Objeto.- La presente Ley tiene como objeto proteger la competencia leal; así como, los intereses particulares y legítimos de los competidores y consumidores que se consideren afectados por actos de competencia desleal, cuando estos actos se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal
TÍTULO I — DISPOSICIONES PRELIMINARES·CAPÍTULO I — DEL OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS
Ámbito de aplicación.- La presente Ley es aplicable a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que formalmente realicen o sean afectadas por actos de competencia desleal en el mercado ecuatoriano. La aplicación de la presente Ley no se supeditará a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
Principios.- En la aplicación de la presente Ley, se consideran los siguientes principios: Principio de buena fe.- Todos los operadores económicos deben actuar objetivamente de manera leal y con transparencia dentro del mercado. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. Principio de transparencia en el mercado.- En aplicación de este principio todo operador económico está obligado a ser transparente en sus actos concurrenciales tanto en sus relaciones con otros operadores económicos, como en la información respecto de sus productos o servicios, la publicidad, ofertas, métodos de comercialización y en todas las relaciones que mantenga directa o indirectamente con los consumidores y usuarios; exceptuándose todo aquello que involucre secreto empresarial. Principio de no abusar.- En aplicación de este principio, se prohíbe a los operadores económicos generar situaciones abusivas y el ejercicio abusivo de los derechos en todas sus relaciones con otros operadores económicos y con los consumidores. Se considerará ejercicio abusivo de derechos, aquel que contravenga, pervierta o desvíe los fines del ordenamiento jurídico, o el que exceda los límites de la buena fe. Esto incluye, de manera indiscutible, el establecimiento de cláusulas abusivas. El juez ordenará las medidas necesarias para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. Principio de protección al consumidor.- En aplicación de este principio, todo operador económico está en la obligación de respetar y cumplir los derechos de los consumidores y usuarios. Primacía de la realidad.- La autoridad administrativa o judicial, según corresponda, determinará la naturaleza de las conductas analizadas, atendiendo a su realidad y efecto económico. La forma de los actos jurídicos utilizados por los operadores económicos no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos, usos y costumbres honestas del mercado. La costumbre civil y/o mercantil no podrá ser invocada o aplicada para exonerar o eximir las conductas contrarias a esta Ley o la responsabilidad del operador económico. Principio de no exclusión.- En aplicación de este principio, un acto, práctica o conducta puede ser calificado como desleal y sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en otras leyes. En consecuencia, opera en este caso la concurrencia de figuras y la coexistencia de acciones que pueden derivarse del cometimiento de un ilícito de deslealtad.
Definiciones.- A efectos de la presente Ley, se entiende por: Competencia desleal.- Se considera desleal todo acto, práctica, comportamiento o conducta que de cualquier forma manifestada y relacionada con la producción e intercambio de bienes o servicios, tenga por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, el acceso al mercado; y, que objetivamente sea contrario a las exigencias de la buena fe, de modo que objetivamente pueda resultar perjudicioso para el interés económico general. Competencia desleal agravada.- Se considera tal, a todo acto, práctica, comportamiento o conducta que, por su gravedad y magnitud, pueda afectar o afecte los intereses de orden público económico y pueda distorsionar, afectar o incidir en el régimen de competencia. Competencia desleal simple.- Se considera tal a cualquier acto, práctica o conducta que pueda afectar o afecte los intereses concretos y particulares de los operadores económicos, sean estas personas competidoras o consumidoras. Persona consumidora media.- Es aquella persona consumidora representativa de la clientela en general, razonablemente informada, cuyo nivel de percepción y conocimiento de las características de determinado bien o servicio se encuentra influenciado por la información suministrada por los anunciantes. Distorsión del comportamiento económico de la persona consumidora media.- Toda práctica comercial que merme de manera apreciable la capacidad de la persona consumidora media de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa. Fines concurrenciales.- Toda práctica que, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idónea para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones, bienes o servicios, propios o de un tercero. La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que formalmente promueva o asegure la difusión en el mercado de las prestaciones, bienes o servicios, propios o de un tercero, será responsable únicamente por sus actos, prácticas, comportamientos o conductas que, conforme la definición prevista en esta Ley, constituyan competencia desleal.
CAPÍTULO II — DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Prohibición y Cláusula General de Competencia Desleal.- Está prohibido todo acto, práctica o conducta desleal. Para efectos de esta Ley se reputa y será sancionado como desleal todo comportamiento, práctica o conducta que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, cualquiera sea la forma que adopte, el medio a través del cual se realice, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten.
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