Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes de origen ilícito o injustificado o destino ilícito que se transferirán a favor del Estado.
Ley Orgánica de Extinción de Dominio
TÍTULO PRELIMINAR·Capítulo I — GENERALIDADES
Ámbito de aplicación.- La presente Ley se aplicará sobre los bienes de origen ilícito o injustificado o destino ilícito localizados en el Ecuador y los bienes localizados en el extranjero.
Extinción de dominio.- La extinción de dominio consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado mediante sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación alguna que se aplica a los bienes a los que se refiere esta Ley. La extinción de dominio por su naturaleza es de carácter patrimonial; se dirige contra bienes y no contra personas y se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso.
Naturaleza jurídica.- La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional y de carácter patrimonial, y se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial. La acción prescribirá después de transcurridos ochenta años desde la fecha en que se adquirió el o los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, o desde que el bien o activo fue destinado a la actividad ilícita.
Condiciones para la extinción de dominio.- Para que se configure la extinción de dominio debe comprobarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 1. La existencia de algún bien o bienes presumiblemente de origen ilícito o injustificado o de destino ilícito. 2. La existencia de una actividad ilícita, conforme la definición de esta Ley. 3. El nexo causal de los dos elementos anteriores; y, 4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del bien acerca de su origen ilícito o injustificado o su destino ilícito, a menos que tanto el titular como el beneficiario final demuestren que estaban impedidos de conocerlo.
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