# Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización

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## Capítulo I — NORMAS RECTORAS

### Art. 1

Objeto.- La presente Ley tiene como objeto la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas; el control y regulación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan; así como el establecimiento de un marco jurídico e institucional suficiente y eficaz.

### Art. 2

Naturaleza y Ámbito de aplicación.- La presente Ley es de orden público. Será aplicable a la relación de las personas con el fenómeno socio económico de las drogas; a las actividades de producción, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución, transporte, prestación de servicios industriales, reciclaje, reutilización, y al uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y de los medicamentos que las contengan.

### Art. 3

Declaración de interés nacional.- Decláranse de interés nacional las políticas públicas que se dicten para enfrentar el fenómeno socio económico de las drogas, así como los planes, programas, proyectos y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes, precautelando los derechos humanos y las libertades fundamentales, mediante la participación social y la responsabilidad pública y privada, en procura del desarrollo humano, dentro del marco del buen vivir o Sumak Kawsay. Dichas políticas se basarán de manera prioritaria en evidencia científica que permita la toma de decisiones y la atención a grupos vulnerables.

### Art. 4

Principios.- Son principios para la aplicación de la presente ley:
a. Garantía y Defensa de Soberanía.- Las relaciones internacionales y los acuerdos de cooperación sobre drogas, deberán circunscribirse a la materia, sin involucrar otros ámbitos que distorsionen su naturaleza, afecten o condicionen la soberanía.
b. Corresponsabilidad.- Las instituciones, organismos y dependencias del Estado, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la familia y la comunidad, serán corresponsables de sus acciones para el cumplimiento de esta Ley.
c. Intersectorialidad.- Los distintos sectores involucrados, deberán coordinar y cooperar entre sí, optimizando esfuerzos y recursos, mediante la intervención transversal, intersectorial, multidisciplinaria y complementaria, para la generación y aplicación de las políticas públicas sobre la materia.
d. Participación ciudadana.- La política pública se construirá con la presencia ciudadana, que aportará con su experiencia y realidad local, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
e. Inclusión.- El Estado generará acciones y espacios de inclusión social y económica dirigida a personas en situación de riesgo por el fenómeno socio económico de las drogas.
f. Interculturalidad.- Para el cumplimiento de la presente Ley, el Estado considerará elementos de la diversidad geográfica, cultural y lingüística de las personas, comunidades, etnias, pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianas y montubias.
g. Desconcentración.- La formulación e implementación de la política pública se desarrollará de manera desconcentrada, con enfoque territorial y con apoyo de los gobiernos autónomos descentralizados; y,
h. Descentralización.- La implementación de la política pública se realizará de manera descentralizada conforme a las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados y lo dispuesto por esta Ley.

### Art. 5

Derechos.- Para el cumplimiento de esta Ley, el Estado garantizará el ejercicio de los siguientes derechos:
a.- Derechos humanos.- El ser humano como eje central de la intervención del Estado, instituciones y personas involucradas, respecto del fenómeno socio económico de las drogas, respetando su dignidad, autonomía e integridad, cuidando que dicha intervención no interfiera, limite o viole el ejercicio de sus derechos.
b.- Debido proceso.- Los procesos para determinar y sancionar las faltas administrativas establecidas en esta ley, se tramitarán con estricta observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
c.- Salud.- Toda persona en riesgo de uso, que use, consuma o haya consumido drogas, tiene derecho a la salud, mediante acciones de prevención en sus diferentes ámbitos, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, respetando los derechos humanos, y a recibir atención integral e integrada que procure su bienestar y mejore su calidad de vida, con un enfoque bio-psico social, que incluya la promoción de la salud.
d.- Educación.- Toda persona tiene derecho a acceder a un proceso formativo educativo, con orientación sistémica y holística, encaminado al fortalecimiento de sus capacidades, habilidades, destrezas y potencialidades en todas las etapas de su vida. En las comunidades educativas públicas, privadas y fiscomisionales, será prioritario, el conocimiento y aplicación de la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas y de los riesgos y daños asociados.
e.- Información.- Toda persona, en especial mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, jóvenes y aquellas en situación de vulnerabilidad, tienen derecho a recibir información de calidad basada en evidencia científica, de forma inmediata y eficaz, para prevenir y desincentivar el uso y consumo de drogas. La prevención de discapacidades congénitas o adquiridas estará presente en la ejecución de las políticas públicas de prevención integral de drogas.
f.- No criminalización.- Las personas usuarias o consumidoras de drogas no serán criminalizadas por su uso o consumo, en los términos establecidos en la Ley.
g.- No discriminación y estigmatización.- Las personas no podrán ser discriminadas ni estigmatizadas, por su condición de usuarias o consumidoras de cualquier tipo de drogas.

### Art. 6

Clasificación de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Para efectos de prevención y atención integral del uso y consumo, son drogas:
1. Todas las bebidas con contenido alcohólico;
2. Cigarrillos y otros productos derivados del tabaco;
3. Sustancias estupefacientes, psicotrópicas y medicamentos que las contengan;
4. Las de origen sintético; y,
5. Sustancias de uso industrial y diverso como: pegantes, colas y otros usados a modo de inhalantes.
Para efectos de regulación y control, son sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, las que constan en el anexo a la presente Ley y se clasifican en:
A. Estupefacientes;
B. Psicotrópicos;
C. Precursores químicos; y, sustancias químicas específicas.

## Capítulo II — PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS

### Art. 7

Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las drogas.- La prevención integral es el conjunto de políticas y acciones prioritarias y permanentes a ser ejecutadas por el Estado, las instituciones y personas involucradas, encaminado a intervenir con participación intersectorial sobre las diferentes manifestaciones del fenómeno socio económico de las drogas, bajo un enfoque de derechos humanos, priorizando el desarrollo de las capacidades y potencialidades del ser humano, su familia y su entorno, el mejoramiento de la calidad de vida, el tejido de lazos afectivos y soportes sociales, en el marco del buen vivir.
Los gobiernos autónomos descentralizados, en alineación a las políticas emitidas por el Comité Interinstitucional, y en el ámbito de sus competencias, implementarán planes, programas y proyectos destinados a la prevención integral, con especial atención a los grupos de atención prioritaria y vulnerables en el marco del sistema de protección integral.
Los programas, planes y proyectos de prevención que se implementen por efectos de esta Ley, deberán enfocarse en la sensibilización y orientación de la comunidad, teniendo en cuenta las diferencias específicas de género, etnia, cultura y condición de reclusión o situación de calle, y promoverán el uso adecuado del tiempo libre de las niñas, niños y adolescentes, a través de actividades culturales, deportivas, recreativas y pedagógicas.
Para la implementación de políticas, planes, programas y proyectos se podrá articular la participación de otras instituciones públicas y organizaciones privadas y comunitarias involucradas en la materia y se asegurará la inclusión y participación de especialistas en la materia, actores que incidan positivamente en las comunidades, comunas, parroquias y barrios y de los beneficiarios o destinatarios.
Los gobiernos autónomos descentralizados entregarán reconocimientos honoríficos anuales a los establecimientos públicos y privados, personas jurídicas y organizaciones sociales, según el ámbito de acción, que hayan implementado las mejores campañas de concienciación para la prevención y erradicación del consumo de las sustancias a que hace referencia esta Ley.
Para el cumplimiento de sus competencias, los gobiernos autónomos descentralizados podrán destinar recursos del presupuesto para los grupos de atención prioritaria o desarrollo social de cada nivel de gobierno.

### Art. 8

Prevención en el ámbito de la salud.- La Autoridad Sanitaria Nacional, adoptará las medidas necesarias para prevenir el uso y consumo de drogas; especialmente en mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes; y, promoverá ambientes, prácticas y hábitos saludables para toda la población.

### Art. 9

Prevención en el ámbito educativo.- La Autoridad Educativa Nacional desarrollará políticas y ejecutará programas en todos sus niveles y modalidades, cuyos enfoques y metodologías pedagógicas participativas se encaminen a la formación de la conciencia social y personalidad individual para prevenir el uso y consumo de drogas. Para ello el ministerio podrá convocar espacios consultivos con el fin de articular la participación de la comunidad educativa, participación interinstitucional e intersectorial y de los gobiernos autónomos descentralizados.
En las mallas curriculares se incluirá de manera progresiva, la enseñanza de contenidos relacionados con la prevención integral, riesgos y consecuencias del consumo de drogas, que incluyan la enseñanza de valores éticos, derechos humanos y deberes ciudadanos.
Del mismo modo, se propiciará el relacionamiento entre pares y espacios de enseñanza y aprendizaje, para generar conocimiento, fortalecer las habilidades sociales para la vida y afianzar los vínculos familiares.
Será prioritaria la orientación y capacitación continua de los docentes, autoridades educativas y padres de familia en prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas, para lo cual la Autoridad Educativa Nacional incluirá en sus procesos de formación esta materia. El Estado establecerá incentivos a los docentes que contribuyan al cumplimiento de los fines y denuncien los actos contrarios a esta Ley.
La Autoridad Educativa Nacional promoverá y controlará que las instituciones educativas organicen y ejecuten, de forma periódica, actividades extracurriculares que fomenten el adecuado uso del tiempo libre mediante prácticas culturales, deportivas, recreativas y pedagógicas.

### Art. 10

Prevención en el ámbito de la educación superior.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y el Consejo de Educación Superior, o el organismo que haga sus veces, asegurarán que en todas las instituciones de educación superior se incluya, de manera obligatoria, en las mallas curriculares de las carreras y programas académicos, el conocimiento de las acciones para la prevención del uso y consumo de drogas, y se promuevan programas de investigación, vinculación con la sociedad y educación continua sobre el fenómeno socio económico de las drogas.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, o el que cumpla sus competencias, regulará y evaluará el cumplimiento de esta disposición, conforme la legislación de educación superior.

### Art. 11

Prevención en el ámbito laboral.- Las entidades públicas y empresas privadas, con la participación activa de las y los empleadores, empleados y trabajadores, desarrollarán programas de prevención integral al uso y consumo de drogas, a ser ejecutados obligatoriamente en los lugares de trabajo, por personal calificado, a fin de fomentar un ambiente saludable y de bienestar laboral.
La Autoridad Nacional del Trabajo regulará y controlará el cumplimiento de estos programas.

### Art. 12

Prevención en el ámbito comunitario-familiar.- El Estado establecerá políticas, programas y actividades sobre la prevención del uso y consumo de drogas, enfocadas a la sensibilización y orientación de la comunidad urbana y rural, en especial de las mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes y jóvenes, personas adultas mayores, padres y madres de familia, teniendo en cuenta las diferencias específicas de género, etnia y cultura.
Las Autoridades Nacionales de Desarrollo Social, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados, ejecutarán las políticas, programas y actividades en el ámbito de sus competencias y esta Ley.

### Art. 13

Prevención en el ámbito cultural, recreativo y deportivo.- El Estado a través de las Autoridades Nacionales de Cultura y del Deporte, ejecutarán programas con participación activa intersectorial y de la comunidad, para el fomento y desarrollo de actividades culturales, deportivas y recreativas para la población, encaminadas a la formación y desarrollo integral de las personas, con enfoque prioritario en la niñez, adolescencia y juventud, para orientar de manera primordial hábitos de vida saludables, bajo principios de inclusión y solidaridad, para precaver la relación inicial con las drogas y disminuir su influencia.
Las Autoridades Nacionales de Cultura y del Deporte y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, impulsarán el acceso masivo a actividades culturales, deportivas y recreacionales en los diferentes espacios comunitarios.

### Art. 14

Prevención en el ámbito comunicacional y de información.- El Estado a través de los organismos e instituciones encargadas de la ejecución de esta Ley, desarrollará procesos comunicacionales sistemáticos y permanentes, aprobados por el Comité Interinstitucional, en todas las áreas geográficas de influencia, con pertinencia cultural y lingüística, que difundan los beneficios de la prevención del uso y consumo de drogas y establezcan estrategias informativas y de comunicación con la participación de la comunidad.
La entidad encargada de la materia de drogas y los gobiernos autónomos descentralizados, deberán coordinar la ejecución, de forma individual o conjunta, bajo los lineamientos del Comité Interinstitucional, de campañas de prevención del consumo de todo tipo de drogas aprovechando las tecnologías de la información y comunicación, especialmente en los espacios accesibles y de uso frecuente por parte de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

### Art. 15

Desarrollo Alternativo Preventivo.- Es obligación del Estado implementar un conjunto de medidas que potencien las capacidades de desarrollo de las comunidades ubicadas en zonas vulnerables por la influencia de actividades ilícitas relacionadas con las drogas.
Los organismos y entidades del Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados articularán acciones que contribuyan a fortalecer su presencia en las zonas vulnerables, para incorporarlas al desarrollo socioeconómico, considerando la economía popular y solidaria y el fomento a la producción nacional.

## Capítulo III — MECANISMOS FUNDAMENTALES PARA LA PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS

### Art. 16

Mecanismos Fundamentales.- Para el cumplimiento pleno del objeto de la presente Ley, en cuanto a la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas, se emplearán los siguientes mecanismos fundamentales:
1.- Acciones para la prevención del uso y consumo de drogas;
2.- Diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social; y
3.- Reducción de riesgos y daños.

## Capítulo III — MECANISMOS FUNDAMENTALES PARA LA PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS > Sección Primera — Acciones para la Prevención del uso y consumo de drogas

### Art. 17

Acciones para la Prevención del uso y consumo de drogas.- Para precaver la relación inicial con las drogas y disminuir su influencia, uso, demanda y riesgos asociados, será obligación primordial del Estado dictar políticas y ejecutar acciones inmediatas encaminadas a formar sujetos responsables de sus actos y fortalecer sus relaciones sociales, orientadas a su plena realización individual y colectiva.
La intervención será integral y prioritaria en mujeres embarazadas; niñas, niños, adolescentes y jóvenes, durante su proceso de formación y desarrollo.

## Capítulo III — MECANISMOS FUNDAMENTALES PARA LA PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS > Sección Segunda — Diagnóstico, Tratamiento, Rehabilitación e Inclusión Social

### Art. 18

Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación.- Es obligación primordial no privativa del Estado prestar servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación a personas consumidoras ocasionales, habituales y problemáticas de drogas.
El Estado implementará de manera prioritaria servicios y programas destinados al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
La Autoridad Sanitaria Nacional autorizará, regulará, controlará y planificará la oferta territorializada de los servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
Para el tratamiento y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes se les comunicará de forma clara y precisa sobre su naturaleza y alcances, se contará con el consentimiento informado de sus representantes legales, y en los casos previstos en la Ley, con disposición emitida por Juez o autoridad competente. En el caso de personas mayores de edad el tratamiento será voluntario, salvo los casos previstos en la Ley.
Los centros terapéuticos contarán con profesionales especializados, protocolos de buenas prácticas y programas de atención.
Los servicios y programas de tratamiento y rehabilitación de consumidores incluirán componentes de atención a sus familiares y personas con las que conviven, de manera especializada si se trata de mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Los gobiernos autónomos descentralizados podrán impulsar y apoyar la creación y mantenimiento de centros de tratamiento ambulatorio o centros especializados en coordinación con las entidades del sector público, privado, organizaciones sociales y de la cooperación internacional. Para ello, podrán utilizar recursos propios o provenientes de transferencias del Estado Central, así como aquellos asignados por el Fondo Nacional para la Prevención Integral de Drogas.

### Art. 19

Inclusión social.- Es obligación del Estado crear programas de inclusión económica y social, orientados a preservar o recuperar el ejercicio de derechos y obligaciones de las personas que se encuentren o hayan concluido procesos de tratamiento y rehabilitación, facilitando el relacionamiento con su familia, comunidad y entorno educativo o laboral.

## Capítulo III — MECANISMOS FUNDAMENTALES PARA LA PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS > Sección Tercera — Reducción de Riesgos y Daños

### Art. 20

Reducción de Riesgos y Daños.- El Estado promoverá un modelo de intervención que incluya estrategias en áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, que tenga como finalidad disminuir los efectos nocivos del uso y consumo de drogas, y los riesgos y daños asociados, a nivel individual, familiar y comunitario.
Las acciones de reducción de riesgos y daños contarán con información técnica oportuna que promueva una educación sanitaria adecuada.

## Capítulo IV — RÉGIMEN INSTITUCIONAL

### Art. 21

Comité Interinstitucional.- La o el Presidente de la República integrará un Comité Interinstitucional con competencia para la formulación, coordinación y articulación de las políticas públicas relacionadas con el fenómeno socio económico de las drogas; y evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos institucionales de la Secretaría Técnica de Drogas.
El Comité Interinstitucional será presidido por la o el Presidente de la República o su delegado.
El Comité estará conformado por las máximas autoridades nacionales en materias de Salud, Seguridad, Educación, Inclusión Económica y Social, Cultura, Deporte, Justicia y Derechos Humanos; por tres representantes designados por las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados, que correspondan al nivel provincial, municipal y parroquial rural, respectivamente; y, por quienes determine adicionalmente la o el Presidente de la República.
El Comité sesionará al menos una vez cada tres meses. Participarán con derecho a voz quienes ejerzan la representación principal por los estudiantes ante el Consejo Nacional de Educación y el Consejo de Educación Superior.
El Comité tendrá como responsabilidad la formulación, coordinación y articulación de las políticas públicas relacionadas con el fenómeno socio económico de las drogas y presentará anualmente a la Asamblea Nacional el informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones, durante el primer trimestre del año.

### Art. 22

Secretaría Técnica de Drogas.- Créase la Secretaría Técnica de Drogas como entidad desconcentrada, de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, adscrita a la Presidencia de la República. Tendrá su sede en Quito, con jurisdicción en todo el territorio nacional y ejercerá facultad coactiva para la recaudación de las multas que esta Ley determina.

### Art. 23

Atribuciones de la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica de Drogas tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Ejercer la asesoría, coordinación, gestión, seguimiento y evaluación respecto de la aplicación y ejecución de las políticas públicas emitidas por el Comité Interinstitucional;
2.- Cumplir con los acuerdos, resoluciones, normativas, y demás decisiones que el Comité Interinstitucional o su Presidenta o Presidente adopten con relación a la Secretaría Técnica de Drogas.
3.- Regular y controlar las actividades relacionadas con la producción, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución, transporte, prestación de servicios industriales no farmacéuticos, reciclaje, reutilización y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
4.- Establecer mecanismos de vigilancia sobre sustancias químicas que no constan en el anexo a la presente Ley y que puedan ser utilizadas para la producción ilícita de drogas;
5.- Calificar y autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento a esta Ley, a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que constan en el anexo de la presente Ley, con fines de investigación científica no médica, adiestramiento e industrialización no farmacéutica.
6.- Fijar el tarifario aplicable para el cobro de los servicios relacionados a las actividades de producción, importación, exportación, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, prestación de servicios industriales no farmacéuticos, reciclaje, reutilización, análisis y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
7.- Denunciar ante la Fiscalía General del Estado o autoridad competente, el presunto cometimiento de delitos en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
8.- Recibir en depósito las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previa orden judicial o de autoridad competente, e intervenir en su destrucción, de conformidad con la Ley;
9.- Donar a entidades del sector público, precursores químicos o sustancias químicas específicas, que se encuentren depositadas o comisadas en la Secretaría Técnica de Drogas, por efectos de regulación y control, exclusivamente para fines de investigación científica, adiestramiento, medicinal e industrial;
10.- Requerir información relacionada con el fenómeno socio económico de las drogas, a entidades públicas o privadas, para ejecutar investigaciones y análisis especializados en procura de generar información con evidencia científica, para la formulación de las políticas públicas en la materia;
11.- Impulsar iniciativas de carácter internacional para la prevención y atención integral del uso y consumo de drogas, así como para la homologación de políticas públicas, el intercambio de información referente a programas de investigación y estudio del fenómeno socio económico de las drogas;
12.- Emitir, previo pedido y aprobación del Comité Interinstitucional, la tabla de cantidades de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, o preparados que las contengan, para efectos de la aplicación de lo establecido en la Sección Segunda del capítulo Tercero del Código Orgánico Integral Penal, sobre delitos por la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, en las escalas mínima, mediana, alta y gran escala;
13.- Determinar y sancionar las faltas administrativas con sujeción a lo previsto en esta Ley;
14.- Expedir la normativa e instructivos necesarios para la aplicación de esta Ley; y,
15.- Otras que se determinen en la Ley.

### Art. 24

De La Secretaria o Secretario Técnico de Drogas.- La Secretaria o Secretario Técnico de Drogas es la máxima autoridad ejecutiva de la Secretaría Técnica de Drogas, será designado/a por la o el Presidente de la República, deberá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución de la República, y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento.

### Art. 25

Atribuciones de la o el Secretario Técnico de Drogas.- La o el Secretario Técnico de Drogas tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Técnica de Drogas.
2.- Ejercer la dirección técnica y la gestión administrativa -financiera de la Secretaría Técnica de Drogas.
3.- Diseñar la estrategia y los insumos necesarios para definir el plan de trabajo de la Secretaría Técnica de Drogas.
4.- Establecer los mecanismos de coordinación con las demás instituciones encargadas del cumplimiento de esta Ley.
5.- Dirigir las tareas de coordinación, gestión, seguimiento y evaluación respecto de la aplicación de las políticas públicas y planes formulados por el Comité Interinstitucional.
6.- Implementar el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones, normativas y demás decisiones que el Comité Interinstitucional o su Presidenta o Presidente adopten con relación a la Secretaría Técnica de Drogas.
7.- Actuar como Secretario del Comité Interinstitucional.
8.- Elaborar y someter a conocimiento y aprobación del Comité Interinstitucional el Plan Estratégico de Prevención Integral del fenómeno socio económico de las Drogas.
9.- Presentar al Comité Interinstitucional informes sobre el cumplimiento de las políticas públicas, Plan Estratégico de Prevención Integral del fenómeno socio económico de las Drogas y planes y programas formulados por dicho Comité Interinstitucional.
10.- Presentar a la o el Presidente del Comité Interinstitucional un informe anual sobre la gestión institucional de la Secretaría Técnica de Drogas.
11.- Nombrar y remover a los servidores de la Secretaría Técnica de Drogas, conforme a la Ley.
12.- Determinar y sancionar en segunda instancia las faltas administrativas, con sujeción a lo previsto en esta Ley;
13.- Expedir las resoluciones de calificación y autorización a las personas que esta Ley considera como sujetos de regulación y control de la Secretaría Técnica de Drogas.
14.- Las demás que se establezcan en la Ley.

### Art. 26

Ejecución de políticas públicas en materia de drogas.- Las políticas públicas y los planes y programas emitidos por el Comité Interinstitucional en materia de prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas, serán ejecutadas en los ámbitos de sus facultades y competencias por las instituciones y entidades que integran o integren el Comité Interinstitucional y por aquellas que no siendo miembros del Comité reciban el encargo de hacerlo.

## Capítulo V — COMPETENCIA, OBLIGACIONES, FALTAS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO > Sección Primera — Competencia

### Art. 27

Competencia de la Secretaría Técnica de Drogas.- La Secretaría Técnica de Drogas ejercerá competencia para determinar y sancionar las faltas administrativas señaladas en el capítulo V de esta Ley, en que incurrieren las personas naturales o jurídicas sujetas a su control.
Para el ejercicio de esta competencia, la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría Técnica de Drogas actuará como autoridad de primera instancia; y, la o el Secretario Técnico de Drogas como autoridad de segunda instancia.

### Art. 28

Competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional.- La Autoridad Sanitaria Nacional regulará y controlará las actividades relacionadas con la producción, importación, exportación, comercialización, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; y ejercerá competencia para determinar y sancionar las faltas administrativas señaladas en el capítulo V de esta Ley, en que incurrieren las personas naturales o jurídicas sujetas a su control.
Para el ejercicio de esta competencia, la unidad administrativa correspondiente de la Autoridad Sanitaria Nacional intervendrá en primera instancia; y, la o el Ministro de Salud Pública, actuará como autoridad de segunda instancia.

## Capítulo V — COMPETENCIA, OBLIGACIONES, FALTAS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO > Sección Segunda — Obligaciones, Faltas y Sanciones Administrativas

### Art. 29

Sanciones.-
1.- Multa;
2.- Comiso; y,
3.- Suspensión temporal de la calificación.

### Art. 30

Registro y reporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas por la Secretaría Técnica de Drogas, o por la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, mantendrán un registro actualizado de la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, prestación de servicios industriales no farmacéuticos y farmacéuticos, reciclaje, reutilización y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, y de medicamentos que las contengan, debiendo reportar mensualmente a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, los datos reales sobre su elaboración, existencia y venta, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente.
Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido de la Secretaria Técnica de Drogas, o de la Autoridad Sanitaria Nacional, autorizaciones ocasionales, tendrán la obligación de mantener registros actualizados de las operaciones realizadas y de reportar, una vez cumplido el objeto de la autorización, los datos reales sobre dichas operaciones, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

### Art. 31

Cambio de datos.- Las personas naturales y jurídicas calificadas comunicarán documentadamente a la Secretaría Técnica de Drogas, o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, dentro de veinte días hábiles, cualquier cambio de los datos que hayan sido proporcionados para la calificación.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

### Art. 32

Autorización Previa.- Las personas naturales y jurídicas calificadas deberán obtener de la Secretaría Técnica de Drogas, autorización previa para proceder a la donación, préstamo o transferencia, a otras personas calificadas, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, así como para la destrucción de dichas sustancias y baja de los inventarios respectivos.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

### Art. 33

Verificación de información.- Si en los procesos de revisión y verificación se constata que la información, datos y demás condiciones técnicas, no se corresponden con los proporcionados por las personas naturales o jurídicas para la obtención de la calificación o autorización, o para el cambio de datos, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

### Art. 34

Notificación de siniestros.- Las personas naturales y jurídicas, calificadas y autorizadas, notificarán a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, cuando se produzcan hurtos, robos, derrames, pérdidas o cualquier otro siniestro con las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, o medicamentos que las contengan, dentro del término de veinticuatro horas, de su acontecimiento.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

### Art. 35

Exceso de cupo.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y autorizadas no podrán exceder el cupo fijado por la Secretaría Técnica de Drogas o por la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o de medicamentos que las contengan.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

### Art. 36

Movilización sin guía de transporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y autorizadas deberán obtener una guía de transporte otorgada por la Secretaría Técnica de Drogas, o por la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, la cual portarán durante la movilización de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización fuera de la jurisdicción cantonal; o de medicamentos que las contengan, fuera de la jurisdicción provincial.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

### Art. 37

Autorización de importación o exportación.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y autorizadas como importadores o exportadores, previo al embarque, obtendrán de la Secretaría Técnica de Drogas, o de la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, autorización para la importación o exportación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan. El incumplimiento será sancionado con multa equivalente al valor de las sustancias o medicamentos en aduana, y su comiso, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar.

### Art. 38

Exceso en la importación.- El exceso en la importación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o medicamentos que las contengan, que supere el rango establecido por la Autoridad Aduanera Nacional para mercancías al granel, y el máximo permitido en la verificación de peso, será sancionado con multa equivalente al valor en aduana del exceso y comiso de las sustancias o medicamentos excedidos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

### Art. 39

Reincidencia.- La reincidencia en el cometimiento de faltas administrativas, será sancionada con el doble de la multa establecida en la última resolución y con suspensión temporal, de uno a ocho días plazo, de la calificación otorgada.
La sanción de suspensión temporal de la calificación, no se aplicará a instituciones que brinden servicios públicos.

### Art. 40

Responsabilidad solidaria.- Si las multas por faltas administrativas se impusieren a establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho público o privado, sus propietarios, administradores o representantes legales serán solidariamente responsables del pago.

### Art. 41

Destino de las multas.- Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta Ley, serán depositados diariamente en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

## Capítulo V — COMPETENCIA, OBLIGACIONES, FALTAS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO > Sección Tercera — Procedimiento

### Art. 42

Procedimiento administrativo.- La autoridad de primera instancia, con base en el informe de los servidores de la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría Técnica de Drogas o de la Autoridad Sanitaria Nacional, en el que se presuma el cometimiento de una falta administrativa, dispondrá mediante resolución debidamente motivada, el inicio y sustanciación del proceso administrativo de determinación y sanción, con el que se notificará al presunto responsable, dentro de los cinco días término, siguientes a la expedición de dicha resolución, acompañando los documentos que sirvieron de base para el inicio del respectivo expediente.
La persona notificada, dentro del término de cinco días, dará contestación a la resolución que dio inicio al proceso, adjuntando las pruebas que sustenten su argumentación.
Si en la contestación, el presunto responsable reconoce el cometimiento de la falta administrativa, la autoridad de primera instancia, sin más trámite, en el término de cinco días, emitirá la resolución que corresponda. Con la contestación o sin ella se continuará con el procedimiento.
De oficio o a petición de parte, la autoridad de primera instancia dispondrá la apertura de un periodo de prueba, por un término no mayor a cinco días, dentro del cual se practicarán las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Concluido el término para la contestación o para el periodo de prueba, la autoridad de primera instancia, dentro del término de ocho días, emitirá la resolución que corresponda, de la cual se podrá interponer recurso de apelación para ante la o el Secretario Técnico de Drogas o la o el Ministro de Salud Pública, según corresponda, dentro de los tres días término posteriores a la notificación de la resolución sancionadora.
La autoridad de primera instancia, notificará al recurrente, dentro del término de cinco días, la concesión del recurso y remitirá el expediente a la autoridad de segunda instancia. La o el Secretario Técnico de Drogas, o la o el Ministro de Salud Pública, según corresponda, en base al análisis de los fundamentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y de los documentos y pruebas constantes en el expediente, en el plazo de treinta días, contado a partir de su recepción, dictará resolución motivada, en la que confirme, revoque, modifique o sustituya la resolución impugnada.
De la resolución que dicte la o el Secretario Técnico de Drogas, o la o el Ministro de Salud Pública, según corresponda, no podrá interponerse recurso alguno en la vía administrativa.
Si en la primera o segunda instancia del proceso administrativo se conociere del cometimiento de delitos, se remitirá la documentación respectiva a la Fiscalía General del Estado para que se ejerza la acción penal correspondiente.

### Art. 43

Prescripción.- El ejercicio de la facultad para determinar y sancionar las faltas administrativas prescribe en el plazo de ciento ochenta días, contado a partir del día en que se cometió la presunta falta, si el proceso administrativo sancionador no se hubiere iniciado, caso contrario, el plazo se contará desde la última actuación constante en el expediente.
Las sanciones administrativas prescribirán en el plazo de ciento ochenta días, contado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, siempre que no se haya iniciado la acción coactiva.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

Los bienes que hayan sido incautados y comisados, con anterioridad a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, serán transferidos, a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, para su depósito, custodia, resguardo y administración, en el plazo máximo de 180 días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el referido Registro, previo inventario y la suscripción de actas de entrega recepción. La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, asumirá los derechos y obligaciones, que respecto a los bienes, incautados y comisados mantenía el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.
Para la transferencia de bienes posterior a la vigencia de esta Ley, la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito del extinto Consejo Nacional de Control Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, CONSEP, como instancia administrativa, formará parte de la estructura orgánica de la Secretaría Técnica de Drogas, hasta que concluya dicha transferencia.
Para proceder a la transferencia de los referidos bienes, la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito, ejecutará, cuando corresponda, procesos de baja de aquellos que por su estado o condición no sean susceptibles de uso o venta.
Los bienes incautados y comisados que no hayan sido entregados por el organismo aprehensor al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, deberán ser entregados en depósito directamente a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA

En el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley 109, publicada en el Registro Oficial 368 de 24 de julio de 1998, sustitúyase la frase: "la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.", por la frase: "el Código Orgánico Integral Penal.".

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

La o el Presidente de la República, dictará el Reglamento a esta Ley, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de noventa días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las disposiciones transitorias primera; cuarta; séptima incisos primero, tercero y cuarto; décima cuarta; décimo sexta; y, décimo séptima; y, de las disposiciones reformatorias primera y tercera, que se aplicarán a partir de la publicación de este cuerpo legal en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA

Los recursos asignados al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, para el ejercicio fiscal 2015, financiarán la estructura presupuestaria de la Secretaría Técnica de Drogas hasta el 31 de diciembre del 2015.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Los servidores/as que se encuentren laborando, bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales, en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, podrán pasar a formar parte de la nómina de la Secretaría Técnica de Drogas, en función de las necesidades e intereses institucionales, previo proceso de selección.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA

La Autoridad Sanitaria Nacional, en el plazo de ciento ochenta días contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de Salud, efectuará la evaluación de los permisos y licencias concedidos para el funcionamiento de establecimientos para el tratamiento y rehabilitación de las personas consumidoras, ocasionales, habituales y problemáticas de drogas.
Una vez culminado el proceso de evaluación con inspecciones in situ, la Autoridad Sanitaria Nacional, licenciará a los establecimientos que cumplan los requisitos para garantizar atención oportuna, eficiente y de calidad y difundirá, de modo permanente, la oferta pública y privada de dichos servicios.

## ANEXO

### ANEXO C

1. Cuadro 1:
SUSTANCIA PARTIDA ARANCELARIA
- EFEDRINA. LevoEfredina, Efedrina Racémica n-Metil efedrina, n- Etil Efedrina. 2939.41.00.00
- PSEUDO EFEDRINA: n-EtilSeudo Efedrina nMetil-Seudo Efedrina, NorSeudo Efedrina. 2939.42.00.00
2. Cuadro II:
SUSTANCIA PARTIDA ARANCELARIA
- ACETATO DE ETILO 2915.31.00.00
- ACETONA 2914.11.00.00
- ÁCIDO ACÉTICO 2915.21.00.00
- ÁCIDO CLORHÍDRICO 2806.10.00.00
- ÁCIDO SULFÚRICO 2807.00.10.00
2807.00.20.00
- ALCOHOL ISOBUTÍLICO. 2905.14.10.00
- ALCOHOL ISOPROPÍLICO. 2905.12.20.00
- AMONIACO 2814.10.00.00
2814.20.00.00
- ANHIDRIDO ACETICO 2915.24.00.00
- BENCENO 2902.20.00.00
2707.10.00.00
- BICARBONATO DE SODIO 2836.30.00.00
- BICARBONATO DE POTASIO 2836.40.00.00
- CARBONATO DE POTASIO 2836.40.00.00
- CARBONATO DE SODIO 2836.20.00.00
- CLORURO DE CALCIO 2827.20.00.00
- DIACETONA ALCOHOL 2814.40.10.00
- DICLORO METANO 2903.12.00.00
- DISULFURO DE CARBONO 2813.10.00.00
- ETER DE PETRÓLEO* 2710.11.92.00
- ETER ETÍLICO/DIETÍLICO 2909.11.00.00
- HIDRÓXIDO DE POTASIO 2815.20.00.00
HIDROXIDO DE SODIO LÍQUIDO 2815.12.00.00
- HIDROXIDO DE SODIO 2815.11.00.00
- METIL ETIL CETONA 2914.12.00.00
- METIL ISOBUTIL CETONA 2914.13.00.00
- n-HEXANO 2901.10.00.00
- PERMANGANATO DE POTASIO 2841.61.00.00
- SULFATO DE SODIO 2833.11.00.00
TOLUENO 2902.30.00.00
2707.20.00.00
- TRICLOROETILENO 2903.22.00.00
- XILENO mezcla de isómeros 2902.44.00.00
2902.41.00.00
2902.42.00.00
2902.43.00.00
2707.30.00.00
*Espítiru de Petróleo, Bencina, Gasolina

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA

La Secretaría Técnica de Drogas ejercerá la competencia, facultades y atribuciones previstas en el artículo 28 y en las secciones segunda y tercera del capítulo V de esta Ley, por el plazo improrrogable de noventa días, contado a partir de la vigencia de este cuerpo normativo, cumplido el cual dicha competencia, facultades y atribuciones serán asumidas por la Autoridad Sanitaria Nacional en la forma prevista en esta Ley.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA

La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado reportará semestralmente a la Secretaría Técnica de Drogas, la gestión ejecutada en el manejo de bienes incautados en procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación; y la Autoridad Sanitaria Nacional, acerca de las actividades de regulación y control realizadas en ejercicio de la competencia y atribuciones otorgadas en la presente Ley.

### ANEXO

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La o el Presidente de la República, integrará el Comité Interinstitucional previsto en el artículo 21, a partir de la vigencia de esta Ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA

La Resolución No. 001 CONSEP-CD-2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 19, del 20 de junio del 2013, se mantendrá en vigencia hasta tanto la Autoridad Sanitaria Nacional emita, en ejercicio de la facultada conferida en la Disposición General Novena, la regulación correspondiente para fijar las cantidades máximas admisibles de tenencia o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para consumo personal.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Derógase la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial, No. 490, Suplemento, de 27 de diciembre de 2004 y sus reformas, dicha derogatoria abarca expresamente la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley 108), publicada en el Registro Oficial No. 523, de 17 de septiembre de 1990, que sirvió de base para dicha codificación, y sus reformas.

## ANEXO

### ANEXO A

Lista Amarilla.- Quincuagésima edición, diciembre de 2011.
Estupefacientes incluidos en la Lista I de la Convención de 1961.
Se consideran estupefacientes y por consiguiente sujetos al régimen de regulación y control consignado por la presente Ley, a las siguientes substancias, sus sales, preparaciones y formas farmacéuticas que las contengan:
Estupefaciente Descripción/Denominación química
Acetil-alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]acetanilida
Acetilmetadol 3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano
Acetorfina 3-0-acetiltetrahidro-7alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endo-etenooripavina
Alfacetilmetadol alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano
Alfameprodina alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Alfametadol alfa 6 dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol
Alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil] propionanilida
Alfa-metiltiofentanilo N-[1-[1-metil-2-(2-tienil)etil]-4-piperidil] propionanilida
Alfaprodina 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Alfentanilo N-(1-(2-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il)etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-Nfenilpropanamida
Alilprodina 3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Anileridina éster etílico del ácido 1-p-aminofenetil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Becitramida 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina
Bencetidina éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Bencilmorfina 3-bencilmorfina
Betacetilmetadol beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano
Beta-hidroxifentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-4-piperidil] propionanilida
Beta-hidroxi-3-metilfentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-3-metil-4-piperidil propionanilida
-Betameprodina beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Betametadol beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol
Betaprodina beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Butirato de dioxafetilo etil-4-morfolin-2,2-difenilbutirato
Cannabis sumidades, floridas o con fruto de la planta de
cannabis (resina no extraída) Resina de Cannabis y resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta Extratos y
Tinturas de Cannabis de Cannabis
Cetobemidona 4-m-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina
Clonitaceno 2-p-clorobencil-1-dietilaminoetil-5-nitrobencimidazol
Coca (Hoja de) Hoja del arbusto de coca (materia de origen vegetal)), salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína y otros alcaloides de ecgonina
Cocaína Éster metílico de la benzoilecgonina (alcaloide extraído de la hoja de coca o preparado por síntesis a partir de la ecgonina)
Codoxima dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima (derivado de la morfina)
Concentrado de Paja de Adormidera es el producto intermedio que se obtienen cuando cualquiera de las tres variedades de paja adormidera rica en codeína, morfina o tebaína se somete a un proceso de concentración de alcaloides.
("Paja de adormidera": todas las partes, excepto las semillas, de la planta de la adormidera, después de cortada)
Desomorfina Dihidrode saximorfina (derivado de la morfina)
Dextromoramida (+)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)butil]-morfolina (Isómero desxtrógiro de la moramida)
Diampromida N-[2-(metilfenetilamino)-propil)propionanilida
Dietiltiambuteno 3-dietilamino-1,1-di-(2′-tienil)-1-buteno
Difenoxilato ester etilico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Difenoxina ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilisonipecótico
Dihidroetorfina 7,8-dihidro-7-alfa-[1-(R)-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endo-etanotetrahidrooripavina (derivado de la etorfina)
Dihidromorfina (derivado de la morfina)
Dimefeptanol 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol
Dimenoxadol 2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato
Dimetiltiambuteno 3-dimetilamino-1,1-di-(2′-tienil)-1-buteno
Dipipanona 4,4-difenil-6-piperidin-3-heptanona
Drotebanol 3,4-dimetoxi-17-metilmorfinan-6-beta, 14-diol
Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaina
Etilmetiltiambuteno 3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno
Etonitaceno 1-dietilaminoetil-2-p-etoxibencil-5-nitrobencimidazol
Etorfina tetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endo-etenooripavina(derivado de la tebaina)
Etoxeridina éster etilico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi)-etil]-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Fenadoxona 6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona
Fenampromida N-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida
Fenazocina 2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán
Fenomorfano 3-hidroxi-N-fenetilmorfinán
Fenoperidina éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Fentanilo 1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina
Furetidina éster etílico dei ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Heroína diacetilmorfina(derivado de la morfina)
Hidrocodona dihidrocodeinona (derivado de la morfina)
Hidromorfinol 14-hidroxidihidromorfina (derivado de la morfina)
Hidromorfona dihidromorfinona (derivado de la morfina)
Hidroxipetidina éster etílico del ácido 4-m-hidroxifenil-1-metilpiperidin-4-carboxílico
Isometadona 6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona
Levofenacilmorfano (-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán
Levometorfano* (-)-3-metoxi-N-metilmorfinán
Levomoramida (-)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil]morfolina
Levorfanol* (-)-3-hidroxi N metilmorfinán
Metadona 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona
Metadona, intermediario de la 4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano
Metazocina 2-hidroxi-2,5, 9-trimetil-6, 7-benzomorfán (derivado de la morfina)
Metildesorfina 6-metil-delta6-deoximorfina (derivado de la morfina)
Metildihidromorfina 6-metildihidromorfina (derivado de la morfina)
3-metilfentanilo N-(3-metil-1-(fenetil-4-piperidil)propionanilida
3-metiltiofentanilo N-[3-metil-1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil)propionanilida
Metopón 5-metildihidromorfinona
Mirofina miristilbencilmorfina
Moramida, intermediario de la ácido 2-metil-3-morfolin-1,1-difenilpropano carboxilico
Morferidina éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Morfina Alcaloide principal del opio y la paja de adormidera
Morfina, bromometilato de y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, especialmente los derivados de N-oximorfina, uno de los cuales es la N-oxicodeína
MPPP propionato de 1-metil-4-fenil-4-piperinidol (éster)
Nicomorfina 3,6-dinicotinilmorfina (derivado de la morfina)
Noracimetadol (±)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4-difenilheptano
Norlevorfanol (-)-3-hidroximorfinán
Normetadona 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona
Normorfina demetilmorfina (derivado de la morfina)
Norpipanona 4,4-difenil-6-piperidin-3-hexanona
N-oximorfina (derivado de la morfina)
Opio** Jugo coagulado de la adormidera (especie de la planta
Oripavina Papaversomniferum L.)
3-0-demetiltebaina
Oxicodona 14-hidroxidihidrocodeinona (derivado de la morfina)
Oximorfona 14-hidroxidihidromorfinona (derivado de la morfina)
Para-Fluorofentanilo 4'-fluoro-N-(1-fenetil-4-piperidil)propionanilida
PEPAP acetato de 1-fenetil-4-fenil-4-piperidinol (éster)
Petidina éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Petidina, intermediario A de la 4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina
Petidina, intermediario B de la éster etílico del ácido 4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Petidina, intermediario C de la ácido 1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Piminodina éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilarninopropil)-piperidin-4-carboxílico
Piritramida amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1-piperidin)-piperidin-4-carboxílico
Proheptacina 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano
Properidina éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Racemetorfano* (±)-3-metoxi-N-metilmorfinán
Racemoramida (±)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil]-morfolina
Racemorfano* (±)-3-hidroxi-N-metilmorfinán
Remifentanilo ester metilico del ácido 1-(2-metoxicarboniletil)-4-(fenilpropionilamino)-piperidin-4-carboxílico
Sufentanilo N-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)-etil]-4-piperidil)propionanilida
Tebacón acetildihidrocodeinona
Tebaina (Alcaloide del opio; se encuentra también en el Papaverbracteatum)
Tilidina (±)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-ciclohexeno-1-carboxilato
Tiofentanilo N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil)propionanilida
Trimeperidina 1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Y los isómeros de los estupefacientes de esta Lista, a menos que estén expresamente exceptuados y siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química específica; los ésteres y éteres de los estupefacientes de esta Lista, siempre y cuando no figuren en otra Lista y la existencia de dichos ésteres o éteres sea posible; las sales de los estupefacientes de esta Lista, incluidas las sales de ésteres, éteres e isómeros, según la descripción prevista y siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
* El dextrometorfano((+)-3-metoxi-N-metilmorfinano) y el dextrorfano {(+)-3-hidroxy-N-metilmorfinano) son isómeros que están expresamente excluidos de esta Lista (y no están sujetos a fiscalización internacional).
** De conformidad con lo dispuesto en la Convención de 1961, para el cálculo de las previsiones y las estadísticas, todos los preparados hechos directamente de opio deberán considerarse opio (preparados). Cuando los preparados no estén hechos directamente de opio propiamente dicho, sino que se obtengan mediante una mezcla de alcaloides de opio (como ocurre, por ejemplo, con el pantopón, el omnopóri y el papaveretum), deberán considerarse morfina (preparados).
Estupefacientes incluidos en la Lista Il de la Convención de 1961
Estupefaciente Descripción//Denominación química
Acetildihidrocodeína (derivado de la codeína)
Codeína 3-metilmorfina (derivado de la morfina, alkaloide que se encuentra en el opio y en la paja de adormidera)
Dextropropoxifeno propionato de alfa-(+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2-butanol (Isómero dextrogiro de propoxifeno)
Dihidrocodeina (derivado de la morfina)
Etilmorfina 3-etilmorfina (derivado de la morfina)
Folcodina morfoliniletilmorfina (derivado de la morfina)
Nicocodina 6-nicotinilcodeína (derivado de la morfina)
Nicodicodina 6-nicotinildihidrocodeína (derivado de la morfina)
Norcodeína N-demetilcodeína (derivado de la morfina)
Propiram N-(1-metil-2-piperidinetil)-N-2-piridilpropionamida
Y los isómeros de los estupefacientes de esta Lista, a menos que estén expresamente exceptuados y siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química específica; las sales de los estupefacientes de esta Lista, incluidas las sales de los isómeros según la descripción prevista y siempre que la existencia de dichas sales sea posible
Estupefacientes incluidos en la Lista IV de la Convención de 1961.
Estupefaciente Descripción/Denominación química
Acetil-alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil)acetanilida
Acetorfina 3-O-acetiltetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endo-etenooripavina (derivado de la tebaína)
Alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil] propionanilida
Alfa-metiltiofentanilo N-[1-(1-metil-2-(2-tienil)etil]-4-piperidil] propionanilida
Beta-hidroxifentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-4-piperidil] propionanilida
Beta-hidroxi-3-metilfentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-3-metil-4-piperidil] propionanilida
Cannabis (planta) sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis (resina no extraída)
Resina de Cannabis la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de cannabis
Cetobemidona 4-m-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina
Desomorfina dihidrodesoximorfina (derivado de la morfina)
Etorfina tetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endo-etenooripavina (derivado de la tebaína)
Heroína diacetilmorfina (derivado de la morfina)
3-metilfentanilo N-(3-metil-1-fenetil-4-piperidil)propionanilida
3-metiltiofentanilo N-[3-metil-1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil] propionanilida
MPPP propionato de 1-metil-4-fenil-4-piperidinol (éster)
Para-fluorofentanilo 4'-fluoro-N-(1-fenetil-4-piperidil]) propionanilida
PEPAP acetato de 1-fenetil-4-fenil-4-piperidinol (éster)
Tiofentanilo N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil] propionanilida
Y las sales de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichas sales.
PREPARADOS DE ESTUPEFACIENTES EXCEPTUADOS DE ALGUNAS DISPOSICIONES E INCLUIDOS EN LA LISTA III DE LA CONVENCIÓN DE 1961
Preparados de
1. ACETILDIHIDROCODEÍNA, CODEÍNA, DIHIDROCODEÍNA, ETILMORFINA, NICOCODINA, NICODICODINA, NORCODEÍNA, FOLCODINA
cuando estén mezclados con uno o varios ingredientes más y no contengan más de 100 miligramos del estupefaciente por unidad de dosificación y la concentración no exceda de 2,5% en los preparados no divididos.
2. PROPIRAM
queno contengan más de 100 miligramos de Propiram por unidad de dosificación y que estén mezclados con por lo menos la misma cantidad de metilcelulosa.
3. DEXTROPROPOXIFENO
para uso oral que no contengan más de 135 miligramos de base de dextropropoxifeno por unidad de dosificación o con una concentración que no exceda de 2,5% en los preparados no divididos, siempre y cuando esos preparados no contengan ninguna sustancia sujeta a fiscalización con arreglo al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
4. COCAÍNA
que no contengan más de 0,1% de cocaína calculado en cocaína base; y
Opio o Morfina
que no contengan más de 0,2% de MORFINA calculado en base de MORFINA anhidra y que estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tai manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que constituyan un peligro para la salud pública.
5. DIFENOXINA
que no contengan más de 0,5 miligramos de difenoxina por unidad de dosificación y con una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 5% de la dosis de difenoxina.
6. DIFENOXILATO
que no contengan más de 2,5 miligramos de Difenoxilato, calculado como base, por unidad de dosificación, y con una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 1% de la dosis de difenoxilate.
7. Pulvisipecacuanhae et opiicompositus
10% de opio en polvo;
10% de raíz de ipecacuana, en polvo y bien mezclado con
80% de cualquier otro ingrediente en polvo que no contenga estupefaciente alguno.
8. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas incluidas en la presente Lista y las mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA

El Ministerio de Finanzas asignará el presupuesto necesario para que la Secretaría Técnica de Drogas ejerza las facultades y competencias establecidas en la presente Ley.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Derógase la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 732, Suplemento, de 26 de junio de 2012.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

La producción, comercialización, distribución y uso de medicamentos y productos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrán efectuarse exclusivamente con fines terapéuticos o de investigación médico-científica, previa autorización por escrito otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional. Los medicamentos y productos serán dispensados bajo prescripción médica, cuando su calidad y seguridad hayan sido demostradas científicamente.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá autorizar por escrito la siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, exclusivamente para la producción de medicamentos, que se expenderán bajo prescripción médica, y para investigación médico-científica.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

En el Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial No. 180, Suplemento, de 10 de febrero de 2014, refórmense las siguientes disposiciones:
1.- En el número 1 del artículo 220, sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes:
a) Mínima escala de uno a tres años.
b) Mediana escala de tres a cinco años.
2.- En el número seis del artículo 474, sustitúyase la expresión "al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización" por "a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado".
3.- En el inciso segundo, del número uno del artículo 557, sustitúyase la expresión "al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización" por "a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado".

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que se encuentren bajo depósito en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, pasarán para depósito, custodia, resguardo y administración a la Secretaría Técnica de Drogas, con observancia de las disposiciones legales vigentes al momento de su incautación.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA

Durante el periodo de transición, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, no podrá adquirir nuevas obligaciones, salvo las que tengan por objeto el cumplimiento de compromisos contraídos con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ningún caso estas obligaciones podrán tener un plazo superior al periodo de transición.

## DISPOSICIONES REFORMATORIAS

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA

En el inciso cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero, sustitúyase la frase "el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP", por "la autoridad competente en materia de drogas".

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA

En los procesos constitucionales, judiciales y administrativos, en los que intervenga o haya intervenido el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, a partir de la vigencia de esta Ley, comparecerá e intervendrá el representante legal de la Secretaría Técnica de Drogas.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA

La Autoridad Sanitaria Nacional emitirá la regulación correspondiente para fijar las cantidades máximas admisibles de tenencia o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para consumo personal.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA

El Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, emitirá, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este cuerpo normativo en el Registro Oficial, la tabla de cantidades de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en las escalas mínima, mediana, alta y gran escala, para efectos de la aplicación de lo establecido en la Sección Segunda, del capítulo Tercero, del Título Cuarto, del Libro Primero, del Código Orgánico Integral Penal; tabla que tomará en cuenta, obligatoriamente, el contenido y alcance del número uno de la Primera Disposición Reformatoria de esta Ley.

## ANEXO

### ANEXO B

Lista Verde.- Vigésima cuarta Edición - Mayo 2010.
Se consideran sustancias psicotrópicas sujetas a fiscalización consignadas en la presente Ley, a las mencionadas en las siguientes listas:
1. Sustancias de la Lista I
Códigos IDS Denominación Común Internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química
PD 009 BROLANFETAMINA DOB (+)-4-bromo-2,5-dimetoxi-a-metilfenetilamina
PC 010 CATINONA (-)-(S)-2-aminopropiofenona
PD 001 DET 3-[2-(dietilamino)etil]indol
PD 007 DMA (±)-2,5 dimetoxi-a-metilfenetilamina
PD 003 DMHP 3-(1,2-dimetitheptil)-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ot
PD 004 DMT 3-[2-(dimetilamino)etil]indol
PD 008 DOET (±)-4-etil-2,5-dimetoxi-a-metilfenetilamina
PP 003 ETICICLIDINA PCE N-etil-1-fenilciclohexilamina
PE 006 ETRIPTAMINA 3-(2-aminobutil)indol
PN 005 N-hidroxi MDA (±)-N[a-metil-3,4-(metilendioxi)fenetil] hidroxilamina
PL 002 (+)-LISÉRGIDA LSD, LSD-25 9,10-didehidro-N,N-dietil-6-metilergolina-8ẞ-carboxamida
PN 004 MDE, N-etil MDA (±)-N-etil-a-metil-3,4-(metilendioxi) fenetilamina
PM 011 MDMA (±)-N,a-dimetil-3,4-(metilendioxi) fenetilamina
PM 004 mescalina 3,4,5-trimetoxifenetilamina
PM 019 metcatinona 2-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ona
PM 017 4-metilaminorex (+)-cis-2-amino-4-metil-5-fenil-2-oxazolina
PM 013 MMDA 5-metoxi-a-metil-3,4-(metilendioxi) fenetilamina
PM 020 4-MTA a-metil-4-metiltiofenetilamina
PP 001 parahexilo 3-hexil-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-01
PP 017 PMA p-metoxi-a-metilfenetilamina
PP 013 PSILOCIBINA fosfato dihidrogenado de 3-[2-(dimetilaminoetil)]indol-4-ilo
PP 012 psilocina, psilotsina 3-[2-(dimetilamino)etil]indol-4-01
PP 007 ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil)pirrolidina
PS 002 STP, DOM 2,5-dimetoxi-a,4-dimetilfenetilamina
PM 014 TENANFETAMINA MDA a-metil-3,4-(metilendioxi) fenetilamina
PT 001 TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil)ciclohexil] piperidina
PT 002 tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros y sus variantes estereoquímicas:
7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
(9R,10aR)-8,9,10,10a-tetrahidro-
6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo b,d]pirano-1-ol
(6aR,9R,10aR)-6a,9,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
(6aR,10aR)-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6Hdibenzo b,d]pirano-1-ol
6a,7,8,9-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
(6aR,10aR)-6a.7,8,9,10,10a-hexahidro-6,6-dimetil-9-metileno-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
PT 006 TMA (±)-3,4,5-trimetoxi-a-metilfenetilamina
Los estereoisómeros de las sustancias de la Lista I están sometidos también a fiscalización, a menos que hayan sido expresamente exceptuados, siempre y cuando la existencia de esos estereoisómeros sea posible dentro de la designación química específica.
2. Sustancias de la Lista II
Códigos IDS Número CAS Denominación común Internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química
PA 007 57574-09-1 AMINEPTINA ácido 7-[(10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)amino]heptanoico
PA 003 300-62-9 ANFETAMINA anfetamina (+)-a-metilfenetilamina
PB 008 66142-81-2 2 C-B 4-bromo-2,5-dimetoxifenetilamina
PD 002 51-64-9 DEXANFETAMINA dexanfetamina (+)-a-metilfenetilamina
PD 010 DRONABINOL delta-9-tetrahidro-cannabinol y sus variantes estereoquímicas (6aR,10aR)-6a,7,8,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
PP 005 77-10-1 FENCICLIDINA PCP 1-(1-fenilciclohexit) piperidina
PF 005 3736-08-1 FENETILINA 7-[2-[(a-metilfenetil)amino]etil]teofilina
PG 002 591-81-1 GHB Ácido y hidoxibutírico
PP 006 134-496 FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina
PL 006 156-34-3 LEVANFETAMINA levanfetamina (-)-(R)-a-metilfenetilamina
PL 007 33817-09-3 levometanfetamina (-)-N,a-dimetílfenetilamina
PM 002 340-57-8 MECLOCUALONA 3-(o-clorofenil)-2-metil-4(3H)-
quinazolinona
PM 006 72-44-6 METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona
PM 005 537-46-2 METANFETAMINA metanfetamina (+)-(S)-N,a-dimetilfenetilamina
PM 007 113-45-1 METILFENIDATO metil-a-fenil-2-acetato de piperidina
PM 015 7632-10-2 RACEMATO DE METANFETAMINA racemato de metanfetamina (±)-N,a-dimetilfenetilamina
PS 001 76-73-3 SECOBARBITAL ácido 5-alil-5-(1-metilbutil)-barbitúrico
PZ 001 34758-83-3 ZIPEPROL a-(a-metoxibencil)-4-(8-metoxifenetil)-1-piperazinaetanol
• Esta denominación común internacional se refiere solo a una de las variantes estereoquímicas del delta-9-tetrahidrocannabinol: el (-)-trans-delta-9-tetrahidrocannabinol.
• En virtud de la decisión 56/1, la Comisión decidió transferir el ácido gama-hidroxibutirico de la Lista IV a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. De conformidad con el artículo 2, párrafo 7, de ese Convenio, la decisión entró en vigor pienamente respecto de cada una de las Partes el 4 de diciembre de 2013.
3. Sustancias de la Lista III
Códigos IDS Número CAS Denominación común Internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química
PA 002 57-43-2 AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-isopentilbarbitúrico
PB 006 52485-79-7 BUPRENORFINA 21-ciclopropil-7-a-[(S)-1-hidroxi-1,2,2-trimetilpropil]- 6,14-endo-etano-6,7,8,14-tetrahidrooripavina
PB 004 77-26-9 BUTALBITAL ácido 5-alil-5-isobutilbarbitúrico
PC 009 492-39-7 CATINA (+)-norpseudoefedrina (+)-(S)-a-[(S)-1-aminoetil] alcohol bencílico
PC 001 52-31-3 CICLOBARBITAL ácido. 5-(ciclohexen-1-il)-5-etilbarbitúrico
PF 002 1622-62-4 FLUNITRAZEPAM 5-(o-fluorofenil)-1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-2H-1,4-benzodiazepin 2-ona
PG 001 77-21-4 GLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilglutarimida
PP 014 55643-30-6 PENTAZOCINA (2R*,6R,11R*)-1,2,3,4,5,6-hexahidro-6,11-dimetil-3-(3-metil-2-butenil)-2,6-metano-3-benzazocin-8-ol
PP 002 76-74-4 PENTOBARBITAL ácido 5-etil-5-(1-metilbutil)barbitúrico
4. Sustancias de la Lista IV
Códigos IDS Número CAS Denominación común Internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química
PA 005 52-43-7 ALOBARBITAL ácido 5,5-dialilbarbitúrico
PA 004 28981-97-7 ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-al[1,4] benzodiazepina
PA 006 2207-50-3 AMINOREX 2-amino-5-fenil-2-oxazolina
PA 001 90-84-6 ANFEPRAMONA dietilpropion 2-(dietilamino)propiofenona
PB 001 57-44-3 BARBITAL ácido 5,5-dietilbarbitúrico
PB 002 156-08-1 BENZFETAMINA benzfetamina N-bencil-N,a-dimetilfenetilamina
PB 003 1812-30-2 BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-2H-1,4-benzodiacepin-2-ona
PB 007 57801-81-7 BROTIZOLAM 2-bromo-4-(o-clorofenil)-9-metil-6H-tieno[3,2-f-s- triazolo[4,3-a] [1,4]diazepina
PB 005 77-28-1 BUTOBARBITAL butobarbital ácido 5-butil-5-etilbarbitúrico
PC 002 36104-80-0 CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona dimetilcarbamato (éster)
PC 004 22316-47-8 CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-benzodiazepin- 2,4(3H,SH)-diona
PC 005 1622-61-3 CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro-2H-benzodiazepin-2-опа
PC 006 23887-31-2 CLORAZEPATO ácido-7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-1,4-benzodiazepin-3-carboxílico
PC 003 58-25-3 CLORDIAZEPÓXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-feriil-3H-1,4-benzodiazepin-4-óxido
PC 007 33671-46-4 CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-1-metil-2H-tieno[2,3-e)-1,4-diazepin-2-ona
PC 008 24166-13-0 CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofenil)-2,3,7,11b-tetrahidrooxazolo[3,2-d][1,4]benzodiazepin-6(5H)-ona
PD 005 2894-67-9 DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PD 006 439-14-5 DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PE 003 29975-16-4 ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo [4.3-a][1,4]benzodiacepina
PE 001 113-18-8 ETCLORVINOL 1-cloro-3-etil-1-penteno-4-in-3-ol
PE 005 457-87-4 ETILANFETAMINA N-etilanfetamina N-etil-a-metilfenetilamina
PE 002 126-52-3 ETINAMATO carbamato de 1-etinilciclohexanol
PM 016 59467-70-8 MIDAZOLAM 8-cloro-6-(o-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4] benzodiazepina
PN 001 2011-67-8 NIMETAZΕPAM 1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PN 002 146-22-5 NITRAZEPAM 1,3-dihidro-7-nitro-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PN 003 1088-11-5 NORDAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PO 001 604-75-1 OXAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PO 002 24143-17-7 OXAZOLAM 10-cloro-2,3,7,11b-tetralhidro-2-metil-11b-feniloxazoło[3,2-d][1,4]benzodiazepin-6(5H)-ona
PP 020 2152-34-3 PEMOLINA 2-amino-5-fenil-2-oxazolin-4-ona
PP 015 52463-83-9 PINAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-5-fenil-1-(2-propinil)-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PP 010 467-60-7 PIPRADROL 1,1-difenil-1-(2-piperidil) metanol
PP 019 3563-49-3 PIROVALERONA 4'-metil-2-(1-pirrolidinil)valerofenona
PP 016 2955-38-6 PRAZEPAM 7-cloro-1-(ciclopropilmetil)-1,3-dihidro-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PS 003 125-40-6 SECBUTABARBITAL ácido 5-sec-butil-5-etilbarbiturico
PT 003 846-50-4 TEMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PT 004 10379-14-3 TETRAZEPAM 7-cloro-5-(1-ciclohexen-1-il)-1,3-dihidro-1-metil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
PT 005 28911-01-5 TRIAZOLAM 8-cloro-6-(o-clorofenil)-1-metil-4H-s-triazolo[4,3-a][1,4] benzodiazepina
PV 001 2430-49-1 VINILBITAL ácido 5-(1-metilbutil)-5-vinilbarbitúrico
PZ 002 82626-48-0 ZOLPIDEM N,N,6-trimetil-2-p-tolilimidazol[1,2-alpiridina-3-acetamida

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA CUARTA

Derógase la disposición reformatoria décimo primera del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial No. 180, Suplemento, de 10 de febrero de 2014.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA

Cuando en las sentencias condenatorias ejecutoriadas dictadas antes de la vigencia de esta Ley, se haya ordenado la incautación u otra disposición y no el comiso de los bienes que se encuentren depositados en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, aquellos bienes serán considerados como comisados y se transferirán a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, previa disposición de autoridad judicial competente.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Los servidores/as y trabajadores/as del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, que ocuparen puestos de carrera del servicio público o que tuvieren contratos indefinidos de trabajo, pasarán a formar parte de la nómina de la Secretaría Técnica de Drogas, con sus respectivas partidas presupuestarias.
En el plazo de ciento veinte días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, la Secretaría Técnica de Drogas, realizará un proceso de evaluación, optimización y racionalización del talento humano, observando los derechos y garantías que les fueren inherentes, conforme la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General y demás normas aplicables. Los servidores/as que por efecto del proceso de evaluación, optimización y racionalización, no continuaren en la Secretaría Técnica de Drogas, podrán ser trasladados a uno de los órganos y entidades de la administración pública central.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA

Derógase la Disposición General de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos, introducida mediante la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 732, de 26 de junio de 2012.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los bienes, activos y pasivos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, pasarán, previo inventario, a formar parte del patrimonio institucional de la Secretaría Técnica de Drogas.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

La producción, comercialización, distribución, uso y consumo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrán efectuarse exclusivamente para uso industrial no farmacéutico, de investigación científica no médica, o adiestramiento, con autorización escrita de la Secretaría Técnica de Drogas.
La Secretaría Técnica de Drogas podrá autorizar por escrito la siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, exclusivamente para uso industrial no farmacéutico, adiestramiento, e investigación científica no médica que deberá ser coordinada con el ente rector de educación superior, ciencia, tecnología e innovación.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

El CONSEP, en el plazo de treinta días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, establecerá el protocolo de coordinación, cooperación, asistencia y prestación de recursos logísticos y técnicos, y entregará a la Autoridad Sanitaria Nacional, la información, registros y archivos que incluyan el historial de los sujetos sometidos a control de dicha Autoridad, para que pueda ejercer las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

El Ministerio de Finanzas asignará al presupuesto institucional de la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, los recursos necesarios para ejercer el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes incautados y comisados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.
La Secretaría Técnica de Drogas, realizará la liquidación de los recursos presupuestarios destinados a la administración de estos bienes para su debido traspaso a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, observando el procedimiento autorizado por el Ministerio de Finanzas, una vez concluida la transferencia de los bienes.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA

Cooperación interinstitucional.- La Secretaría Técnica de Drogas establecerá protocolos de coordinación, cooperación, asistencia técnica, científica y prestación de recursos logísticos para enfrentar conjuntamente con las demás instituciones encargadas de la ejecución de este cuerpo legal, el fenómeno socio económico de las drogas y ejercer las facultades y competencias establecidas en la Ley. Dichos protocolos fijarán los mecanismos de asesoramiento, asistencia recíproca con la prestación de recursos humanos, económicos, logísticos, técnicos, científicos, capacitación, intercambio de información, registros y archivos que incluyan el historial de los sujetos sometidos a control.

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

Es parte de la presente Ley el anexo que contiene las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

### DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA

La Autoridad Aduanera Nacional, en el término de setenta y dos horas, notificará a la Secretaría Técnica de Drogas el arribo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; y, a la Autoridad Sanitaria Nacional el arribo de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, a fin de que ejecuten el respectivo control.
Los servidores aduaneros y de las oficinas postales, navieras, aéreas o de cualquier otro medio de transporte, o personas que de cualquier modo dependan de ellos, no podrán nacionalizar las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan, que se hayan importado sin la autorización previa de la Secretaría Técnica de Drogas o de la Autoridad Sanitaria Nacional, respectivamente. En este caso, los referidos servidores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de las sustancias o medicamentos, con el informe y documentos correspondientes, los entregarán a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, para su depósito y ulterior procedimiento legal.
Si las sustancias o medicamentos ingresados al país o que estuvieren por egresar no se ajustaren con exactitud a los términos de identificación, cantidad, peso y concentración determinados en las autorizaciones concedidas, o si éstas aparecieren alteradas o falsificadas, los servidores a los cuales se refiere el inciso precedente retendrán las sustancias o medicamentos, y dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha retención, con el informe y documentos respectivos, los entregarán a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, para su depósito y ulterior procedimiento legal.
Si los hechos pudieran configurar delito, los referidos servidores los pondrán inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General del Estado para los fines de Ley.

### DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado podrá establecer y extinguir las obligaciones civiles de comodato o arrendamiento sobre los bienes incautados en procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.
