Ley Orgánica de Movilidad Humana

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TÍTULO PRELIMINAR·Capítulo I — Objeto, principios, definiciones y finalidades

Art. 1

Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana, que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, quienes requieran de protección internacional; y, sus familiares. Para el caso de las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, esta Ley tiene por objeto establecer el marco de prevención, protección, atención y reinserción que el Estado desarrollará a través de las distintas políticas públicas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Art. 2

Principios.- Son principios de la presente Ley: Ciudadanía universal: El reconocimiento de la potestad del ser humano para movilizarse libremente por todo el planeta. Implica la portabilidad de sus derechos humanos independientemente de su condición migratoria, nacionalidad y lugar de origen, lo que llevará al progresivo fin de la condición de extranjero. Corresponsabilidad y complementariedad: Todas las instituciones públicas relacionadas con el tema migratorio tienen responsabilidad compartida y gestionarán sus competencias establecidas en la ley de manera conjunta y complementaria. Igualdad ante la Ley y no discriminación: Todas las personas en movilidad humana, que se encuentren en territorio ecuatoriano, gozan de los derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la Ley; así como deben cumplir con las mismas obligaciones. Ninguna persona será discriminada por su condición migratoria, origen nacional, sexo, género, orientación sexual u otra condición social, económica, étnica o cultural. El Estado propenderá a la eliminación de distinciones ilegítimas en razón de la nacionalidad o la condición migratoria de las personas, particularmente aquellas establecidas en normas o políticas públicas nacionales y locales. Ecuador promoverá que las personas ecuatorianas en el exterior reciban el mismo tratamiento que las personas nacionales del Estado receptor. Integración regional: El Estado ecuatoriano emprenderá acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para desarrollar el bienestar de sus habitantes y fortalecer la identidad suramericana. Interés superior de la niña, niño y adolescente: En el marco del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en todos los procesos y procedimientos vinculados a la movilidad humana, se tomarán en cuenta las normas previstas en la Ley de la materia, como el principio de especialidad de niñez y adolescencia y los derechos a tener una familia, convivencia familiar y ser consultado en todos los asuntos que le afecten. En ningún caso se podrá disponer su detención por faltas administrativas migratorias. Cuando el interés superior de la niña, niño o adolescente exija el mantenimiento de la unidad familiar, el imperativo de la no privación de libertad se extenderá a sus progenitores, sin perjuicio de las medidas alternativas que puedan dictarse en el control migratorio. Libre movilidad humana: El reconocimiento jurídico y político del ejercicio de la ciudadanía universal, implica el amparo del Estado a la movilización de cualquier persona, familia o grupo humano, con la intención de circular y permanecer en el lugar de destino, de manera temporal o definitiva, de conformidad con el derecho internacional. No devolución: Una persona no podrá ser devuelta o expulsada a otro país, sea o no el de origen, en el que sus derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad tanto personal como la de sus familiares corran el riesgo de ser vulnerados a causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, género, orientación sexual, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cuando haya razones fundadas de que estaría en peligro de ser sometida a graves violaciones de derechos humanos, de conformidad con esta Ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los procedimientos de deportación del país o cualquiera que afecte la condición migratoria son de carácter individual. Se prohíbe la expulsión de colectivos de personas extranjeras. Prevención del abuso del derecho migratorio: Ninguna persona puede invocar la movilidad humana o figuras de protección internacional para eludir la acción de la justicia o permanecer irregularmente en el país; la autoridad podrá revisar, cancelar, revocar o negar estatus migratorios cuando se evidencie un uso indebido o fraudulento de estos derechos. Prohibición de criminalización: Ninguna persona será sujeta a sanciones penales por su condición de movilidad humana. Toda falta migratoria tendrá carácter administrativo. Pro-persona en movilidad humana: Las normas de la presente Ley serán desarrolladas e interpretadas en el sentido que más favorezca a las personas en movilidad humana, con la finalidad que los requisitos o procedimientos no impidan u obstaculicen el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado ecuatoriano. Protección de las personas ecuatorianas en el exterior: El Estado ecuatoriano promoverá acciones orientadas a garantizar a las personas ecuatorianas en el exterior el efectivo reconocimiento y respeto de los derechos humanos, independientemente de su condición migratoria. El Estado ecuatoriano velará por el respeto y reconocimiento de los derechos humanos de la comunidad ecuatoriana en el exterior, mediante acciones diplomáticas ante otros Estados. Reciprocidad internacional: Es el trato que el Ecuador concede a las personas extranjeras, en iguales condiciones que los ciudadanos ecuatorianos reciben en otros países; sin perjuicio de las obligaciones internacionales respecto de personas migrantes, refugiadas y apátridas, derivadas del derecho internacional y regional de derechos humanos y de refugiados. Seguridad nacional y protección del orden interno: El Estado debe prevenir, controlar y sancionar el ingreso o permanencia de personas extranjeras que representen un riesgo o amenaza comprobada para la seguridad pública o la estructura institucional, garantizando la estabilidad y el orden interno del país. Soberanía nacional en materia de movilidad humana: El Estado tiene la potestad para ejercer jurisdicción sobre la política de movilidad humana en el territorio nacional, con capacidad para ejecutar sus prerrogativas con independencia de terceras partes, según establece la Constitución de la República e Instrumentos Internacionales. Unidad Familiar: El Estado ecuatoriano reconocerá la unidad familiar como un derecho de toda persona y procurará las condiciones que favorezcan la reunificación familiar en aquellos casos en los que la familia se encuentre dispersa en diferentes Estados.

Art. 3

Definiciones.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: 1. Situación migratoria: Es la situación de la persona extranjera en función de su ingreso y permanencia en el territorio nacional conforme con las normas vigentes establecidas para el efecto. El cumplimiento o incumplimiento de estas normas determinará si la situación migratoria es regular o irregular. La situación regular podrá ser temporal o permanente. La irregularidad de la situación migratoria no puede comportar restricción de los derechos humanos. 2. Condición migratoria: Es el estatus de residente o visitante temporal que otorga el Estado ecuatoriano, para que las personas extranjeras puedan residir o transitar en nuestro territorio a través de un permiso de permanencia en el país, de conformidad con los requisitos previstos en esta Ley. 3. Categoría migratoria: Constituye los diferentes tipos de permanencia temporal o permanente, que el Estado otorga a los extranjeros en el Ecuador de conformidad al hecho que motiva su presencia en el país. 4. Desplazamiento forzoso: Son los hechos o acontecimientos que obligan a una persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia como resultado de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o violación de los derechos humanos de conformidad con los instrumentos internacionales. 5. Emigrante: Es toda persona ecuatoriana o extranjera con categoría migratoria de residente temporal o permanente, que se moviliza hacia otro Estado con el ánimo de fijar su domicilio o residencia de forma temporal o permanente en el mismo. Se exceptúa de este reconocimiento a toda persona que salga del Ecuador y se encuentre en condición de visitante temporal en otro Estado. 6. Familia Transnacional: Es aquella cuyos miembros se encuentran asentados en dos o más países, de los cuales uno es el Ecuador, y mantienen vínculos afectivos, económicos, sociales y culturales. Para efectos del ejercicio del derecho de reunificación familiar, se definirá su alcance hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. 7. Inmigrante: La persona extranjera que ingresa al Ecuador con el ánimo de fijar su residencia o domicilio de forma temporal o permanente en el territorio ecuatoriano. 8. Persona en movilidad humana: La persona que, de forma voluntaria o forzada, se moviliza de un Estado a otro con el ánimo de residir o establecerse de manera temporal o definitiva en él. 9. Movilidad Humana: Los movimientos migratorios que realiza una persona, familia o grupo humano para transitar o establecerse, temporal o permanentemente, en un Estado diferente al de su origen o en el que haya residido previamente, que genera derechos y obligaciones. 10. Persona nacional: Aquella que mantiene un vínculo jurídico y político con el Estado ecuatoriano, por nacimiento o por naturalización, de conformidad con la Constitución y la ley. 11. Persona extranjera: Aquella que no es nacional del Estado ecuatoriano. 12. Reunificación familiar: Es el mecanismo mediante el cual una familia que se encuentra dispersa en diferentes Estados, se reagrupa en un mismo núcleo familiar dentro de un territorio determinado. 13. Visa: Es la autorización que otorga el Estado ecuatoriano a las personas extranjeras, para que puedan permanecer en el país por un período temporal o permanente. 14. Documento de viaje: Término genérico que incluye todos los documentos aceptables como prueba de identidad de una persona, cuando entra a un país distinto al suyo. 15. Migración Riesgosa: Es el desarrollo de actividades de movilidad humana asociada a los procesos de migración indocumentada o irregular, que ponen en riesgo la vida, seguridad, libertad e integridad personal del migrante y su familia. 16. Niña, niño o adolescente no acompañado: quien ha sido separado de su padre y madre, no está en compañía de otros parientes mayores de edad, y no esta, al momento, al cuidado de un adulto al que, por ley o costumbre, le incumba esa responsabilidad. Los y las adolescentes que se hallen únicamente con sus parejas, aun si se encontrasen con hijos procreados en común, corresponderán a este grupo. 17. Niña, niño o adolescente separado: quien ha sido separado de ambos progenitores o de sus tutores legales o habituales, pero se encuentra en compañía de otros parientes mayores de edad. 18. Niña, niño o adolescente acompañado: quien se encuentra acompañado por uno de sus padres o por ambos. 19. Niña, niño o adolescente solo: quien se encuentra solo, cuente o no con una autorización de sus progenitores o de sus tutores legales. 20. Migración circular: Se entiende por migración circular la contratación temporal gestionada y ordenada de trabajadores migrantes para desempeñar distintas labores de manera regular en otro país. 21. Año cronológico: Periodo de 365 días contados a partir del ingreso de la persona extranjera al país y su registro en el Sistema Migratorio Ecuatoriano. 22. Documento migratorio válido: Es aquel que cumple con los requisitos formales y legales para existir y producir efectos jurídicos. 23. Documento migratorio vigente: Es aquel que, además de ser válido, se encuentra en aplicación o dentro de su periodo de efecto legal. No ha sido derogado, anulado, sustituido ni ha vencido su plazo de validez.

Art. 4

Finalidades.- La presente Ley tiene las siguientes finalidades: 1. Desarrollar y regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas en movilidad humana; 2. Normar el ingreso, tránsito, permanencia, salida y retorno de personas en movilidad humana desde o hacia el territorio ecuatoriano; 3. Establecer la normativa para la obtención de una condición migratoria temporal o permanente y para la naturalización de personas extranjeras; 4. Determinar las competencias en materia de movilidad humana de las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales; 5. Regular los mecanismos para solicitar y obtener protección internacional del Estado ecuatoriano, así como determinar la cesación, revocación o cancelación de la misma; 6. Regular el reconocimiento de las personas apátridas y establecer los mecanismos necesarios para la progresiva erradicación de dicha condición; 7.Nota: Numeral derogado por disposición reformatoria tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 252 de 16 de Febrero del 2023 . 7. Establecer lineamientos sobre las políticas públicas que el Estado desarrollará para alcanzar el retorno planificado de las personas ecuatorianas desde el exterior; 8. Regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas ecuatorianas retornadas; 9. Regular los documentos de viaje, tipología, uso y vigencia; y, 10. Promover en el extranjero las expresiones y elementos culturales de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador.

TÍTULO I — PERSONAS EN MOVILIDAD HUMANA·Capítulo I — Personas ecuatorianas en el exterior·Sección I — Derechos

Art. 5

Derecho de acceso a los planes, programas y proyectos en el exterior.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen igualdad de oportunidades para participar y acceder a los planes, programas y proyectos que llevan los diferentes niveles de gobierno y las funciones del Estado. Para ello, las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador difundirán permanentemente información, por medio de los diferentes mecanismos institucionales a las personas migrantes registrados.

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