# Ley Orgánica de Extinción de las Universidades y Escuelas Politécnicas Suspendidas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) y, Mecanismos para Asegurar la Eficiencia

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## CAPÍTULO I — DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SUSPENDIDAS DEFINITIVAMENTE

### Art. 1

Esta Ley es de aplicación obligatoria para los organismos e instituciones que integran y rigen el Sistema de Educación Superior, en relación a la extinción de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) y, a los mecanismos que aseguren la rendición de cuentas, la distribución y uso eficiente de los recursos públicos.

### Art. 2

La presente Ley tiene por objeto cerrar definitivamente la etapa de la educación superior que representó la existencia de instituciones que no cumplían con los parámetros de calidad; extinguir a las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) creadas mediante Ley; garantizar el derecho a la educación superior de calidad y, establecer los mecanismos que aseguren la rendición de cuentas, la distribución y uso eficiente de los recursos públicos a favor de las instituciones del Sistema de Educación Superior.

### Art. 3

Extínganse en un plazo perentorio de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial las siguientes universidades y escuelas politécnicas:
• Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica.
• Universidad Tecnológica América.
• Escuela Superior Politécnica Ecológica "Profesor Servio Tulio Montero Ludeña".
• Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales "José Peralta".
• Universidad Tecnológica "San Antonio de Machala".
• Universidad Autónoma de Quito.
• Universidad Cristiana Latinoamericana.
• Universidad "Alfredo Pérez Guerrero".
• Universitas Equatorialis.
• Universidad Panamericana de Cuenca.
• Universidad "OG MANDINO".
• Universidad Interamericana del Ecuador.
• Universidad Intercontinental.

## CAPÍTULO II — DEL PATRIMONIO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS EXTINTAS

### Art. 4

Constitución del Fideicomiso Mercantil.- Excepcionalmente y antes de la extinción, en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las instituciones de educación superior, referidas en el artículo anterior, tienen la obligación de constituir un fideicomiso mercantil de administración, a través de sus administradores temporales, fideicomiso que tendrá como beneficiarias a las instituciones de educación superior, según lo previsto en la presente Ley. El fideicomiso tendrá por objeto constituir el patrimonio autónomo con los activos de las entidades señaladas en el artículo 3 precedente, para pagar con los resultados de su administración los pasivos a favor de los trabajadores, del sector público, y las acreencias establecidas en el artículo 8 de la presente Ley y transferir los excedentes, en caso de haberlos, a favor del fortalecimiento del Sistema de Educación Superior. El fideicomiso será administrado por la Corporación Financiera Nacional, que actuará como Fiduciaria y será responsable de la administración de los bienes del fideicomiso. Las decisiones y disposiciones de la Junta de Fideicomiso serán cumplidas de manera obligatoria y diligente por la Corporación Financiera Nacional como fiduciaria, dentro de los términos establecidos en cada disposición, decisión o resolución que adopte la Junta de Fideicomiso. El incumplimiento de dichas disposiciones serán causal de sanción conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público y demás normativa aplicable. El fideicomiso tendrá una Junta integrada por dos representantes del Consejo de Educación Superior (CES); uno de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT); adicionalmente participará un representante de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público (SETEGISP) en calidad de invitado para que brinde soporte técnico en el área de su experticia. Para el cumplimiento del objeto del fideicomiso, la fiduciaria, en un plazo no mayor a tres años, se encargará de la enajenación de los activos, el pago de las acreencias, de la transferencia de los excedentes, en caso de haberlos, y de la liquidación del fideicomiso, conforme a las resoluciones de procedimiento y control que dicte la junta del fideicomiso. El plazo para el cumplimiento del objeto del fideicomiso podrá prorrogarse por resolución de la junta del fideicomiso, hasta por dos veces y por el mismo plazo.

### Art. 5

Los administradores temporales, dentro del plazo establecido en el artículo 3, y antes de la extinción de las universidades y escuelas politécnicas referidas en el artículo 2, en su calidad de representantes legales de estas instituciones, transferirán a título de fideicomiso mercantil a favor del fideicomiso, los activos y derechos de su propiedad, de forma que, una vez registrados e integrados al patrimonio del fideicomiso, sirvan para cubrir los pasivos, otras obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas extintas referidas y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.
Los activos que formen parte del patrimonio autónomo del fideicomiso, no pueden ser objeto de medidas cautelares, prohibición de enajenar, providencias judiciales preventivas, ni ser afectados por embargos ni secuestros dictados en razón de deudas u obligaciones de los constituyentes, de los beneficiarios ni de la Fiduciaria.

### Art. 6

De la venta de los bienes del patrimonio de instituciones de educación particulares.- En el caso de existir pasivos, obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley, los bienes que conformaban su patrimonio, que fueron transferidos al fideicomiso, serán enajenados por la fiduciaria en representación del fideicomiso, con el soporte técnico de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público - SETEGISP-.

### Art. 7

Las cuentas por cobrar que conformaban parte de los activos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, y que fueron transferidas al fideicomiso antes de su extinción, deberán ser pagadas en efectivo por los deudores, directamente al fideicomiso que, por autoridad de la presente Ley, se subroga en los derechos crediticios de los primigenios acreedores, recursos que se utilizarán exclusivamente para el pago de acreencias y de los gastos generados en aplicación de la presente Ley.
Para el cobro de las acreencias se considerarán los términos o plazos estipulados en los instrumentos jurídicos por los cuales se generó la obligación.
En el caso de los instrumentos jurídicos en los cuales no consten los términos o plazos de pago, las personas naturales y jurídicas deudoras deberán pagar los valores adeudados en el término máximo de ciento veinte días, contados a partir de la extinción de las instituciones referidas en el artículo 3.
Las cuentas por cobrar a favor de las instituciones de educación superior suspendidas deberán ser pagadas en efectivo por los deudores, directamente a estas antes de su extinción.

### Art. 8

Del pago de acreencias.- El fideicomiso pagará, salvo lo dispuesto en los artículos 9 y 10, todos los pasivos pendientes de las universidades y escuelas politécnicas extintas que, al momento de la publicación de la presente Ley, consten reflejados en sus estados financieros debidamente auditados, y las acreencias reconocidas en sentencias judiciales ejecutoriadas. Los valores excedentarios que no puedan cubrirse en cumplimiento de este artículo quedarán extintos. Los pagos se realizarán exclusivamente con los recursos provenientes de las enajenaciones de los bienes que conformaban los patrimonios de las instituciones de educación superior extintas y que fueron transferidos al fideicomiso. La Junta del fideicomiso mediante resolución instruirá a la fiduciaria que el pago de las acreencias se realice con los recursos provenientes del patrimonio del fideicomiso sin distinción de donde provengan los mismos o en la forma prevista en la Disposición General Primera de esta Ley. Ninguna institución del sector público determinada en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador podrá oponerse a recibir bienes por el pago de las acreencias adquiridas por las instituciones de educación superior extintas.

### Art. 9

Del orden de prelación.- El fideicomiso, pagará las deudas que hayan asumido las universidades y escuelas politécnicas extintas, en el siguiente orden de prelación: a. La totalidad de los valores adeudados a los trabajadores; b. Deudas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; c. Deudas al Servicio de Rentas Internas y a otras entidades del Sector Público; d. Deudas al Consejo de Educación Superior -CES-, por concepto de ejecución del Plan de Contingencia, estos recursos serán destinados al fortalecimiento del Sistema de Educación Superior y a la creación y funcionamiento de un centro de gestión documental de las instituciones extintas; y, e. Otras deudas a personas naturales o jurídicas de naturaleza privada.

### Art. 10

Extínganse las cuentas por pagar que mantengan las universidades y escuelas politécnicas extintas a favor de las personas vinculadas.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, son personas vinculadas o relacionadas con las universidades y escuelas politécnicas extintas, directa o indirectamente, sean naturales o jurídicas:
a) Los patrocinadores o promotores;
b) La primera autoridad ejecutiva;
c) Las vicerrectoras o vicerrectores, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de las instituciones de educación superior extintas; y,
d) Las demás autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido por la LOES y su Reglamento General.
También serán consideradas personas vinculadas los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas naturales determinadas en el presente artículo.

### Art. 11

Extínganse por compensación, las acreencias entre las universidades y escuelas politécnicas suspendidas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) que consten en sus estados financieros auditados, a partir de la creación del fideicomiso establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

### Art. 12

Las acreencias no reclamadas por los beneficiarios en un término máximo de sesenta días, contados a partir del llamado de pago por parte del fideicomiso, se extinguirán, y el beneficiario perderá su derecho al cobro, a excepción de los valores que se adeuden a los trabajadores y a las instituciones del sector público determinadas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador.

### Art. 13

De los gastos incurridos por el fideicomiso.- Todos los gastos en que incurra el fideicomiso durante su vida jurídica y hasta su terminación y liquidación, incluidos los gastos operacionales vinculados a la aplicación de esta Ley, serán financiados con recursos provenientes de la venta de los activos de las universidades o escuelas politécnicas extintas o con créditos obtenidos de la banca pública. Los gastos del fideicomiso serán aprobados por resolución de la Junta del Fideicomiso.

### Art. 14

Los recursos provenientes de la enajenación de los activos de las universidades y escuelas politécnicas extintas transferidos al fideicomiso se destinarán exclusivamente al pago de acreencias y gastos generados, sin perjuicio de que los excedentes obtenidos después del pago de los pasivos se transfieran a las instituciones de educación superior determinadas en el artículo 15 de la presente Ley, beneficiarias del fideicomiso.

## CAPÍTULO III — DE LOS EXCEDENTES

### Art. 15

Destino de los excedentes y beneficiarios.- Los excedentes obtenidos después del pago de los pasivos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, en caso de haberlos, serán destinados al fortalecimiento del Sistema de Educación Superior público y será distribuido de forma equitativa priorizando las necesidades en la formación técnica y tecnológica, la creación de nuevas carreras y programas en diferentes modalidades de estudio, la creación de sedes y extensiones en las instituciones de educación superior públicas principalmente en las provincias en las cuales exista menos oferta académica y menor tasa bruta de matriculación, así como necesidades de la educación comunitaria e intercultural. Para lo cual el Consejo de Educación Superior aprobará la metodología de distribución con base en el informe emitido por el órgano rector de la política pública de la educación superior, que será presentado dentro de los 60 días posteriores a la culminación del pago de todos los pasivos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, en dicho informe constará el cronograma y tiempo máximo para la transferencia de los excedentes, que no podrá superar el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la metodología. El Fideicomiso ejecutará lo aprobado por el Consejo de Educación Superior.

## CAPÍTULO IV — DE LA INFORMACIÓN Y ARCHIVOS DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS EXTINTAS

### Art. 16

Corrección de errores.- Los estados financieros, peritajes, bases de datos y archivos
documentales relativos a los activos, pasivo, patrimonio y otras obligaciones de las universidades y
escuelas politécnicas extintas serán entregados, a través de los administradores temporales, en custodia
y administración a la fiduciaria.
Los errores de forma, en cuanto a cifras y valores que afecten los derechos de los acreedores, deberán
ser subsanados por el fideicomiso, a petición del interesado y previa instrucción de la Junta del
Fideicomiso siempre que el interesado haya comprobado la existencia del error en forma documentada y
certificada.

### Art. 17

Antes de la liquidación del fideicomiso la fiduciaria deberá transferir a favor del Consejo de Educación Superior (CES) todas las bases de datos y archivos relativos a los activos, pasivos, patrimonio y otras obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas extintas, además de los archivos generados durante la administración del fideicomiso.

### Art. 18

De la responsabilidad de los administradores temporales.- Los administradores temporales en ejercicio de sus cargos y los que hayan ejercido esta representación, serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus decisiones de conformidad con la ley.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Deróguese expresamente, los siguientes instrumentos legales de creación:
a) La Ley 23, publicada en el Registro Oficial 163, de 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual se creó la Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica.
b) La Ley 16, publicada en el Registro Oficial Suplemento 134, de 20 de agosto de 1997, a través de la cual se creó la Universidad Tecnológica América.
c) La Ley 1, publicada en el Registro Oficial 4, de 14 de agosto de 1998, por medio de la cual se creó la Escuela Superior Politécnica Ecológica Profesor "Servio Tulio Montero Ludeña".
d) La Ley 113, publicada en el Registro Oficial 373, de 31 de julio de 1998, por medio de la cual se creó la Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales José Peralta.
e) La Ley 31, publicada en el Registro Oficial 212, de 15 de junio de 1999, por medio de la cual se creó la Universidad Tecnológica San Antonio de Machala.
f) La Ley 35, publicada en el Registro Oficial 228, de 07 de julio de 1999, por medio de la cual se creó la Universidad Autónoma de Quito.
g) La Ley 9, publicada en el Registro Oficial Suplemento 48, de 31 de marzo de 2000, por medio de la cual se creó la Universidad Cristiana Latinoamericana.
h) La Ley 34, publicada en el Registro Oficial 244, de 15 de enero de 2001, por medio de la cual se creó la Universidad Alfredo Pérez Guerrero.
i) La Ley 98, publicada en el Registro Oficial 733, de 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se creó la Universitas Equatorialis.
j) La Ley 38, publicada en el Registro Oficial 364, de 25 de junio de 2004, por medio de la cual se creó la Universidad Panamericana de Cuenca.
k) La Ley 18, publicada en el Registro Oficial 147, de 17 de noviembre de 2005, por medio de la cual se creó la Universidad "OG MANDINO".
l) La Ley 59, publicada en el Registro Oficial 388, de 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se creó la Universidad Interamericana del Ecuador.
m) La Ley 101, publicada en el Registro Oficial 223, de 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual se creó la Universidad Intercontinental.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

A la liquidación del fideicomiso, la Fiduciaria deberá entregar al Consejo de Educación Superior -CES-, la custodia y administración de toda la documentación relacionada con las universidades y escuelas politécnicas extintas, generada durante la ejecución del contrato de fideicomiso. El Consejo de Educación Superior -CES- previo a la liquidación del fideicomiso, expedirá la normativa necesaria, a fin de garantizar la correcta y organizada recepción de los mismos.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

y la Corporación Financiera Nacional -CNF- en su calidad de fiduciaria

## DISPOSICIÓN FINAL

### DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

## DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En el plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las Sedes en el Ecuador de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuyo carácter público se ha reconocido mediante esta Ley, repatriarán los activos en el exterior que mantengan o hubieren adquirido o constituido, de manera directa o indirecta a través de subsidiarias, afiliados o entidades relacionadas, incluidos los negocios fiduciarios.
En caso de incumplimiento de esta obligación, el Consejo de Educación Superior, podrá resolver la suspensión temporal o definitiva de la entrega de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de estas instituciones.

## DISPOSICIONES DEROGATORIAS

### DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Se derogan todas las normas de igual o menor jerarquía, y todas las resoluciones que se opongan a la presente Ley.

## DISPOSICIONES GENERALES

### DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

Las instituciones de educación superior particulares, en observancia del principio de autonomía responsable, remitirán anualmente al Consejo de Educación Superior -CES- sus estados financieros auditados de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior -LOES-, su Reglamento General y las demás normas que para tal efecto expida el Consejo de Educación Superior -CES-. Estos estados financieros deberán ser publicados en sus portales electrónicos a fin de cumplir con criterios de publicidad y transparencia.

### DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

En ningún caso el Fideicomiso, los miembros de su Junta o a su Fiduciaria serán sucesores en derecho de las universidades y escuelas politécnicas extintas. Consecuentemente, bajo ningún concepto asumirán el pago de las obligaciones adquiridas por las universidades y escuelas politécnicas extintas. Los miembros y servidores del Consejo de Educación Superior -CES-, los miembros y servidores del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CACES-, los servidores y autoridades de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación SENESCYT- y de la Corporación Financiera Nacional -CFN- que actuará como administradora fiduciaria, y los administradores temporales designados por este Consejo de Estado, desde la fecha de su designación, no son personal ni solidariamente responsables de las obligaciones contempladas en el artículo 7 de la presente Ley, sin perjuicio de su responsabilidad por las acciones u omisiones dolosas o culposas, que en el período del ejercicio de sus funciones se hayan generado o contravengan el ordenamiento jurídico ecuatoriano. El pago de las obligaciones que no puedan ser satisfechas en la forma prevista en la presente Ley será asumido por los ex promotores, ex patrocinadores o ex representantes legales de las instituciones extintas mencionadas en el artículo 3 de la presente Ley, que ejercieron sus cargos hasta el 11 de abril de 2012, de conformidad al período de ejercicio de sus funciones y administración, para lo cual la fiduciaria, hasta antes del vencimiento del plazo de sus funciones, informará las obligaciones que no se pudieron cancelar a los acreedores, para que tomen las acciones legales correspondientes.
