Ley Orgánica de Incentivos a la Pesca Artesanal

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Artículo 1

En el artículo 3 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, elimínese la letra “y,” al final del literal i); agréguese la letra "y,” al final del literal j); y, agréguese el literal k), con el siguiente texto: “k) Promover la entrega de información georreferenciada de pesca, a través del instituto a cargo de la investigación de acuicultura y pesca. Dicha información será entregada de acuerdo a las atribuciones conferidas a dicho Instituto en esta Ley.”

Artículo 2

Sustitúyase el numeral catorce del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, por el siguiente texto: “14. Establecer los parámetros generales, con base en información georreferenciada y estudios técnicos, para el ordenamiento y fijación de tarifas en las actividades acuícolas y pesqueras;”

Artículo 3

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 27 de la Ley de Fomento Artesanal, por el siguiente texto: “Art. 27.- Las instituciones de crédito de fomento otorgarán créditos a los artesanos, uniones de artesanos y personas jurídicas artesanales, en condiciones favorables que se adapten a la situación de un sujeto de crédito con capacidad de garantía limitada. Estas instituciones de crédito de fomento harán constar anualmente en su presupuesto de inversiones un fondo especial, tomando como base los programas de fomento de la producción de la artesanía elaborado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo adoptado por el Gobierno. La Junta de Política y Regulación Financiera, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo y a los Planes Operativos del ente rector de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, establecerá normas para el otorgamiento de créditos con tasas preferenciales que serán concedidos por las entidades financieras públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero.”

Artículo 4

En el literal d) del artículo 7 de la Ley de Defensa del Artesano, sustitúyase por el siguiente texto: “Art. 7.- Son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Defensa del Artesano: d) Crear, con sujeción a las leyes vigentes, un banco de crédito artesanal, a fin de promover líneas de crédito con tasas preferenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero;”

Artículo 5

Sustitúyase el literal d) del artículo 17 de la Ley de Defensa del Artesano por el siguiente texto: “Art. 17.- El Estado prestará a los artesanos eficiente ayuda económica mediante: d) La concesión de préstamos a largo plazo y con tasas de intereses preferenciales a través de la Banca Pública y Privada, para cuyos efectos la Junta de Política y Regulación Financiera establecerá tasas de intereses preferenciales para estas líneas de créditos de productores artesanales.”

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