Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos

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TÍTULO I — DE LA NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY·CAPÍTULO I — DE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS

Art. 1

Ámbito.- La presente norma aplica a las cooperativas no financieras y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en adelante "organización u organizaciones", bajo control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, que sean notificadas por este organismo de control como sujetos obligados.

Art. 2

Objeto.- Normar las políticas, procedimientos y los mecanismos para prevenir el delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos como el terrorismo, que deberán observar las organizaciones.

CAPÍTULO II — DE LA INFORMACIÓN

Art. 3

Se entenderá por operaciones o transacciones económicas inusuales, injustificadas o sospechosas, los movimientos económicos, realizados por personas naturales o jurídicas, que no guarden correspondencia con el perfil económico y financiero que éstas han mantenido en la entidad reportante y que no puedan sustentarse.

Art. 4

Sistema de Prevención de Riesgos.- Las organizaciones implementarán y desarrollarán un Sistema de Prevención de Riesgos, conformado por las políticas, procedimientos, mecanismos y metodología para la administración de riesgos, los cuales deberán estar recogidos en el Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos que deben tener las organizaciones, con sujeción a los lineamientos que para el efecto establezca la Superintendencia. El Sistema permitirá prevenir y detectar oportunamente las operaciones inusuales, injustificadas o sospechosas y el reporte de las mismas. La Superintendencia de acuerdo con sus competencias, supervisará el cumplimiento de la implementación y desarrollo del Sistema de Prevención de Riesgos, así como de todos los lineamientos y disposiciones emitidas como organismo de control, estableciendo observaciones y sanciones en caso de detectar incumplimientos.

Art. 5

A más de las instituciones del sistema financiero y de seguros, serán sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a través de la entrega de los reportes previstos en esta Ley, de acuerdo con la normativa que en cada caso se dicte, entre otros: 1. Las filiales extranjeras bajo control de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano; 2. Las bolsas y casas de valores; 3. Las administradoras de fondos y fideicomisos; las cooperativas; fundaciones y organismos no gubernamentales; 4. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la comercialización de vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves; 5. Las empresas dedicadas al servicio de transporte nacional e internacional de dinero, encomiendas o paquetes postales, correos y correos paralelos, incluyendo sus operadores, agentes y agencias; las agencias de turismo y operadores turísticos; 6. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la inversión e intermediación inmobiliaria y a la construcción; 7. Las empresas dedicadas al servicio de transferencia nacional o internacional de dinero o valores; 8. Los montes de piedad y las casas de empeño; los negociadores de joyas, metales y piedras preciosas; los comerciantes de antigüedades y obras de arte; 9. Los notarios; y los registradores de la propiedad y mercantiles; 10. Los promotores artísticos y organizadores de rifas; hipódromos; 11. Los clubes u organizaciones dedicadas al fútbol profesional pertenecientes a la Serie ‘A' y Serie ‘B' que participen de los torneos organizados tanto por la Liga Profesional de Fútbol Ecuatoriano como por la Federación Ecuatoriana de Fútbol; 12. Las compañías y empresas que prestan el servicio de factoring de acuerdo al riesgo de las operaciones y servicios que establezca la UAFE mediante Reglamento; y, 13. Los partidos políticos y movimientos legalmente reconocidos. Los sujetos obligados señalados en el inciso anterior deberán reportar las operaciones y transacciones económicas, cuando superen los diez mil dólares de los Estados Unidos de América. La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) mediante resolución podrá incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y, podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas e instituciones de otras Funciones del Estado.

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