# Ley Orgánica de Incentivos para el Sector Productivo

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### Art. 1

Expedir las siguientes reformas a la Ley de Abono Tributario:
- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:
"Art. 2.- Para la aplicación de esta Ley, el COMEX, presidido por el Ministerio de Comercio Exterior, actuará como Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario."
- Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:
"Art. 3.- Las decisiones del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario se adoptarán por mayoría y serán puestas en vigencia mediante Resoluciones."
- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:
"Art. 5.- Actuará como Secretario del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, el Secretario del Comité de Comercio Exterior, COMEX."
- Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:
"Art. 6.- El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario en base a las condiciones económicas del país y considerando el comportamiento del mercado internacional, cumplirá las siguientes funciones, a más de las que se señalen en el Reglamento:
1. Elaborar la nómina de productos que deben beneficiarse con los Certificados de Abono Tributario;
2. Establecer el o los períodos que serán considerados para la concesión del Abono Tributario;
3. Establecer los porcentajes que se aplicarán para la concesión de los Certificados de Abono Tributario; y,
4. Fijar el monto máximo anual que podrá ser destinado a la concesión de Certificados de Abono Tributario, de conformidad con el Presupuesto General del Estado."
- Sustitúyase el artículo 7, por lo siguiente:
"Art. 7.- Los abonos tributarios se concederán a los exportadores cuyo nivel de acceso a un determinado mercado hayan sufrido una desmejora, ya sea por cambios en los niveles arancelarios o imposición de sanciones unilaterales.
Estos abonos tributarios se otorgarán sobre el valor de cada exportación de conformidad a lo que se norme en el Reglamento a la Ley.
Los productos que se acojan a este beneficio serán determinados por el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, de conformidad con el artículo 6 de la Ley.
Los abonos tributarios no se concederán cuando las exportaciones que se realicen tengan como destino final territorios considerados por el SRI como Paraísos Fiscales o Regímenes Fiscales Preferentes o hayan contado con la intermediación de agentes comerciales, terceras empresas o interpuestas personas domiciliadas en territorios considerados por el SRI como Paraísos Fiscales o Regímenes Fiscales Preferentes.
No tendrán derecho o se suspenderá la concesión de Certificados de Abono Tributario, a los exportadores que incumplan con sus obligaciones laborales y patronales vigentes."
- Sustitúyase el artículo 13, por el siguiente:
"Art. 13.- Los abonos tributarios se concederán en documentos denominados Certificados de Abono Tributario, por el valor del beneficio, en los términos del artículo 6 de la Ley, los cuales serán otorgados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como una Nota de Crédito.
Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en favor de las personas naturales o jurídicas que efectúen exportaciones, previa la presentación y cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento a la Ley.
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador emitirá los Certificados de Abono Tributario en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley."
- Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente texto:
"Art. 14.- Los Certificados de Abono Tributario podrán utilizarse para cancelar cualquier obligación tributaria con la Administración Pública Central e Institucional o aquellas contraídas con instituciones del sistema financiero público, a excepción de: tasas por servicios prestados, regalías y otras contribuciones que deba percibir el Estado en lo que tenga relación con la actividad minera y de hidrocarburos."
- Sustitúyanse en el artículo 17, lo siguiente:
1. "Banco Central del Ecuador" por: "Servicio Nacional de Aduana del Ecuador"; y,
2. "Ministerio de Industrias, Comercio e Integración" por: "Ministerio Rector de la Política Industrial"
- Elimínese del artículo 17, lo siguiente:
1. "y Crédito Público"; y,
2. "acerca del porcentaje del valor agregado nacional incorporado al producto exportado.".
- Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:
"Art. 18.- El acto de beneficiarse indebidamente del abono tributario mediante la falsa declaración en cuanto a: origen, valor, cantidad, clasificación arancelaria, naturaleza o destino de la mercancía; simulación, ocultamiento, y otros procedimientos que se efectúen con el propósito de obtener un valor de abono tributario mayor del que correspondería legalmente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, será sancionado administrativamente por el Director del Distrito de Aduana por donde se realizó la exportación, con una multa equivalente a 3 veces el valor indebidamente obtenido o que se pretendía obtener y la cancelación definitiva de los beneficios conferidos en esta ley. La cancelación definitiva se aplicará desde que el acto administrativo se encuentre firme, sin perjuicio de dictar suspensiones provisionales. Para el cobro de esta multa y para la recuperación de los valores concedidos indebidamente, el Servicio Nacional de Aduana ejercerá la acción coactiva de naturaleza tributaria.
Para determinar la falsedad de la declaración será competente el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y no se requerirá ningún pronunciamiento judicial previo."
- Sustitúyanse el artículo 19 por el siguiente:
"Art. 19.- En los casos en que por cualquier circunstancia fuera devuelta la mercadería exportada, el exportador restituirá al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador los valores recibidos en concepto de abono tributario en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación.
En caso de que la devolución de la mercadería fuere parcial, la restitución del abono tributario será en la misma proporción.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiere efectuado la restitución, el exportador pagará el interés legal previsto en la normativa tributaria sobre los valores no restituidos, sin perjuicio de ejercer las acciones legales correspondientes para su cobro."
- Sustitúyase el artículo 20, por el siguiente:
"Art. 20.- El Comité de Abono Tributario podrá solicitar en cualquier momento a las empresas beneficiadas de certificados de abono tributario, una auditoría externa."
- Sustitúyase en el artículo 20-B, "Ley de Abono Tributario" por: "el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario.

### Art. 2

Al final del primer inciso del número 2 del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente inciso:
"Para establecer la aplicación de la tarifa ad valorem mencionada en el inciso anterior, el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

El Comité Administrativo de la Ley de
Abono Tributario tendrá las más amplias facultades para
fijar la fecha a partir de la cual los exportadores que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, se
beneficien de los certificados de abono tributario.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de 30 días contados desde la fecha
de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el
Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá la
resolución de carácter general a través de la cual se ajustará
el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica, para la aplicación
de la tarifa ad valorem a la base imponible de Impuesto a
los Consumos Especiales en bebidas alcohólicas, en función
de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
para el grupo en el cual se encuentre el bien "bebidas
alcohólicas", registrado desde el mes diciembre 2011 al mes
de noviembre de 2012, descontando el efecto del
incremento del propio impuesto. Dicho valor regirá desde
el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia
de la antes mencionada resolución hasta el 31 de diciembre
de 2013.

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Se derogan todas las disposiciones de igual o
menor jerarquía que se opongan a la presente disposición.

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Deróguense los artículos 4, 8, 9, 10, 11 y 12
de la Ley de Abono Tributario.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El procedimiento para que las personas
naturales o jurídicas que accedan a los Certificados de
Abonos Tributarios puedan cancelar las obligaciones
contraídas con las instituciones financieras públicas, será
determinado por la Superintendencia de Bancos y Seguros,
a través de sus respectivas resoluciones.
