siguiente:
“Art. 265.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de crudo, productos derivados de hidrocarburos, petrolíferos, gas licuado de petróleo o biocombustibles en las provincias fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial.- Si las conductas descritas en el artículo anterior se cometen en las provincias fronterizas, puertos marítimos, fluviales o mar territorial, se aplicarán las siguientes penas:
a. Mínima escala, de tres a cinco años.
b. Mediana escala, de cinco a siete años.
c. Alta Escala, de siete a diez años.
d. Gran Escala, de diez años un día a trece años.
Tratándose de petróleo crudo, cemento asfáltico u otros derivados de hidrocarburo, se impondrá la pena de trece a dieciséis años de privación de la libertad."
10. Sustitúyase el artículo 266, por el siguiente:
“Art. 266.- Sustracción de hidrocarburos.- La persona que por medios fraudulentos o clandestinos se apodere de crudo, hidrocarburos, sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio o cuando estos se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, será sancionada con pena privativa de libertad de once a trece años. Los instrumentos, equipos, bienes e inmuebles utilizados para el cometimiento de este delito, serán puestas a órdenes del Estado Ecuatoriano, por medio del comiso penal.”
11. A continuación del artículo 267, agréguese el siguiente artículo 267.1:
“Art. 267.1.- Favorecimiento de servidores públicos, para el cometimiento de delito en contra de la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles.- El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene y/o difunda información, será sancionado con una pena privativa de libertad de once a trece años.”
12. A continuación del artículo 362, agréguese el siguiente artículo 362.1:
“Art. 362.1.- La persona que para el cometimiento de un delito utilice uniformes de uso exclusivo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas, y/o las entidades establecidas en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP) será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”
13. A continuación del artículo 474.4, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 474.5.- Destino de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material relacionados a grupos armados organizados en conflicto armado interno.- Todas las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de las hostilidades del grupo armado organizado en conflicto armado interno, y que hayan sido incautadas, confiscadas o decomisadas por autoridad competente, serán objeto de uso y ocupación inmediata de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, según la necesidad priorizada de cada institución. La Policía Nacional o Fuerzas Armadas podrán solicitar de forma directa al juez especializado que, en proceso separado, declare como bienes del Estado a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, previamente identificadas y requeridas.”
14. A continuación del numeral 7 del artículo 480, agréguese el siguiente numeral:
“8. En caso de conflicto armado interno con informe de inteligencia estratégica emitido por las fuerzas del orden.”
15. Agréguese a continuación del numeral 5 del artículo 482, el siguiente:
“6. Los allanamientos por conflicto armado interno, estarán sujetos a control posterior del juez especializado para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y delitos conexos al conflicto armado interno, para lo cual, la institución a cargo del allanamiento deberá remitir el informe respectivo en el término máximo de 24 horas de realizado el mismo. El juez especializado verificará la legalidad de la actuación.”
16. A continuación del artículo 534, agréguese el siguiente artículo:
"Art. 534.1. Finalidad y requisitos en el marco del conflicto armado interno.- En los delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, y de los delitos conexos al conflicto armado interno, por la naturaleza de los mismos, la prisión preventiva será la medida cautelar útil y eficaz, sin ser la regla general, para asegurar la comparecencia del procesado al proceso y el cumplimiento de la pena. No cabrá la suspensión, revisión, revocatoria o sustitución de esta medida cautelar en los delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto armado interno. Para su aplicación, se considerarán las reglas establecidas en el artículo 541 del presente Código.”
17. Agréguese como inciso final del artículo 536, lo siguiente:
“La omisión del fiscal de pronunciarse u oponerse respecto a la sustitución de la prisión preventiva, no justifica el otorgamiento de otras medidas cautelares."
18. A continuación del artículo 542, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 542.1.- Cuando la persona procesada sea miembro activo de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, y el hecho investigado tenga relación con una circunstancia suscitada en el cumplimiento de su deber legal, en el marco del conflicto armado interno, en ningún caso se aplicará prisión preventiva, ni arresto domiciliario ni uso de dispositivo electrónico. En su lugar, el servidor policial o militar continuará realizando sus respectivas funciones en el lugar de trabajo asignado, siendo su jefe inmediato el responsable de reportar quincenalmente que el servidor se encuentra en territorio nacional.”
19. A continuación del artículo 651.6, agréguese:
"Sección Sexta
Procedimiento unificado y especial para el juzgamiento y sanción de delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto armado interno.
Art. 651.7.- Del procedimiento unificado y especial para el juzgamiento y sanción de delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno, los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno y conexos.- El procedimiento unificado y especial para el juzgamiento y sanción de delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto armado interno, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia a partir de la formulación de cargos, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
2. Procederá únicamente durante la existencia de un conflicto armado interno en los delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto armado interno.
3. Será competente para el juzgamiento, la o el juez especializado para el juzgamiento de delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y en conflicto armado interno.
4. Dentro de los plazos previstos en el artículo 529, para la audiencia de calificación de flagrancia, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite, considerando lo previsto en el artículo 534.1 de este Código. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juzgamiento.
5. Si se trate de delito no flagrante, la Investigación Previa durará noventa días, dentro de la cual se recabarán los elementos de convicción suficientes que permitan deducir una imputación, la misma que se realizará en la audiencia prevista en esta sección. Cuando se convoque a audiencia para formular cargos en caso de inasistencia de parte de la persona que será procesada, a partir de la segunda convocatoria a audiencia no será necesaria su participación en la audiencia sino solo de su defensor privado o público. Los sujetos procesales quedarán notificados en la misma audiencia con el inicio de la instrucción y las decisiones que en ella se tomen.
6. En esta audiencia, una vez formulados cargos por la o el fiscal la persona procesada será emplazada o emplazado por la o el Juez para que declare si acepta los cargos imputados o si los rechaza total o parcialmente. Si acepta los cargos imputados se dictará sentencia e impondrá la pena mínima prevista en el tipo penal, así como el pago de la reparación integral de la víctima y las multas. Si aceptare parcialmente la imputación de cargos se dictará sentencia respecto de estos y el proceso continuará en el procedimiento previsto en esta sección respecto de los otros hechos y calificaciones jurídicas no aceptados, salvo que la Fiscalía en la misma audiencia decida desistir del resto de cargos.
7. La investigación tendrá un plazo máximo de noventa días dentro de los cuales las partes podrán solicitar a la o el fiscal especializado la práctica de diligencias investigativas y actuaciones probatorias necesarias.
8. Las pruebas de las partes deberán ser anunciadas por escrito hasta tres días antes de la audiencia.
9. En caso de que el Fiscal se abstenga de acusar a un procesado o todos, deberá emitir dictamen abstentivo motivado y en el plazo máximo de 3 días, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal Provincial de forma directa, quien tendrá hasta 10 días para ratificar o revocar la abstención. En caso de revocatoria, deberá reasignarse un nuevo fiscal y cumplir con las reglas establecidas en la presente sección. La abstención será notificada al juez competente, en caso de ser revocada el nuevo fiscal deberá anunciar las pruebas en el plazo máximo de dos días desde la recepción del expediente.
10. Antes de la convocatoria a la reinstalación de audiencia, la persona procesada podrá pedir ser oído en audiencia para admitir los cargos imputados por la Fiscalía, en cuyo caso de ser aprobada se dictará sentencia y se impondrá las dos terceras partes de la pena máxima prevista en el tipo penal, así como el pago de la reparación integral de la víctima y las multas.
11.No procede el diferimiento de la audiencia de juzgamiento. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de tres días a partir de la fecha de su inicio.
12.La o el juez dictará las medidas cautelares personales y reales correspondientes al caso, considerando lo previsto en el artículo 534.1 de este Código. Siempre se deberá garantizar el pago de la reparación integral y las multas mediante el dictado de medidas cautelares reales proporcionales a los perjuicios causados.
13. La o el juzgador, al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales, cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal, exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículos 601 y 604 de este Código; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia. La audiencia de juzgamiento se desarrollará aplicando las reglas para la etapa de juicio previstas en el artículo 609 y siguientes de este Código."
20. Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 562:
“También será reservada la audiencia de control judicial del allanamiento por conflicto armado interno, en la que se entregará al juez el informe de inteligencia estratégica, para su efectivo control y sin que sea factible oponer la reserva de la información contenida en el mismo.”
21. A continuación del artículo 699, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 699.1.- Acceso a regímenes abiertos o semiabiertos en delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno.- Las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por delitos en contra de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario durante conflicto armado interno y delitos conexos al conflicto armado interno, y que hayan pertenecido, colaborado, financiado o actuado bajo órdenes de grupos armados organizados, no podrán acceder a los regímenes de cumplimiento de pena abierto o semiabierto mientras no hayan cumplido de manera íntegra con la obligación de reparación económica dispuesta en la sentencia penal correspondiente. La autoridad competente del sistema penitenciario verificará el cumplimiento efectivo de dicha obligación como requisito previo e indispensable para la evaluación del cambio de régimen penitenciario. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en este Código y en el Reglamento correspondiente. No procederá ninguna interpretación o aplicación que implique beneficios indebidos en perjuicio de los derechos de las víctimas.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SÉPTIMA

Añádase a continuación del artículo 249 del Código Orgánico de Organización Territorial, el siguiente artículo:
“Art.249.1.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales y municipales, podrán destinar hasta el 10% de su presupuesto anual, para la donación de bienes y servicios para la labor de las fuerzas del orden, entendidas como esta Policía Nacional y Fuerzas Armadas, que posibiliten el mejoramiento de sus capacidades operativas y técnicas acorde al ámbito de sus competencias. Asimismo, podrán cooperar dentro del marco de sus competencias y proporcionar apoyo logístico e infraestructura necesaria para la operatividad de las Fuerzas del Orden mediante la donación, construcción y mantenimiento, de inmuebles destinados para instalaciones policiales, puestos operativos de seguridad, centros de comando y control, vehículos, combustible instalación de sistemas de vigilancia, monitoreo en puntos estratégicos de la ciudad y otro insumos necesarios para la operatividad técnica que permita mejorar su capacidad de respuesta y eficiencia. El apoyo establecido en los incisos precedentes se efectuará de forma directa y coordinada, acorde a lo establecido en el presente Código y en la Constitución de la República en los planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEXTA

En la Ley Orgánica de Movilidad Humana, incorpórese lo siguiente:
1. Inclúyase como numeral 9 del artículo 66, el siguiente:
“9. Visa de transeúnte: Es la autorización para transitar por el Estado ecuatoriano otorgada a las personas de las nacionalidades que la autoridad de movilidad humana determine."

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA OCTAVA

Sustitúyase el artículo innumerado titulado “prohibiciones” de la Ley de Compañías por el siguiente:
Artículo (...).- Las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros, operaciones vinculadas a los sectores estratégicos, de minería o actividades vinculadas a estos sectores, así como otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Deróguese el artículo 296 del Código Orgánico Integral Penal.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA

Refórmese en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, lo siguiente:
1. A continuación del artículo 17, agréguese el siguiente artículo:
"Art. 17.1 De las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero y Económico en el marco de un conflicto armado interno.- En el marco de un conflicto armado interno debidamente declarado por el Presidente de la República, la Unidad de Análisis Financiero y Económico tendrá, además de las atribuciones establecidas en el artículo precedente, las siguientes:
a) Priorizar la detección, identificación y documentación de operaciones financieras sospechosas vinculadas a actividades financieras ilícitas relacionadas con grupos armados organizados y/o economías criminales;
b) Coordinar con las demás autoridades nacionales e internacionales competentes, mediante acuerdos de cooperación y mecanismos eficaces de intercambio de información, el fortalecimiento de la prevención y combate de las actividades ilícitas financieras vinculadas al conflicto armado interno;
c) Recopilar, analizar y procesar información estratégica y operativa proveniente de los sujetos obligados y de las autoridades competentes encargadas de la defensa de la soberanía, la integridad territorial, la protección interna y el mantenimiento del orden público.
d) Potenciar la capacidad tecnológica que optimice los procesos de análisis financiero;
e) Incrementar el personal técnico especializado, considerando el riesgo que asumen en el ejercicio de sus funciones; y,
f) Coordinar mecanismos de integración de bases de datos públicas y privadas para la detección de operaciones inusuales.”
2. Incorpórese en el numeral 3 del artículo 65, el siguiente literal:
m) Las comercializadoras de minerales y plantas de beneficio.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA

Refórmese en la Ley Orgánica de Personal y Disciplina de las Fuerzas Armadas lo siguiente:
1. Agréguese como inciso final del artículo 117 el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto, la disponibilidad por solicitud voluntaria en caso de conflicto armado interno, sin estado de excepción, se instrumentará por requerimiento de cada Fuerza, la cual determinará el cupo anual de autorizaciones de disponibilidad o baja voluntaria, prevaleciendo siempre la necesidad institucional y el cumplimiento de las misiones constitucionales encargadas por el Estado. Este informe y requerimiento se pondrá en conocimiento del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.”
2. Agréguese como inciso final del artículo 120 el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto, la baja voluntaria en caso de conflicto armado interno, sin estado de excepción, se instrumentará por requerimiento de cada Fuerza, la cual determinará el cupo anual de autorizaciones de disponibilidad o baja voluntaria, prevaleciendo siempre la necesidad institucional y el cumplimiento de las misiones constitucionales encargadas por el Estado. Este informe y requerimiento se pondrá en conocimiento del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para su aprobación.”

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

Inclúyase en la Ley de Régimen Tributario Interno, a continuación del segundo artículo innumerado posterior al artículo 10, lo siguiente:
“Art. (...).- Los contribuyentes que realicen donaciones a favor de la Policía Nacional y/o Fuerzas Armadas, en bienes inmuebles, equipamiento y suministros para la protección interna y el mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana, en función de las necesidades expuestas por las fuerzas del orden, obtendrán una rebaja del impuesto a la renta causado del periodo fiscal equivalente al valor de la donación, con un límite del 30% del impuesto causado, sin derecho a devolución. Los equipos y suministros que se donen deben ser nuevos y estar en condiciones óptimas para su uso según el órgano competente. La donación se hará de conformidad con los mecanismos que se establezcan en el Reglamento General a la presente Ley y con base al catálogo que para el efecto las fuerzas del orden establezcan.”

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA

En la aplicación de la presente Ley, el Estado garantizará el respeto y la protección de los derechos colectivos reconocidos en los artículos 56 y 57 de la Constitución de la República del Ecuador, así como el ejercicio del derecho a la resistencia previsto en el artículo 98. Ninguna medida prevista en esta Ley podrá interpretarse ni aplicarse para criminalizar o reprimir el ejercicio legítimo de la protesta social, la defensa del territorio, la justicia indígena, ni las formas organizativas propias de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas, montubias, campesinas y otras organizaciones sociales comunitarias.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Mientras dure el conflicto armado interno, la implementación del marco institucional previsto en los artículos 10 y 104, y relacionados a éstos, de la Ley Orgánica Reformatoria a Varios Cuerpos Legales para el Fortalecimiento de las Capacidades Institucionales y la Seguridad Integral, quedará a potestad discrecional de la Función Ejecutiva.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El Presidente de la República, en el plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley, emitirá su Reglamento General.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

Con la finalidad de preservar la legitimidad, disciplina y eficacia operativa de las fuerzas del orden en el marco del conflicto armado interno, los ministerios rectores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, establecerán de manera obligatoria mecanismos institucionales permanentes y periódicos de verificación, evaluación y control orientados a identificar, prevenir y sancionar conductas delictivas o colaboraciones, directas o indirectas, con grupos armados organizados o economías criminales, por parte de sus integrantes. Estos mecanismos deberán observar los principios de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, reserva y proporcionalidad, y comprenderán, entre otros:
1. Evaluaciones permanentes periódicas de integridad, control patrimonial, pruebas de confianza, entorno familiar, financiero y social, conforme a protocolos técnicos definidos por la autoridad competente;
2. Cruce de información con sistemas de inteligencia estratégica, bases de datos de investigaciones penales y reportes de unidades de análisis financiero, con las debidas garantías legales;
3. Procesos administrativos disciplinarios inmediatos y procesos penales, cuando corresponda, en coordinación con la Fiscalía General del Estado;
4. Suspensión preventiva de funciones o separación del servicio, conforme a lo establecido en la Ley de Personal de la Policía Nacional, la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y demás normativa aplicable; y,
5. Formación continua en ética institucional, derechos humanos y deberes constitucionales, como parte del proceso de profesionalización y fortalecimiento del mando institucional.
Mientras dure el conflicto armado interno, las evaluaciones y controles a los que hace referencia esta disposición general, se desarrollarán con una periodicidad semestral. Los resultados de estos mecanismos deberán ser reportados anualmente a la Contraloría General del Estado, sin perjuicio de la reserva de la información sensible en materia de seguridad.

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

Con el fin de impulsar el desarrollo de las actividades generadas por las organizaciones deportivas y establecer mecanismos que permitan garantizar la integridad de sus operaciones financieras, se crea la sociedad anónima deportiva, la cual es una persona jurídica de carácter profesional, de alto rendimiento, de naturaleza mercantil, cuyo capital dividido en acciones negociables está formado por los aportes de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. Se constituirá a través de contrato o acto unilateral y las demás formas establecidas en la Ley y podrá únicamente desarrollar actividades deportivas en una sola rama. En estos casos, el fin de lucro de las sociedades anónimas deportivas, no será un impedimento para ser considerada como una organización deportiva. Formarán parte del sistema deportivo ecuatoriano y se regirán por las normativas establecidas en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, la Ley de Compañías y el Reglamento a esta Ley. Las sociedades anónimas deportivas estarán sujetas a garantizar la integridad de sus operaciones, preservar los principios del sistema deportivo nacional y evitar prácticas ilícitas o de economía criminal, estando prohibido que las sociedades anónimas deportivas faciliten sus estructuras societarias, cuentas en el sistema financiero, acciones, accionistas para participar directa o indirectamente en actividades de economía criminal, lavado de activos, financiamiento de delitos u otros que sean tipificados como delitos en el Código Orgánico Integral Penal. Los clubes deportivos o equipos que participen de deportes profesionales, podrán adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas deportivas.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El Consejo de la Judicatura, en el plazo máximo de 90 días desde la vigencia de la presente Ley, efectuará todas las acciones necesarias para la capacitación y especialización en temas de conflicto armado interno a los jueces de garantías penales especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción, crimen organizado y en conflicto armado interno a nivel nacional; sin perjuicio del plazo mencionado, los procesos de capacitación serán permanentes y continuas. En el mismo sentido y con el fin de garantizar, entre otros, el principio de celeridad, creará las unidades distritales especializadas donde exista más carga procesal delimitando el territorio que corresponda a cada distrito.
