# Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI Codificado)

> Texto consolidado. Fuente: deley.io/ley/ley-organica-de-educacion-intercultural-loei-codificado

## TÍTULO I

### Art. 1

Objeto.- La presente Ley tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Educación con una visión intercultural y plurinacional acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
El Sistema Nacional de Educación se articula a las instancias de protección integral de derechos, salud, gestión de riesgos, cultura física y deporte, arte, cultura e información, ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, así como de la producción.

### Art. 2

Ámbito.- La presente Ley rige para todo el territorio nacional y garantiza el derecho a la educación
para todos y todas a lo largo de toda la vida; determina los principios y fines generales que orientan la
educación ecuatoriana en el marco del Buen Vivir, la interculturalidad y la plurinacionalidad, así como las
relaciones entre sus actores, y desarrolla las directrices generales de acompañamiento psicopedagógico
de las niñas, niños y adolescentes, entendiendo las diferentes etapas de la evolución del ser humano.
Desarrolla y profundiza los derechos, obligaciones, responsabilidades y garantías constitucionales en el
ámbito educativo y establece las regulaciones básicas para la estructura, los niveles y modalidades,
modelo de gestión, el financiamiento y la participación de los actores del Sistema Nacional de Educación,
así como la protección de derechos de toda la comunidad educativa y la gestión de riesgos en dicho
sistema.
Se exceptúa del ámbito de esta Ley a la educación superior, que se rige por su propia normativa y con la
cual se articula de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y los actos de la autoridad
competente.

### Art. 3

Principios.- Los principios que rigen la presente Ley son los previstos en la Constitución de la República, Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, el Código Orgánico Administrativo y los demás previstos en esta Ley.

## TÍTULO II

### Art. 4

Principios rectores de la educación.- Además de los principios señalados en el artículo 2, rigen la
presente Ley los siguientes principios:
a. Acceso universal a la educación: Se garantiza el acceso universal, integrador y equitativo a una
educación de calidad; la permanencia, movilidad y culminación del ciclo de enseñanza de calidad para
niñas, niños, adolescentes y jóvenes, promoviendo oportunidades de aprendizaje para todas y todos a lo
largo de la vida sin ningún tipo de discriminación y exclusión;
b. No discriminación: Se prohíbe la discriminación, exclusión, restricción, preferencia u otro trato diferente
que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución, los instrumentos de derechos humanos y la presente Ley;
c. Igualdad de oportunidades y de trato: Se garantizan entornos de aprendizaje accesibles y asequibles
material y económicamente a todas las niñas, niños y adolescentes, respetando sus diversas
necesidades, capacidades y características, eliminando todas las formas de discriminación. Se
establecerán medidas de acción afirmativa para efectivizar el ejercicio del derecho a la educación.

### Art. 5

Principios de aplicación de la Ley.- Para la aplicación de esta Ley y de las actividades educativas
que de ella deriven, se observarán los siguientes principios:
a. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes: El interés superior de niños, niñas y adolescentes
es un derecho sustantivo, un principio de interpretación y una norma de procedimiento. Debe ser aplicado
por las instituciones estatales, las autoridades educativas, docentes, servidoras, servidores, empleadas y
empleados, instituciones educativas públicas, fiscomisionales, municipales y particulares y cualquier otra
modalidad educativa. La aplicación de este, debe contar con la escucha efectiva de la opinión de niños,
niñas y adolescentes; la valoración de la situación concreta y las particularidades individuales que inciden
en el ejercicio pleno de sus derechos, así como la consideración de los contextos, situaciones y
necesidades particulares de un determinado niño, niña o adolescente o grupo de niños, niñas o
adolescentes.
b. Interculturalidad y plurinacionalidad: La interculturalidad y plurinacionalidad garantizan el
reconocimiento, respeto y recreación de las expresiones culturales de las diferentes nacionalidades,
culturas y pueblos que conforman el Ecuador; así como sus saberes ancestrales, promoviendo la unidad
en la diversidad, el diálogo intercultural y reconoce el derecho de todas las personas, comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades a acceder a los servicios presenciales o virtuales y obras de la
biblioteca escolar que se encuentre en su propia lengua y en los idiomas oficiales de relación intercultural;
c. Equidad: La equidad asegura a todas las personas el acceso, permanencia, aprendizaje, participación,
promoción y culminación en el Sistema Educativo. Garantiza la igualdad de oportunidades a
comunidades, pueblos, nacionalidades, grupos de atención prioritaria, en situación de vulnerabilidad,
mediante medidas de acción afirmativa fomentando una cultura escolar incluyente, erradicando toda
forma de discriminación, generando políticas y aplicando prácticas educativas inclusivas;
d. Inclusión: La inclusión reconoce la diversidad de las personas, los pueblos y nacionalidades, a las
diferencias individuales y colectivas como una oportunidad para el enriquecimiento de la sociedad, a
través de la activa participación e interacción en las dimensiones familiar, social, educativa, laboral, en
general en todos los procesos sociales, culturales y en las comunidades;
Adicionalmente, se promoverá y garantizará a toda persona, comunidades, pueblos, nacionalidades y
grupos con necesidades educativas específicas el acceso de manera permanente a los servicios
presenciales o virtuales de las bibliotecas escolares y a los materiales y herramientas pedagógicas que
garanticen su efectiva inclusión;
e. Igualdad de género: La educación debe garantizar la igualdad de condiciones, oportunidades y trato
entre hombres y mujeres promoviendo una educación libre de violencias;
f. Corresponsabilidad: El sistema educativo tiene la responsabilidad de gestionar las actuaciones
necesarias para hacer efectivo el goce y ejercicio de derechos de las niñas, niños, adolescentes; y deberá
coordinar con otras entidades para la ejecución de sus actos. Las actuaciones administrativas aplicarán
las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. La educación, formación e
instrucción de las niñas, niños y adolescentes demanda corresponsabilidad en el esfuerzo compartido de
estudiantes, familias, docentes, centros educativos, comunidad, instituciones del Estado, medios de
comunicación y el conjunto de la sociedad, que se orientarán por los principios de esta ley;
g. Pertinencia: Se garantiza a los estudiantes una formación que responda a las necesidades de su
entorno social, natural y cultural en los ámbitos local, nacional, regional y mundial.

### Art. 6

Principios del Sistema Nacional de Educación.- El Sistema Nacional de Educación se regirá por los siguientes principios:
a. Libertad de enseñanza: Consiste en el respeto a la libertad que tienen los padres y madres o las y los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos instituciones educativas distintas de la oferta pública, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescribe o apruebe en materia de enseñanza;
b. Educación para el cambio: La educación constituye instrumento de transformación de la sociedad; contribuye a la construcción del país, de los proyectos de vida y de la libertad de sus habitantes, pueblos y nacionalidades; reconoce a las y los seres humanos, en particular a las niñas, niños y adolescentes, como centro del proceso de aprendizaje y sujetos de derecho; y se organiza sobre la base de los principios constitucionales;
c. Educación en valores: La educación debe basarse en la transmisión y práctica de valores que promuevan la libertad personal, la democracia, el respeto a los derechos, la responsabilidad, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a la diversidad de género, generacional, étnica, social, por identidad de género, condición de migración y creencia religiosa, la equidad, la igualdad y la justicia y la eliminación de toda forma de discriminación;
d. Educación para la democracia: Los establecimientos educativos son espacios democráticos de ejercicio de los derechos humanos y promotores de la cultura de paz, transformadores de la realidad, transmisores y creadores de conocimiento, promotores de la interculturalidad, la equidad, la inclusión, la democracia, la ciudadanía, la convivencia social, la participación, la integración social, nacional, andina, latinoamericana y mundial;
e. Participación ciudadana: La participación ciudadana se concibe como protagonista de la comunidad educativa en la organización, gobierno, funcionamiento, toma de decisiones, planificación, gestión y rendición de cuentas en los asuntos inherentes al ámbito educativo, así como sus instancias y establecimientos. Comprende además el fomento de las capacidades y la provisión de herramientas para la formación en ciudadanía y el ejercicio del derecho a la participación efectiva;
f. Flexibilidad: La educación tendrá una flexibilidad que le permita adecuarse a las diversidades y realidades locales y globales, preservando la identidad nacional y la diversidad cultural, para asumirlas e integrarlas en el concierto educativo nacional, tanto en sus conceptos como en sus contenidos, base científica - tecnológica y modelos de gestión;
g. Cultura de paz y solución de conflictos: El ejercicio del derecho a la educación debe orientarse a construir una sociedad justa, una cultura de paz y no violencia, para la prevención, tratamiento y resolución pacífica de conflictos, en todos los espacios de la vida personal, escolar, familiar y social. Se exceptúan todas aquellas acciones y omisiones sujetas a la normatividad penal y a las materias no transigibles de conformidad con la Constitución;
h. Calidad y calidez: Garantiza el derecho de las personas a una educación de calidad y calidez, pertinente, adecuada, contextualizada, actualizada y articulada en todo el proceso educativo, en sus sistemas, niveles, subniveles o modalidades; y que incluya evaluaciones permanentes. Asimismo, garantiza la concepción del educando como el centro del proceso educativo, con una flexibilidad y propiedad de contenidos, procesos y metodologías que se adapte a sus necesidades y realidades fundamentales. Promueve condiciones adecuadas de respeto, tolerancia y afecto, que generen un clima escolar propicio en el proceso de aprendizaje;
i. Integralidad: La integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción, valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en interacción de estas dimensiones;
j. Laicismo: Se garantiza la educación pública laica, se respeta y mantiene la independencia frente a las religiones, cultos y doctrinas, evitando la imposición de cualquiera de ellos, para garantizar la libertad de conciencia de los miembros de la comunidad educativa, como obligación del sistema público;
k. Articulación: Se establece la conexión, fluidez, gradación curricular entre niveles del sistema, desde lo macro hasta lo micro-curricular, con enlaces en los distintos niveles educativos y sistemas y subsistemas del País;
l. Unicidad y apertura: El Sistema Educativo es único, articulado y rectorado por la Autoridad Educativa Nacional, guiado por una visión coherente del aprendizaje y reconoce las especificidades de nuestra sociedad diversa, intercultural y plurinacional;
m. Gratuidad: Se garantiza la gratuidad de la educación pública a través de la eliminación de cualquier cobro de valores por conceptos de: matriculas, pensiones y otros rubros, así como de las barreras que impidan el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo;
n. Obligatoriedad: Se establece la obligatoriedad de la educación desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de bachillerato o su equivalente en cualquier etapa o ciclo de la vida de las personas, así como su acceso, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna;
o. Transparencia, exigibilidad y rendición de cuentas: Se garantiza la transparencia en la gestión del Sistema Nacional de Educación, en consecuencia, la sociedad accederá a la información plena acerca de los recursos empleados y las acciones tomadas por los actores del Sistema Educativo, para determinar sus logros, debilidades y sostenibilidad del proceso. Para el efecto, se aplicarán procesos de monitoreo, seguimiento, control y evaluación a través de un sistema de rendición de cuentas;
p. Desconcentración: La gestión del sistema educativo se desarrollará bajo el criterio de distribución objetiva de funciones y la delegación de funciones entre los órganos; y,
q. Diseño Universal de Aprendizaje: Ofrece flexibilidad al currículo en lo referente a las maneras en que todos los estudiantes acceden al aprendizaje, según sus fortalezas y necesidades.

### Art. 7

Principios de la gestión educativa.- En el cumplimiento del derecho a la educación, el Estado
asegurará los siguientes principios:
a. Atención prioritaria: Atención e integración prioritaria y especializada a todas las personas con
discapacidad o que padezcan enfermedades catastróficas, de alta complejidad y raras, a lo largo del ciclo
de vida, especialmente para niños, niñas y adolescentes;
b. Atención Integral: Por la cual la persona es atendida de manera indivisible en el marco de sus
condiciones individuales, familiares y sociales, sus circunstancias socio - culturales, género, edad, origen
y otras condiciones específicas, desde una perspectiva inter y multidisciplinaria;
c. Desarrollo de procesos: Los niveles educativos deben adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su
desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico, sus necesidades y
las del país, atendiendo de manera particular la igualdad real de grupos poblacionales históricamente
excluidos o cuyas desventajas se mantienen vigentes, como son las personas y grupos de atención
prioritaria previstos en la Constitución de la República;
d. Interaprendizaje y multiaprendizaje: Se considera al interaprendizaje y multiaprendizaje como
instrumentos para potenciar las capacidades humanas por medio del arte, la cultura, el deporte, la
sostenibilidad ambiental, el acceso a la información y sus tecnologías, la comunicación y el conocimiento,
para alcanzar niveles de desarrollo personal y colectivo;
e. Estímulo: Se promueve el esfuerzo individual, colectivo y la motivación a las personas para el
aprendizaje, así como el reconocimiento y valoración del profesorado, la garantía del cumplimiento de sus
derechos y el apoyo a su tarea, como factor esencial de calidad de la educación;
f. Evaluación: Se establece la evaluación integral como un proceso técnico permanente y participativo de
todos los actores, instituciones, programas y procesos; niveles y modalidades, para aportar en
transformaciones y mejoramientos del Sistema Nacional de Educación;
g. Investigación, construcción y desarrollo permanente de conocimientos: Se establece a la investigación,
construcción y desarrollo permanente de conocimientos como garantía del fomento de la creatividad y de
la producción de conocimientos, promoción de la investigación y la experimentación para la innovación
educativa y la formación científica;
h. Escuelas saludables y seguras: El Estado garantiza, a través de diversas instancias, que los
establecimientos educativos son saludables y seguros. En ellas se garantiza la universalización y calidad
de todos los servicios básicos y la atención de salud integral gratuita; e,
i. Convivencia armónica: La educación tendrá como principio rector la formulación de acuerdos de
convivencia armónica entre los actores de la comunidad educativa.

### Art. 8

Obligaciones.- Las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones:
a. Asistir regularmente a clases y cumplir con las tareas y obligaciones derivadas del
proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo con la reglamentación
correspondiente y de conformidad con la modalidad educativa, salvo los casos de
situación de vulnerabilidad en los cuales se pueda reconocer horarios flexibles;
b. Participar en la evaluación de manera permanente, a través de procesos internos y
externos que validen la calidad de la educación y el inter aprendizaje;
c. Procurar la excelencia educativa y mostrar integridad y honestidad académica en el
cumplimiento de las tareas y obligaciones;
d. Comprometerse con el cuidado y buen uso, mantenimiento y mejoramiento de las
instalaciones físicas, bienes y servicios de las instituciones educativas, sin que ello
implique egresos económicos;
e. Tratar con dignidad, respeto y sin discriminación alguna a los miembros de la
comunidad educativa;
f. Participar en los procesos de elección del gobierno escolar, gobierno estudiantil, de los
consejos de curso, consejo estudiantil, de las directivas de grado y de los demás
órganos de participación de la comunidad educativa, bajo principios democráticos y
en caso de ser electos, ejercer la dignidad de manera activa y responsable;
g. Fundamentar debidamente sus opiniones y respetar las de los demás;
h. Respetar y cumplir los códigos de convivencia armónica y promover la resolución
pacífica de los conflictos;
i. Hacer buen uso de becas y materiales que recibe;
j. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas que
regulen al Sistema Nacional de Educación en general y a las instituciones educativas
en particular;
k. Cuidar la privacidad e intimidad de los demás miembros de la comunidad educativa; y,
l. Denunciar ante las autoridades e instituciones competentes todo acto de violación de
sus derechos y actos de corrupción, cometidos por y en contra de un miembro de la
comunidad educativa.

### Art. 9

Fines de la educación.- Son fines de la educación:
a. El desarrollo pleno de la personalidad de los estudiantes, que contribuya a lograr el conocimiento y ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, el desarrollo, formación y promoción de una cultura de paz y ciudadanía mundial orientadas al conocimiento y reconocimiento de derechos propios y ajenos, la no violencia entre las personas, así como la paz entre los pueblos; y, una convivencia social intercultural, plurinacional, democrática y solidaria;
b. El fortalecimiento y la potenciación de la educación para contribuir al cuidado y preservación de las identidades conforme a la diversidad cultural y las particularidades metodológicas de enseñanza, desde el nivel inicial hasta el bachillerato, bajo criterios de calidad;
c. El desarrollo de la identidad nacional; de un sentido de pertenencia unitario, intercultural y plurinacional; y de las identidades culturales de los pueblos y nacionalidades que habitan el Ecuador;
d. El desarrollo de capacidades de análisis y conciencia crítica para que las personas se inserten en el mundo como sujetos activos con vocación transformadora y de construcción de una sociedad justa, equitativa y libre;
e. La garantía del acceso plural y libre a la información sobre la sexualidad, los derechos sexuales y los derechos reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la toma libre, consciente, responsable e informada de las decisiones sobre la sexualidad;
f. El fomento y desarrollo de una conciencia ciudadana y planetaria para la sostenibilidad ambiental; para el logro de una vida sana; para el uso racional, sostenible y sustentable de los recursos naturales;
g. La contribución al desarrollo integral, autónomo, sostenible e independiente de las personas para garantizar la plena realización individual, y la realización colectiva que permita en el marco del Buen Vivir o Sumak Kawsay;
h. La consideración de la persona humana como centro de la educación y la garantía de su desarrollo integral, en el marco del respeto a los derechos educativos de la familia, la democracia y la naturaleza;
i. La promoción de igualdades entre hombres, mujeres y personas diversas para el cambio de concepciones culturales discriminatorias de cualquier orden, sexistas en particular, y para la construcción de relaciones sociales en el marco del respeto a la dignidad de las personas, del reconocimiento y valoración de las diferencias;
j. La incorporación de la comunidad educativa a la sociedad del conocimiento en condiciones óptimas y la transformación del Ecuador en referente de educación liberadora de los pueblos;
k. El fomento del conocimiento, respeto, valoración, rescate, preservación y promoción del patrimonio natural y cultural tangible e intangible;
l. La inculcación del respeto y la práctica permanente de los derechos humanos, la democracia, la participación, la justicia, la igualdad y no discriminación, la equidad, la solidaridad, la no violencia, las libertades fundamentales y los valores cívicos;
m. El fortalecimiento y potenciación de los mecanismos de exigibilidad de derechos, la prevención, protección y la restitución de derechos a los estudiantes, en todos los casos de violencia, amenaza, intimidación, abuso, maltrato, explotación y cualquier otro tipo de vulneración. Se promoverá el acompañamiento psicológico, legal y social a las víctimas de cualquier tipo de violencia en el sistema educativo nacional;
n. La garantía de acceso plural y libre a la información y educación para la salud y la prevención de enfermedades, la prevención del uso de estupefacientes y psicotrópicos, del consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para la salud y desarrollo;
o. La promoción de la formación cívica y ciudadana de una sociedad que aprende, educa y participa permanentemente en el desarrollo nacional;
p. El desarrollo de procesos escolarizados, no escolarizados, en modalidades formales, no formales y otras;
q. El desarrollo, la promoción y el fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe, y de los idiomas de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;
r. La potenciación de las capacidades productivas del país conforme a las diversidades geográficas, regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y culturales, mediante la diversificación curricular; la capacitación de las personas para poner en marcha sus iniciativas productivas individuales o asociativas; y el fortalecimiento de una cultura de emprendimiento;
s. La promoción del desarrollo científico y tecnológico; y,
t. La proyección de enlaces críticos y conexiones articuladas y analíticas con el conocimiento mundial para una correcta y positiva inserción en los procesos planetarios de creación y utilización de saberes.

## CAPÍTULO CUARTO

### Art. 10

Derecho a la educación.- La educación es un derecho humano fundamental garantizado en la Constitución de la República y condición necesaria para la realización de los otros derechos humanos.
Son titulares del derecho a la educación de calidad, laica, libre y gratuita en los niveles inicial, básico y bachillerato, así como a una educación permanente a lo largo de la vida, formal y no formal, todos los y las habitantes del Ecuador.
El Sistema Nacional de Educación profundizará y garantizará el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

### Art. 11

Proyecto de vida integral.- El proyecto de vida integral es el plan que una persona construye en
torno a lo que quiere hacer con su vida en el futuro, con el fin de alcanzar sus metas personales,
vocacionales, profesionales y sociales. En el sistema de educación se contará con profesionales que
brindarán acompañamiento a lo largo de la etapa educativa para que las niñas, niños y adolescentes
puedan ir descubriéndose y definiendo sus intereses presentes y futuros, además de conocer las
habilidades y herramientas necesarias para la consecución de ese proyecto de vida.
Este concepto es el de realización personal como meta sostenida, y a su vez se sustenta en las opciones
que las niñas, niños y adolescentes podrán tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se
propongan. Estas opciones serán la expresión y garantía de la libertad, por lo tanto, cualquier acción u
omisión que termine en cancelación o menoscabo implica directamente en la reducción objetiva de la
libertad y la pérdida de la posibilidad de la consecución del proyecto de vida.

### Art. 12

La educación como obligación del Estado.- El Estado tiene la obligación ineludible e inexcusable
de garantizar el derecho a la educación de todos los habitantes del territorio ecuatoriano y de los
ecuatorianos en el exterior y el acceso universal a lo largo de su vida, para lo cual generará las
condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades para acceder, permanecer, movilizarse y
culminar los servicios educativos. El Estado ejerce la rectoría sobre el Sistema Educativo a través de la
Autoridad Educativa Nacional de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, y garantizará
una educación pública de calidad, gratuita y laica.
La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener cuatro características
interrelacionadas: disponibilidad, aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad.

### Art. 13

Obligaciones.- La principal obligación del Estado es el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantías constitucionales en materia educativa, y de los principios y fines establecidos en esta Ley.
El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales:
a. Garantizar, bajo los principios de equidad, igualdad, no discriminación y libertad, que todas las personas tengan acceso a la educación pública de calidad y cercanía;
b. Asegurar que los establecimientos educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica;
c. Afianzar que el Sistema Nacional de Educación sea intercultural;
d. Garantizar la universalización de la educación en sus diferentes niveles, para niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos y personas con escolaridad inconclusa, así como proveer infraestructura física, seguridad y equipamiento necesarios a los establecimientos educativos públicos;
e. Asegurar el mejoramiento continuo de la calidad de la educación;
f. Garantizar que todas las entidades educativas desarrollen una educación integral, coeducativa, con una visión transversal y enfoque de derechos;
g. Afianzar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y, modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación con la diversidad cultural y lingüística, se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador.
h. El diseño curricular considerará siempre la visión de un Estado plurinacional e intercultural. El currículo se complementa de acuerdo con las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación;
i. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de la comunidad educativa, con particular énfasis en los estudiantes;
j. Impulsar y fortalecer los procesos de educación permanente para adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores con rezago escolar educativo para la erradicación del analfabetismo puro, funcional, digital, y la superación del rezago educativo, asegurando los recursos necesarios;
k. Garantizar el desarrollo de competencias digitales, así como el acceso y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en todas las fases de la educación y formación, y en todos los segmentos de la población, a fin de propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas y sociales;
l. Incluir en los currículos de estudio, de manera progresiva, el desarrollo de competencias en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM) y adoptar medidas para su incorporación desde una edad temprana, como parte de una estrategia para el aprendizaje permanente.
m. Asegurar una educación con pertinencia cultural para los pueblos y nacionalidades en su propia lengua y respetando sus derechos. Fortalecer la práctica, mantenimiento y desarrollo de los idiomas de los pueblos y nacionalidades. El Estado reconocerá e implementará la Etnoeducación y se adoptarán todas las medidas necesarias para el efectivo goce de los derechos de los pueblos afroecuatoriano y montubio;
n. Incluir en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de, al menos, un idioma ancestral; el estudio sistemático de las realidades y las historias nacionales no oficiales, así como de los saberes locales;
o. Propiciar la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural, natural y del medio ambiente, y la diversidad cultural y lingüística;
p. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos;
q. Elaborar y ejecutar las adaptaciones curriculares necesarias para garantizar la inclusión y permanencia dentro del sistema educativo, de las personas con discapacidad, adolescentes y jóvenes embarazadas;
r. Coordinar acciones con sistemas y subsistemas complementarios con los distintos niveles de gobierno, así como con los sectores privados y de la sociedad civil a fin de garantizar una educación de calidad;
s. Emitir en beneficio de las y los educandos, el carnet estudiantil que garantice el efectivo cumplimiento de los derechos y prerrogativas que el mismo les confiere;
t. Asegurar que todas las entidades educativas desarrollen una educación acorde con participación ciudadana, exigibilidad de derechos, obligaciones y responsabilidades, inclusión y equidad, igualdad de género, sexualidad y ambiente, con una visión transversal y enfoque de derechos;
u. Definir y asegurar la existencia de mecanismos e instancias para la exigibilidad de los derechos, su protección y restitución;
v. Garantizar un currículum educativo, materiales y textos educativos, libres de expresiones, contenidos, e imágenes sexistas y discriminatoria;
w. Asegurar a las ciudadanas y ciudadanos una educación para la vida mediante modalidades de educación formales, no formales y otras;
x. Garantizar una educación para la democracia, sustentada en derechos obligaciones y responsabilidades; en principios y valores, orientada a profundizar la democracia participativa de los miembros de la comunidad educativa;
y. Garantizar una educación integral que incluya la educación en sexualidad, humanística, científica como legítimo derecho al buen vivir;
z. Garantizar que los planes y programas de educación inicial, básica y el bachillerato, expresados en el currículo, fomenten el desarrollo de competencias y capacidades para crear conocimientos y fomentar la incorporación de los ciudadanos al mundo del trabajo;
aa. Asignar los recursos necesarios para la seguridad de los miembros de la comunidad educativa, dentro de los establecimientos, así como de los bienes;
bb. Asegurar los recursos necesarios para mantenimiento de infraestructura educativa, servicios de aseo y limpieza y cobertura de servicios básicos en los establecimientos educativos, textos, alimentación, uniformes y transporte escolares;
cc. Promover el ejercicio de los derechos culturales a través de políticas, planes y programas definidos por la Autoridad Educativa Nacional, mediante la formación especializada a docentes, así como la dotación de infraestructura y materiales para el efecto;
dd. Garantizar que todas las entidades educativas sean espacios libres de todo tipo de violencia, a través de políticas, planes y programas definidos por la Autoridad Educativa Nacional;
ee. Dictar medidas de prevención, protección y restitución, oportunas e idóneas, a favor de todos los miembros de la comunidad educativa, víctimas de cualquier tipo de violencia, maltrato, discriminación, en especial de niños, niñas y adolescentes;
ff. Imponer sanciones en contra de quienes, teniendo la obligación jurídica, no actúen o denuncien oportunamente respecto de cualquier acto de violencia que afecte la integridad física, psicológica y emocional de los estudiantes;
gg. Asegurar los recursos necesarios para los procesos de reclasificación del personal administrativo y re-categorización del personal docente, conforme la planificación anual de la Autoridad Educativa Nacional;
hh. Propiciar una educación integral y de calidad para el ejercicio de los derechos culturales, mediante la incorporación de contenidos de la formación y práctica cultural y artística, la cual será obligatoria, progresiva y transversal en todos los niveles y modalidades establecidos en el Sistema Nacional de Educación;
ii. Garantizar la dotación de infraestructura, equipamiento e instrumentos y demás herramientas adecuadas para la formación, práctica y difusión artística y cultural en las instituciones educativas públicas; así como los insumos, materiales, implementos, logística y demás elementos necesarios para un eficaz aprendizaje y práctica de las artes y la cultura;
jj. Garantizar la inclusión de docentes especializados para la enseñanza artística y cultural, docentes o asistentes pedagógicos o de aula especializados en personas con discapacidad en todos los niveles educativos establecidos por el Sistema Nacional de Educación desde inicial hasta Bachillerato;
kk. Garantizar el financiamiento de los recursos económicos necesarios de manera oportuna, regular y suficiente para que los docentes accedan de manera gratuita a programas de desarrollo profesional, capacitación y profesionalización, actualización pedagógica didáctica y metodológica, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades.
ll. Garantizar el adecuado funcionamiento de las bibliotecas escolares o espacios de lectura presenciales y digitales en todas las instituciones del sistema educativo, así como el establecimiento del catálogo digital nacional de las bibliotecas escolares, como instrumentos pedagógicos que motiven la lectura, el aprendizaje, la investigación y la interrelación con la comunidad, bajo un enfoque inclusivo, intercultural y plurilinguístico; así como contará con un modelo de gestión de bibliotecas que permita cubrir las necesidades de las instituciones educativas que lo requieran en cada distrito educativo.
mm. Garantizar la accesibilidad, disponibilidad, asequibilidad y pertinencia de la conectividad en todos los establecimientos de educación pública del país, a través de la coordinación adecuada entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;
nn. Promover y fomentar la lectura y la investigación a través de la dotación gratuita del servicio de internet en las bibliotecas escolares en las instituciones educativas públicas y fiscomisionales; y,
oo. El Estado garantizará la estabilidad laboral de los profesionales del Departamento de Consejería Estudiantil mediante concursos de oposición y méritos, formación continua, profesionalización, categorización, ascenso, escalafón, atención psicosocial y garantías legales para el desempeño adecuado de sus funciones; así como proveerá de las herramientas técnicas, tecnológicas y plataformas virtuales que les permita cumplir con sus atribuciones, sea accediendo a información, derivando casos, coordinando acciones con los sistemas de protección y cualquier gestión que le permita cumplir con sus funciones conforme se establece en la presente Ley y su Reglamento.

### Art. 13.1

Educación en Seguridad Digital y Protección contra Amenazas en el Ciberespacio.- La
Autoridad Educativa Nacional incorporará en el currículo nacional contenidos sobre seguridad digital,
destinados a educar a estudiantes en el uso responsable de la tecnología, identificación de riesgos en
línea, y buenas prácticas de higiene digital. Estos contenidos incluirán temas como ciberacoso, grooming,
sexting, privacidad de la información y desinformación, y otras formas de captación o manipulación en
entornos digitales que puedan afectar la integridad, seguridad y desarrollo de niños, niñas y adolescentes.
Se implementarán programas de capacitación en seguridad digital y ciberseguridad para docentes y
personal educativo, a fin de que puedan identificar y prevenir amenazas digitales, así como educar a los
estudiantes en prácticas seguras en el entorno digital.
La Autoridad Educativa Nacional establecerá protocolos de prevención y respuesta ante incidentes de
violencia digital en el sistema educativo. Estos protocolos incluirán medidas para:
a) La identificación temprana de ciberacoso, grooming y otros tipos de violencia digital.
b) La creación de rutas de denuncia seguras para estudiantes y personal educativo.
c) La coordinación con las autoridades competentes para la protección y atención de las víctimas.

### Art. 14

Derechos.- Los estudiantes tienen los siguientes derechos:
a. Ser actores fundamentales en el proceso educativo;
b. Recibir una formación integral y científica, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad,
capacidades y potencialidades, respetando sus derechos, libertades fundamentales y promoviendo la
igualdad de género, la no discriminación, la valoración de las diversidades, la participación, autonomía y
cooperación;
c. Ser tratado con justicia, dignidad, sin discriminación, con respeto a su diversidad individual, cultural,
sexual y lingüística, a sus convicciones ideológicas, políticas y religiosas, y a sus derechos y libertades
fundamentales garantizados en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales y
la Ley;
d. Intervenir en el proceso de evaluación interna y externa como parte y finalidad de su proceso
educativo, sin discriminación de ninguna naturaleza;
e. Recibir gratuitamente servicios de carácter social, psicológico y de atención integral de salud;
f. Asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria; participar activamente en el proceso
educativo; ser escuchados y escuchadas y a que su opinión sea considerada parte de las decisiones que
se adopten y hacer uso de la objeción de conciencia debidamente fundamentada;
g. Participar en los procesos eleccionarios de las directivas de grado, de los consejos de curso, del
consejo estudiantil y de los demás entes de participación de la comunidad educativa, bajo principios
democráticos garantizando una representación paritaria entre mujeres y hombres; y, en caso de ser
electos, a ejercer la dignidad de manera activa y responsable, a participar con absoluta libertad en
procesos eleccionarios democráticos de gobierno estudiantil, a participar, con voz y voto, en los gobiernos
escolares, en aquellas decisiones que no impliquen responsabilidades civiles, administrativas y/o penales;
h. Ser protegidos contra todo tipo de violencia en los establecimientos educativos, así como a denunciar
ante las autoridades e instituciones competentes cualquier violación a sus derechos fundamentales o
garantías constitucionales, cualquier acción u omisión que atente contra la dignidad e integridad física,
sicológica o sexual de la persona; a ejercer su derecho a la protección;
i. Recibir becas y apoyo económico que les permitan acceder en igualdad de condiciones al servicio
educativo, conforme la regulación emitida por la Autoridad Educativa Nacional;
j. Recibir becas, permisos especiales, auspicios y apoyos para sus representaciones nacionales o
internacionales, quienes se destaquen en méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza académica,
intelectual, deportiva, ciudadana, emprendimiento e innovación;
k. Gozar de la privacidad y el respeto a su intimidad, así como a la confidencialidad de su expediente
académico, sus registros médicos y sicológicos;
l. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones, ejercer el derecho al debido proceso;
m. Disponer, sin discriminación de facilidades, espacios e infraestructura de calidad, que le permitan la
práctica de actividades deportivas, sociales, culturales, científicas en representación de su centro de
estudios, de su comunidad, su provincia o del país a nivel competitivo;
n. Contar con propuestas educacionales flexibles, innovadoras y alternativas que permitan el acceso,
permanencia, aprendizaje, participación, promoción y culminación en el Sistema Educativo de aquellas
personas que requieran atención prioritaria, de manera particular personas con discapacidad,
necesidades educativas específicas, problemas de aprendizaje o que se encuentren en situación de
vulnerabilidad;
o. No ser sancionados por condiciones de embarazo, maternidad o paternidad, y recibir el debido apoyo y
atención en lo psicológico, académico y lo afectivo para culminar sus estudios y acompañar un proceso
de maternidad y paternidad saludable;
p. Aprender en idioma oficial, de relación intercultural y ancestrales, de ser el caso;
q. Disponer, al inicio del año escolar, del carné estudiantil, que le permita acceder a la tarifa preferencial,
en los servicios de transporte público, y el acceso a eventos académicos, culturales, deportivos y otros
durante el año calendario;
r. Implementar medidas de acción afirmativa para el acceso y permanencia en el sistema educativo de los
grupos de atención prioritaria;
s. Recibir una formación en derechos humanos y mecanismos de exigibilidad durante la educación en
todos sus niveles;
t. Recibir una educación formal y no formal a lo largo de su vida que desarrolle sus capacidades,
habilidades y destrezas para ejercer el ejercicio pleno de sus derechos y al Buen Vivir. El aprendizaje se
desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada de acuerdo a los contextos de cada estudiante;
u. Acceder y disponer de conectividad, tecnologías de la información, redes y medios digitales,
alfabetización digital, capacitación en el uso de las plataformas digitales y uso de la comunicación en el
proceso educativo; y,
v. Acceder a la práctica deportiva, la educación física y recreación desde temprana edad en las
instituciones educativas, dentro de una carga horaria que vaya en aumento y que permita estimular
positivamente el desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales; y,
w. Recibir educación práctica en materia de emprendimiento e innovación, que incluya educación
financiera, implementando medidas de acción en el Sistema Nacional de Educación, sin que esto implique
una restricción sobre el desarrollo holístico en la educación.
x. Recibir educación en seguridad digital y buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la
información, que promueva un entorno seguro y responsable en el uso de redes sociales, plataformas de
aprendizaje y otros espacios digitales.

### Art. 15 (texto anterior)

Comunidad educativa.- La comunidad educativa es el conjunto de actores
directamente vinculados a una institución educativa determinada, con sentido de pertenencia
e identidad, compuesta por autoridades, docentes, estudiantes, madres y padres de familia o
representantes legales y personal administrativo y de servicio.
La comunidad educativa promoverá la integración de los actores culturales, deportivos,
sociales, comunicacionales y de seguridad ciudadana para el desarrollo de sus acciones y para
el bienestar común.

### Art. 16

De la participación y representación estudiantil.- La participación estudiantil en el sistema de
educación garantizará lo siguiente:
a. En los programas de cada uno de los niveles de educación, se integrarán contenidos que estimulen la
participación ciudadana de los estudiantes;
b. Asimismo, se pondrá énfasis especial en el conocimiento, profundización y aplicación de la
Constitución de la República;
c. Los estudiantes ejercerán libremente el derecho a organizarse sin autorización previa, a tener
representación entre sus compañeros y a formar asociaciones o federaciones a nivel nacional en todos
los niveles de educación; y,
d. Las instituciones educativas, en la elección de los representantes al gobierno estudiantil, garantizarán a
todas y todos los estudiantes la participación sin discriminación alguna más que la de estar legalmente
matriculado en los grados o cursos, en aplicación de la autonomía progresiva, la paridad y alternancia de
acuerdo al reglamento respectivo.

### Art. 17

Derechos.- Los docentes del sector público tienen los siguientes derechos:
a. Acceder gratuitamente a procesos de desarrollo profesional teórico y práctico, capacitación,
actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y
modalidades, según sus necesidades y las del Sistema Nacional de Educación, donde se podrán incluir
temas de emprendimiento e innovación que abarquen educación financiera.
b. Recibir incentivos monetarios o no monetarios por sus méritos, logros y aportes relevantes de
naturaleza educativa, académica, intelectual, cultural, artística, deportiva o ciudadana;
c. Expresar libre y respetuosamente su opinión en todas sus formas y manifestaciones de conformidad
con la Constitución de la República y la Ley;
d. En todos los procesos en los que se establezcan derechos u obligaciones, ejercer su derecho
constitucional al debido proceso;
e. Gozar de estabilidad y del pleno reconocimiento y satisfacción de sus derechos laborales, con sujeción
al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, particularmente, en caso de denunciar acoso laboral,
sexual o cualquier forma de discriminación a los docentes;
f. Mantener su cargo cuando se hubieren disminuido sus capacidades por enfermedades o accidentes de
acuerdo a lo determinado por la Autoridad Sanitaria Nacional o mientras dure su tratamiento. En caso de
verse imposibilitado para seguir ejerciendo efectivamente su cargo, podrá pasar a desempeñar otro cargo
sin que sea disminuida su remuneración y de ser necesario será trasladado automáticamente a una
dependencia o institución educativa cercana a su domicilio, salvo el caso de que se acogiera al
procedimiento de la jubilación por invalidez y a los beneficios establecidos en esta Ley y en la Ley de
Seguridad Social;
g. Recibir una remuneración acorde con su experiencia, solvencia académica y evaluación de desempeño
previo a la correspondiente capacitación de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, sin
discriminación de ninguna naturaleza;
h. Participar en concursos de méritos y oposición para ingresar al Magisterio Ecuatoriano y optar por
diferentes rutas profesionales del Sistema Nacional de Educación, asegurando la participación equitativa
de hombres y mujeres y su designación sin discriminación;
i. Ser tratados con consideración y respeto sin discriminación por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de
salud, enfermedad incapacitante, inmunodeficiente, degenerativa o catastrófica, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;
j. Participar en el gobierno escolar, así como los demás cuerpos colegiados en la institución a la que
pertenecen, asegurando la participación paritaria e inclusiva;
k. Ejercer los derechos de las y los servidores públicos previstos en la Constitución de la República, Ley
Orgánica del Servicio Público y demás normativa aplicable. Asímismo, se respetará y garantizará el
derecho de libertad de asociación, así como los mecanismos para constituir sindicatos, gremios,
asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse de manera libre y
voluntaria;
l. Acceder a servicios y programas de bienestar social y de salud integral que serán prestados por los
organismos y entidades competentes;
m. Ejercer sus derechos y permisos por maternidad y paternidad o por procesos de adopción;
n. Beneficiarse y participar en los procesos de sectorización, ascenso de categoría, re-categorización
automática y traslado administrativo de conformidad con la Ley; para el caso de los traslados los docentes
podrán solicitar cambio de su lugar de trabajo y realizar el intercambio voluntario de puestos entre
docentes;
o. Poder habilitar ante la Autoridad Educativa Nacional, el tiempo de servicio prestado en planteles
fiscales, fiscomisionales, municipales, particulares y en otras instituciones públicas en las que haya
laborado sin el nombramiento de profesor fiscal, para efectos del escalafón y más beneficios de Ley;
p. Acceder a licencia con sueldo por enfermedad y calamidad doméstica debidamente probada, en cuyo
caso el distrito educativo suscribirá un contrato de servicios ocasionales por el tiempo que dure el
reemplazo;
q. Acceder a comisión de servicios con sueldo para profesionalización y estudios de cuarto nivel dentro o
fuera del país y permisos para capacitación que constituyan aportes al Sistema Nacional de Educación
por el tiempo requerido;
r. Contar con el equipamiento ergonómico, pedagógico, de bioseguridad y tecnológico, así como acceso a
internet gratuito en todos los ambientes educativos para preservar la salud ocupacional docente y que
estimulen el buen desempeño profesional, los cuales deberán ser provistos a través del correspondiente
nivel de desconcentración;
s. Gozar de treinta días de vacaciones anuales ininterrumpidos según el régimen correspondiente. Los
permisos por salud o calamidad doméstica debidamente justificados y feriados no serán imputables a
vacaciones;
t. Acogerse al beneficio de la seguridad social en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Social
y ser beneficiarios de todos los demás derechos y prestaciones de la seguridad social, incluyendo los
incentivos por jubilación establecidos en Ley Orgánica de Servicio Público y la Ley de Seguridad Social
en apego a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación;
u. Gozar de dos horas de permiso diario remunerado cuando a su cargo, responsabilidad y cuidado tenga
un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con discapacidad severa o
enfermedad catastrófica, de alta complejidad o raras debidamente acreditada a través del documento
otorgado por la Autoridad competente del cual se desprenda el tipo y porcentaje de discapacidad; estas
horas de permiso no afectarán a las jornadas pedagógicas;
v. Contar con adecuaciones físicas necesarias para docentes con discapacidad;
w. Solicitar licencias o permisos, remunerados o no remunerados, para capacitación o estudios de cuarto
nivel de educación superior dentro o fuera del país, de conformidad a lo previsto en el régimen del
servicio público;
x. Recibir capacitación en procesos de inclusión educativa que garanticen la inserción estudiantil de
niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales asociadas o no con discapacidad;
y. Dentro de todo proceso orientado a establecer sanciones, se podrá contar con el acompañamiento de
un abogado elegido por el docente. Los docentes podrán obtener asesoría legal gratuita a través de la
Defensoría Pública;
z. Recibir atención psicológica en caso de haber sufrido menoscabo físico, psíquico, dolor, angustia,
humillación a causa de la violación a sus derechos humanos;
aa. Acceder a espacios adecuados y funcionales para el óptimo desempeño de sus labores de
enseñanza; sin que, para ello, ni docentes, ni padres de familia, deban costear instalaciones,
reparaciones o gastos de mantenimiento;
bb. Acceder a todos los suministros, instrumentos y demás elementos necesarios dotados por el Estado
para el desempeño integral de sus labores de enseñanza;
cc. Recibir capacitación en procesos de inclusión educativa que garanticen la inserción estudiantil de
niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas; y,
dd. Acceder y disponer de conectividad, tecnologías de la información, redes y medios digitales,
alfabetización digital, capacitación en el uso de las plataformas digitales y uso de la comunicación en el
proceso educativo.

### Art. 18

Obligaciones.- Los docentes tienen las siguientes obligaciones:
a. Cumplir con las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos inherentes a la educación;
b. Ser actores fundamentales en una educación pertinente, de calidad y calidez con los estudiantes a su cargo;
c. Laborar durante la jornada completa de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos;
d. Elaborar su planificación académica anual y presentarla oportunamente a las autoridades de la institución educativa y a sus estudiantes;
e. Respetar el derecho de los estudiantes y de los miembros de la comunidad educativa, a expresar sus opiniones fundamentadas y promover la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos;
f. Fomentar una actitud constructiva en sus relaciones interpersonales en la institución educativa;
g. Ser evaluados íntegra y permanentemente de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos;
h. Atender y evaluar a los estudiantes de acuerdo con su diversidad cultural y lingüística y las diferencias individuales y comunicarles oportunamente, presentando argumentos pedagógicos sobre el resultado de las evaluaciones;
i. Dar apoyo y seguimiento pedagógico a los estudiantes, para superar el rezago y dificultades en los aprendizajes y en el desarrollo de competencias, capacidades, habilidades y destrezas;
j. Elaborar y ejecutar, en coordinación con la instancia competente de la Autoridad Educativa Nacional, la malla curricular específica, adaptada a las condiciones y capacidades de los estudiantes con discapacidad a fin de garantizar su inclusión y permanencia en el aula;
k. Procurar una formación académica continua y permanente a lo largo de su vida, aprovechando las oportunidades de desarrollo profesional existentes;
l. Promover en los espacios educativos una cultura de respeto a la diversidad y de erradicación de concepciones y prácticas de las distintas manifestaciones de discriminación, así como de violencia contra cualquiera de los actores de la comunidad educativa, preservando además el interés de quienes aprenden sin anteponer sus intereses particulares;
m. Cumplir las normas internas de convivencia de los establecimientos educativos;
n. Cuidar la privacidad e intimidad propias y respetar la de sus estudiantes y de los demás actores de la comunidad educativa;
o. Mantener el servicio educativo en funcionamiento de acuerdo con la Constitución y la normativa vigente;
p. Vincular la gestión educativa al desarrollo de la comunidad, asumiendo y promoviendo el liderazgo social que demandan las comunidades y la sociedad en general;
q. Promover la interculturalidad y la pluralidad en los procesos educativos;
r. Difundir el conocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas, adolescentes y demás actores del sistema educativo, y respetar su ejercicio;
s. Respetar y proteger la integridad física, psicológica, emocional y sexual de los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa, y denunciar de conformidad con los protocolos establecidos y demás normativa aplicable; y,
t. Elevar a conocimiento de la máxima autoridad del establecimiento educativo, Zonal o Distrito Educativo, de actos o hechos que impliquen cualquier forma de violencia, en especial de naturaleza sexual, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

## TÍTULO III

### Art. 19

Derechos.- Las madres, los padres de y los representantes legales de los estudiantes tienen
derecho a que se garantice a éstos, el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales en materia
educativa; y, tienen derecho además a:
a. Escoger, con observancia al interés superior del niño, el tipo de institución educativa que consideren
conveniente para sus representados, acorde a sus creencias, principios y su realidad cultural y lingüística;
b. Recibir informes periódicos sobre el progreso académico de sus representados, así como de todas las
situaciones que se presenten en la institución educativa y que requieran de su conocimiento;
c. Participar en los procesos de evaluación de desempeño docente; de gestión de autoridades educativas;
y de entorno de aprendizaje, de conformidad con la normativa aplicable expedida por la autoridad
competente;
d. Elegir y ser elegidos como parte de los comités de padres y madres de familia y los demás entes de
participación de la comunidad educativa;
e. Participar en el gobierno escolar al que pertenezcan;
f. Ser escuchados y que su opinión, sobre la gestión y procesos educativos, sea analizada por las
autoridades educativas y obtener respuesta oportuna sobre las mismas;
g. Participar de los procesos de rendición de cuentas sobre la gestión y procesos educativos de las
autoridades, docentes y personal que labora en los establecimientos educativos;
h. Participar en las entidades correspondientes de planificación, construcción y vigilancia del cumplimiento
de la política educativa a nivel local, regional y nacional;
i. Vigilar el respeto a los derechos de sus hijos e hijas o representadas y representados, en las entidades
educativas, y denunciar la violación de aquellos ante las autoridades competentes;
j. Recibir de autoridades, docentes y demás miembros de la comunidad educativa un trato respetuoso
libre de toda forma de violencia y discriminación; y,
k. Solicitar y acceder a la información que consideren pertinentes y que esté en posesión de la institución
educativa.

### Art. 20

Obligaciones y Responsabilidades.- Las madres, padres y los representantes de los estudiantes
tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:
a. Cumplir con la Constitución de la República, la Ley y la reglamentación en materia educativa;
b. Garantizar que sus representados asistan regularmente a los centros educativos, durante el periodo de
educación obligatoria, de conformidad con la modalidad educativa;
c. Involucrarse activamente y desde la corresponsabilidad en los procesos educativos de sus
representados y atender los llamados y requerimientos de profesores y autoridades de los planteles;
d. Participar en la evaluación de los docentes y de la gestión de los establecimientos educativos;
e. Respetar leyes, reglamentos y normas de convivencia en su relación con los establecimientos
educativos;
f. Propiciar un ambiente de aprendizaje adecuado en su hogar, organizando espacios dedicados a las
obligaciones y responsabilidades escolares y a la recreación y esparcimiento, en el marco del uso
adecuado del tiempo;
g. Participar en las actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional, físico y
psicosocial de sus representados y representadas;
h. Reconocer el mérito y la excelencia académica de profesores y de sus representados y representadas,
sin que ello implique erogación económica;
i. Apoyar y motivar a sus representados y representadas, especialmente cuando existan dificultades en el
proceso de aprendizaje, de manera constructiva y creativa;
j. Participar con el cuidado y buen uso de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos;
k. Contribuir y participar activamente en la aplicación permanente de los derechos y garantías
constitucionales;
l. Rendir cuentas de su gestión como miembros de los comités de padres y madres de familia y demás
entes de participación de la comunidad educativa en los que sean elegidos;
m. Impulsar la participación de la comunidad educativa de manera organizada, en los espacios que
generen los establecimientos educativos de conformidad con la Constitución, la presente Ley y demás
normativa aplicable; y,
n. Para el caso de las madres, padres o representantes que han optado por la educación particular o
fiscomisional, pagar puntualmente los valores autorizados por concepto de pensiones y matriculas, de
conformidad con el contrato de servicios educativos suscrito previo a la matricula.

### Art. 21

De la exigibilidad, la restitución y la protección del derecho a la educación.- En ejercicio de su
corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la
plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la
educación de niños, niñas, adolescentes y adultos. Todos los actores de la comunidad educativa estarán
en condición de acudir a las instancias de protección constitucional con el fin de restituir el derecho a la
educación que haya sido desatendido o conculcado.
En todos los casos en los que se tenga conocimiento de la privación del derecho a la educación de una
niña, niño o adolescente, sin perjuicio de su obligación de acudir a los organismos de atención a la
infancia respectivos, se adoptarán de manera directa las acciones y medidas necesarias que conlleven
inequívocamente a la restitución del derecho a la educación que haya sido conculcado o desatendido.
Igual obligación tendrán las juntas cantonales de protección de derechos cuando estuviere amenazado.
Cuando la integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes esté amenazada o
haya sido afectada, sin perjuicio de la obligación de denunciar por parte de quien en la comunidad
educativa tenga conocimiento del hecho cuyas características hagan presumir la existencia de amenaza o
afectación, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos denunciará ante la autoridad judicial respectiva y
remitirá a las autoridades competentes para que se dicten las medidas de protección de derechos que
corresponda por su incumplimiento.
En caso de amenaza o afectación a la integridad sexual de los y las estudiantes, la Junta Distrital de
Resolución de Conflictos procederá a dictar la suspensión temporal de las funciones o tareas del presunto
agresor, como medida de protección.
La o el Presidente de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos realizará el seguimiento y velará por el
cumplimiento de las medidas de protección dictadas por las autoridades o el órgano administrativo
competente para protección de derechos, sancionando a quien corresponda por su incumplimiento.
La o el Presidente de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos realizará el respectivo registro interno
y seguimiento del desarrollo de la acción judicial impulsada.

### Art. 22

Comunidad educativa.- La comunidad educativa es el conjunto de actores directamente vinculados a una institución educativa determinada, con sentido de pertenencia e identidad, compuesta por autoridades, docentes, estudiantes, madres y padres de familia o representantes legales y personal administrativo y de servicio.
La comunidad educativa promoverá la integración de los actores culturales, deportivos, sociales, comunicacionales, de gestión de riesgos, de salud y de seguridad ciudadana para el desarrollo de sus acciones y para el bienestar común.

### Art. 23

Derechos y obligaciones de la comunidad educativa.- Los derechos y obligaciones, propios y
concurrentes, de la comunidad educativa son los que corresponden a sus actores en forma individual y
colectiva.

### Art. 24

Derechos.- Los miembros de la comunidad gozan de los siguientes derechos:
a. Recibir educación escolarizada o no escolarizada, formal o informal a lo largo de su vida que,
complemente sus capacidades y habilidades para ejercer la ciudadanía y el derecho al Buen Vivir;
b. Participar activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos de
su respectiva comunidad;
c. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros
educativos de su respectiva circunscripción territorial;
d. Participar, correlativamente al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en esta Ley, en la
construcción del proyecto educativo institucional público para vincularlo con las necesidades de desarrollo
comunitario;
e. Participar como veedores de la calidad y calidez del proceso educativo, el cumplimiento y respeto de
los derechos de los miembros de la comunidad y del buen uso de los recursos educativos;
f. Hacer uso racional y responsable de los servicios, instalaciones y equipamiento de las instituciones
educativas públicas de su comunidad, de acuerdo con el reglamento respectivo;
g. Participar a través de formas asociativas, legalmente establecidas, en los procesos para realizar el
mantenimiento de las instalaciones y la provisión de servicios no académicos de las instituciones
educativas públicas;
h. Promover la articulación y coordinación de las instancias estatales y privadas para garantizar la
protección social integral de los estudiantes y condiciones adecuadas para el desarrollo del proceso
educativo;
i. Participar, de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley, en la construcción de
un proceso de identificación con los centros educativos ubicados en su respectiva comunidad;
j. Interesarse activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos
de su respectiva comunidad; y,
k. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros
educativos de su respectiva comunidad.

## CAPÍTULO CUARTO

### Art. 25

Obligaciones y Responsabilidades.- Los miembros de la comunidad educativa tienen las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
a. Propiciar la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos en la comunidad educativa;
b. Mantener un ambiente propicio para el desarrollo de las actividades educativas, alrededor de los
planteles escolares;
c. Respetar y cuidar las instalaciones y recursos educativos;
d. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de los estudiantes y en general de todos
los miembros de la comunidad; y,
e. Cumplir con los deberes que deriven de su participación en formas asociativas para la prestación de
servicios no académicos relacionados con el quehacer educativo.

### Art. 26

Objetivos.- Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos
internacionales debidamente suscritos y ratificados y esta Ley, el Sistema Nacional de Educación tendrá
como objetivos, los definidos en los incisos siguientes.
El Sistema Nacional de Educación forma parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad. Sus políticas
observarán lo relativo al régimen del Buen Vivir, asegurando el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución de la República; así como el cumplimiento de los objetivos en
materia educativa previstos en el Régimen de Desarrollo y en el Sistema Nacional Descentralizado de
Planificación Participativa.
El Estado en todos sus niveles de gobierno y en ejercicio concurrente de la gestión de la educación,
planificará, organizará, proveerá y optimizará los servicios educativos considerando criterios técnicos,
pedagógicos, tecnológicos, culturales, lingüísticos, de compensación de inequidades y territoriales de
demanda. Definirá los requisitos de calidad básicos y obligatorios para el inicio de la operación y
funcionamiento de los establecimientos educativos.
Es un objetivo de la Autoridad Educativa Nacional diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un
currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus
diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En
relación con la diversidad cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas
nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un estado plurinacional
e intercultural. El Currículo podrá ser complementado de acuerdo con las especificidades culturales y
peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o comunidad de las diversas Instituciones
Educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación.
La Autoridad Educativa Nacional, transversalizará y evaluará en el currículo nacional, contenidos que
fomenten el desarrollo del pensamiento crítico; ética y valores; educación ciudadana; cívica e identidad
nacional e interculturalidad; arte, cultura y deporte; educación vial; diálogo y solución de conflictos;
prevención contra toda forma de violencia; y, seguridad y gestión de riesgos. Esto sin perjuicio del Plan
Educativo Institucional, aprobado para cada institución educativa.
Lo señalado en el párrafo que antecede se aplicará también en el Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe.

### Art. 27

Asignación y distribución de recursos.- El Presupuesto General del Estado y la Programación
Presupuestaria Cuatrianual incluirán una asignación para el sector educación, de mínimo el 6% del
Producto Interno Bruto, estimado para los años fiscales a los que corresponda dicho presupuesto anual y
la programación cuatrianual.
La asignación presupuestarias para el sector educación es progresiva, creciente, intransferible,
irreductible; por tanto, no podrá ser disminuida durante el ejercicio fiscal y sus recursos deberán estar
permanentemente disponibles; en caso de que el presupuesto anual asignado al sector educación no se
ejecute en su totalidad, los valores comprometidos y no devengados, y los no comprometidos, se
adicionarán automáticamente a la asignación del siguiente año fiscal.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá como el sector de la educación: el ente rector del
Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, la
entidad pública de evaluación educativa y la Universidad Nacional de Educación en lo que corresponde a
formación y capacitación del personal docente fiscal; se excluyen las asignaciones que provienen de la
pre asignación correspondiente al Sistema de Educación Superior.
Las asignaciones presupuestaria para el sector de la educación, son aquellas destinadas exclusivamente
a las entidades y órganos descritos en el inciso precedente.
El presupuesto asignado para el sector educación dará prioridad al financiamiento de los egresos
permanentes, para el mejoramiento de la calidad y fortalecimiento de los establecimientos educativos en
los ámbitos de infraestructura, equipamiento y creación de partidas docentes.
El financiamiento de los niveles desconcentrados de gestión y nivel central de la Autoridad Educativa
Nacional, no podrá ser mayor al 10% de la totalidad los egresos permanentes del sector de la educación.
Dentro del presupuesto del sector educación se priorizará obligatoriamente a los segmentos sociales que
están en situación de vulnerabilidad o riesgo, que requieren atención prioritaria, para compensar las
desigualdades derivadas de factores socio-económicos, culturales, emergencias o desastres, geográficos
o de cualquier otra índole.
La asignación y distribución de los recursos destinados a la educación, combinan y articulan los principios
de inclusión y equidad social, poblacional, territorial y de gratuidad para lograr cobertura universal de
calidad hasta el bachillerato, garantizando igualdad de oportunidades a lo largo de la vida; y atención
prioritaria a las necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad.
Los docentes de los establecimientos educativos particulares podrán participar en los procesos de
capacitación ofrecidos por la Universidad, de conformidad con la regulación expedida por la Autoridad
Educativa Nacional.
Capítulo Segundo
De la Autoridad Educativa Nacional

### Art. 28

Autoridad Educativa Nacional.- Corresponde a la Función Ejecutiva la calidad de Autoridad
Educativa Nacional. La ejercerá el Ministro o Ministra del ramo.
Para el cumplimiento de sus funciones y en procura de la integralidad, la Autoridad Educativa Nacional
articulará sus acciones con las entidades y organismos públicos competentes en materia de inclusión
económica y social, educación intercultural bilingüe, evaluación educativa, formación docente y educación
superior.

### Art. 29

Competencias de la Autoridad Educativa Nacional.- La Autoridad Educativa Nacional, como
rectora del Sistema Nacional de Educación, formulará las políticas nacionales del sector, estándares de
calidad y gestión educativos, así como la política para el desarrollo del talento humano del sistema
educativo y expedirá los acuerdos, reglamentos y demás normativa que se requiera. La competencia
sobre la provisión de recursos educativos la ejerce de manera exclusiva la Autoridad Educativa Nacional y
de manera concurrente con los distritos metropolitanos y los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
distritos metropolitanos y gobiernos autónomos municipales y parroquiales de acuerdo con la Constitución
de la República y las leyes.
Las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional son las siguientes:
a. Articular de conformidad con la Constitución de la República y la Ley la estructura de la Educación
General con los demás componentes del Sistema Nacional de Educación;
b. Administrar el Sistema Nacional de Educación y asumir la responsabilidad de la educación, con
sujeción a las normas legales vigentes;
c. Formular e implementar las políticas educativas, los estándares de gestión escolar, de aprendizaje y de
desempeño profesional docente y directivo, en todos los niveles y modalidades, y los indicadores de
calidad de la provisión educativa; y, velar y vigilar por su cumplimiento en los niveles desconcentrados, de
conformidad con los principios y fines de la presente Ley en armonía con los objetivos del Régimen de
Desarrollo, y la articulación con el Sistema Nacional de inclusión y Equidad Social, en coordinación con
las otras instancias definidas en esta Ley;
d. Organizar la provisión de servicios para el desarrollo del talento humano del Sistema Nacional de
Educación;
e. Aprobar con la participación de todos los actores del proceso educativo, democrático, participativo e
inclusivo, el Plan Nacional de Educación, los programas y proyectos que deban desarrollarse a nivel
nacional y vigilar su correcta y oportuna ejecución;
f. Desarrollar y estimular la investigación científica, pedagógica, tecnológica y de conocimientos
ancestrales, en coordinación con otros organismos del Estado;
g. Fomentar y estimular la publicación de textos y libros nacionales de valor educativo, cultural, lingüístico,
artístico y científico, libres de contenidos e imágenes sexistas y discriminatorias;
h. Presidir el Consejo Nacional de Educación y demás organismos colegiados, con voto dirimente de ser
el caso, y cumplir con las representaciones nacionales e internacionales que le sean delegadas y que le
corresponden de acuerdo con la Ley;
i. Requerir los recursos necesarios para garantizar la provisión del talento humano, recursos materiales,
financieros y tecnológicos necesarios para implementar los planes educativos;
j. Expedir los acuerdos, reglamentos y demás normativa que se requiera, en el ámbito de sus
competencias, de conformidad con la Constitución y la Ley;
k. Preparar la proforma presupuestaria del sector educativo y presentarla al organismo competente;
l. Vigilar la correcta administración del presupuesto y solicitar las reformas necesarias;
m. Autorizar comisiones de servicio fuera del país, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes;
n. Autorizar la creación o disponer la revocatoria de las autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos educativos, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;
o. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, por parte de los
representantes, directivos y docentes de los establecimientos educativos, y en caso de incurrir en las
infracciones establecidas en esta Ley, y en ejercicio de sus labores de fiscalización y control, imponer las
sanciones e implementar los mecanismos que correspondan, garantizando el derecho a la defensa y la
observancia del debido proceso, de conformidad con la presente Ley;
p. Fortalecer el funcionamiento de los establecimientos educativos públicos, priorizando el sector rural,
zonas de frontera, de riesgo, y aquellas afectadas por desastres naturales y antrópicos;
q. Suscribir, dentro del marco de sus atribuciones y de conformidad a la Constitución de la República y la
Ley, convenios y contratos relacionados con la educación;
r. Aprobar estatutos de entidades educativas, de investigación pedagógica y de otras relacionadas con el
ramo;
s. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás normativa
que rige el Sistema Nacional de Educación;
t. Expedir, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, acuerdos y resoluciones que
regulen y reglamenten el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación;
u. Resolver, dentro del ámbito de sus funciones y de conformidad con la Constitución de la República y la
Ley, los asuntos no contemplados en la presente Ley y su reglamento;
v. Controlar el buen uso de los recursos de operación de establecimientos educativos de conformidad a la
presente Ley y su Reglamento;
w. Coordinar con el Sistema de Educación Superior para homologar y acreditar los títulos otorgados por la
Autoridad Educativa Nacional para el ingreso a las carreras de nivel superior;
x. Garantizar la transferencia de recursos de manera oportuna, regular y suficiente a los niveles y
modalidades del Sistema Nacional de Educación;
y. Aplicar los mecanismos de participación ciudadana en las diferentes instancias del modelo de gestión;
z. Rendir cuentas a la sociedad y ante los actores del Sistema Educativo;
aa. La Autoridad Educativa Nacional definirá estándares e indicadores de calidad educativa que serán
utilizados para las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Los
estándares serán al menos de dos tipos: curricular, referidos al rendimiento académico estudiantil y
alineados con el currículo nacional obligatorio; profesionales, referidos al desempeño de docentes y del
personal directivo de los establecimientos educativos;
bb. Establecer un proceso progresivo y programado de sectorización geográfica docente de aquellos
educadores que cuentan con nombramientos definitivos en instituciones educativas lejanas a su domicilio
con fines de reagrupación familiar, de acuerdo con la normativa que para el efecto expida la Autoridad
Educativa Nacional;
cc. Implementar anualmente, de forma eficiente, progresiva y programada los correspondientes concursos
de méritos y oposición, a fin de eliminar la precarización laboral;
dd. Coordinar con el ente rector de la inclusión económica y social y los organismos públicos del Sistema
de Educación Superior, la articulación entre el nivel de educación inicial y los niveles de educación básica,
bachillerato y educación superior;
ee. Ser instancia de apelación de los actos administrativos expedidos por los niveles desconcentrados y
demás instancias jerárquicamente inferiores, incluyendo las presentadas por los participantes en los
concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del Sistema Nacional de Educación;
ff. Informar y consultar con carácter vinculante a las comunidades, pueblos y nacionalidades respecto del
inicio de procesos de cierre y fusión de establecimientos educativos públicos en sector rural y comunitario;
gg. Expedir los lineamientos generales del calendario del año escolar correspondiente. Los
establecimientos educativos registrarán con base en el mismo, su calendario institucional ante el Distrito
respectivo y este llevará el control de su cumplimiento;
hh. Establecer los acuerdos y mecanismos que permitan el acceso universal y uso de material
bibliográfico en distintos soportes, especialmente dirigidos a la inclusión de los pueblos y nacionalidades y
de las personas con discapacidad, en cuyo caso se implementarán sistemas informáticos, auditivos,
visuales, entre otros;
ii. Garantizar que las bibliotecas escolares participen de las políticas públicas relacionadas con la Red
Nacional de Bibliotecas, conforme se establece en la Ley Orgánica de Cultura;
jj. Establecer las condiciones adecuadas de infraestructura y mobiliario y propiciar que el espacio de
lectura o biblioteca escolar sea actualizada y pertinente al contexto cultural y geográfico de la entidad,
para lo cual la Autoridad Educativa Nacional implementará procesos dirigidos a garantizar un fondo
bibliográfico, fortalecido por contenidos interculturales, saberes ancestrales e inclusivos, así como el
préstamo y la reposición de libros;
kk. Fomentar la capacitación de docentes como mediadores de lectura en los distintos niveles educativos
y garantizar la profesionalización, estabilidad, categorización y escalafón del personal bibliotecario,
conforme las disposiciones de esta Ley y su reglamento;
ll. Coordinar con las autoridades del Sistema de Educación Superior y la Universidad Nacional de
Educación el proceso de la formación inicial, continua y de cuarto nivel de los profesionales del
Departamento de Consejería Estudiantil, en función de las necesidades de las instituciones del Sistema
Nacional de Educación. Las organizaciones y agencias de cooperación podrán cooperar en el desarrollo
de procesos de formación continua de los profesionales del Departamento de Consejería Estudiantil en el
ámbito de sus competencias;
mm. Destinar a la formación de gestión y emprendimiento dos horas para visitas de campo con el objetivo
de desarrollar habilidades emprendedoras e innovadoras;
nn. Coordinar con los Distritos Interculturales y Bilingües la organización de ferias y casas abiertas en las
instituciones educativas al menos dos veces al año, con la finalidad que todos los estudiantes expongan
los productos resultantes en la asignatura de proyectos para la educación general básica, de gestión y
emprendimiento para el bachillerato, donde los estudiantes podrán comercializar sus productos
elaborados;
oo) Los contenidos relacionados con la innovación y el emprendimiento, que incluyen educación
financiera, se organizarán a través de actividades curriculares teórico-prácticas que permitirán a las y los
docentes y estudiantes exponer sus productos, intercambiar experiencias y articularse con el sector
empresarial, la economía popular y solidaria; y, comunitaria. Para el Sistema Nacional de Educación
Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se considerará su especificidad y particularidades.
pp. Las demás determinadas en la Ley y su Reglamento.

### Art. 30

Consejo Nacional de Educación.- El Consejo Nacional de Educación es el organismo
especializado y permanente de orientación, asesoría y consulta de la Autoridad Educativa Nacional, el
cual tendrá dos instancias, una consultiva y una veedora.
La instancia consultiva, constituirá el ámbito nacional de debate del Sistema Nacional de Educación y
tendrá carácter asesor y consultivo en la formulación de políticas públicas, proyectos, programas y planes
en materia de formación del Plan Nacional de Educación.
La instancia veedora, tendrá la facultad y responsabilidad de observar, supervisar y recomendar a la
Autoridad Educativa Nacional, la ejecución eficiente y eficaz sobre el Plan Nacional de Educación.
Las recomendaciones de la instancia veedora no tendrán el carácter vinculante en las decisiones que
legalmente le corresponden tomar a la Autoridad Educativa Nacional; podrá elevar el informe de veeduría
al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Contraloría General del Estado, a la Fiscalía
General del Estado, a la Comisión Especializada Permanente de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología,
Innovación y Saberes Ancestrales de la Asamblea Nacional y a la instancia consultiva.
El Consejo Nacional de Educación operará en coordinación con delegadas o delegados de los Consejos
Nacionales de Igualdad, a fin de asegurar la transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de
las políticas públicas en el ámbito de sus competencias, según lo previsto en la Constitución de la
República y las leyes que los regulen.
Se reunirá ordinaria y obligatoriamente al menos una vez cada semestre, y de manera extraordinaria,
cuando la situación lo amerite.
El Consejo Nacional de Educación regulará el procedimiento para cumplir sus competencias mediante
normativa interna que se creará para el efecto.

### Art. 31

Integración de la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación.- La instancia
Consultiva del Consejo Nacional de Educación estará integrado por los siguientes miembros:
a. El titular de la Autoridad Educativa Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b. El titular del ente que ejerza la rectoría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación o su delegado;
c. El titular del Instituto Nacional de Evaluación Educativa o su delegado;
d. El Secretario de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación o su delegado;
e. Cuatro representantes del sector docente, divididos en: un representante de las instituciones
educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares; uno de las instituciones educativas
fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales;
f. Un delegado o delegada de los promotores de la educación municipal;
g. Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales o entidades de acción social con fines
humanitarios, que son independientes de la administración pública y que no tienen afán lucrativo; y,
h. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los estudiantes, divididos en: un
representante de las instituciones educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares,
uno de las instituciones educativas fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales.

### Art. 32

Atribuciones de la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación.- Son atribuciones de
la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación:
a. Proponer, impulsar, facilitar y aportar en el análisis y formulación de propuestas de políticas
relacionadas con el Plan Nacional de Educación, planteados por la Autoridad Educativa Nacional;
b. Promover y fortalecer criterios técnicos en pertinencia y calidad académica; y,
c. Alcanzar acuerdos que viabilicen el fortalecimiento e implementación de la educación inicial, básica y
bachillerato en todas sus modalidades, incluyendo la modalidad virtual; sobre la oferta de la primera
infancia; así como las propuestas educativas para las personas de atención prioritaria.

### Art. 33

Integración de la Instancia Veedora del Consejo Nacional de Educación.- La instancia veedora
del Consejo Nacional de Educación estará integrada por los siguientes miembros:
a. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los estudiantes, divididos en: un
representante de las instituciones educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares,
uno de las instituciones educativas fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales;
b. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los padres de familia, divididos en: un
representante de las instituciones educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares,
uno de las instituciones educativas fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales;
c. Un delegado o delegada de la representación de los gobiernos parroquiales rurales;
d. Un representante del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional;
e. Un representante de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas;
f. Un representante del pueblo montubio;
g. Un representante del pueblo afroecuatoriano; y,
h. Un representante de los estudiantes de las universidades públicas y un representante de las
universidades particulares.
El Pleno del Consejo Nacional de Educación podrá invitar a participar en las reuniones del mismo, a
especialistas, representantes de otras instituciones públicas o privadas o colectivos ciudadanos, para
tratar temas muy específicos. El Consejo se regirá por la presente Ley y el respectivo Reglamento.

### Art. 34

Atribuciones de la Instancia Veedora del Consejo Nacional de Educación.- Son atribuciones de la
instancia veedora del Consejo Nacional de Educación:
a. Realizar el seguimiento y vigilancia a la gestión pública ejercida por la Autoridad Educativa Nacional y a
las demás autoridades que conformen los organismos rectores del Sistema Nacional de Educación;
b. Integrar comisiones de seguimiento, asesoramiento o de coordinación en temas vinculados a la
presente ley; a otras normas en materia educativa y al Sistema Nacional de Educación;
c. Propiciar foros, congresos y conferencias inherentes a temas educativos.
d. Emitir criterios técnicos y metodológicos respecto de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación
Pública.
e. Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto del Plan Estratégico Local.
f. Proponer a la Autoridad Nacional de Educación, medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior
del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema.
g. Colaborar con la Autoridad Educativa Nacional, en la conformación de redes y comunidades de
aprendizaje entre establecimientos educativos y otros actores de las comunidades educativas locales; y,
h. Entregar a la Autoridad Educativa Nacional la sistematización de las necesidades de los gremios de
docentes a nivel nacional, consejos escolares, los consejos de padres de familia y de los representantes
legales de los centros educativos públicos, fiscomisionales y privados.

### Art. 35

Elección de los miembros del Consejo Nacional de Educación.- La convocatoria para la
designación de los representantes de los diferentes actores de la comunidad educativa, se realizará a
través del Consejo Nacional Electoral, quien deberá emitir el reglamento para el respectivo concurso de
oposición y méritos. Para su selección se respetarán los criterios de equidad, paridad de género,
transparencia, oportunidad, probidad, pluralismo, inclusión y la alternabilidad zonal.
Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán elegidos para un periodo de cuatro años y el
procedimiento para su delegación estará regulado en el reglamento que para su efecto dicte la Autoridad
Educativa Nacional.
Los integrantes del Consejo Nacional de Educación no percibirán remuneración o dieta alguna por su
participación en el mismo, la Autoridad Educativa Nacional facilitará los recursos necesarios para el
adecuado funcionamiento, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
El Consejo Nacional de Educación se reunirá de forma virtual o física en cualquier parte del territorio
nacional, procurando hacerlo de manera itinerante en tanto sea útil para el cumplimiento de sus fines.

### Art. 36

Deberes y Atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Educación.- El Presidente del
Consejo Nacional de Educación tendrá los siguientes deberes y atribuciones;
a. Representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo;
b. Presidir las sesiones del Consejo;
c. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
d. Ejercer el voto dirimente en caso de empate en la votación de resoluciones del Pleno;
e. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo para la planificación, regulación y coordinación
interna del Sistema Nacional de Educación y de la relación entre sus distintos actores con la Función
Ejecutiva;
f. Dirigir el trabajo del Consejo para el cumplimiento de sus fines y objetivos; y,
g. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley, su reglamento y Resoluciones del Consejo.

### Art. 37

Funciones del Consejo Nacional de Educación.- Son funciones del Consejo Nacional de
Educación:
a. Presentar un informe diagnóstico con carácter vinculante para el diseño de la política pública de la
Autoridad Educativa Nacional;
b. Participar en la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Educación;
c. Ser órgano de consulta en materia educativa; y,
d. Definir, conjuntamente con el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, los mecanismos de
participación de la ciudadanía en el ámbito educativo nacional.
Capítulo Cuarto
De los Niveles de Gestión de la Autoridad Educativa Nacional

### Art. 38

Rectoría, niveles de gestión del Sistema Nacional de Educación.- La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional, garantiza y asegura el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido en esta Ley. Está conformada por tres niveles de gestión, uno de carácter central y dos de gestión desconcentrada que son: zonal y distrital.
La Autoridad Educativa Nacional establecerá las instancias correspondientes orientadas a la adecuada gestión educativa en los ámbitos público, particular, intercultural bilingüe y fiscomisional.

### Art. 39

Nivel central intercultural.- El nivel central formula las políticas, los estándares, planificación
educativa nacional, los proyectos de inversión de interés nacional, las políticas de asignación y
administración de recursos, formula políticas de recursos humanos que garantizan representatividad de
acuerdo a la diversidad del país en todos los niveles desconcentrados. Coordina la gestión administrativa
de los niveles desconcentrados de gestión. Regula y controla el sistema nacional de educación, para lo
cual expide las normas y estándares correspondientes, sin perjuicio de las competencias asignadas a los
distritos metropolitanos y a los gobiernos autónomos descentralizados en la Constitución de la República
y la Ley.
Las máximas autoridades educativas tendrán como una de sus funciones primordiales transversalizar la
interculturalidad para la construcción del Estado plurinacional y garantizar una educación con pertinencia
cultural y lingüística para los pueblos afro ecuatorianos, montubios y para las nacionalidades y pueblos
indígenas.

### Art. 40

Niveles desconcentrados.- Son los niveles territoriales en los que se gestionan y ejecutan las
políticas educativas definidas por el nivel central. Están conformadas por los niveles zonales y distritales,
todos ellos interculturales y bilingües.
Se garantizará la existencia de instancias especializadas del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe
y la Etnoeducación desde el nivel Distrital.
Los niveles desconcentrados, donde exista mayor población de las nacionalidades y pueblos indígenas,
afroecuatorianos y montubios formarán parte del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación.
El coordinador o coordinadora de la zona donde exista mayoría de un pueblo o nacionalidad pertenecerá
a ese pueblo o nacionalidad.

### Art. 41

De los coordinadores zonales: Los coordinadores zonales serán designados por la Autoridad
Educativa Nacional, para lo cual deberá establecer los perfiles profesionales y requisitos académicos en
el área de educación de estos servidores públicos; sus atribuciones serán las previstas en esta Ley y su
Reglamento General.

### Art. 42

Nivel zonal intercultural y bilingüe.- El nivel zonal intercultural y bilingüe, a través
de las coordinaciones zonales, de distritos educativos metropolitanos y del distrito educativo
del régimen especial de Galápagos, define la planificación y coordina las acciones de los
distritos educativos, y realiza el control de todos los servicios educativos de la zona de
conformidad con las políticas definidas por el nivel central.
Cada zona está conformada por la población y el territorio establecido por el Plan Nacional de
Educación y atiende la diversidad cultural y lingüística de cada población, garantiza y realiza
el control de aplicación de las políticas en todos los servicios educativos de la zona
intercultural y bilingüe, de conformidad con lo definido por el nivel central; su estructura y
funcionamiento será definido en el respectivo reglamento.
En todas las zonas donde sea pertinente, se garantiza una instancia para la atención específica
a la Educación Intercultural y Bilingüe que desarrolle y fortalezca este sistema.
El coordinador o coordinadora de la zona donde exista mayoría de un pueblo o nacionalidad
pertenecerá a ese pueblo o nacionalidad.

### Art. 43

Nivel distrital.- El nivel distrital a través de las direcciones distritales de educación definidas por la
Autoridad Educativa Nacional, asegura la cobertura de la educación inicial, básica y bachillerato,
atendiendo las particularidades culturales y lingüísticas, así como las necesidades educativas especiales
asociadas o no a la discapacidad; realiza la asignación óptima de docentes en los establecimientos
educativos según los estándares establecidos por el nivel central; garantiza el mantenimiento preventivo y
correctivo de la infraestructura, de los equipos y el mobiliario de los establecimientos educativos; y,
garantiza y procesa los trámites y peticiones de la ciudadanía.
El ámbito de acción y ejecución de las políticas a nivel territorial de los distritos educativos interculturales
y bilingües corresponderá a los cantones o circunscripciones territoriales especiales del nivel
correspondiente según el número de establecimientos educativos y la población estudiantil, garantizando
atender la diversidad cultural y lingüística de cada distrito. En las ciudades con más de doscientos mil
habitantes se podrá crear más de un distrito educativo intercultural y bilingüe en concordancia con las
áreas administrativas establecidas por los gobiernos locales.
Los distritos educativos ejecutan los acuerdos entre prestadores de servicios públicos que optimicen en
su respectiva jurisdicción la utilización de los servicios públicos complementarios al servicio educativo,
tales como: infraestructura deportiva, servicios de salud, gestión cultural, acceso a tecnología, informática
y comunicación y otros. Cada distrito se encargará de gestionar el financiamiento de las actividades extra
escolares y de coordinar su oferta con las autoridades locales, deportivas y culturales, entre otras,
además de organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, cuya misión y objetivos estén
relacionados con dicha oferta.
La o el director distrital será nombrado por parte de la Autoridad Educativa Nacional de una base de
elegibles de profesionales que acrediten conocimiento específico en gestión educativa y administración
pública. La base de elegibles, así como los perfiles profesionales de los aspirantes serán definidos en la
reglamentación que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Dentro del nivel distrital intercultural y bilingüe, se garantiza una política de recursos humanos que
permita la incorporación de servidoras y servidores pertenecientes a las comunidades, pueblos y
nacionalidades. Se contará con personal especializado en atención a necesidades educativas especiales
asociadas o no a la discapacidad.
Los distritos educativos con mayor población de los pueblos y nacionalidades indígenas,
afrodescendientes o montubias, formarán parte del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación, cuya autoridad será nombrada mediante concurso de méritos y oposición por un periodo
determinado por la Autoridad de la Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación, y deberá ser miembro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena,
afrodescendiente o montubia, en aquellos distritos cuya población sea mayoritaria.

### Art. 44

De los Consejos Académicos Educativos.- Los Consejos Académicos Educativos, tendrán las
siguientes atribuciones:
a. Vigilar el cumplimiento de políticas y estándares educativos;
b. Impulsar la calidad educativa en los establecimientos conjuntamente con asesores y auditores
educativos;
c. Diseñar e implementar planes y programas de desarrollo educativo;
d. Elaborar estrategias de mejora continua del área pedagógica incluyendo el desarrollo profesional de
directivos y docentes;
e. Diseñar e implementar programas educativos interinstitucionales relacionados con el desarrollo local;
f. Elaborar y dar seguimiento al plan de inversión de las instituciones que lo conforman y enviarlo al
Distrito;
g. Verificar el cumplimiento de los planes operativos y de compras ejecutado por la Dirección Distrital;
h. Generar y consensuar propuestas de atención a la problemática social del entorno; y,
i. Las demás establecidas en el Reglamento.
El ejercicio de las competencias de estos Consejos, transversalizará criterios de inclusión educativa de
personas con necesidades educativas específicas.
Las Direcciones Distritales integrarán Consejos Académicos Educativos, cuya composición y estructura
serán establecidas en el reglamento general de esta Ley. En el caso de las instituciones particulares,
éstas participan con un representante en el Consejo Académico con voz y voto exclusivamente en temas
pedagógicos.

### Art. 45

Gobierno escolar.- Cada establecimiento educativo, de conformidad con la Ley y los reglamentos correspondientes establecerá un espacio de participación social para su comunidad educativa denominado gobierno escolar.
Corresponde al gobierno escolar realizar la veeduría ciudadana de la gestión administrativa y la rendición social de cuentas.
El gobierno escolar es la instancia primaria de participación y veeduría ciudadana en la gestión de las instituciones educativas públicas. Está integrado por delegados de los estudiantes, los docentes, directivos y padres de familia o representantes legales.
El gobierno escolar estará presidido por la persona designada por voto universal de entre sus miembros para el período de un año lectivo.

### Art. 46

Funciones.- El gobierno escolar tiene las siguientes funciones:
a. Participar en la elaboración del plan educativo institucional (PEI);
b. Participar activamente en el diagnóstico y solución de las necesidades de los centros
educativos;
c. Participar activamente en la formulación, elaboración de planes y programas de
prevención y contingencia de riesgos y seguridad ciudadana;
d. Participar activamente en la formulación de planes y programas de mejoramiento
continuo de la educación de los centros educativos;
e. Establecerse como espacio de rendición de cuentas y veeduría ciudadana de la gestión
educativa y del cumplimiento del PEI por parte de las autoridades educativas;
f. Mediar, a través del diálogo, en la solución de los conflictos relativos a la institución
educativa;
g. Participar en la organización de tribunales para la evaluación de clases demostrativas
en los procesos de ingresos de nuevos docentes;
h. Participar en la evaluación de los directivos y docentes de los establecimientos
educativos e informar a la autoridad competente;
i. Promover la realización de proyectos educativos ligados al desarrollo comunitario;
j. Construir el Código de Convivencia de la institución de manera participativa,
generando acuerdos entre los actores para su aprobación e implementación; y,
k. Las demás que establezca el respectivo reglamento.
Los gobiernos escolares contarán con el sistema denominado "silla vacía", para garantizar la
participación ciudadana de conformidad con el respectivo reglamento.

### Art. 47

Restricciones. La representación en los gobiernos escolares constituye un servicio comunitario,
por lo tanto sus miembros no perciben remuneración y/o dieta por tal servicio. No podrán manejar fondos
ni intervenir en la administración de los establecimientos.

### Art. 48

De la relación con los gobiernos autónomos municipales.- Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución de la República, las leyes y, en particular, el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, son responsabilidades de los gobiernos autónomos municipales, en
relación con los centros educativos, las siguientes:
a. Brindar seguridad física de los establecimientos educativos frente a riesgos naturales y antrópicos;
b. Dar mantenimiento y protección de las instalaciones patrimoniales utilizadas para el funcionamiento de
los centros educativos;
c. Brindar seguridad vial que incluye, entre otros aspectos, los de señalización de límites de velocidad,
pasos cebra, pasos elevados, semáforos;
d. Controlar el uso del espacio público en relación con el funcionamiento de negocios o actividades
lesivos a la seguridad del estudiantado o que interfieran con el normal funcionamiento de los
establecimientos;
e. Controlar, regular, y de ser el caso, en función de sus capacidades y dentro del ámbito de sus
competencias, proveer el transporte escolar, de acuerdo a las necesidades y lineamientos establecidos
por la Autoridad Educativa Nacional;
f. Planificar y gestionar el espacio público en correspondencia con la obligación de Estado de garantizar el
acceso a una educación inclusiva de calidad y cercanía, y con la construcción de la infraestructura
educativa, de conformidad a las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad
dictadas por el órgano encargado de normalización, y al diseño universal;
g. Apoyar la construcción y mantenimiento de espacios públicos para la utilización escolar;
h. Apoyar la provisión de sistemas de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, que
incluirán las adaptaciones para personas con necesidades educativas especiales asociadas a la
discapacidad;
i. Dar mantenimiento de redes de bibliotecas, físicas y digitales hemerotecas y centros de información,
cultura y arte vinculadas con las necesidades del sistema educativo;
j. Proveer gratuitamente, por sí o a través de sus empresas, los servicios públicos básicos de su
competencia a los establecimientos educativos públicas y fiscomisionales;
k. Proveer de los recursos suficientes para la gestión administrativa y del talento humano, exclusivamente
de las instituciones educativas que regentan;
l. Promover conjuntamente con las autoridades rectoras de Educación y de Cultura el Plan Nacional de
Promoción del Libro y la Lectura; el fortalecimiento de la Red de Bibliotecas Escolares y Públicas; y la
implementación de bibliotecas digitales, conforme se establece en la Ley Orgánica de Cultura y la
presente Ley y su reglamento; y,
m. Coordinar y participar activamente en la protección efectiva de los derechos de los estudiantes; para lo
cual, mantendrá una permanente articulación con las instituciones del sistema nacional de educación y
otras entidades públicas competentes.

### Art. 49

Composición y Articulación del Sistema.- El Sistema Nacional de Educación comprende los
niveles, modalidades y sostenimientos educativos, además de las instituciones, políticas, planes,
programas, servicios, recursos y actores del proceso educativo. Este Sistema estará articulado con el
Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, el Sistema Nacional Descentralizado de Protección
Integral a la Niñez y Adolescencia, el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia
contra las Mujeres; y, el Sistema de Educación Superior.
Para las nacionalidades y pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios, rige el Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación que es una instancia desconcentrada. La definición estructural
del sistema quedará a cargo de la Autoridad Educativa Nacional, la Autoridad Nacional de Planificación y
los representantes de los pueblos y nacionalidades.

### Art. 50

Modalidades Educativas.- El Sistema Nacional de Educación comprende la educación formal y
no formal, que, planificadas y reguladas por la Autoridad Educativa Nacional, con pertinencia cultural y
lingüística; el aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
Educación Formal: Responde a estándares y currículos específicos definidos por la Autoridad Educativa
Nacional; es acumulativa, progresiva, conlleva a la obtención de un título y brinda la oportunidad de
formación y desarrollo de los ciudadanos dentro de los niveles inicial, básico y bachillerato. El Estado
garantizará la oferta para todas y todos a lo largo de la vida.
Educación No formal: No relacionada con estándares y currículos específicos; es impartida fuera del
ámbito de la escolaridad obligatoria, es complementaria, opcional, flexible; puede conducir a la obtención
de un certificado de competencias laborales homologable de conformidad con la regulación
correspondiente. Brinda la oportunidad de formación y desarrollo de los ciudadanos a lo largo de la vida.
Estas modalidades podrán ser impartidas de manera presencial, semi presencial, a distancia y virtual.

### Art. 51

Otras modalidades educativas.- Las modalidades educativas parte del proceso formativo
ofertadas de forma permanente a lo largo de la vida, para la formación en hábitos, valores, experiencias y
habilidades para cumplir fines específicos, sin procesos graduales en niveles, ni currículos pre-
elaborados, así como a la adquisición de competencias asociadas a artes y oficios extraescolares, que no
conllevan a titulación o certificado alguno, se considerarán como educación informal; estas modalidades
serán reguladas por la Autoridad Educativa Nacional en articulación con las demás autoridades
competentes. La Autoridad Educativa Nacional guardará el registro correspondiente, en cada caso.

### Art. 52

La educación escolarizada.- Tiene tres niveles: nivel de educación inicial, nivel de educación
básico y nivel de educación bachillerato.

### Art. 53

Atención y educación de la primera infancia.- La atención y educación de la primera infancia
articula elementos de educación y atención integral que comprende la protección, la salud, alimentación e
higiene, en un contexto seguro y estimulante, que deben ser garantizados y regulados por el ente rector
del sector de inclusión económica y social y de la Autoridad Nacional de Salud.
Está dirigida a personas desde el nacimiento hasta los tres años de edad; fomenta el desarrollo y
aprendizaje integrales y sus principales responsables son los padres de familia y las o los educadores
especializados.
La atención y educación de la primera infancia comprenden el estímulo, la socialización, la orientación, la
participación y las actividades de aprendizaje y desarrollo. Es el proceso de acompañamiento al
desarrollo integral que considera aspectos cognitivos, afectivo, psicomotriz, social, de identidad,
autonomía y pertenencia a la comunidad y territorio; garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural
y lingüística, el ritmo propios de crecimiento y aprendizaje y potenciación de sus capacidades, habilidades
y destrezas.

### Art. 54

Nivel de educación inicial.- El nivel de educación inicial es el proceso de
acompañamiento al desarrollo integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo,
psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los
niños y niñas desde los tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus
derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y aprendizaje, y
potencia sus capacidades, habilidades y destrezas.
La educación inicial se articula con la educación general básica para lograr una adecuada
transición entre ambos niveles y etapas de desarrollo humano.
La educación inicial es corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado con la
atención de los programas públicos y privados relacionados con la protección de la primera
infancia.
El Estado, es responsable del diseño y validación de modalidades de educación que respondan
a la diversidad cultural y geográfica de los niños y niñas de tres a cinco años.
La educación de los niños y niñas, desde su nacimiento hasta los tres años de edad es
responsabilidad principal de la familia, sin perjuicio de que ésta decida optar por diversas
modalidades debidamente certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.
La educación de los niños y niñas, entre tres a cinco años, es obligación del Estado a través de
diversas modalidades certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 54 (texto anterior)

Instituciones educativas públicas.- Las instituciones educativas públicas son:
fiscales o municipales, de fuerzas armadas o policiales. La educación impartida por estas
instituciones es gratuita, por lo tanto no tiene costo para los beneficiarios. Su educación es
laica y gratuita para el beneficiario. La comunidad tiene derecho a la utilización responsable
de las instalaciones y servicios de las instituciones educativas públicas para actividades
culturales, artísticas, deportivas, de recreación y esparcimiento que promuevan el desarrollo
comunitario y su acceso, organización y funcionamiento será normado en el Reglamento
respectivo.
En cuanto a su financiamiento, los establecimientos que se hallan dirigidos o regentados por
las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, se acogerán al mismo régimen financiero de las
instituciones educativas fiscomisionales.
En el servicio de educación pública podrá participar el voluntariado, entendiéndose como
aquellas actividades realizadas libremente por personas, que de manera desinteresada y sin
contraprestación económica, busquen ayudar en las actividades educativas. La actividad del
voluntariado no genera relación laboral o de dependencia alguna.
La Autoridad Educativa Nacional regulará el voluntariado, y ejercerá el control de que sus
actividades se sujeten a las disposiciones de la Constitución de la República, esta Ley y su
Reglamento.
La Autoridad Educativa Nacional, reconocerá los gastos en que el voluntario incurra en el
desempeño de sus actividades; este reconocimiento se realizará bajo los criterios que para el
efecto se defina mediante Acuerdo Ministerial.

### Art. 55

Coordinación interinstitucional del nivel inicial.- La Autoridad Educativa Nacional promoverá la coordinación entre las instituciones públicas y privadas competentes en el desarrollo y protección integral de las niñas y niños desde su nacimiento hasta los cinco años de edad.
Dicha Autoridad desarrollará mecanismos que permitan a la educación inicial complementar y articular transversalmente los programas de protección, salud y nutrición.
La Autoridad Educativa Nacional en coordinación con el ente rector del sector de inclusión económica y social, elaborará el currículo nacional de atención y educación de la primera infancia, y diseñará e implementará los procesos de formación y capacitación continua y especializada de los docentes y no docentes que prestan los servicios del atención y educación, de conformidad con la normativa que expida para el efecto.

### Art. 56 (texto anterior)

Instituciones educativas particulares.- Las instituciones educativas particulares
están constituidas y administradas por personas naturales o jurídicas de derecho privado
podrán impartir educación en todas las modalidades, previa autorización de la Autoridad
Educativa Nacional y bajo su control y supervisión. La educación en estas instituciones puede
ser confesional o laica.
La autorización será específica para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se
requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
Las instituciones educativas particulares están autorizadas a cobrar pensiones y matrículas,
de conformidad con la Ley y los reglamentos que, para el efecto, dicte la Autoridad Educativa
Nacional.
Todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional deberá ser
reembolsado a quien lo hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo
pueda establecer la Autoridad Educativa Nacional.
Las instituciones educativas privadas no tendrán como finalidad principal el lucro.

### Art. 56

Nivel de educación general básica.- La educación general básica desarrolla las
capacidades, habilidades, destrezas y competencias de las niñas, niños y adolescentes desde
los cinco años de edad en adelante, para participar en forma crítica, responsable y solidaria en
la vida ciudadana y continuar los estudios de bachillerato. La educación general básica está
compuesta por diez años de atención obligatoria en los que se refuerzan, amplían y
profundizan las capacidades y competencias adquiridas en la etapa anterior, y se introducen
las disciplinas básicas garantizando su diversidad cultural y lingüística.

### Art. 57

Nivel de educación bachillerato.- El bachillerato general comprende tres años de educación
obligatoria a continuación de la educación general básica. Tiene como propósito brindar a las personas
una formación general, y una preparación interdisciplinaria y especializada, así como acceder al Sistema
de Educación Superior. Desarrolla en los estudiantes capacidades permanentes de aprendizaje y
competencias.
Los estudiantes cursarán un tronco común de asignaturas derivado de la definición de competencias
generales establecidas en los perfiles de salida y los estándares de calidad y podrán optar por una de las
siguientes opciones:
a. Bachillerato en ciencias: además de las asignaturas del tronco común, ofrece una formación en áreas
científico-humanísticas, y podrá tener componentes y menciones específicas y especializadas;
b. Bachillerato técnico: ofrece una formación en áreas técnicas, artesanales, artísticas o deportivas que
permitan a los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o
económico.
Se fundamenta en el aprendizaje teórico-práctico orientado al desarrollo de competencias, habilidades y
destrezas; los establecimientos educativos que ofrezcan este tipo de bachillerato podrán constituirse en
unidades educativas de producción, donde tanto los docentes como los estudiantes puedan recibir una
bonificación por la actividad productiva de su establecimiento, sin que ello implique establecimiento de
relación laboral.

### Art. 58

Deberes y obligaciones de las instituciones educativas particulares.- Son
deberes y obligaciones de las instituciones educativas particulares:
a. Garantizar la utilización de medidas de acción afirmativa a favor de los titulares de
derechos que se encuentran en condición de desigualdad, para el acceso y
permanencia en el servicio de educación que están autorizados a brindar;
b. Cumplir las medidas de protección impuestas por las autoridades judiciales o
administrativas a favor de las y los estudiantes en el establecimiento educativo;
c. Apoyar y proteger a las y los estudiantes u otras personas integrantes de la institución,
que hayan sido víctimas de abusos o delitos que atenten contra su integridad física,
psicológica o sexual, dictando la suspensión inmediata de funciones o actividades de
el/los implicados, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden
administrativo, penal o civil que correspondan;
d. Respetar los derechos de las personas y excluir toda forma de abuso, maltrato,
discriminación y desvalorización, así como toda forma de castigo cruel, inhumano y
degradante;
e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento orientado a establecer sanciones
a los miembros de la comunidad educativa, docentes, trabajadoras y trabajadores,
padres, madres de familia o representantes legales y estudiantes;
f. Garantizar la construcción e implementación y evolución de códigos de convivencia de
forma participativa;
g. Vigilar el respeto a los derechos de los y las estudiantes y denunciar ante las
autoridades judiciales y/o administrativas competentes las amenazas o violaciones de
que tuvieren conocimiento;
h. Poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, en forma inmediata,
cualquier forma de abuso sexual o de cualquier otra naturaleza penal, sin perjuicio de
las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el
ámbito educativo;
i. Participar en el circuito educativo correspondiente;
j. Construir consensuada y participativamente su código de convivencia;
k. Garantizar una educación de calidad;
l. Mantener en buen estado y funcionamiento su infraestructura, equipo, mobiliario y
material didáctico;
m. Cumplir con sus obligaciones patronales;
n. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la
autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; y,
o. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen.

### Art. 59

De los programas educativos internacionales.- Se reconocen los programas educativos que
confieren certificados o títulos de organismos acreditadores o países promotores, siempre que cumplan
con las disposiciones del ordenamiento jurídico que regula el Sistema Nacional de Educación.
Todos los bachilleratos habilitan el acceso al Sistema de Educación Superior. El régimen, estructura,
componentes y menciones de los bachilleratos definidos en los párrafos precedentes, responden a
estándares generales definidos y regulados por la Autoridad Educativa Nacional.
Los establecimientos educativos podrán establecer planes de innovación educativa, previa autorización
de la Autoridad Educativa Nacional, de conformidad con la normativa que se expida para el efecto.

### Art. 60

Bachillerato técnico productivo.- Es complementario a la formación del Bachillerato General,
impartido por establecimientos educativos debidamente acreditados por el órgano rector del Sistema
Nacional de Cualificaciones Profesionales y corresponde a una certificación de competencias laborales en
el ámbito de la producción o en el desempeño de actividades que no requieren de formación en
educación superior; es de carácter optativo, dura un año y el único requisito de ingreso es haber obtenido
el título de bachiller.
Tiene como propósito fundamental fortalecer y desarrollar capacidades y competencias técnicas
específicas que faculten una rápida inserción laboral o el desarrollo de micro-emprendimientos; la
formación será fundamentalmente práctica. La certificación de competencias será articulada entre la
Autoridad Educativa Nacional y autoridad competente del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Capacitación Profesional.

### Art. 61

Todos los títulos de bachillerato emitidos por la Autoridad Educativa Nacional, están homologados y habilitan para las diferentes carreras que ofrece la educación superior.

### Art. 62

Modalidades del Sistema Nacional de Educación.- El Sistema Nacional de
Educación tiene tres modalidades:
a. Modalidad de educación presencial.- La educación presencial se rige por el
cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo durante el
año lectivo, cuya duración es de doscientos días laborables de régimen escolar; en
jornada matutina, vespertina y/o nocturna;
b. Modalidad de educación semipresencial.- Es la que no exige asistencia regular al
establecimiento educativo y requiere de un trabajo estudiantil independiente con un
requisito de acompañamiento presencial periódico. La modalidad semipresencial
puede realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación; y,
c. Modalidad a distancia.- Es la que propone un proceso autónomo de las y los
estudiantes, con acompañamiento no presencial de una o un tutor o guía y de
instrumentos pedagógicos de apoyo. La modalidad a distancia puede realizarse a
través de internet o de otros medios de comunicación. La Autoridad Nacional de
Educación incorporará una oferta educativa que garantice la implementación de esta
modalidad a través de un programa de Educación para adultos de ejecución en los
países de acogida de ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior. Se considerarán las
mayores facilidades posibles para la inclusión de personas en movilidad y
mecanismos ágiles de acreditación de estudios.
Las modalidades de educación semipresencial y a distancia tendrán que cumplir con los
mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial. Estas modalidades
abarcarán todos los niveles en las especialidades autorizadas por la presente Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS

### Art. 62 (texto anterior)

Obligación de los empleadores.- Es obligación de los empleadores de los centros
permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de los centros
poblados, siempre que la demanda escolar sea de por lo menos veinte niños, niñas y/o
adolescentes, establecer y financiar instituciones educativas en beneficio de los hijos de las y
los trabajadores. Estas instituciones educativas deberán ser debidamente acreditadas,
reguladas y administradas por la Autoridad Educativa Nacional.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE EDUCATIVO

### Art. 63

De las necesidades educativas específicas.- El Sistema Nacional de Educación en todas sus
ofertas, servicios, programas, modalidades, sostenimientos, jornadas y niveles educativos garantizarán el
acceso, aprendizaje, participación, permanencia, promoción y culminación de estudios de las personas
con necesidades educativas específicas, las mismas que pueden estar ligadas a la discapacidad, a la
dotación superior, a las dificultades específicas del aprendizaje y de estudiantes en situación de
vulnerabilidad.
Los establecimientos educativos, sin excepción, están obligados a recibir a todas las personas con
necesidades educativas específicas, de igual manera a partir de la evaluación psicopedagógica crearán
los recursos y apoyos necesarios que permitan el pleno ejercicio de los derechos en el ámbito educativo,
a través de la eliminación de las barreras de aprendizaje y participación. Además, se tomarán medidas
para promover su refuerzo pedagógico y evitar su rezago o exclusión escolar.

### Art. 64

Educación para las personas con discapacidad.- Se establecerán políticas, planes, programas y
otros mecanismos destinados a garantizar la inclusión de estudiantes que por sus características
biopsicosociales enfrentan barreras en el acceso al aprendizaje, participación, permanencia, promoción y
culminación en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación.
El Sistema Nacional de Educación tomará en cuenta las particularidades de cada persona, atendiendo
sus características individuales en lo afectivo, cognitivo, sensorial y psicomotor, garantizando el acceso,
aprendizaje, participación, permanencia, promoción y culminación de la educación formal en todos sus
sostenimientos, a partir de ajustes razonables que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de
condiciones sin discriminación.
Todos los estudiantes deberán ser evaluados para establecer sus particularidades y las características de
la educación que necesita, ajustados a un diseño universal de aprendizaje, previo a una detección por
parte de cualquier miembro de la comunidad educativa. Corresponderá a la Autoridad Educativa Nacional
velar por la efectiva inclusión del estudiante en estos casos. El Estado, de conformidad con la normativa
que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional, proveerá del apoyo que se requiera, tales
como pedagógicos, sociales, entre otros y en los establecimientos ubicados en zonas donde no se pueda
brindar dicha atención a través de centros especializados.
La Autoridad Educativa Nacional mediante la implementación de políticas, planes y programas asegurará
la detección, evaluación y atención de los casos en los que niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y
adultos con discapacidad estén siendo rezagados o excluidos del Sistema Nacional de Educación, y se
tomarán medidas para promover su recuperación y evitar su rezago o exclusión escolar.
Los establecimientos educativos públicos, municipales, fiscomisionales y particulares están obligados a
recibir a todas las personas con discapacidad, para lo cual establecerán las medidas necesarias para
desarrollar entornos de aprendizaje inclusivos y sin barreras de aprendizaje, en los que todas las
personas se sientan seguras, apoyadas, estimuladas y puedan expresar sus opiniones y donde se hace
especial hincapié en que los alumnos participen en la creación de un ambiente positivo en la comunidad
escolar, forjando relaciones de amistad en una cultura de paz y promoción de los derechos humanos.
Se implementarán medidas educativas específicas que efectuarán modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, para garantizar a las personas
con discapacidad el goce y ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
Los establecimientos educativos que impartan educación especializada contarán con la estructura
orgánica, equipos multidisciplinarios y planta docente, conforme a sus necesidades técnicas específicas e
independientemente de su número de estudiantes.

### Art. 65

De la Unidad Distrital de Apoyo a la Inclusión.- Es una unidad especializada y técnicamente
implementada a nivel territorial para la atención a los estudiantes en situación de discapacidad a través de
la evaluación, asesoramiento, ubicación e intervención psicopedagógica en los diversos programas y
servicios educativos, en todas las modalidades de atención y en todos los niveles del sistema educativo.
El equipo multidisciplinario que conforman estas Unidades requerirá la participación de profesionales de
psicología educativa, clínica, infantil, pedagogía especializada en inclusión, ciencias de la educación con
mención en psicología educativa, psicopedagogía y otras carreras afines que permitan el cumplimiento de
las atribuciones establecidas en la presente Ley y el Reglamento General. La Autoridad Nacional de
Educación determinará el modelo de gestión y la estructura operativa. El número de profesionales deberá
establecerse de acuerdo a la población estudiantil.

### Art. 66

De los docentes de apoyo a la inclusión.- Las instituciones de educación deberán contar con al
menos una o un docente de apoyo a la inclusión que brindará acompañamiento a los docentes que
tengan en sus aulas a niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad para desarrollar
estrategias diversificadas, metodologías, adaptaciones curriculares individuales que respondan a sus
particularidades.
En los establecimientos de educación escolarizada ordinaria, los docentes de apoyo serán seleccionados
según el perfil que para el efecto determine la Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 67

Del centro de recursos psicopedagógicos.- Es una unidad especializada y técnicamente
implementada por un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar y acompañar a docentes,
estudiantes y familias con discapacidad para la eliminación de las barreras de aprendizaje y participación
en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

### Art. 68

Educación para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior.- Se garantizará el derecho a la educación de calidad y calidez que responda a fortalecer sus capacidades y talentos. Se incluirá, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y modalidades, garantizando la aplicación de las medidas educativas ordinarias y específicas.
Se garantizará el derecho a la educación de calidad y calidez que responda a fortalecer sus capacidades y talentos garantizando medidas educativas ordinarias de ser necesario, y con celeridad; y específicas.

### Art. 69

Educación artesanal.- Constituye una oferta alternativa al bachillerato para estudiantes que
tengan aprobado el séptimo año de educación básica. La Autoridad Educativa Nacional, en Coordinación
con el Ministerio del Trabajo y la Junta Nacional de Defensa del Artesano, elaborará una malla curricular
para este tipo de educación. Este tipo de formación artesanal podrá ser impartida bajo la modalidad
formal o no formal.
Esta formación se adaptará especialmente a personas adultas con escolaridad inconclusa o con
necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.
Estas instituciones educativas se crearán conforme a las disposiciones de la presente ley; serán públicas,
particulares, municipales o fiscomisionales. En el caso de las instituciones fiscomisionales contarán con la
ayuda financiera del Estado, siempre y cuando sean debidamente calificadas por la Autoridad Educativa
Nacional y cumplan con principios de obligatoriedad, inclusión e igualdad de oportunidades.

### Art. 70

Educación para personas con escolaridad inconclusa.- La educación para personas con
escolaridad inconclusa es una oferta educativa para quienes no hayan podido acceder a la educación
formal obligatoria. Este tipo de educación mantiene el enfoque curricular y los ejes que atraviesan el
currículo de los niveles descritos con anterioridad, privilegiando los intereses y objetivos de ésta.
El Estado, para garantizar el acceso universal a la educación, impulsará políticas y programas especiales
y dotará de los recursos necesarios que faciliten la escolarización regular de las niñas, niños y
adolescentes que, por distintas particularidades o circunstancias de inequidad social, necesidades
educativas específicas, entre otras, presenten dificultades de inserción educativa, desfase escolar
significativo o que, por cualquier motivo, demanden intervenciones compensatorias en razón de su
incorporación tardía a la educación.
Asimismo, definirá e impulsará políticas, programas y recursos dirigidos a las mujeres que no han tenido
acceso a la educación o tienen rezago educativo, a fin de asegurar y promover la igualdad real entre
hombres y mujeres.
En el caso de las personas con necesidades educativas específicas, los programas de escolaridad
inconclusa deberán incorporar adaptaciones tecnológicas, curriculares y físicas que permitan el acceso,
participación, aprendizaje, permanencia y culminación en la educación inconclusa.
En estos programas podrán inscribirse ecuatorianas o ecuatorianos que residan fuera del país; y
extranjeros que quieran culminar sus estudios por medio de estos programas deberán cumplir con los
requisitos que la Autoridad Educativa Nacional determine.
Las personas mayores de quince años que no han culminado la educación general básica y las mayores
de dieciocho años que no han concluido el nivel de bachillerato, sin considerar ninguna otra forma de
rezago, accederán a programas, proyectos y servicios educativos intensivos adecuados a las
características propias de esta población.
La Autoridad Educativa Nacional incluirá requisitos diferenciados para las personas extranjeras en
condición de refugio, desplazadas o víctimas de trata o tráfico de personas, con el fin de que puedan
acceder al derecho de educación.
Se implementará como política de Estado la erradicación del analfabetismo y rezago escolar, para lo cual
el Sistema Nacional de Educación incorporará a los docentes y personal de apoyo pedagógico, en las
categorías del escalafón previstas en esta Ley.

### Art. 71

Educación Comunitaria.- Busca satisfacer las necesidades educativas de las comunidades
reconociendo sus particularidades, cosmovisión y fines propios. Serán particulares, públicas,
fiscomisionales o municipales; el Estado podrá financiarlos, siempre que sean debidamente calificados
por la Autoridad Educativa Nacional y cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad
de oportunidades.
Estas instituciones no tendrán fin de lucro y rendirán cuentas de sus resultados educativos y del manejo
de los recursos públicos de conformidad con la Ley.
Parágrafo II
De los Departamentos de Consejería Estudiantil

### Art. 72

Departamento de Consejería Estudiantil.- El Departamento de Consejería Estudiantil es un
organismo técnico, especializado, inter y multidisciplinario de las instituciones educativas encargado de
implementar la atención y velar por el desarrollo integral de los estudiantes, con la participación y apoyo
de la comunidad educativa; especialmente el acompañamiento de padres y madres de familia, sustentado
en el interés superior del niño como principio, derecho y regla de procedimiento, así como los principios
de corresponsabilidad y debida diligencia; y bajo el enfoque de derechos, inclusión, género,
intergeneracional, interculturalidad, movilidad, interseccionalidad y plurinacionalidad en garantía de los
derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades.
El proyecto de vida integral definido en esta Ley y en concordancia con todos los estándares que
progresivamente desarrolle este concepto será una herramienta que los Departamentos de Consejería
Estudiantil observarán para la ejecución de sus funciones.

### Art. 73

Atribuciones del Departamento de Consejería Estudiantil.- Las atribuciones del Departamento de
Consejería Estudiantil para el cumplimiento de sus funciones son las siguientes:
a. Asesorar a la institución educativa en la implementación de estrategias para contribuir en la
construcción de relaciones pacíficas y armónicas, en el marco de una cultura de paz y no violencia,
garantizando una amplia participación de la comunidad educativa.
b. Promover en común con la comunidad educativa, espacios dignos, participativos y seguros; así como
el desarrollo y la implementación participativa de los planes y programas de prevención de los factores de
riesgo individual, psicosocial, comunitario y en emergencias naturales y antrópicas.
c. Asesorar a la comunidad educativa para establecer acciones participativas de prevención de
vulneraciones y promoción de derechos, así como la detección, intervención, derivación, referencia y
contra referencia, y seguimiento de casos provenientes de situaciones de riesgo psicosocial, violencia,
exclusión o vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de los protocolos
dispuestos por las autoridades rectoras: para cuyo efecto se establecerán hojas de ruta con los
organismos del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Sistema
Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Sistema de Inclusión Económica y
Social, Sistema de Salud, otros sistemas de protección, instancias administrativas, la Defensoría del
Pueblo y órganos especializados de la administración de justicia.
d. Brindar apoyo a los estudiantes en los procesos de orientación vocacional, profesional y ocupacional
comprende el conjunto de acciones de acompañamiento educativo, psicológico, social y de
asesoramiento individual y grupal dirigido a los estudiantes de las instituciones educativas para que, de
manera individual y con base en el autoconocimiento y la información disponible, tomen decisiones
vocacionales y profesionales adecuadas como parte de la construcción de su proyecto de vida; y,
e. Coordinar acciones participativas de prevención de vulneraciones y promoción de derechos, tomando
en consideración la opinión de niños, niñas y adolescentes, así como de acciones de cooperación con los
profesionales de apoyo encargados de los procesos que impulsan las Unidades de Apoyo a la Inclusión
en las instituciones educativas.

### Art. 74

Componentes de la orientación vocacional.- El componente vocacional está relacionado con el
conjunto de gustos, intereses, conocimientos y habilidades que determinan una tendencia en la persona
hacia el desarrollo de ciertas actividades a lo largo de la vida y con proyección hacia el futuro, en el
contexto de la realidad en que se desarrolla.

### Art. 75

Componentes de la orientación profesional.- El componente profesional está relacionado con las
decisiones que adoptará la o el estudiante en el ejercicio de una actividad ocupacional o laboral puntual,
de acuerdo con la formación de sus intereses y las opciones del contexto local, nacional e internacional.

## CAPÍTULO DÉCIMO

### Art. 76

Del funcionamiento desconcentrado de los Departamentos de Consejería Estudiantil.- La
Autoridad Educativa Nacional promoverá de manera progresiva la implementación del Departamento de
Consejería Estudiantil en las instituciones educativas en todos los niveles y modalidades; para el efecto,
cada profesional de los Departamentos de Consejería Estudiantil atenderá un máximo de cuatrocientos
cincuenta estudiantes, cantidad que deberá bajar progresivamente para brindar una atención de calidad y
calidez y conforme la tasa de matrícula de la institución educativa.
A nivel Distrital, la atención de los Departamentos de Consejería Estudiantil en instituciones educativas
con menos de cuatrocientos cincuenta estudiantes, lo realizarán las instituciones educativas núcleo, que
son aquellas que cuentan con un Departamento de Consejería Estudiantil. Para el efecto se asignará un
profesional por cada cuatrocientos cincuenta estudiantes. La atención de los Departamentos de
Consejería Estudiantil en las instituciones educativas enlazadas se brindará conforme una planificación
de trabajo previamente establecida.

## TÍTULO IV

### Art. 77

Departamento de Consejería Estudiantil Distrital.- El Departamento de Consejería Estudiantil
Distrital es un organismo técnico, especializado, inter y multidisciplinario, que forma parte de las
Direcciones Distritales de Educación, responsable de impulsar procesos de coordinación, apoyo,
asesoría, seguimiento, articulación y constitución en el territorio de los Departamentos de Consejería
Estudiantil de las instituciones educativas núcleos y enlazadas, para una adecuada atención y desarrollo
integral de los estudiantes conforme lo establece la Ley y el Reglamento General.
Los Departamentos de Consejería Estudiantil Distrital coordinarán acciones con las Unidades de Apoyo a
la Inclusión con la finalidad de cooperar en el cumplimiento de sus Funciones.
El Departamento de Consejería Estudiantil Distrital promoverá la articulación de los Departamentos de
Consejería Estudiantil de las instituciones educativas en su circunscripción, para fortalecer sus
capacidades y competencias en el cumplimiento de sus funciones.

### Art. 78

Red Distrital de Departamentos de Consejería Estudiantil.- La red distrital de Departamentos de
Consejería Estudiantil constituye el espacio interinstitucional de los Departamentos de Consejería
Estudiantil presentes en las instituciones educativas del Distrito; cuya finalidad es fortalecer sus
capacidades y competencias para el cumplimiento de sus funciones; a través del intercambio de
información, conocimientos, experiencias y estrategias.
La Autoridad Educativa Nacional, a través del Departamento de Consejería Estudiantil Distrital promoverá
la articulación de la red de Consejerías Estudiantiles con los organismos del Sistema de Protección
Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Sistema Integral para Prevenir y Erradicar la
Violencia Contra las Mujeres, Sistema de Inclusión Económica y Social, Sistema de Salud, otros sistemas
de protección, instancias administrativas, la Defensoría del Pueblo y órganos especializados de la
administración de justicia.

### Art. 79

Fundamentos.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se sustenta en los
siguientes fundamentos, que se transversalizan en el Sistema Nacional de Educación:
a. Respeto y cuidado a la Pachamama;
b. Respeto a los derechos individuales, colectivos, culturales y lingüísticos de las
personas;
c. Reconocimiento de la familia y la comunidad como el sustento de la identidad cultural
y lingüística;
d. Reconocimiento de la Interculturalidad, entendida como la coexistencia e interacción
equitativa, que fomenta la unidad en la diversidad, la valoración mutua entre las
personas, nacionalidades y pueblos en el contexto nacional e internacional;
e. Reconocimiento de la reciprocidad como un elemento que articula la gestión educativa
a través de la convivencia y desarrollo integral de la comunidad vinculada con el
centro educativo comunitario; y,
f. Reconocimiento de la autodeterminación como el Derecho de las nacionalidades y
pueblos que garantiza la educación como eje fundamental en la continuidad del
desarrollo socio-económico, cultural y lingüístico.

## CAPÍTULO CUARTO

### Art. 80

Educación en situaciones excepcionales.- El Estado garantiza el acceso y
permanencia a la educación básica y bachillerato a todas las personas que por, cualquier
motivo, se encuentren en situaciones tales como privación de libertad, enfermedades
prolongadas, necesidad de protección y otras que no les permitan acudir a instituciones
educativas.
El Estado, a través de la Autoridad Educativa Nacional, dictará las políticas y programas
especiales que garanticen el acceso a la educación de las niñas, niños y adolescentes en
condición de doble vulnerabilidad, madres adolescentes, así como en los casos en que el padre
o la madre se encuentren privados de su libertad.

## TÍTULO IV

### Art. 81

Del reconocimiento de estudios en el exterior.- Para el reconocimiento de niveles cursados en el
exterior y de los títulos de bachiller o su equivalente obtenidos en el extranjero, se aplicarán el principio de
reciprocidad y la homologación. Para tal efecto, se aplicarán criterios de flexibilidad y razonabilidad,
anteponiendo además los derechos de igualdad y equidad, el interés de la comunidad educativa, la
interculturalidad y el interés Superior del Niño.
La Autoridad Educativa Nacional reformulará las políticas que sean necesarias para facilitar el ingreso,
nivelación e integración de los estudiantes que opten por ingresar al Sistema Nacional de Educación
escolarizado del país, en cada uno de sus niveles. En ningún caso, las autoridades del ramo dictarán
resoluciones que limiten el derecho a la educación de persona alguna, sin importar cual fuere su
condición u origen.
Capítulo Séptimo
De las Instituciones Educativas

### Art. 82

Tipos de instituciones según su sostenimiento.- Las instituciones educativas pueden ser públicas, municipales, fiscomisionales y particulares, sean éstas últimas nacionales o binacionales, cuya finalidad es impartir educación escolarizada a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos según sea el caso.
Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales, tendrán como entidades promotoras a organizaciones de derecho privado y sin fin de lucro, como congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional-religiosa, misional o laica. Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por su naturaleza, basada en su identidad, filosofía y valores institucionales, podrán ser promotoras de instituciones educativas fiscomisionales.
La Autoridad Educativa Nacional es la responsable de autorizar la constitución y funcionamiento de todos los establecimientos educativos y ejercer de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, la supervisión y control de las mismas, que tendrán un carácter inclusivo y cumplirán con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad, ofreciendo adecuadas condiciones arquitectónicas, tecnológicas y comunicacionales para tal efecto.
Las instituciones educativas cumplen una función social, son espacios articulados a sus respectivas comunidades y, tanto las públicas como las privadas y fiscomisionales, se articulan entre sí como parte del Sistema Nacional de Educación, debiendo cumplir los fines, principios y disposiciones de la presente Ley. Los establecimientos educativos, incluidos los particulares si así lo deciden, son espacios públicos.
Los establecimientos educativos de carácter binacional no podrán invocar tal calidad para incumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 83

Instituciones educativas públicas.- Los establecimientos educativos públicos son fiscales,
municipales o comunitarias. La educación impartida por estas instituciones es laica y gratuita, sin costo
para sus beneficiarios. La comunidad tiene derecho a la utilización responsable de las instalaciones y
servicios de los establecimientos educativos públicos para actividades culturales, artísticas, deportivas, de
recreación y esparcimiento, que promuevan el desarrollo comunitario, de conformidad con la Ley y demás
normativa aplicable. La regulación del acceso, organización y funcionamiento de estas instituciones
corresponderá a la Autoridad Educativa Nacional. Estas instituciones no servirán a intereses, ideologías o
activismo de índole político.
Los establecimientos educativos con oferta de bachillerato técnico productivo deberán disponer de
unidades de producción auto-sostenibles o mantener convenios con unidades de producción públicas o
privadas para garantizar las prácticas pre-profesionales de sus estudiantes.
El trabajo voluntario será excepcional. La Autoridad Educativa Nacional regulará y autorizará la
incorporación de voluntarios al Sistema Nacional de Educación. En ningún caso se reconocerá relación
de índole laboral ni contraprestación económica alguna por este tipo de apoyo.

### Art. 84

Instituciones educativas fiscomisionales.- Las instituciones educativas fiscomisionales son
establecimientos educativos que contarán con financiamiento total o parcial del Estado.
Las instituciones educativas fiscomisionales dependen técnica, administrativa y financieramente de una
entidad promotora, la cual es una organización de derecho privado y sin fin de lucro, como
congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional-religiosa, misional o laica, que
asume directa o indirectamente bajo su responsabilidad, los costos de creación y operación de la
institución educativa. Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional podrán ser promotoras de instituciones
educativas fiscomisionales.
Aquellas instituciones educativas fiscomisionales que cuenten con financiamiento total del Estado
deberán garantizar el principio de gratuidad, igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia,
rendición de cuentas de sus resultados educativos y manejo de los recursos y el respeto a la libertad de
credo de las familias.
En el caso de las instituciones educativas fiscomisionales que reciban financiamiento parcial del Estado,
contarán con el cobro de matrículas y pensiones para su sostenimiento y operatividad.
La Autoridad Educativa Nacional garantizará el derecho de estos establecimientos educativos a designar
a sus autoridades conforme la regulación que se expida para el efecto.

### Art. 85

Instituciones Educativas Fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional.- Las
instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional son aquellas instituciones
que, por su naturaleza, promueven una educación de calidad, basada en su identidad, filosofía y valores
institucionales, complementando la oferta educativa pública, con observancia de los derechos y las
garantías constitucionales.
Las instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán adscritas al
Ministerio de Defensa Nacional y a los entes rectores de cada institución respectivamente, como
entidades operativas desconcentradas y gozarán de autonomía administrativa, orgánica y financiera. Son
parte integral del Sistema Nacional de Educación y se regirán por las directrices emitidas por la Autoridad
Educativa Nacional, en el campo educativo.

### Art. 86

Estructura Financiera.- Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional contarán con asignaciones del Presupuesto General del Estado y del cobro de matrículas
y pensiones del estudiantado, que estarán reguladas por la Autoridad Educativa Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional y entes rectores de cada institución incluirán en su presupuesto las
asignaciones respectivas para la gestión administrativa y financiera de las instituciones educativas, y para
su ejecución deberán observar lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas,
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, Ley Orgánica de Servicio Público, Código del
Trabajo y cualquier acuerdo dictado por la Autoridad Educativa Nacional.
Los valores generados por el cobro de matrículas, pensiones y donaciones, será administrado por la
máxima autoridad de cada una de las instituciones fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, y serán utilizados exclusivamente para atender las necesidades de mantenimiento de la
infraestructura, equipamiento tecnológico e investigación científica de la respectiva unidad educativa.

### Art. 87

Gestión de apoyo no estatal.- Las instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas
y Policía Nacional estarán facultadas para el cobro de matrículas y pensiones y así garantizar la provisión
de servicios educativos.
Los valores de matrícula y pensión serán fijados en cumplimiento de los estándares de calidad educativa
y otros indicadores que consten en la normativa de aplicación obligatoria expedida para el efecto por la
Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 88

Gratuidad, Becas y descuentos.- Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional garantizarán la gratuidad de por lo menos el cinco por ciento (5%) del total de
los estudiantes matriculados, quienes serán parte de la población que se encuentren en los quintiles más
bajos de pobreza. Dichos estudiantes serán referidos por la Autoridad Educativa Nacional.
Estas instituciones concederán becas y descuentos a estudiantes conforme a los lineamientos
establecidos por la Autoridad Educativa Nacional en una proporción de por lo menos el cinco por ciento
(5%) del monto total que perciben anualmente por concepto de matrícula y pensiones.

### Art. 89

Expedición de normativas.- La Autoridad Educativa Nacional observará las características y particularidades de las instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional para la expedición de la normativa en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y los entes rectores de cada institución.

### Art. 90

Estructura orgánica.- La Autoridad Educativa Nacional garantizará a las instituciones educativas
fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la potestad de designar a sus cargos
directivos conforme la regulación que se expida para el efecto, la que observará la naturaleza, identidad,
filosofía, valores, sus procesos institucionales y los requisitos y exigencias que establece esta Ley para
dicha designación.
El personal de las áreas administrativa-financieras y demás procesos habilitantes necesarios para la
gestión institucional de las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional será asignado por el Ministerio de Defensa Nacional y los entes rectores de cada institución.
Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional podrán contratar
a personal docente, administrativo y de servicio de acuerdo a las necesidades institucionales, observando
los requisitos y exigencias establecidas en esta Ley y en su Reglamento.

### Art. 91

Garantía de asignación de cupos.- En el caso de no existir una institución educativa fiscomisional
de Fuerzas Armadas o Policía Nacional en un determinado sector, la Autoridad Educativa Nacional a
través de sus niveles desconcentrados garantizará la asignación de cupos en instituciones educativas
fiscales para las hijas e hijos del personal activo militar, en situación de pase o trasbordo.

### Art. 92

Instituciones educativas particulares.- Los establecimientos educativos particulares están
constituidas y administradas por personas naturales o jurídicas de derecho privado podrán impartir
educación en todas las modalidades, de acuerdo a sus propia misión, visión, principios y valores
institucionales, previa autorización de la Autoridad Educativa Nacional y bajo su control y supervisión. La
educación en estas instituciones puede ser confesional o laica.
La autorización a que se refiere el inciso precedente será específica para cada oferta educativa; cualquier
modificación requerirá de la respectiva autorización, observando los requisitos establecidos para el efecto
en el Reglamento General a esta Ley.
Los establecimientos educativos particulares están autorizadas a cobrar pensiones y matrículas, de
conformidad con la Ley y la normativa que para el efecto dicte la Autoridad Educativa Nacional. Cualquier
incremento requerirá de la autorización correspondiente, conforme la normativa pertinente.
Todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional deberá ser reembolsado a
quien lo haya efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo pueda establecer la Autoridad
Educativa Nacional.
Los establecimientos educativos particulares no tendrán como finalidad principal el lucro, y podrán
establecer mecanismos de pensión diferenciada, considerando la situación socio-económica de madres,
padres o representantes de los estudiantes.
Los promotores de los establecimientos educativos particulares que hayan sido sancionados con la
revocatoria del permiso de funcionamiento, no podrán ser promotores de otros establecimientos
educativos particulares en el plazo de cinco años. Concluido este plazo podrán solicitar su rehabilitación a
la Autoridad Educativa Nacional.
No se concederá un nuevo permiso de funcionamiento cuando la sanción de revocatoria tenga origen en
casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.

## TÍTULO V

### Art. 93

De la oferta curricular.- Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional podrán ofertar asignaturas adicionales a las que constan el currículo nacional conforme a
su naturaleza, identidad, filosofía y valores institucionales.
Estas instituciones educativas garantizarán el interés superior del niño, por lo que sus estudiantes no
podrán recibir ninguna asignatura de formación militar.

### Art. 94

Derechos de los establecimientos educativos particulares.- Son derechos de los
establecimientos educativos particulares, los siguientes:
a. Cobrar las pensiones y matriculas de conformidad con la normativa que emita la Autoridad Educativa
Nacional.
b. Si el representante legal del estudiante incumple con los pagos de las pensiones o matriculas
autorizados por la Junta Distrital de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y
Fisco misional, la institución educativa tendrá derecho a iniciar las acciones legales que le permitan
ejercer la acción de cobro, sin afectar el derecho a la educación del estudiante.
c. En caso de que la mora supere los tres meses acumulados, el representante legal de la institución
educativa, notificará del incumplimiento al nivel Distrital a fin de que, verificado el no pago, se proceda a la
reubicación del estudiante en una institución educativa pública del Sistema Nacional de Educación. En
ningún caso, el establecimiento educativo privará del acceso al estudiante, hasta que el Distrito Educativo
haga la asignación del cupo correspondiente;
d. Organizarse de acuerdo con sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados por la Autoridad
Educativa Nacional, que contendrán su misión, visión, principios y valores institucionales;
e. Ser atendidos y escuchados en sus requerimientos por la Autoridad Educativa Nacional a través de sus
niveles desconcentrados;
f. Ser evaluados de manera integral, de conformidad con la Ley, los reglamentos y disposiciones
emanadas de la Autoridad Educativa Nacional;
g. Ejercer su derecho a la defensa y exigir el debido proceso en todo procedimiento que la autoridad
educativa correspondiente iniciare en su contra;
h. Asociarse para potenciar y apoyar sus funciones pedagógicas o administrativas;
i. Elegir a sus directivos y personal docente de acuerdo a los requisitos establecidos por la Autoridad
Educativa Nacional a través de la normativa pertinente, observando al menos los requisitos generales
determinados para el personal de los establecimientos educativos fiscales previstos en la presente Ley y
su Reglamento;
j. Articularse con otros centros educativos públicos o privados entre sí como parte del Sistema Nacional
de Educación; y,
k. Acceder a convenios de cooperación interinstitucional con el sector público o privado para proyectos
específicos que sean relevantes para el desarrollo educativo.

### Art. 96

Cursos de refuerzo de la enseñanza.- Las instituciones educativas públicas, municipales,
fiscomisionales y particulares implementarán cursos de refuerzo de la enseñanza en educación básica y
bachillerato, con carácter gratuito.
Se brindará este tipo de cursos a aquellos estudiantes con algún tipo de vulnerabilidad y que lo soliciten a
la institución.

### Art. 97

Instituciones educativas binacionales.- Los establecimientos educativos binacionales son
aquellos establecimientos educativos particulares que funcionan en el territorio nacional, que, mediante
acuerdo, convenio u otra figura legal suscrita entre ellas y el Estado, obtienen la facultad de brindar una
educación binacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamento. Los establecimientos educativos binacionales pueden mantener un régimen especial,
avalado por la Autoridad Educativa Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, estos establecimientos darán cumplimiento a la implementación de los
mecanismos de protección de derechos contra la violencia en todas sus manifestaciones.

### Art. 98

Requisitos.- A más de los requisitos específicos fijados en el Reglamento General y demás
normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional, para el otorgamiento de la
autorización de creación y funcionamiento, los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales
deben presentar como mínimo los siguiente:
Garantizar la utilización de medidas de acción afirmativa en favor de los titulares de derechos que se
encuentran en condición de desigualdad, para el acceso y permanencia en el servicio de educación que
están autorizados a brindar;
Propuesta pedagógica a la que se adscribe la institución educativa en trámite de creación, de
conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
Certificación otorgada por el Nivel Zonal de que las edificaciones de la institución en trámite de creación
cumplen con los estándares de infraestructura y equipamiento fijados por el Reglamento General a esta
Ley; y,
Plan de reducción de riesgos, en el cual consten las acciones para enfrentar situaciones de emergencia o
desastre.

### Art. 99

Renovación.- Para la renovación de las autorizaciones de funcionamiento de los
establecimientos educativos particulares y fiscomisionales los requisitos que deben presentarse son los
siguientes:
a. Tener registrado el Plan Educativo Institucional;
b. Acreditar el cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos en la normativa aplicable;
c. Certificación otorgada por el Nivel Zonal de que las edificaciones de la institución cumplen con los
estándares de infraestructura y equipamiento fijados por el Reglamento General a esta Ley;
d. Plan de reducción de riesgos, en el cual consten las acciones para enfrentar situaciones de emergencia
o desastre; y,
e. Los promotores de instituciones educativas particulares deben presentar una declaración juramentada
de que no se hallan inmersos en las prohibiciones señaladas en esta Ley.

### Art. 100

Aporte de fondos.- Las empresas y corporaciones podrán destinar fondos para el
establecimiento o funcionamiento de instituciones educativas, bajo la regulación de la Autoridad Educativa
Nacional. Los fondos aportados no podrán ser deducidos de obligaciones tributarias.

### Art. 102

Calificación de méritos.- La autoridad nominadora respectiva de la Autoridad
Educativa Nacional se encargará de calificar los méritos de los candidatos elegibles para llenar
las vacantes, a través de sus respectivas unidades administrativas de recursos humanos que
deberá garantizar espacio a las veedurías ciudadanas durante el proceso.
Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en cuenta los títulos reconocidos
para ingresar a la carrera educativa pública, la experiencia docente; y, las investigaciones,
publicaciones, obras y aportes a la ciencia y la entura en general; procesos de capacitación y
cursos de profesionalización relacionados con la materia para la cual se concursa.

### Art. 103

Gestión administrativa y financiera.- La gestión administrativa y financiera de las instituciones
educativas municipales será autónoma, y cumplirá con todos los principios emanados en la Constitución,
el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, esta Ley y demás
normativa conexa. La gestión cumplirá con estándares de calidad y de transparencia, y cada gobierno
autónomo descentralizado promotor deberá hacer constar en la programación presupuestaria anual los
rubros necesarios que se usarán para toda la gestión administrativa, financiera y del talento humano de
estas instituciones.
Las instituciones educativas municipales deberán observar todas las normas contenidas en la
Constitución, Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás normativa conexa, y
cualquier acuerdo dictado por la Autoridad Educativa Nacional que establezca un proceso determinado o
especial para estos procesos. La única excepción de compras públicas será este procedimiento a
expedirse por la autoridad competente que determinará el procedimiento de adquisición de insumos
académicos como software, patentes, licencias, suscripciones, entre otros.

### Art. 104

Gestión del Talento Humano.- El personal administrativo y de servicio de las instituciones educativas municipales son servidores y trabajadores públicos, y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público y el Código del Trabajo, de conformidad con las reglas generales para el efecto.
En el caso del personal docente y directivo se regirán bajo las reglas de esta Ley manteniendo su carrera docente y serán parte del escalafón nacional. La autonomía en la gestión del talento humano se ejecutará en los procesos de ingreso, promoción, salida y jubilación del personal a su cargo.

### Art. 105

Garantías normativas.- La Autoridad Educativa Nacional en el diseño y expedición de la
normativa secundaria observará las características y particularidades de las instituciones educativas
municipales. En el caso de la gestión administrativa y financiera, los gobiernos autónomos
descentralizados expedirán las ordenanzas necesarias para el cumplimiento efectivo de sus derechos y
responsabilidades.

### Art. 106

Gratuidad y sistema de cupos para grupos de atención prioritaria.- Las instituciones educativas municipales al ser de carácter público cuentan con la gratuidad en el servicio de educación y deberán contar con un sistema de cupos que prevea prioritariamente el acceso de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en los quintiles más bajos de pobreza; que pertenezcan a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; padezcan de alguna enfermedad catastrófica o degenerativa; cuenten con un carné de discapacidad; sean parte del sistema de acogida estatal; sean padres o madres adolescentes, adolescentes embarazadas, cuando cumplan traslados como medida de protección a causa de violencia hacia los educandos, o sus padres, madres o tutores; cuando cumplan con parámetros de meritocracia académica o deportiva, y cualquier otra característica que la entidad decida priorizar en el otorgamiento de los cupos.

### Art. 107

Oferta curricular.- Las instituciones educativas municipales podrán ofertar asignaturas
adicionales a las que constan en el currículo nacional, conforme a su naturaleza, misión, identidad,
filosofía y valores institucionales.
Capítulo Octavo
De la Protección de Derechos de los Miembros de la Comunidad Educativa y la Prevención, Atención,
Exigibilidad y Reparación de la Violencia en el Contexto Educativo.
Parágrafo Primero
De la Protección de Derechos en el Sistema Educativo Nacional

### Art. 108

De la protección de derechos en el ámbito educativo.- La protección de derechos en el Sistema
Educativo Nacional, comprende aquellas medidas que garanticen los derechos de todos los miembros de
la comunidad educativa contemplados en tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos,
la Constitución y las leyes; se desarrolla a través de las políticas públicas, servicios y presupuestos para
la prevención, atención, exigibilidad y reparación, e implica entre otros, procesos de sensibilización y
formación; mecanismos de resolución alternativa de conflictos con participación de la comunidad
educativa y restitución de derechos, que incorporen acciones afirmativas.
Para la protección de derechos, la Autoridad Educativa Nacional transversalizará el enfoque de derechos
humanos y de género, como parte del currículo nacional en todas las modalidades, niveles y
sostenimientos, con la finalidad de crear en los miembros de la comunidad educativa una cultura de paz,
convivencia armónica, respeto a la diversidad y pleno ejercicio de derechos; para este fin fomentará,
fortalecerá y articulará acciones con el resto de instancias del Estado.

### Art. 109

Prioridad en la protección.- En el sistema de educación nacional se priorizará la protección de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin importar sus circunstancias económicas, físicas,
psicológicas, origen nacional, pertenencia cultural u otra condición de discriminación. Para ello, las
instituciones educativas, autoridades, docentes y servidores requerirán escuchar, respetar, valorar e
incorporar en las decisiones que se toman la opinión de niños, niñas y adolescentes y se brindará
atención prioritaria y especializada en casos de violencia, acoso escolar u otras formas de vulneración de
sus derechos.

### Art. 110

Aplicación obligatoria.- El sistema de educación prestará atención prioritaria con atención
especializada y de manera obligatoria a los grupos de atención prioritaria, en situación de vulnerabilidad.
Los mecanismos e instancias para la protección de derechos de estos sectores son de aplicación
obligatoria en las instituciones educativas en todas sus modalidades, niveles y sostenimientos, y ámbitos
extraescolares.

### Art. 111

Definición.- El escalafón del magisterio nacional, constituye un sistema de
categorización de las y los docentes pertenecientes a la carrera docente pública, según sus
funciones, títulos, desarrollo profesional, tiempo de servicio y resultados en los procesos de
evaluación, implementados por el Instituto Nacional de Evaluación, lo que determina su
remuneración y los ascensos de categoría.

### Art. 112

Debida Diligencia.- Es obligación de todas las personas integrantes de la comunidad educativa
que lleguen a tener conocimiento de un acto de vulneración de derechos contra los estudiantes u otra
persona de la comunidad educativa, el denunciarlo a las autoridades competentes, en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas.
Las autoridades educativas tienen la obligación de iniciar los procesos de investigación cuando conozcan
cualquier acto de vulneración de derechos o infracción administrativa contra las personas integrantes de
la comunidad educativa, considerando principalmente el interés superior del niño, casos de violencia
escolar, acoso escolar o discriminación.
La inmediatez será proporcionalmente aplicada a la gravedad del bien jurídico protegido considerando
principalmente en casos de violencia sexual, acoso escolar o discriminación.
Parágrafo Segundo
De la Cultura de Paz y no Violencia para la Prevención y Erradicación de la Violencia en el Contexto
Educativo

### Art. 113

Definición de cultura de paz y convivencia armónica.- Se entiende por cultura de paz y
convivencia armónica al conjunto de valores, actitudes, tradiciones, prácticas sociales, comportamientos
que se basan en el respeto a los derechos humanos, la diversidad, la solidaridad, el compromiso del
arreglo pacífico de los conflictos; permitiendo la construcción de una sociedad justa, equitativa,
participativa en el marco del cumplimiento de los fines y objetivos del Sistema Nacional de Educación.

### Art. 114

Definición de violencia escolar.- Se entiende por violencia escolar aquellas conductas
deliberadas que se suscitan en el seno de la comunidad educativa y que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual, emocional o psicológico al o los estudiantes en el marco de las relaciones que
se dan al interior de la institución educativa.
Para efectos de esta Ley, se reconoce como formas de violencia la física, psicoemocional, simbólica,
sexual, social, de género, a través de medios digitales o cibernéticos. Ésta puede desarrollarse dentro o
fuera de la institución.

### Art. 115

Definición de acoso escolar.- Se entiende por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva
de agresión u hostigamiento, directa o indirecta, repetitiva, realizada fuera o dentro del establecimiento
educativo por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro u otros,
valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del o los estudiantes afectados,
que provoque maltrato, humillación, exclusión, burla o cualquier otra afectación a la dignidad, ya sea por
medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad, identidad de género, identidad
cultural, idioma, religión, ideología, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual,
estado de salud, discapacidad, diferencia física u otras de carácter temporal o permanente.

### Art. 116

Remuneración variable por eficiencia.- La remuneración variable estará
vinculada al resultado que haya obtenido la o el docente en la carrera pública en la evaluación
aplicada por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. La remuneración variable por
eficiencia se concederá a las y los profesionales de la carrera educativa pública en los
siguientes casos:
a. Aquellos que hayan obtenido altas calificaciones en las pruebas aplicadas por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
b. Aquellos cuyas instituciones tengan altas calificaciones en las pruebas aplicadas por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
c. Aquellos cuyas instituciones evidencien una mejoría sustancial en las pruebas
aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa frente a la anterior
evaluación.
El reglamento respectivo normará la remuneración variable en cada caso.

### Art. 117

Definición de conflicto escolar.- Es la situación en la que dos o más miembros de la comunidad
educativa, sin que medie una relación de poder, entran en oposición o desacuerdo, por diversos motivos y
que no sea considerada en los términos de la Ley como violencia o acoso escolar.

### Art. 118

De la prevención de la violencia en el contexto educativo.- El Estado garantizará el desarrollo
trasversal del enfoque de derechos humanos y de género en la construcción de los currículos nacionales;
definirá la estrategia nacional de educación integral de la sexualidad, establecerá de manera prioritaria y
transversal en el Sistema Nacional de Educación políticas públicas que incorporen lineamientos que
garanticen el diseño de acciones, instrumentos y mecanismos dirigidos a la disminución de riesgo de
ocurrencia de casos de violencia en la comunidad educativa, a través de la capacitación, formación y
sensibilización de docentes, estudiantes y padres de familia; inclusión de mecanismos de prevención en
los Códigos de Convivencia que desarrollen una cultura de protección y autoprotección de los miembros
de la comunidad educativa; y el fortalecimiento de capacidades institucionales, entre otros.
La Autoridad Nacional de Educación en coordinación con la Defensoría del Pueblo, los Consejos
Nacionales para la Igualdad y los Consejos Cantonales de Protección de Derechos desarrollarán los
mecanismos de seguimiento, evaluación y recomendaciones a la política pública que tenga como objetivo
prevenir la violencia en el contexto educativo.

### Art. 119

Prevención de la violencia en las instituciones educativas.- Las instituciones educativas
deberán establecer, programas y actividades de sensibilización contra la violencia y el acoso escolar;
promover el respeto a la vida y a la integridad física de los estudiantes; difundir información entre los
estudiantes, sus padres, las personas a cargo de su cuidado, los maestros y el personal que trabaja con
niños y niñas sobre los mecanismos de denuncia y remediación en casos de acoso, abuso y violencia en
el entorno escolar así como se identificarán los casos de vulnerabilidades a través del levantamiento de
mapeos de riesgos de violencia en las instituciones educativas.
Los programas institucionales deberán básicamente contener: expectativas claras y definidas de los
comportamientos escolares violentos; establecer acciones disciplinarias graduales y consistentes y
contenerlas en una política antiviolencia escolar que pueda ser sumada al Código de Convivencia;
capacitar a sus docentes en la comprensión de las diferentes formas de violencia que pueden darse al
interior de un establecimiento educativo así como en el desarrollo de técnicas no violentas para resolver
conflictos; hacer hincapié en la conducta social positiva: conductas prosociales, alfabetismo emocional,
construcción de empatía, habilidades de gestión de la ira, aumento por el aprecio a la diversidad y el
respeto a sus compañeros y a los adultos; fomentar la colaboración y la solidaridad entre las escuelas, las
familias y los barrios; poner un límite a la competencia desleal; incorporar información estadística
midiendo sus resultados y evaluando los efectos a largo plazo.
El Departamento de Consejería Estudiantil será responsable y ejecutará las acciones de promoción de
derechos, así como la prevención, detección, atención, seguimiento y reparación de casos provenientes
de situaciones de riesgo psicosocial, violencia, exclusión o vulneración de derechos de los niños, niñas y
adolescentes, en el marco de los protocolos dispuestos por las autoridades rectoras; para cuyo efecto se
establecerán hojas de ruta con los organismos del Sistema de Protección de Derechos y otras instancias
administrativas o judiciales.
La autoridad educativa nacional supervisará quimestralmente los planes y programas que se estén
instaurando en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, así como la
incorporación de los mecanismos de prevención en los Códigos de Convivencia.

### Art. 120

Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia en el Contexto Educativo.- La Autoridad
Educativa Nacional en coordinación con la Defensoría del Pueblo, los Consejos de Igualdad y el ente
rector de Justicia y Derechos Humanos elaborará, implementará y evaluará el Plan Nacional para la
Erradicación de la Violencia en el Contexto Educativo que contendrá las políticas, estrategias, programas,
proyectos, acciones y mecanismos concretos para la prevención, detección y atención de toda forma de
violencia en el contexto educativo, así como la protección y reparación de derechos de las víctimas;
incluirá mecanismos de coordinación con otras instituciones del Estado en el ámbito de sus
competencias; definirá los comportamientos violentos que se intentan prevenir y atender; analizará las
causas primarias de esta conducta; identificar los grupos sociales en riesgo; formulará sistemas o
mecanismos de prevención y atención de la violencia escolar a través del uso de recursos cognitivos,
emocionales y sociales; incorporará investigación estadística; evaluará y medirá los resultados de las
intervenciones.

### Art. 121

Mecanismos administrativos de prevención en el contexto educativo.- Se establece, entre otros,
que la Autoridad Educativa Nacional podrá establecer los siguientes mecanismos administrativos de
prevención en el contexto educativo:
a. La Autoridad Educativa Nacional establecerá la obligatoriedad de los procesos de selección y la
regulación para la comprobación de antecedentes e idoneidad para todos los profesionales y el personal
que trabaja con niños, niñas y adolescentes o para ellos, en las instituciones públicas, municipales,
fiscomisionales y particulares;
b. La Autoridad Educativa Nacional, con base a la información remitida por el Consejo de la Judicatura,
mantendrá un registro no público del personal docente, directivo y administrativo que tengan sentencias
ejecutoriadas por delitos penales contra la integridad sexual y reproductiva; y en caso de solicitud de
reingreso al Sistema Nacional de Educación, La Autoridad Educativa Nacional procederá de manera
obligatoria a realizar la correspondiente calificación de idoneidad;
c. Implementación de evaluaciones psicométricas y psicosociales al personal docente, directivo y
administrativo, a cargo de la Autoridad Educativa Nacional y los establecimientos educativos, según el
caso; y,
d. Previo proceso administrativo de acuerdo a las infracciones establecidas en esta Ley, la Autoridad
Nacional de Educación podrá revocar los permisos de funcionamiento de las instituciones de educación
en cualquiera de sus modalidades en caso de incumplimiento de las disposiciones emanadas por las
Juntas Distritales de Resolución de Conflictos o las instituciones públicas especializadas en protección de
derechos.

### Art. 122

De la detección.- Es la acción o conjunto acciones orientadas a la oportuna identificación de
posibles situaciones de violencia en el ámbito educativo; es responsabilidad de la comunidad educativa a
través de la información oportuna, contribuir a esta identificación como paso previo a la intervención.
Las autoridades institucionales y el personal que conforma los Departamentos de Consejería Estudiantil
aplicarán medidas de detección de hechos de violencia, entre ellos podrán estar: mecanismos de alerta
temprana para la detección oportuna de situaciones de violencia; evaluación y vigilancia de manera
permanente del comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, con especial atención en la
protección de los niños, niñas y adolescentes, grupos de atención prioritario o con alguna situación de
vulnerabilidad.
Para el cumplimiento de esta función, el Estado garantizará la estabilidad laboral y protegerá al personal
de los Departamentos de Consejería Estudiantil, consecuentemente, aquellos no podrán ser
desvinculados por sus actuaciones legales y dentro de sus competencias ante hechos o situaciones de
violencia en contra de miembros de la comunidad educativa.

### Art. 123

De la reparación integral.- La reparación integral consiste en las medidas que la comunidad
educativa, las autoridades competentes y las instituciones educativas deben tomar o deben cumplir para
reparar en lo posible los derechos vulnerados. Las medidas de reparación que las instancias competentes
pueden dictar serán de satisfacción, no repetición, rehabilitación y compensación.
Las medidas de reparación que las autoridades competentes establezcan, deberán tomar en cuenta los
elementos objetivos y subjetivos que la afectación al derecho ha generado tanto en la víctima como en su
familia y su entorno.
Las Direcciones Distritales de la Autoridad Educativa Nacional deberán velar por el cumplimiento de estas
medidas, que se consideren pertinentes o hayan sido dictadas por autoridad competente. De ser el caso
coordinará con las otras instituciones del Estado para el cumplimiento de las mismas. En el caso de
incumplimiento se establecerán las sanciones a los actores de la comunidad educativa que hayan
incumplido, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y leyes de la República.

### Art. 123.1

agregado mediante Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 572 de 25 de agosto de 2015).

### Art. 124

Mecanismos de Reparación de personas víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos
o Crímenes de Lesa Humanidad.- El Estado a través de la Autoridad Educativa Nacional tiene la
obligación de implementar medidas a favor de estudiantes o docentes que hayan sido declarados, judicial,
administrativa o legislativamente, por el Estado, victima directa o indirecta de graves violaciones de
derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Parágrafo III
Mecanismos para Solución Alternativa de Conflictos en el Ámbito Educativo

### Art. 125

De las instancias para solución alternativa de conflictos en el ámbito educativo.- Son espacios de diálogo creados por cada establecimiento educativo de implementación obligatoria, que buscan resolver conflictos para solucionarlos sin la intervención de autoridades administrativas o judiciales y son aplicables a aquellos casos que no constituyan delitos, hechos de violencia escolar, acoso escolar y hostigamiento académico. Su conformación y funcionamiento serán definidos en el Código de Convivencia Institucional y deberán acatar los lineamientos generales establecidos por la Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 126

Obligaciones de las instituciones educativas en la solución alternativa de conflictos en el ámbito escotar (sic).- Le corresponde a cada establecimiento educativo:
a. Establecer las características generales que deberá contener un proceso de resolución alternativa de conflictos en el establecimiento educativo;
b. Garantizar que los procesos llevados bajo mecanismos alternativos de solución de conflictos institucionales se los realice de manera imparcial por personas que se encuentren en igual condición en relación a aquellos relacionados en el conflicto;
c. Iniciar los mecanismos alternativos de solución de conflictos institucionales, de aquellos conflictos que no vulneren derechos o constituyan delitos;
d. Garantizar la presencia de personal capacitado en resolución alternativa de conflictos, que acompañen o resuelvan los conflictos en función de su complejidad; y,
e. Promover una cultura de diálogo y desarrollo de capacidades de manejo y resolución de conflictos con la participación activa de los miembros de la comunidad educativa.

### Art. 127

Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.- En cada Distrito Educativo existirá una Junta
Distrital de Resolución de Conflictos adscrita al nivel desconcentrado Distrital de la Autoridad Educativa
Nacional con autonomía para el desarrollo de su potestad sancionadora y disciplinaria, en los términos
previstos en esta Ley y el Reglamento.
Se conformará por tres abogados o abogadas, quienes deberán acreditar experiencia y probidad notoria
en el ejercicio de su profesión. Serán nombrados mediante concurso público de méritos y oposición, y
durarán en el cargo por seis años. En caso de ausencia temporal de uno o varios integrantes de la Junta
Distrital, la o el Director podrá nombrar a un o una abogada del distrito para que lo subrogue hasta que
termine el proceso.
La Junta Distrital elegirá entre sus integrantes al presidente o presidenta.
La máxima autoridad de la Unidad de Asesoría Jurídica del Distrito nombrará a un abogado en su
representación, encargado de la sustanciación del proceso, garantizando la debida separación entre la
función sancionadora y la instructora.
De ser necesario la Junta Distrital de Resolución de Conflictos podrá requerir del asesoramiento o pericia
externos de profesionales de tercer y cuarto nivel debidamente calificados para el abordaje de temáticas
específicas que permitan el establecimiento adecuado de responsabilidades administrativas. La Autoridad
Educativa Nacional en coordinación con el Consejo de la Judicatura, regulará los mecanismos de
calificación, selección y remuneración en estos casos.
En casos de infracciones relacionadas con violencia escolar, acoso escolar u hostigamiento académico, la
Junta solicitará un informe del abordaje al Departamento de Consejería Estudiantil.
Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos aplicarán las disposiciones del Código Orgánico
Administrativo en materia de sustanciación, resolución e impugnación, esta última se concederá
únicamente en el efecto devolutivo; por excepción, podrá solicitarse el efecto suspensivo cuando se
justifique que la ejecución de la resolución causaría grave daño al afectado o a la institución educativa.
En los procesos en que se encuentren involucrados grupos de atención prioritaria o en situación de
vulnerabilidad se podrá contar con la presencia de un abogado de la Defensoría Pública para garantizar
que en ninguno de los momentos del proceso disciplinario se encuentren en indefensión.

### Art. 128

Deberes y atribuciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.- Las juntas
distritales de resolución de conflictos tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a. Vigilar la correcta aplicación de esta Ley, su reglamento y más normativa educativa en su respectiva
jurisdicción, así como también el cumplimiento de las disposiciones impartidas por las autoridades
competentes;
b. Conocer y resolver los sumarios administrativos que se hayan dispuesto sobre las faltas graves o muy
graves de los directivos de instituciones, de los profesionales de la educación, de los estudiantes de
instituciones educativas de su jurisdicción y sancionar conforme corresponda;
c. Conocer y resolver los procedimientos sancionatorios contra las instituciones, representantes legales,
directivos de los establecimientos de educación particular;
d. Conocer y resolver los informes motivados sobre el incumplimiento de las obligaciones inherentes al
cargo por parte de los directivos de las instituciones educativas presentados por los gobiernos escolares,
y ordenar los correctivos y sanciones que correspondan;
e. Conocer y resolver las apelaciones a las sanciones leves que presentaren los estudiantes, docentes y
directivos;
f. Recibir en audiencia a los docentes y directivos que lo solicitaren por escrito o a pedido de uno de sus
miembros, cuando se conozca el caso;
g. Dictar medidas de protección en caso de amenaza o afectación a la integridad física, psicológica,
emocional o sexual de los estudiantes, de conformidad al Reglamento General de esta Ley; y,
h. Las demás que establezca el Reglamento General a la presente Ley.
La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, a través de su Presidente, realizará el seguimiento y velará
por el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por el Instructor del procedimiento, debiendo la
Junta sancionar a quien corresponda por su obstaculización, omisión o incumplimiento.
Parágrafo Quinto
De la Gestión de Riesgo en el Sistema Nacional de Educación

## TÍTULO VI

### Art. 129

De la Gestión de Riesgo en el Sistema Nacional de Educación.- Son todas las acciones y
mecanismos ante riesgos o desastres en el entorno educativo que puedan afectar la integridad de los
estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.
Será entendida desde un enfoque social de seguridad y tendrá por objeto aportar a la construcción de una
cultura de prevención que involucre activamente a toda la comunidad educativa.

### Art. 130

Plan de Gestión de Riesgo en Instituciones Educativas.- La Autoridad Educativa Nacional en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados y la Autoridad Nacional de la Gestión de Riesgo elaborarán el Plan de Gestión de Riesgo en instituciones Educativas que contendrá las políticas, estrategias, programas y proyectos específicos que se formulan para orientar las actividades ante el riesgo de desastres de origen natural, antrópico y psicosocial a fin de reducir las vulnerabilidades físicas y sociales de la comunidad educativa.
Para la elaboración de este plan se considerará al menos las etapas de identificación, ejecución y evaluación del riesgo.

### Art. 131

De los Comités de Gestión de Riesgo Educativo.- Son espacios de coordinación y articulación de los actores que aportan a la gestión institucional del riesgo y al desarrollo de una cultura de prevención en el ámbito educativo. Serán conformados en cada establecimiento educativo y funcionarán de manera permanente.
Los Comités de Gestión de Riesgo Educativo deberán articularse a las políticas, procesos e instituciones del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo para garantizar que los planes y acciones del establecimiento educativo operen con normalidad reduciendo los riesgos que amenacen la integridad de los miembros de la comunidad educativa, instalaciones y bienes; y, asegurando la continuidad del servicio educativo.
El Comité estará integrado por el rector o su delegado, el inspector general, el presidente de padres de familia, el representante estudiantil, el representante de los profesores, y el representante del personal administrativo.
Se podrá contar con delegados de otras instituciones, que de acuerdo a sus competencias, deban participar en este Comité.

### Art. 132

La educación para la prevención y reducción de riesgos.- El Estado a través de la Autoridad
Educativa Nacional y las instituciones competentes, implementará medidas para la prevención y
reducción de riesgos, tales como:
a. Fomento del intercambio de enseñanzas y buenas prácticas en gestión de riesgo de desastres entre
los diferentes actores del Sistema Nacional de Educación;
b. Implementación de escenarios de diálogo y articulación para la elaboración de la política pública
relacionada a la gestión de riesgo en el sector educativo;
c. Promoción de la cooperación entre el sector privado, los establecimientos educativos, con el objetivo de
desarrollar estrategias y acciones que ayuden a reducir los riesgos;
d. Implementación de políticas para fortalecer la capacidad técnica de los actores del Sistema Nacional de
Educación para la elaboración de modelos, metodologías y procesos de evaluación de las
vulnerabilidades de la comunidad educativa, su grado de exposición ante diferentes amenazas y los
riesgos de desastres; y,
e. Desarrollo de procesos de innovación técnica y social que reconozcan las condiciones de las
edificaciones, la forma de mejorarlas y adaptarlas para que sean más eficientes en su comportamiento
frente a terremotos, inundaciones, y otros riesgos.
Capítulo Noveno
Del Instituto Nacional de Evaluación Educativa

### Art. 133

Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa es
una entidad de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y técnica, creado con la
finalidad de promover la calidad de la educación. Su financiamiento será con recursos provenientes del
Presupuesto del Sistema Nacional de Educación de conformidad con esta ley y su reglamento, y de
aquellos que provengan de organismos internacionales u otros que le asignen las demás normativas
legales. Para garantizar su autonomía, no estará sujeto a adscripción, fusión o ninguna otra figura
organizacional.
Su principal competencia es la evaluación integral del Sistema Nacional de Educación; para el
cumplimiento de este fin, se regirá por sus propios estatutos y reglamentos.

### Art. 134

Sistema Nacional de Evaluación y sus componentes.- El Instituto Nacional de Evaluación
Educativa realizará la evaluación integral interna y externa del Sistema Nacional de Educación con base
en los estándares que establezca la Autoridad Educativa Nacional, mismos que se aplicarán a través de
la evaluación continua de los siguientes componentes: aprendizaje de estudiantes, desempeño de
profesionales, directivos y docentes, gestión escolar, desempeño institucional, entre otros, para lo cual el
Instituto definirá los indicadores para la calidad de la educación y otros que considere técnicamente
pertinentes.
Los estándares de gestión pedagógica deberán considerar el perfil de salida de los estudiantes orientado
a la ejecución de su proyecto de vida.
Para asegurar la correspondencia de las evaluaciones con el currículo y los estándares de calidad
educativa, se instrumentarán procesos de coordinación entre el Instituto y la Autoridad Educativa Nacional.
La evaluación deberá producir información clave y estratégica, para la retroalimentación de los diversos
actores respecto de los objetivos de aprendizaje o a las metas que se esperan alcanzar dentro del
Sistema Nacional de Educación y no será sancionadora.
Este sistema deberá transparentar y considerar dentro de los procesos de evaluación interna y externa
las condiciones de desigualdad, vulnerabilidad y las inequidades existentes en estudiantes, docentes, y
entornos de aprendizaje, cuyos resultados e indicadores servirán para identificar, atender y corregir esas
condiciones.
El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, contarán con un procedimiento de
evaluación establecido de conformidad con los estándares y los currículos desarrollados por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa en coordinación con la Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y
la Etnoeducación, valorando sus contextos sociales y cosmovisión propia, así como sus particularidades
lingüísticas.

### Art. 135

Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán sus funciones y se ejercerán a través de la Junta Directiva del Instituto, las siguientes:
a. Diseñar y aplicar pruebas y otros instrumentos de evaluación para determinar la calidad del aprendizaje de estudiantes, desempeño de docentes y directivos, así como la gestión de los establecimientos del sistema nacional de educación, de acuerdo con un plan estratégico de cuatro años;
b. Desarrollar estudios e investigaciones sobre las metodologías de evaluación más adecuadas tanto para el contexto nacional, como para los componentes a evaluar, así como sobre los resultados del proceso de evaluación;
c. Establecer instrumentos y procedimientos, que deberán utilizarse para la evaluación, en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional;
d. Proponer y realizar, en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional, la evaluación de programas y proyectos en el ámbito educativo;
e. Procesar y analizar la información que se obtenga de las evaluaciones para facilitar la adecuada toma de decisiones en materia de política educativa;
f. Hacer públicos los resultados globales de la evaluación, respetando las políticas de difusión y rendición social de cuentas establecidas por la autoridad competente;
g. Participar en proyectos internacionales que contribuyan a mejorar la calidad de la educación;
h. Proveer evidencias y resultados relevantes, veraces y confiables sobre la situación del Sistema Nacional de Educación o de sus componentes, y a través de su valoración, obtener insumos para fortalecer o crear políticas, planes y programas de mejoramiento de la calidad educativa y para la verificación del cumplimiento de metas de corto, mediano y largo plazo,
i. Construir y alimentar permanentemente un sistema único de datos del Sistema Nacional de Educación de acceso universal;
j. Designar y remover al Director Ejecutivo del Instituto, de conformidad con la Ley;
k. Requerir los recursos financieros permanentes para garantizar la provisión de talento humano, recursos materiales y tecnológicos necesarios para la aplicación de las evaluaciones;
l. Elaborar y diseñar las fichas técnicas de las diferentes áreas de estudio y socializar pertinentemente previo a la evaluación; y,
m. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos.
Los instrumentos de evaluación para la educación inicial deberán ser elaborados en coordinación con la instancia ministerial competente.

### Art. 136

Organización del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- El Instituto Nacional de
Evaluación Educativa está constituido por niveles de decisión, ejecución, asesoría y operatividad; y,
dispondrá de financiamiento presupuestario que le permita contar con una estructura técnica, académica
y operativa, necesaria para cumplir efectivamente su objetivo, de conformidad con sus respectivos
estatutos y reglamentos.
El instituto podrá conformar Consejos Consultivos y Consejos Técnicos Especializados, los cuales se
regirán a la normativa que éste expida.

### Art. 137

De la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- La máxima instancia de
decisión del Instituto será la Junta Directiva, compuesta por cuatro miembros: un delegado del Presidente
de la República, experto en materia educativa, quien la presidirá; un delegado de la Secretaría Nacional
de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; un delegado del ente rector de la Planificación
Nacional; y, un delegado de la Autoridad Educativa Nacional con voz y sin voto.
La Junta Directiva generará espacios de participación mediante el uso de la silla vacía, garantizando una
gestión inclusiva con todos los sectores de la educación, en especial se contará con la participación de
aquellos provenientes de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el
pueblo montubio, personas con discapacidad, representantes del magisterio ecuatoriano y los demás que
se consideren necesarios.

### Art. 138

Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa se
deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Poseer título universitario de cuarto nivel en pedagogía, ciencias de la educación, gestión educativa,
evaluación educativa, o afines;
b. Acreditar conocimientos en política educativa, evaluación, evaluación educativa; o, metodologías de
evaluación educativa; o, evaluaciones estandarizadas; y,
c. Haber ejercido su profesión con probidad por un lapso no menor a diez años.

### Art. 139 (texto anterior)

De la restitución.- Las personas que hubieren sido afectadas por incurrir en las
prohibiciones previstas en el artículo 132 de la presente Ley serán reparadas y restituidas
inmediatamente en sus derechos. Quienes en el ejercicio de su función impidan o se nieguen a
dar paso a dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán sumariados
administrativamente y destituidos en caso de demostrarse su responsabilidad.

## CAPÍTULO CUARTO

### Art. 139

Funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.- Serán funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:
a. Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico del Instituto, el cual deberá ser
actualizado y ajustado por lo menos cada cuatro años;
b. Aprobar el plan anual de trabajo del Instituto, al que se dará seguimiento, la memoria
y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto;
c. Asegurar el cumplimiento del plan de evaluaciones nacionales e internacionales
establecidas; y,
d. Las demás establecidas en la Ley y sus reglamentos.

## TÍTULO VI

### Art. 140

Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Es el o la representante
legal, judicial y extrajudicial del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, responsable de la aplicación
efectiva de sus políticas, planes y programas. Será nombrado por la Junta Directiva del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, a partir de una terna presentada por el Presidente de la República.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa durará cuatro
años en el cargo, podrá ser nombrado por un período adicional, cumpliendo el procedimiento establecido
en el inciso anterior. En caso de incumplir con sus funciones podrá ser removido del cargo por mayoría
simple de los miembros de la Junta Directiva.

### Art. 141

De la terna para Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Los
integrantes de la terna para Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a. Poseer título universitario de cuarto nivel en pedagogía; o, ciencias de la educación; o, gestión
educativa; o, evaluación educativa o ciencias sociales o ciencias exactas;
b. Acreditar conocimientos en política educativa, evaluación, evaluación educativa; o, metodologías de
evaluación educativa; o, evaluaciones estandarizadas; y,
c. Haber ejercido su profesión con probidad por un lapso no menor a diez años.

### Art. 142 (texto anterior)

De los recursos.- A excepción de lo establecido en el artículo 65, contra los actos
administrativos expedidos por las autoridades educativas con fundamento en las disposiciones
de esta Ley, podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva, en la forma, plazos y procedimiento determinados en
dicho Estatuto, sin perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales a las que hubiere lugar.
Los actos normativos expedidos por dichas autoridades, con arreglo a la presente ley, podrán ser
impugnados únicamente ante sede contenciosa administrativa.
(Nota: Texto del artículo 142, sustituido mediante Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 572 de 25 de agosto de 2015).

## CAPÍTULO CUARTO

### Art. 142

Funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.- Serán funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva, y proponer a ésta el
plan anual de trabajo del Instituto;
b. Participar en las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto;
c. Delegar a funcionarios del Instituto las funciones y atribuciones que estime
conveniente;
d. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que apruebe la Junta Directiva;
e. Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y todo asunto que
deba ser sometido a consideración de la Junta Directiva;
f. Ser responsable de la gestión administrativa del Instituto;
g. Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines
del Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva;
h. Informar periódicamente a la Junta Directiva respecto de la marcha del Instituto y del
cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; e,
i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN

## TÍTULO VI

### Art. 143

Coordinación interinstitucional orientada a la calidad educativa.- La Autoridad Educativa
Nacional coordinará con las instituciones públicas responsables de la evaluación educativa, el
aseguramiento de la calidad de la educación superior y con el ente rector de la Educación Superior, a
efectos de proponer mecanismos que permitan evaluar de forma pertinente y oportuna a la educación
inicial, básica, y bachillerato en articulación con el Sistema de Educación Superior.
Capítulo Décimo
De la Universidad Nacional de Educación

### Art. 144

De la Universidad Nacional de Educación.- La Universidad Nacional de Educación está dirigida
en lo académico, administrativo y financiero por la Autoridad Educativa Nacional en cumplimiento a lo
establecido en la disposición transitoria vigésima de la Constitución de la República.
El objetivo de esta Universidad es formar profesionales docentes disciplinares y especialistas para las
diferentes áreas del conocimiento y niveles educativos, así como para cargos directivos y otras figuras
profesionales que el Sistema Nacional de Educación requiere, que transformen el Sistema.
El modelo pedagógico de la Universidad Nacional de Educación será elaborado desde la investigación y
vinculación al territorio, sustentado en sus fundamentos, principios y metodologías, adaptados al contexto
socio-educativo, y contará con la aprobación de la Autoridad Educativa Nacional.
Tiene carácter plurinacional promoviendo el conocimiento intercultural en sus múltiples dimensiones y
será gratuita hasta el tercer nivel.
La Universidad Nacional de Educación propenderá a ofertar los cupos necesarios en sus programas de
cuarto nivel y de capacitación en pedagogía para atender las necesidades de los profesionales de la
educación.
Los institutos pedagógicos se articularán académicamente a la Universidad Nacional de Educación, tal
como establece la Ley Orgánica de Educación Superior.
La Autoridad Educativa Nacional, coordinará la elaboración y aprobará los planes estratégicos de
desarrollo institucional y los planes operativos anuales de la Universidad Nacional de Educación que
incluirán los programas académicos necesarios para asegurar el cumplimiento de los requisitos de
formación y educación continua establecidos en la carrera educativa.
Se garantizará dentro de la pre asignación correspondiente al sector educación, los recursos necesarios
para la formación y actualización profesional orientada al cumplimiento de los requisitos de ascenso en la
carrera docente.
Adicionalmente, la Universidad Nacional de Educación podrá establecer convenios de cooperación con
las Instituciones de Educación Superior acreditadas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior o con instituciones de educación superior extranjeras cuyos títulos, en cualquier
modalidad, sean reconocidos por el Sistema de Educación Superior.

### Art. 145

Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.- El Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación es parte del Sistema Nacional de Educación, se fundamenta en
el carácter intercultural, plurinacional, plurilingüe y multiétnico del Estado, en concordancia con la
Constitución de la República y los tratados e instrumentos internacionales.
Comprende el conjunto articulado de políticas, planes, programas y regulaciones en todos los niveles de
la educación; así como el respeto al aprendizaje en lenguas ancestrales y dialectos de acuerdo con su
pueblo y nacionalidad a lo largo de la vida, gestionada en los niveles desconcentrados distritales y
zonales.
El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se ejercerá bajo la rectoría de las
políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y
nacionalidades.

### Art. 146

Objetivos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.- El Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación tiene como objetivo viabilizar el ejercicio del derecho a
la educación desde los derechos colectivos, se fundamenta en el carácter intercultural, plurinacional y
plurilingüe del Estado, en concordancia con sus políticas públicas y los tratados e instrumentos
internacionales; asimismo, busca aplicar, desarrollar y promover las políticas públicas de Educación
Intercultural Bilingüe con la participación comunitaria y los actores sociales que incluye a sus gobiernos
escolares, para garantizar el Buen Vivir.
Promueve la retribución del aprendizaje del estudiante a su comunidad. La rendición de cuentas a la
comunidad será permanente, de acuerdo con los principios de transparencia y los sistemas de control
establecidos por la Constitución y la ley.
Los administradores y docentes tendrán la obligación de hablar y escribir el idioma de la nacionalidad
respectiva, y a residir en el territorio correspondiente. Serán nombrados a través de concursos de méritos
y oposición.
La malla curricular del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se desarrollará en
el marco del modelo vigente, en concordancia con el currículo nacional y reflejará el carácter intercultural
y plurinacional del Estado; el mismo que sobre la base de estándares obligatorios, transversalizará
además de las materias básicas, contenidos que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico, ética y
valores, educación ciudadana y cívica, educación vial, arte y cultura; y, prevención contra toda forma de
violencia y gestión de riesgos.
Capítulo Segundo
De los Fundamentos, Objetivos y Fines del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe

## TÍTULO IV

### Art. 148

Fines.- Los fines del SEIB se fundamentan en la Constitución de la República y en los
tratados e instrumentos internacionales; y son los siguientes:
a. El fortalecimiento de la plurinacionalidad y la interculturalidad para lograr el Buen
Vivir;
b. El fortalecimiento de la identidad, lengua y cultura de las nacionalidades y pueblos
indígenas;
c. El fomento, desarrollo y fortalecimiento de los sistemas de vida de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades;
d. La recuperación, desarrollo y socialización de la sabiduría, el conocimiento, la ciencia
y la tecnología de los pueblos y nacionalidades ancestrales;
e. El impulso de una educación de calidad integral, articulada con la producción, la
investigación, la ciencia y los saberes ancestrales;
f. La recuperación, desarrollo y fortalecimiento de los valores propios de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades; y,
g. La formación de personas con identidad propia, con un nivel científico que conviva
con los avances tecnológicos y los saberes de otros pueblos.- La administración de este
sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en
veedurías comunitarias y rendición de cuentas.

### Art. 149

Objetivos.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación tiene los
siguientes objetivos:
Desarrollar, fortalecer y potenciar la educación intercultural bilingüe y la etnoeducación, en todos los
niveles de la educación, así como la trasmisión vivencial de conocimientos, saberes, tecnologías, idiomas,
prácticas y expresiones artísticas, memoria histórica y patrimonial, conforme a la diversidad cultural
epistémica, cognitiva y la cosmovisión de los pueblos y nacionalidades, para potenciar los sistemas
comunitarios de vida, el cuidado, la preservación y la convivencia armónica con la familia, con todas las
personas, la comunidad con la naturaleza y territorios ancestrales;
Garantizar que la educación intercultural bilingüe aplique un modelo de educación pertinente a la
diversidad de los pueblos y nacionalidades; valore y utilice como idioma principal de educación el idioma
de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural; y,
Potenciar desde el Sistema Educativo el uso de idiomas ancestrales, de ser posible, en todos los
contextos sociales.
Capítulo Tercero
De las Obligaciones del Estado y la Autoridad Educativa Nacional con la Educación Intercultural Bilingüe

### Art. 150

Obligaciones.- Son obligaciones del Estado y de la Autoridad Educativa Nacional con la
Educación Intercultural Bilingüe, las siguientes:
a. Garantizar una distribución equitativa en el Presupuesto General del Estado que asegure el
funcionamiento del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, a fin de fortalecer la calidad de la
educación;
b. Garantizar el cumplimiento de los principios y fines señalados en la Constitución de la República, en los
tratados e instrumentos internacionales y en esta Ley;
c. Garantizar el fortalecimiento institucional y el desarrollo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe;
d. Procurar la creación de instituciones educativas interculturales bilingües, garantizando su
funcionamiento de acuerdo con las necesidades específicas y técnicas;
e. Promover la formación de profesionales interculturales bilingües y plurilingües, en las especialidades
requeridas por las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del País; y,
f. Cumplir los tratados e instrumentos internacionales para la ejecución de programas educativos
interculturales bilingües.

### Art. 151

Estructura del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.- El Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación tiene la siguiente estructura:
a. La Autoridad Educativa Nacional;
b. El Consejo Plurinacional del Sistema Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación de los pueblos y
nacionalidades;
c. La Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación con sus niveles
desconcentrados zonal y distrital; y los organismos de coordinación en los respectivos niveles; y,
d. Los Centros educativos comunitarios interculturales bilingües y de la etnoeducación.

### Art. 152

Atribuciones y deberes del Consejo Plurinacional de Educación Intercultural
Bilingüe.- El Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
a. Proponer las líneas estratégicas para las políticas públicas del Sistema Educativo
Intercultural Bilingüe, y priorizar las necesidades y requerimientos de las
nacionalidades y pueblos conforme a sus realidades;
b. Realizar evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de las políticas
públicas del SEIB;
c. Viabilizar el control social y rendición de cuentas a las autoridades del Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe en coordinación con las instancias definidas para el
efecto; y,
d. Expedir las resoluciones que regulen su funcionamiento interno y el ejercicio de sus
atribuciones determinadas en la presente Ley.

### Art. 153

Conformación del Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y de la
Etnoeducación.- El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación estará conformado por:
a. La Autoridad Educativa Nacional o su delegado;
b. El Secretario o Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación;
c. El Director de la Etnoeducación;
d. La autoridad del Sistema Nacional de Planificación o su delegado;
e. La autoridad del Sistema de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado;
f. Un representante de cada nacionalidad indígena;
g. Un representante del pueblo montubio; y,
h. Un representante del pueblo afroecuatoriano.
Los representantes de las nacionalidades y pueblos al Consejo Plurinacional del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, serán nombrados a través de procesos definidos por el Consejo
Nacional Electoral en coordinación con las comunidades, pueblos y nacionalidades, respetando los
derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República.
Los Integrantes del Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, durarán
en sus funciones dos años, con opción a una reelección por un período del mismo tiempo, después de lo
cual no podrán reelegirse por tercera ocasión.

### Art. 154

Convocatoria del Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.- El
Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe sesionará ordinariamente de
manera semestral, extraordinariamente a petición de la mayoría absoluta de sus integrantes, o cuando lo
convoque la Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 155

Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.- La Secretaría de Educación
Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, especializada en el desarrollo de los conocimientos, ciencias,
saberes, tecnología, cultura, lenguas ancestrales y las lenguas de relación intercultural, es una entidad
autónoma administrativa, técnica y financieramente. Será responsable de la planificación, organización,
innovación, dirección, control y coordinación de las instancias especializadas en los niveles zonal, distrital
y comunitario del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, para lo cual contará con
todos los recursos necesarios. Garantizará la participación en todos los niveles e instancias a los pueblos
y nacionalidades en función de su representatividad.
La Secretaría se encargará de transversalizar la interculturalidad en el Sistema y asegurar la pertinencia
cultural y lingüística de los servicios y de la oferta educativa en los ámbitos de su competencia. La
estructura orgánica funcional de la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación
responderá a las particularidades requeridas por el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación.

### Art. 156

Atribuciones.- Son atribuciones y deberes de la Secretaría del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación:
a. Dirigir el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, mediante la aplicación e
implementación de las políticas públicas de educación diseñadas por el Consejo Plurinacional.
b. Ejecutar los procesos de contratación pública y otros de índole administrativo, financieros, de talento
humano.
c. Designar al personal docente, administrativo y de servicios, que sea necesario para cumplir con los
fines de la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.
d. Realizar investigaciones y publicaciones de las lenguas y las ciencias ancestrales de los pueblos y
nacionalidades.
e. Gestionar convenios de cooperación nacional e internacional para el mejoramiento del Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.
f. Realizar los procesos de diagnóstico, planificación, organización, dirección, ejecución, control,
evaluación y reforma de planes, programas y proyectos, currículo, presupuestos, modalidades,
estándares de calidad, investigación científica, infraestructura, elaboración de materiales y tecnologías
educativas, del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.
g. Garantizar el desarrollo de la ciencia, tecnología, y de los saberes ancestrales y conocimientos
tradicionales.
h. Establecer un banco de lenguas y dialectos ancestrales de los pueblos y nacionalidades.

### Art. 157

Atribuciones del Secretario o Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.
- El Secretario o Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación será designado por el
Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y tendrá las siguientes
atribuciones:
a. La representación legal y judicial de la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación.
b. Firmar contratos y convenios de cooperación nacional e internacionales.
c. Implementar en el marco de sus competencias, políticas públicas de diálogo entre el Gobierno Nacional
y los Pueblos y Nacionalidades.
d. Coordinar la ejecución de programas, comunicación y difusión de políticas públicas en el ámbito
educativo nacional.
e. Asesorar a las autoridades en el ámbito de sus competencias para la correcta toma de decisiones entre
los sistemas de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y del Sistema Nacional de Educación.

### Art. 158

Funciones del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales.- El Instituto
de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones:
a. Investigar, sistematizar, registrar y difundir, por todos los medios, las ciencias, los
saberes, los conocimientos relativos a temas de interculturalidad, plurinacionalidad,
identidad, historia, cultura, economía comunitaria, gobierno comunitario y demás
ciencias del saber ancestral con el objeto de desarrollar la interculturalidad y
plurinacionalidad;
b. Investigar, sistematizar y llevar el registro lingüístico de los idiomas ancestrales de la
República del Ecuador;
c. Formular las normas lingüísticas de los idiomas ancestrales de la República del
Ecuador;
d. Investigar y formular las metodologías de aprendizajes de los idiomas ancestrales de
la República del Ecuador;
e. Diseñar las estrategias, líneas y programas de comunicación en idiomas ancestrales;
f. Promocionar la participación académica e intelectual de los pueblos y nacionalidades
de la República del Ecuador en espacios académicos nacionales e internacionales; y,
g. Referenciar los procesos de los saberes ancestrales para su legitimación y registro de
patentes.

### Art. 159

Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües.- La gestión de los
Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües, guardará relación con el modelo
del Sistema Nacional de Educación Intercultural Bilingüe vigente, de acuerdo a las
particularidades de las nacionalidades y pueblos que conforman dicho sistema.
Los Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües, CECIBs son responsables del
desarrollo de los saberes comunitarios, de la formación técnica, científica y de la promoción
de las diversas formas de desarrollo productivo y cultural de la comunidad con la
participación de los actores sociales de la educación intercultural bilingüe. Los Centros
Educativos Comunitarios de todos los niveles y modalidades serán parte de los Circuitos
Interculturales Bilingües.
La comunidad participará activamente en el proceso de Educación Intercultural Bilingüe
mediante sus autoridades comunitarias y formará parte del Gobierno Educativo Comunitario
por intermedio de sus representantes.

### Art. 160

Currículo.- El currículo intercultural bilingüe, en donde se incluirá la etnoeducación como parte
del mismo, fomentará la soberanía epistémica a través del fortalecimiento de las identidades culturales,
aplicando en todo el proceso las lenguas ancestrales, idiomas y dialectos de relación intercultural, los
saberes y prácticas socioculturales ancestrales, valores, principios, la relación con la Naturaleza, de
conformidad con cada entorno geográfico, sociocultural y ambiental propendiendo al mejoramiento de la
calidad de vida de los pueblos y nacionalidades reconocidas en el país. Se complementará, con los
elementos pertinentes del currículo nacional vigente.
Dentro de la Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se conformará
un equipo curricular de carácter interdisciplinario bilingüe y plurilingüe e intercultural, quienes participarán
en la elaboración de este currículo.
Capítulo Cuarto
De la Etnoeducación

### Art. 161

La Etnoeducación.- Es un proceso educativo, cultural, social, político y epistémico permanente,
orientado al fortalecimiento de la cultura del pueblo afroecuatoriano y montubio, a partir de la
interiorización y la reproducción de los valores y saberes propios.
Permite mantener su identidad y sus particularidades culturales, así como la memoria histórica, en el
marco de un proyecto de vida colectivo, contribuyendo de esta manera a la interculturalidad del país.

### Art. 162

Del fortalecimiento de la Etnoeducación.- La Autoridad Nacional de Educación establecerá los
mecanismos necesarios para fortalecer la etnoeducación con la participación de las organizaciones,
líderes comunitarios, representantes sociales, representantes de la academia, a través de la
incorporación de profesionales afroecuatorianos y montubios, formación docente en la etnoeducación,
elaboración de materiales curriculares y didácticos con pertinencia cultural como herramientas de apoyo
al proceso de enseñanza-aprendizaje en el Sistema Nacional de Educación, la investigación del
patrimonio de estos pueblos, así como el establecimiento de acciones afirmativas para los pueblos
afroecuatoriano y montubio.

### Art. 163

De la promoción de la Etnoeducación.- El Estado deberá promover un mayor conocimiento,
reconocimiento y respeto de la cultura, los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales, la historia y
el patrimonio de los afroecuatorianos y montubios a través de la investigación y educación, abogando
para que la historia y las contribuciones de los afroecuatorianos y montubios se incluyan de forma
completa y precisa en los planes de estudio. De igual forma se promoverá iniciativas educativas que
erradiquen el racismo, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia para toda la comunidad
educativa.

### Art. 164

De la carrera docente.- Es el conjunto de políticas, normas, métodos procedimientos orientados
a motivar el ingreso y la promoción de las personas para desarrollarse profesionalmente dentro de una
secuencia de puestos que pueden ser ejercidos en su trayectoria laboral, sobre la base del sistema de
méritos.
La carrera del servicio público garantizará la estabilidad, ascenso y promoción de los docentes de las
instituciones educativas públicas, municipales y fiscomisionales, de conformidad con sus aptitudes,
conocimientos, capacidades, competencias, experiencia, responsabilidad en el desempeño de sus
funciones y requerimientos institucionales, sin discriminación alguna mediante procesos de evaluación e
incentivos económicos, para cumplir con el rol social de atender con eficiencia y oportunidad las
necesidades del Sistema Nacional de Educación.
La Autoridad Educativa Nacional otorgará nombramientos provisionales o suscribir contratos de servicios
ocasionales de conformidad con la Ley, sin distinción en su remuneración.
En los concursos para el ingreso, así como en los procesos de promoción, se observarán los principios de
legalidad, transparencia, participación, motivación, credibilidad, igualdad, probidad, no discriminación,
publicidad, oposición y méritos.

### Art. 165

Requisitos generales para el ingreso del personal docente.- El personal académico que ingrese
al sistema de educación público, municipal o fiscomisional deberá presentar su hoja de vida con la
documentación de respaldo que acredite el cumplimiento de los requisitos y los méritos.
Los aspirantes a integrar el personal académico de estas instituciones deberán cumplir, además, con los
requisitos establecidos en las letras a), b), c), e), g), e i) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio
Público.
Los miembros del personal docente de estas instituciones podrán realizar sus actividades bajo la
modalidad de contratos de servicios ocasionales o nombramiento definitivo previo al ingreso a la carrera
docente. Excepcionalmente los docentes de las instituciones fiscomisionales y municipales podrán
realizar contrataciones bajo el régimen laboral del Código del Trabajo. El número de docentes bajo esta
modalidad de contrato será regulado por la Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 166

Requisitos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se requiere:
a. Ser ecuatoriano mayor de 18 años o extranjero de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley
Orgánica del Servicio Público y esta Ley;
b. Poseer uno de los títulos señalados en esta Ley, debidamente registrados y reconocidos por el órgano
rector de la política pública del Sistema de Educación Superior;
c. Constar en el registro de candidatos aptos;
d. Participar y ganar los correspondientes concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del
sistema fiscal;
e. En el caso de la educación intercultural bilingüe, el o la docente debe acreditar el dominio de un idioma
ancestral o dialecto, según corresponda;
f. En el caso de la educación en artes, cultura y patrimonio, el o la docente deberá acreditar título de
tercer nivel de grado o de nivel técnico - tecnológico en una rama de especialidad artística, o
reconocimiento de trayectoria;
g. Superar las evaluaciones psicológicas acreditadas por el Sistema Nacional de Salud; y,
h. Certificar no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones generales o especiales establecidas
en la presente Ley o en la normativa que regula el servicio público.
i. Quienes ingresen, a la carrera educativa pública deberán cumplir con el año de servicio rural docente
obligatorio, de conformidad con la normativa pertinente.

## TÍTULO V

### Art. 167

Prohibiciones para ingresar a la carrera educativa pública.- Se prohíbe el
ingreso o reingreso a la carrera educativa pública por las siguientes causas:
a. Estar comprendido en alguna de las causales de prohibición o inhabilidades para
ejercer cargos públicos establecidos en la normativa correspondiente;
b. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal;
c. Haber sido cesado en sus funciones dentro la carrera educativa pública por
destitución; y,
d. Haberse jubilado por edad y años de servicio, de conformidad a la Ley.

### Art. 168

Niveles y títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se deberá contar con
título de educación superior, debidamente registrado en el ente rector de las políticas públicas de la
educación superior, ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales.
Los profesionales cuyos títulos de tercer nivel no correspondan a los de ciencias de la educación en sus
distintas menciones y especialidades y los profesionales con título de nivel técnico o tecnológico superior
que no correspondan a los de ciencias de la educación, deberán aprobar programas de capacitación en
pedagogía, didáctica y profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, caso
contrario no podrán ascender de categoría.
La Autoridad Educativa Nacional coordinará con la Universidad Nacional de Educación y demás
instituciones de Educación Superior a fin de promover oferta educativa de pregrado y postgrado.
Capítulo Segundo
De los Concursos de Méritos y Oposición para Llenar Vacantes de Docentes Públicos

### Art. 169

Vacantes.- En función de los estándares de calidad establecidos y el currículo educativo, el
nivel central de la Autoridad Educativa Nacional determinará el número óptimo y la especialización de los
docentes que deberán asignarse a cada distrito educativo para atender los requerimientos de las
instituciones fiscales y fiscomisionales de esa circunscripción territorial.
Las vacantes en el sistema educativo se producen cuando:
a. Un docente cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación o fallecimiento; y,
b. Con la creación de una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento u homologación de
partidas de docentes jubilados.
Las vacantes se llenan mediante concursos de méritos y oposición en los que participan aspirantes para
ingresar a la carrera educativa pública y los docentes a los que les corresponda hacerlo por solicitud de
cambio. Sin perjuicio de lo anterior, se priorizará las solicitudes voluntarias de traslado de distrito de los
docentes que tengan discapacidad debidamente acreditada, y de aquellos que tengan una antigüedad
superior a dos años en la carrera educativa.
En las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que se desarrolle la educación intercultural
bilingüe y la Etnoeducación, las vacantes serán llenadas por docentes y administradores que dominen el
idioma del pueblo o nacionalidad correspondiente.

### Art. 170

Planificación y gestión de partidas docentes.- El nivel central de la Autoridad Educativa
Nacional hará la planificación de las partidas docentes necesarias para la adecuada prestación del
servicio educativo en cada Distrito; el nivel Zonal hará la distribución de las mismas por institución
educativa y el nivel Distrital realizará las acciones de personal correspondientes.
Cuando exista exceso o déficit de docentes en un establecimiento educativo, el respectivo nivel de
gestión de la Autoridad Educativa Nacional, previo análisis y justificación técnica del área de planificación,
podrá disponer la reubicación de una partida, siempre que aquello no implique cambio de residencia.
Excepcionalmente, se podrá disponer la reubicación de una partida y el traslado del docente que implique
cambio de residencia, por una sola vez y dentro de una misma zona, por un máximo de dos años y dentro
de los cinco primeros años de permanencia en la carrera docente.
La Autoridad Educativa Nacional tiene la obligación de prever el número de partidas necesarias para
contener la demanda educativa nacional, para lo cual en la planificación anual se incluirá el número de
partidas necesarias a crearse para garantizar el derecho a la educación de todas y todos.

### Art. 171

Traslado, traspaso y cambios administrativos de partidas y personal docente.- El traslado,
traspaso y cambio administrativo son figuras por las cuales la o el docente, o la Autoridad Educativa
Nacional podrán usar en caso de necesidad personal o institucional. Para que estas figuras sean
ejecutadas siempre deberá primar la debida motivación bajo el principio de racionalidad en la petición.
El traslado del personal académico o administrativo se dará únicamente cuando un puesto quede
vacante, y éste sea de igual clase, categoría, pero siempre de igual remuneración. Este traslado será
dentro de la misma unidad educativa y no implicará un cambio de domicilio. Se gestionará a petición de
parte y no por necesidad institucional, el cuál será de manera permanente.
El traspaso de puestos será la reubicación de la partida presupuestaria a otra unidad educativa sea en la
misma ciudad o en otra, y para efectuarse se contará con la autorización de la persona que ocupa la
partida. Se gestionará a petición de parte o por necesidad institucional, el cual será de manera
permanente.
El cambio administrativo es el movimiento del personal docente o administrativo de una unidad educativa
a otra, bajo las mismas condiciones laborales. Se gestionará a petición de parte o por necesidad
institucional, por un periodo máximo de diez meses en un año calendario.
Ninguna de estas figuras administrativas atentará contra la estabilidad, funciones y remuneraciones del
personal que se acoja a éstas.
El personal docente y administrativo podrá acogerse a estas figuras administrativas a petición de parte,
en los siguientes casos:
a. Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por
discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad,
que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;
b. Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad física o acoso laboral,
debidamente comprobada;
c. Docentes que tengan a su cargo hijos menores de doce años;
d. Docentes que, en razón de una catástrofe natural deban asumir la manutención directa y cuidado de un
familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y,
e. Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales.

### Art. 172

Intercambio voluntario de puestos.- Las autoridades nominadoras. previo informe de sus
respectivas Unidades de Administración del Talento Humano, podrán autorizar el intercambio voluntario
de puestos del personal académico y administrativo, siempre que sean puestos de los mismos niveles y
categoría, en los siguientes casos:
a. Enfermedad;
b. Cambio de estado civil; y,
c. Seguridad familiar o personal.

### Art. 173

Convocatoria para llenar vacantes.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 171, producida
una vacante, en cualquier nivel y por cualquier circunstancia, el nivel Distrital de la Autoridad Educativa
Nacional la cubrirá inmediatamente y de manera temporal, mediante el otorgamiento de nombramientos
provisionales o la contratación por servicios ocasionales, considerando de manera obligatoria, el banco de
elegibles.
En los casos de que la vacante se produzca por ausencia definitiva, la autoridad educativa nacional
llenará esta vacante en base al banco de elegibles y extenderá el correspondiente nombramiento
definitivo.
Al inicio de los ciclos lectivos de cada año, el nivel central de la Autoridad Educativa Nacional convocará a
concurso público de méritos y oposición para llenar las vacantes existentes. Los concursos deberán
llevarse a término en un plazo máximo de sesenta días; la convocatoria a concurso de méritos y oposición
se publicará en los medios de comunicación pública de circulación nacional y en la página web de la
Autoridad Educativa Nacional.
El incumplimiento o retraso injustificados de esta disposición será causal de sumario administrativo de
conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Público.
La Autoridad Educativa Nacional, para el cumplimiento de esta disposición, deberá emitir las políticas,
normas y procedimientos para el subsistema de vacantes.

### Art. 174

Banco de elegibles.- Las personas que aprobaren las pruebas establecidas por la Autoridad
Nacional de Educación en el respectivo concurso de méritos y oposición; y, sin embargo, no fueren
nombradas de manera inmediata serán parte de un banco de elegibles. Este banco de elegibles estará a
cargo de la Unidad Administrativa de Talento Humano.
Las personas que estarán registradas en el banco de elegibles solo podrán permanecer en el registro
hasta 6 años, y cuando sean llamadas se verificará que no estén incursos en ningún impedimento de Ley.
Para nuevos concursos, se valorará como mérito el haber sido integrante del banco de elegibles, de
conformidad con el reglamento respectivo.

### Art. 175

Bases del concurso.- En cada concurso de méritos y oposición, los candidatos
rendirán pruebas de conocimientos generales y específicos respecto de la materia de la
vacante a llenar y del nivel, especialidad respectivo y el dominio de un idioma ancestral en el
caso de instituciones interculturales bilingües. A los puntajes de éstas se sumará la calificación
de los méritos, de la clase demostrativa y las bonificaciones.
Se publicarán modelos de pruebas, estructura, bibliografía y temario y otros recursos para
referencia de los aspirantes.
El contenido de las pruebas, la ponderación de los factores de calificación y bonificación, los
procedimientos específicos y la metodología de cada etapa del concurso, serán determinados
por el respectivo Reglamento y las regulaciones de la Autoridad Educativa Nacional.
Calificadas las pruebas y los méritos de los candidatos elegibles que se encuentren en el
concurso, se publicará el cuadro de puntajes y se convocará a los candidatos finalistas a una
clase demostrativa y entrevista en el establecimiento educativo en el cual se esté
concursando. La autoridad máxima del establecimiento educativo, con la participación del
gobierno escolar, coordinará la conformación del jurado y la recepción de las clases
demostrativas y las entrevistas, y entregará los puntajes finales a la instancia desconcentrada
respectiva de la Autoridad Educativa Nacional.
Se garantiza el derecho a la apelación de los resultados de la prueba en la instancia
correspondiente, así como a la posibilidad de validar sus respuestas, según la reglamentación
respectiva. El derecho de apelación caducará en el plazo de 30 días después de notificado los
resultados a los aspirantes. A petición de parte, los resultados de las pruebas serán
entregados a los postulantes.

### Art. 177

Elegibilidad preferente.- Se considerarán de forma preferente a los candidatos
elegibles que tengan su domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante debidamente
comprobada, a los docentes fiscales que hayan laborado por más de dos años en zonas rurales
y soliciten su traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los candidatos elegibles que
tengan alguna discapacidad certificada por la autoridad competente. Estos criterios
preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la dirimencia legítima que sea requerida
por circunstancias especiales.

### Art. 178

Resultados del concurso.- Al candidato que obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las
pruebas, méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la instancia competente le notificará y
expedirá el nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso de que este no se posesione de
conformidad con la Ley se expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los resultados serán
publicados.
La autoridad nominadora, al culminar el concurso de méritos y oposición para el ingreso a la carrera
pública, en el plazo de 30 días posterior a este proceso otorgará el nombramiento definitivo de acuerdo
con lo establecido en el presente artículo.

### Art. 179

Recalificaciones.- Los participantes podrán solicitar la recalificación a sus
expedientes y pruebas, dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de
los resultados, bien sea por medios físicos, electrónicos o virtuales. La recalificación será
resuelta y notificada en un término de treinta días improrrogables.

### Art. 180

Recursos Administrativos.- Exclusivamente de las resoluciones de recalificación y declaratoria
de vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos administrativos que franquea la ley. Los
recursos se interpondrán en el efecto devolutivo.

### Art. 181

Transparencia.- Todas las etapas relacionadas al concurso de méritos y oposición
deberán guardar el principio de transparencia y publicidad, para lo cual se deberán publicar
los resultados parciales y finales de los concursos en el portal de la Autoridad Educativa
Nacional y en los medios de comunicación pública.

### Art. 182

Cargos Directivos.- Son cargos directivos los rectores, vicerrectores, directores, subdirectores,
inspectores, subinspectores y aquellos que motivadamente determine la Autoridad Educativa Nacional.
Únicamente se podrá acceder a estos cargos de manera titular, en los establecimientos educativos
públicos, mediante concurso de méritos y oposición.
Podrán participar en los concursos para acceder a los cargos de rectores y directores únicamente los
profesionales de la educación pública, privada o fiscomisional que cumplan con el perfil requerido en la
presente Ley para el cargo.
Los cargos directivos de rectores y directores son parte de la carrera educativa pública y
remunerativamente estarán sujetos a la Ley que regule el Servicio Público. Los docentes fiscales que
accedan a cargos directivos de rectores y directores, serán declarados en comisión de servicios sin
remuneración, el tiempo de desempeño de la función directiva se contabilizará para el ascenso de
categoría en la carrera docente fiscal.
El docente que ejerza la subrogación de funciones de directivo tendrá derecho a percibir la remuneración
que le corresponda al titular.
Los directivos de los establecimientos educativos durarán cinco años en funciones y podrán postular para
un nuevo periodo en la misma institución educativa por una sola vez. Podrán ser removidos de su función
directiva por la Autoridad Educativa Nacional, previo sumario administrativo, por incumplimiento o
contravención a las disposiciones prevista en esta Ley y demás normativa aplicable. En casos de
conmoción interna del establecimiento educativo podrán ser suspendidos hasta la resolución del sumario.
El ejercicio de cargos directivos de los establecimientos educativos podrá implicar la disminución de la
carga horaria durante el periodo de desempeño de sus funciones; sin perjuicio de lo anterior, podrán ser
evaluados conforme lo determine la Autoridad Educativa Nacional, de conformidad con los criterios e
indicadores establecidos por la entidad pública de Evaluación Educativa.
En caso de ausencia temporal, las subrogaciones se realizarán en el siguiente orden:
El Director o Rector por el Subdirector o Vicerrector.
El Subdirector o Vicerrector por el primer vocal del Consejo Ejecutivo de la institución educativa.
Los vocales principales del Consejo Ejecutivo por los suplentes en el orden de su elección.
El encargo tendrá una duración máxima de tres meses.

### Art. 183

Vacantes para cargos directivos.- La vacante de un cargo directivo de una institución educativa
pública se produce cuando su titular cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación,
fallecimiento o cumplimiento del periodo para el cual fue designado. Las vacantes también se producirán
por la creación de partidas y de nuevas instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley y de las
resoluciones de las autoridades competentes.
Toda vacante en cargos directivos de una institución educativa pública, se llenará mediante concurso
público de méritos y oposición convocado en los medios de comunicación pública a nivel nacional en un
máximo de tres meses posteriores a la declaratoria de vacante del cargo, y será cubierta temporalmente
por encargo preferentemente por un docente de la misma institución educativa que reúna los requisitos
establecidos en esta Ley.
El docente tendrá derecho a percibir la diferencia del valor entre su sueldo y el del cargo directivo que se
le encargue.

### Art. 184

Requisitos para los concursos públicos de méritos y oposición.- Los concursos públicos de
méritos y oposición para ser directivo de una institución educativa pública incluyen los siguientes
requisitos:
a. Tener título profesional de tercer o cuarto nivel en el campo de la educación, debidamente registrado
en la SENESCYT;
b. Acreditar por lo menos 10 años de docente en el sector público acumulados en cualquier modalidad
contractual;
c. Aprobar las evaluaciones realizadas por la entidad pública de Evaluación Educativa en los casos que
corresponda. En todos los casos la entidad pública de Evaluación Educativa deberá realizar previamente
un curso de preparación para lo cual podrá coordinar con las instituciones de educación superior para la
ejecución del mismo;
d. Dominar un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües; y,
e. Certificar no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones generales o especiales establecidas
en la presente Ley o en la normativa que regula el servicio público.
Los concursos de méritos y oposición para los directivos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y
la Etnoeducación incorporarán la evaluación de conocimientos específicos referentes a la aplicación del
modelo del sistema; el uso y desarrollo de los idiomas, conocimientos de acervo cultural y saberes
ancestrales de los pueblos y las nacionalidades.
Para el caso de los establecimientos educativos particulares, los rectores y directores deberán cumplir los
requisitos establecidos en el estatuto interno de la institución, los cuales deberán ser al menos los
exigidos para las autoridades de los establecimientos educativos públicos.
Los vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores, subinspectores deberán cumplir los requisitos
establecidos en las letras a), c), d) y e) y acreditar por lo menos cinco años de docente con nombramiento
definitivo.
Las evaluaciones en los concursos de méritos y oposición para los docentes, directivos, administradores,
asesores y auditores educativos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación,
garantizarán el ingreso de las nacionalidades, pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios, mediante
concursos específicos de acuerdo con el uso y manejo del idioma, conocimientos y saberes ancestrales.
Capítulo Tercero
Del Escalafón Docente

### Art. 186

Del desarrollo profesional docente.- Es un proceso permanente e integral de actualización
psicopedagógica y en ciencias de la educación, que promueve la formación continua del docente a través
de los incentivos académicos como la entrega de becas para estudios de postgrados, acceso a la
profesionalización docente en Universidades que tengan facultades en Ciencias de la Educación,
bonificación económica para los mejores puntuados en el proceso de evaluación realizado por el Instituto
de Evaluación, y otros promovidos y regulados por la Autoridad Educativa Nacional.
El desarrollo profesional de los educadores del sistema educativo fiscal conduce al mejoramiento de sus
conocimientos, habilidades, competencias y capacidades, que los habilita para su categorización, re-
categorización o promoción dentro de las categorías del escalafón o dentro del orgánico institucional y
podrá realizarse en forma virtual u online.
Se promoverá el desarrollo profesional mediante políticas, planes y programas acordes a la realidad socio-
económica, cultural y lingüística de las comunas, comunidades pueblos y nacionalidades; contará con las
adaptaciones específicas y acciones afirmativas para docentes y directivos con discapacidad.
Para la educación especializada e inclusiva se promoverá el desarrollo profesional de los docentes y
equipo multidisciplinario.

### Art. 187

Categorías escalafonarias.- El escalafón docente se divide en diez categorías, cuyos detalles y
requisitos son los siguientes:
Categoría J: Serán reconocidos con esta categoría los docentes que laboren mediante contratos
ocasionales o nombramientos provisionales que posean títulos de tercer nivel técnico, tecnológico o de
grado en otras áreas del conocimiento distintas a las de educación. En esta categoría percibirán una
remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 1 de la Escala de Remuneraciones Mensuales
Unificadas del Sector Público.
Categoría I: Tendrán esta categoría los docentes que laboren mediante contratos ocasionales o
nombramientos provisionales que posean títulos de tercer nivel técnico o tecnológico en educación. En
esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 1 de la Escala de
Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.
Categoría H: Se asignará esta categoría a los docentes que laboren mediante contratos ocasionales o
nombramientos provisionales que posean títulos de tercer nivel de grado en educación o cuarto nivel en
educación. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 1
de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.
Categoría G: Es la categoría de ingreso a la carrera docente pública en los casos en que el título sea de
licenciado en ciencias de la educación o profesional de otras disciplinas con título de posgrado en
docencia. En el lapso de los primeros dos años el profesional de la educación deberá participar en un
programa de inducción. Es también categoría de ascenso para los docentes de categoría H con ocho
años de experiencia en el magisterio, que aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de
evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de
Servidor Público 3 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;
Categoría F: Es categoría de ascenso para los docentes con cuatro años de experiencia que ingresen en
la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso
de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título técnico o
tecnológico y doce años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la
escala de Servidor Público 4 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;
Categoría E: Es categoría de ascenso para los docentes con ocho años de experiencia que ingresen en la
categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de
evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título técnico o tecnológico y
dieciséis años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de
evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de
Servidor Público 5 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;
Categoría D: Es categoría de ascenso para los docentes con doce años de experiencia que ingresen en
la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan
aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso
para los docentes con título técnico o tecnológico y veinte años de experiencia, que hayan aprobado los
cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a
la categoría D tener un título de cuarto nivel. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a
la escala de Servidor Público 6 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;
Categoría C: Es categoría de ascenso para los docentes con dieciséis años de experiencia que ingresen
en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que
hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de
ascenso para los docentes con título de licenciado en ciencias de la educación y veinticuatro años de
experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor
Público 7 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;
Categoría B: Es categoría de ascenso para los docentes con veinte años de experiencia que ingresen en
la categoría G a la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos, o que hayan
aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso
para los docentes con título técnico o tecnológico y veintiocho años de experiencia, que hayan aprobado
los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de
evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría B tener un título de maestría en el
ámbito educativo y se considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia
exitosa e innovadora en el ámbito de su función, o haber sido directivo, asesor educativo o auditor
educativo y haber tenido al menos una evaluación muy buena como tal en las evaluaciones
correspondientes. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor
Público 8 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;
Categoría A: Es categoría de ascenso para los docentes con veinticuatro años de experiencia que
ingresen en la categoría G a la carrera, docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o
que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría
de ascenso para los docentes con título técnico o tecnológico y treinta y dos años de experiencia, que
hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es
requisito para ascender a la categoría A tener un título de maestría en el ámbito educativo. Se
considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el
ámbito de su función o haber sido directivo de instituciones, asesor educativo o auditor educativo y haber
tenido una evaluación excelente como tal en la evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán
una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 9 de la Escala de Remuneraciones
Mensuales Unificadas del Sector Público.
Los docentes que se encuentren en comisión de servicios no podrán participar del proceso de promoción
hasta que finalicen dicha comisión.
El desarrollo profesional de los educadores de la carrera docente pública conducirá al mejoramiento de
sus conocimientos, habilidades, competencias y capacidades, y permitirá su categorización o promoción
dentro de las categorías del escalafón o dentro del orgánico institucional.
Se promoverá el desarrollo profesional mediante políticas, planes y programas acordes a la realidad socio-
económica, cultural y lingüística de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; contará con las
adaptaciones específicas y acciones afirmativas para docentes y directivos con discapacidad.
Para la educación especializada e inclusiva se promoverá el desarrollo profesional de los docentes y
equipo multidisciplinario.
En relación al escalafón docente, en el ámbito de la docencia en Artes, Cultura y Patrimonio, se
reconocerá la validez de los procesos formativos dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones
Profesionales.

### Art. 188

De la Unidad de Estímulos Docentes.- Los procesos promoción y traslados docentes, así como
las apelaciones presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las
vacantes del Sistema Nacional de Educación, serán realizados de manera permanente y automatizada
por la autoridad educativa nacional, a través de una unidad especializada con competencias exclusivas
dentro del nivel distrital de desconcentración del Ministerio.

### Art. 189

Funciones.- Dentro de la carrera docente pública, los profesionales de la educación podrán
ejercer la titularidad de las siguientes funciones:
a. Docentes;
b. Docentes mentores;
c. Vicerrectores y Subdirectores;
d. Inspectores y subinspectores;
e. Asesores educativos;
f. Auditores educativos; y,
g. Rectores y directores.

### Art. 190

Remuneraciones.- La remuneración de los profesionales de la educación pública será justa y
equitativa con relación a sus funciones, para lo que se valorará su profesionalización, capacitación,
desempeño, mérito académico responsabilidad y experiencia. La escala salarial de los docentes está
determinada en función de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.

### Art. 192

De la jornada laboral.- La jornada ordinaria semanal de trabajo será de cuarenta horas reloj de
lunes a viernes, distribuidas de la siguiente manera:

### Art. 193

Del teletrabajo docente.- Es la prestación del servicio profesional del docente en instituciones
públicas, municipales, fiscomisionales y particulares de manera no presencial en las jornadas ordinarias o
especiales de trabajo fuera de las instalaciones que habitualmente desarrolla sus actividades laborales.
Las actividades y tiempo a utilizarse a través del teletrabajo deberán ser reguladas por la Autoridad
Educativa Nacional en coordinación con la autoridad del trabajo, considerando la normativa legal vigente
y los estándares internacionales.
En todos los casos se deberá garantizar el derecho a la desconexión, así como al equipamiento
tecnológico y acceso a internet para los docentes.

### Art. 194

Definición de promoción.- La promoción es el paso de un o una profesional de la educación a
una función jerárquica superior, a la que podrá acceder únicamente mediante concurso público de méritos
y oposición.

### Art. 195

Promoción a Docente Mentor.- Los docentes podrán ser promovidos a la función de Docentes
Mentores; para ello, el o la profesional de la educación deberá cumplir con los siguientes requisitos
previos al concurso de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
b. Acreditar título de cuarto nivel en Educación, Gestión Educativa o afines;
c. Aprobar los exámenes de selección correspondiente; y,
d. Aprobar el proceso de formación de mentoría.
Para el caso de los docentes mentores interculturales bilingües, el profesional de la educación deberá
acreditar solvencia en el manejo de la lengua ancestral en la que va a ejercer funciones.

### Art. 196

Promoción a Inspector o Subinspector.- Los docentes podrán ser promovidos a la función de
Inspectores o Subinspectores educativos. Para ello, los profesionales de la educación deberán cumplir
con los siguientes requisitos previos al concurso de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
b. Acreditar título de tercer nivel y especialización en áreas relacionadas a gestión o administración
educativa o afines;
c. Aprobar los exámenes de selección para administradora o administrador educativo;
d. Aprobar el programa de formación de directivos; y,
e. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.
Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones de
inspector o subinspector, el profesional deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua ancestral en
la que va a ejercer funciones.

### Art. 197

Promoción a Vicerrector y Subdirector.- Para ser promovidos a las funciones de Vicerrector y
Subdirector educativo, los docentes deben cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso
público de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
b. Acreditar título de tercer o cuarto nivel en áreas de la Educación;
c. Aprobar los exámenes de selección para administradora o administrador educativo;
d. Aprobar el programa de formación de directivos; y,
e. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.
Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones del
Vicerrector y Subdirector, el profesional de la educación deberá acreditar solvencia en el manejo de la
lengua ancestral en la que va a ejercer funciones.

### Art. 198

Promoción a Auditor Educativo.- Para ser promovido a la función de Auditora o Auditor
Educativo, la o el docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de
méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
b. Acreditar título de cuarto nivel en Educación o afines;
c. Haber ejercido un cargo o función directiva en el sistema educativo o haber desempeñado la función de
docente-mentor, por al menos un año;
d. Aprobar los exámenes de selección para ser auditor educativo; y,
e. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.
Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones de
auditor educativo, el profesional de la educación deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua
ancestral en la que va a ejercer funciones.

### Art. 199

Promoción a Asesor Educativo.- Para ser promovido a la función de Asesor Educativo, el
docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
b. Acreditar título de cuarto nivel en campos relacionados a la Educación, Ciencias Sociales o afines;
c. Haber ejercido un cargo o función directiva en el sistema educativo o haber desempeñado la función de
docente-mentor por al menos un año;
d. Aprobar los exámenes de selección para asesor educativo; y,
e. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.
Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones de
Asesor Educativo, el profesional de la educación deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua
ancestral en la que va a ejercer funciones.

### Art. 200

De la pérdida de la función.- Los y las profesionales de la educación que ostentan
la función de mentor, asesor educativo, auditor educativo, inspector, subinspector, vicerrector
o subdirector, gozan de la estabilidad que otorga la Ley y podrán ser sancionados con la
pérdida de la función previo sumario administrativo originado por causales determinadas por
la Ley e impulsado bajo las normas del debido proceso.

### Art. 201

Concesión de los estímulos.- Se concederán estímulos a los profesionales de la carrera
educativa pública que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones:
a. Publicar el resultado de sus experiencias exitosas e innovadoras en el ámbito de su función, previa
calificación de la Autoridad Educativa Nacional;
b. Publicar una investigación en el ámbito de su función;
c. A la jubilación de manera voluntaria, y el estímulo para la jubilación, en concordancia y cumplimiento
con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley y su respectivo reglamento;
d. Acreditación del tiempo de servicio, para docentes que han laborado en el sector privado, fiscal,
fiscomisional, y en otras instituciones educativas acreditadas por la Autoridad Educativa Nacional, para
efectos del escalafón docente, siempre y cuando cumplan con los otros requisitos establecidos en la
presente ley, de acuerdo a una tabla de equiparación que se regule para el efecto. Y para efecto de la
jubilación se aplicará lo que establecen las leyes correspondientes;
e. Comisión de servicios con sueldo para el perfeccionamiento profesional, en áreas educativas, fuera del
país;
f. A un reconocimiento a los docentes que al 13 de abril de cada año, hayan cumplido 25 años de servicio;
g. A los docentes e instituciones educativas que hagan aportes importantes a la comunidad, al desarrollo
social, o a la educación; y,
h. El procedimiento de calificación y determinación de los estímulos estarán definidos en el reglamento
correspondiente.

### Art. 202

De las evaluaciones.- Los docentes que presten sus servicios en instituciones privadas deben
someterse a las evaluaciones que para el efecto establezca la entidad pública de Evaluación Educativa.
No se requerirá de evaluación para el caso de docentes que impartan materias tales como religión,
catecismo y las relacionadas con manualidades en instituciones educativas confesionales, si sus ingresos
son pagados con fondos privados.

### Art. 203

De la remuneración de los y las docentes en instituciones educativas particulares.- Los y las
docentes que presten sus servicios en instituciones educativas particulares deberán sin excepción alguna
percibir una remuneración no menor al salario básico unificado establecido en el Código del Trabajo y
demás beneficios de Ley.

### Art. 204

Ámbito.- La Autoridad Educativa Nacional autorizará, regulará y controlará el funcionamiento de
todas las instituciones públicas, municipales, particulares y fiscomisionales en el ámbito de su
competencia, así como las políticas emitidas y los recursos asignados de conformidad con la presente
Ley y el Reglamento.

### Art. 205

Del control.- El proceso de control en la educación es el conjunto de actividades continuas
orientadas a retroalimentar y mejorar el servicio educativo, generando condiciones de eficiencia y eficacia.
Le corresponde a la Autoridad Educativa Nacional regular el proceso de control de los establecimientos
educativos.
El control educativo de las actividades de los establecimientos del Sistema Nacional de Educación se
clasifica en control interno, control institucional y control externo, a saber:
Control educativo interno.- es un proceso de autoevaluación aplicado por los miembros de la comunidad
educativa con el propósito de contar con una retroalimentación inmediata que les permita alcanzar niveles
internos de eficiencia y calidad.
Control institucional.- lo realizará la Autoridad Educativa Nacional a los establecimientos educativos, a
través de los procesos de auditoría e intervención, a saber:
El proceso de auditoría educativa es de carácter permanente y tiene por finalidad evaluar la calidad y los
niveles de logro alcanzado por las instituciones en relación con los estándares de calidad educativa.
El proceso de intervención es de carácter extraordinario y temporal, y estará limitado de conformidad con
la presente Ley; tiene por objeto garantizar el derecho a la educación, la continuidad del servicio
educativo y la protección de derechos de los estudiantes.
La intervención será ejecutada por un Interventor designado por la Autoridad Educativa Nacional,
facultado para la implementación de acciones y correctivos que mejoren las condiciones pedagógicas,
administrativas, infraestructura, normativas u otros similares, dando solución a problemas que atenten el
normal funcionamiento de los establecimientos educativos, garantizando con ello el derecho irrenunciable
de las personas a una educación de calidad y calidez.
Son causales de intervención:
a. La existencia de irregularidades e incumplimientos de la normativa, en lo académico, administrativo o
económico - financiero, que atenten a los derechos y garantías de la comunidad educativa, en especial de
los estudiantes; y,
b. La vulneración de derechos y garantías de la comunidad educativa, en especial de los estudiantes, por
situaciones de violencia, que no hayan sido resueltas bajo sus mecanismos y procedimientos internos, y
demás mecanismos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable.
Verificada una o más de las causales, la Autoridad Educativa Nacional, mediante acto administrativo
motivado resolverá la intervención, su objetivo específico, designará al funcionario a cargo de llevar
adelante el proceso hasta que se reestablezca el normal funcionamiento del establecimiento educativo y
el ejercicio pleno y protección de los derechos de la comunidad educativa.
Control externo.- lo ejercerá los actores ciudadanos y autoridades locales que mantengan relación directa
con el establecimiento y su comunidad educativa.
Los controles a que hace referencia el presente Artículo, se realizarán conforme a la normativa que para
el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.

### Art. 206

De las Infracciones.- Se consideran infracciones en el ámbito educativo, aquellas acciones,
omisiones o prohibiciones expresamente tipificadas en la presente Ley.
Toda infracción será tramitada y resuelta en el ámbito administrativo sin perjuicio de derivarse a los otros
ámbitos jurisdiccionales, de ser el caso. En todo procedimiento sancionador se garantizará el derecho a la
defensa y la observancia del debido proceso.
En el caso de las infracciones que se relacionan con los bienes jurídicos protegidos por los sistemas
especializados de protección de derechos, se coordinará con estos mecanismos para el establecimiento
de las medidas de protección, las mismas que no constituyen prejuzgamiento.

### Art. 207

De las infracciones leves.- Se consideran infracciones leves, para los representantes legales,
directivos y docentes de los establecimientos educativos, las siguientes:
a. Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme la presente Ley y demás
normativa aplicable;
b. Incumplir el cronograma escolar expedido por la Autoridad Educativa Nacional;
c. Retener bajo cualquier consideración los documentos académicos de los estudiantes;
d. Oponerse, obstaculizar o no proporcionar la información requerida para la ejecución de las actividades
de control, evaluación, y auditoría pedagógica, así como para la alimentación de los sistemas de
información y estadística de la Autoridad Educativa Nacional; y,
e. Permitir el uso de las instalaciones de los establecimientos educativos para fines político-partidistas.

### Art. 208

De las infracciones graves.- Se consideran infracciones graves, para los representantes
legales, directivos y docentes de los establecimientos educativos, las siguientes:
a. Expedir, emitir o conferir documentación, certificados, diplomas, pases de año o títulos utilizados en la
prestación del servicio educativo que no cumplan los requisitos de fondo o forma exigidos por la
normativa pertinente;
b. Permitir o incentivar por si o a través de terceros, el uso de medios que atenten a la dignidad de niños,
niñas y adolescentes;
c. Separar a los estudiantes del establecimiento educativo;
d. Ordenar la asistencia del personal docente, administrativo o estudiantil a actos públicos de proselitismo
político-partidista;
e. Incentivar, promover o provocar acciones de cualquier tipo y por cualquier vía, que fomenten cualquier
manifestación de discriminación contra las personas: racismo, xenofobia, sexismo, homofobia entre otras,
o cualquier forma de agresión o violencia dentro de los establecimientos educativos o sus alrededores,
que atenten contra la dignidad de las personas;
f. Incentivar, publicitar, fomentar o permitir el uso, consumo, promoción o comercialización de todo tipo de
alcohol, cigarrillos, drogas o sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
g. Negar matrícula o separar de la institución educativa a estudiantes por razones de embarazo,
maternidad, discapacidad, orientación o identidad sexual, nacionalidad, condición de movilidad humana,
etnia, cultura, ideología, adhesión política, creencia religiosa o disminución o falta de capacidad de pago
en los términos previstos en esta Ley;
h. Incumplir, obstaculizar el cumplimiento o permitir el incumplimiento de las medidas de protección de
derechos dictadas por las autoridades competentes;
i. Alterar documentos oficiales expedidos por la institución educativa o por los órganos superiores del
Sistema Nacional de Educación;
j. Consignar o entregar documentos o información falsos, desnaturalizar u omitir información relevante
requeridos por la Autoridad Educativa Nacional; y,
k. Cometer acciones u omisiones que re-victimicen a la persona agredida y demás víctimas de cualquier
tipo de violencia.

### Art. 209

De las infracciones muy graves.- Se consideran infracciones muy graves, para los
representantes legales, directivos y docentes de los establecimientos educativos, las siguientes:
a. Promover o provocar injustificadamente o sin autorización de la Autoridad Educativa Nacional, la
suspensión de la prestación del servicio educativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobado;
b. Retener, destruir o desaparecer deliberadamente documentos oficiales de la institución educativa o
documentos académicos de los estudiantes;
c. Cobrar valores por servicios educativos sin contar con la autorización de la Autoridad Educativa
Nacional, o que el ejercicio del cobro no correspondiere a sus funciones;
d. Evaluar a los estudiantes fuera de los lugares y condiciones establecidos en la programación educativa
institucional y autorizada por la Autoridad Educativa Nacional;
e. Ejercer violencia escolar, hostigamiento académico o cualquier acto que afecte la integridad física,
sexual, psicológica o emocional de los estudiantes;
f. Incumplir con la obligación de denunciar a las autoridades jurisdiccionales correspondientes las
infracciones o vulneración de derechos cometidos por los servidores y trabajadores del sistema educativo
en contra de cualquier miembro de la comunidad educativa;
g. Cometer fraude o deshonestidad académica;
h. Promover actos o manifestaciones de carácter público de apoyo a personas involucradas en
procedimientos administrativos o procesos judiciales para identificar y sancionar infracciones y delitos de
violencia sexual;
i. Mantener en los establecimientos educativos a personas que hubieren sido sancionadas en sede
administrativa o jurisdiccional, por su participación en la comisión de actos de violencia física, psicológica
o sexual; y,
j) Incumplir la obligación de implementar programas que permitan la detección oportuna de posibles casos
de trastornos mentales que requieran atención de salud; y de articular y ejecutar las acciones que
permitan la atención de los mismos en los prestadores de servicios del Sistema Nacional de Salud.

### Art. 210

De las sanciones.- Las infracciones imputables a los representantes legales, directivos y
docentes del Sistema Nacional de Educación Pública, municipal y fiscomisional de promotor público, se
sancionarán, previo sumario administrativo, de la siguiente manera:
a. Multa equivalente al diez por ciento de su remuneración, para las catalogadas como leves, cuya
imposición estará a cargo del Rector o Director de la institución educativa, a quienes incurran en las
infracciones contempladas en el artículo precedente, no especificadas en los incisos siguientes.
En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con suspensión sin sueldo por treinta días.
b. Suspensión sin sueldo de entre treinta y un y sesenta días, para las catalogadas como graves, y su
imposición estará a cargo del Director Distrital de la jurisdicción correspondiente.
En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con destitución del cargo.
c. Destitución a quienes incurran en las infracciones catalogadas como muy graves, así como a las
relacionadas con actos o delitos de violencia sexual previstos en el artículo precedente, si la institución
educativa pertenece al sistema nacional de educación pública, y su imposición estará a cargo de la
Autoridad Nominadora de la Autoridad Educativa Nacional.
Las acciones y sanciones previstas en este Artículo no sustituyen ni limitan otras acciones administrativas
o penales a las que hubiere lugar. La Autoridad Educativa Nacional tendrá la obligación de asegurar y
proveer toda la información y demás requerimientos, de la Función Judicial y sus funcionarios.

### Art. 211

Del régimen disciplinario de los estudiantes.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos está
en la obligación de aplicar las acciones educativas disciplinarias para los estudiantes, siempre y cuando
tengan relación con violencia escolar o acoso escolar.
Los conflictos escolares que no puedan ser resueltos por los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, podrán ser conocidos por la Junta siempre y cuando se relacionen con las siguientes faltas:
a. Cometer fraude o deshonestidad académica;
b. Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros
Educativos;
c. Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad
educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;
d. Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y
privados;
e. No cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley;
f. Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la
Institución, siempre y cuando no tengan relación con el ejercicio de su derecho de expresión, asociación o
protesta; y,
g. Socavar la dignidad de un miembro de la comunidad educativa a través de publicaciones o cualquier
manifestación o expresión difamatoria.

### Art. 212

De las sanciones a los estudiantes.- Los estudiantes podrán ser sancionados de la siguiente
manera:
a. Serán sancionados con amonestación escrita de la autoridad competente, la falta contenida en la letra
b) del Artículo 211 de esta Ley;
b. Serán sancionados con la suspensión temporal de asistencia a la institución educativa, las faltas
contenidas en las letras e) y f) del Artículo 211 de esta Ley y la reincidencia en casos de amonestación
escrita; y,
c. Serán sancionados con la separación definitiva de la institución educativa, las faltas contenidas en las
letras a), c) y g) del Artículo 211 de esta Ley y la reincidencia en casos de suspensión temporal.
En los casos de separación definitiva de la Institución, a la o al estudiante se le reubicará en otra
institución educativa, y mientras el trámite administrativo se gestione, la institución educativa y el Distrito
deberán asegurar que la o el estudiante continúe con su proceso escolar desde el hogar.

### Art. 213

De la responsabilidad solidaria de las instituciones educativas particulares.- Las instituciones
educativas particulares tendrán responsabilidad solidaria en casos de infracciones imputables a los
representantes legales, directivos y docentes de establecimientos educativos particulares, su
responsabilidad será determinada previo procedimiento administrativo sancionatorio, cuya competencia
corresponderá a los Directores Distritales, conforme lo siguiente:
En caso de infracciones graves determinadas en el artículo 208 de esta Ley, con una multa entre once a
veinte remuneraciones básicas unificadas.
En caso de infracciones muy graves de acuerdo al artículo 209 de esta Ley, con una multa entre veinte y
una a cincuenta remuneraciones básicas unificadas, a la vez que se resolverá la solicitud para que la
institución educativa inicie las medidas legales pertinentes para que se separe definitivamente a los
representantes legales, directivos y docentes del establecimiento educativo particular.
En caso de reincidencia de faltas muy graves se procederá con la revocatoria de la autorización de
funcionamiento del establecimiento educativo.
En todos los casos, la imposición y cobro de esta multa estará a cargo del Director Distrital de la
jurisdicción correspondiente. Para efectos de reincidencia, se considerará el cometimiento de faltas dentro
del mismo año lectivo.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones a las infracciones establecidas en esta Ley será el
previsto en el Código Orgánico Administrativo, garantizando el derecho a la defensa, la debida diligencia y
en observancia de la garantía constitucional al debido proceso.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal, el incumplir, obstaculizar el cumplimiento o permitir el
incumplimiento de la aplicación de las sanciones por infracciones previstas en la presente Ley o de las
medidas de protección dictadas por el órgano competente, se considerará negligencia por parte del
promotor y las autoridades del establecimiento, y conlleva la imposición de una multa de uno (1) hasta
cincuenta (50) remuneraciones básicas unificadas.
En caso de reincidencia o desacato a la resolución sancionatoria de multa prevista en el inciso
precedente, la Autoridad Educativa Nacional aplicará la revocatoria definitiva de la autorización de
funcionamiento del establecimiento, que correrá a partir del siguiente año lectivo, de conformidad con el
Reglamento que se expida para el efecto, caso en el cual se garantizará el derecho a la defensa y el
debido proceso.
Adoptada la revocatoria, corresponde a los promotores y representantes del establecimiento educativo
sancionado implementar un plan de contingencia para que sus estudiantes sean acogidos en otros
centros de educación y evitar la interrupción de su proceso educativo.
Para el caso de sanción por faltas muy graves o relacionadas con la participación en el cometimiento de
delitos de violencia de índole sexual, corresponderá iniciar de manera inmediata el visto bueno
correspondiente ante la autoridad competente a fin de que no caduque este derecho del empleador, sin
perjuicio de las acciones de índole judicial que correspondan.

### Art. 214

No caducidad de acciones administrativas disciplinarias.- La Autoridad Educativa Nacional,
para asegurar la integridad física, psicológica y emocional de los estudiantes en los establecimientos
educativos podrá ejercer, en cualquier tiempo la potestad disciplinaria y sancionadora por acciones u
omisiones, dolosas o culposas, respecto de autoridades, directivos, docentes, personal administrativo y
trabajadores vinculados al Sistema Educativo Nacional, en todos los casos de violencia o abuso sexual.
Esta facultad sancionatoria se extiende a los establecimientos particulares y sus promotores, así como a
cualquier autoridad o servidor público del sistema, por acciones u omisiones relacionadas con estos
hechos.
La Autoridad Educativa Nacional, garantizando el derecho a la defensa y observando el debido proceso,
aplicará la sanción administrativa que corresponda, sin perjuicio de otras acciones administrativas o
penales a las que haya lugar.

### Art. 215

Del régimen disciplinario del personal directivo, docente, administrativo de los establecimientos
educativos municipales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, que son promotores
de instituciones educativas y que actúan como Autoridad Nominadora del personal docente,
administrativo y directivo de estas instituciones, a través de los órganos y entidades correspondientes,
tienen la facultad de conocer y resolver los procedimientos administrativos sancionatorios en contra de
quienes hayan incurrido en las infracciones determinadas en esta Ley y demás normativa aplicable.
De ser el caso, para la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios al personal
docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos municipales, se observará las
disposiciones que por ordenanza sean de aplicación obligatoria en cada Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal.

### Art. 216

Del régimen disciplinario de promotores, personal directivo, docente, administrativo de las
Instituciones Particulares y Fiscomisionales.- Los promotores y autoridades de los establecimientos
educativos particulares son directamente responsables de conocer y denunciar ante las autoridades
competentes, de acuerdo a la naturaleza de la falta respecto del cometimiento de las infracciones
previstas en la presente Ley, así como de cualquier hecho o acto que afecte los derechos de los
miembros de la comunidad educativa; asimismo, en el ámbito de sus competencias les corresponde la
adopción oportuna de medidas que garanticen la convivencia armónica, pacífica y respetuosa en la
Institución.
De manera especial los promotores y las autoridades de estos establecimientos educativos serán
directamente responsables de denunciar de manera inmediata todo tipo de infracción vinculada a acoso,
abuso o violencia sexual en contra de cualquier miembro de la comunidad educativa, siendo obligación de
inmediato cumplimiento en estos casos la separación de los presuntos agresor y agredido, y en caso de
comprobarse y sancionarse el cometimiento de tales actos de conformidad con la ley, la desvinculación
inmediata del establecimiento educativo.
Para estos casos la autoridad laboral administrativa no se someterá a los plazos previstos para la
prescripción liberatoria del visto bueno, por lo que podrá tramitarlo en cualquier tiempo.

### Art. 217

Denuncias de corrupción.- Las autoridades de los establecimientos educativos pondrán en
conocimiento de la Autoridad Educativa Nacional, el cometimiento de actos de corrupción por parte de
funcionarios encargados de las actividades de control, a fin de que, luego de verificarse los mismos,
observando el debido proceso, se impongan las sanciones correspondientes, sin perjuicio de que la
Autoridad Educativa Nacional ponga en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.

### Art. 218

Infracciones contra la fe pública y otras defraudaciones.- Los promotores o representantes de
los establecimientos educativos que promocionen o ejecuten programas educativos sin sujetarse a los
procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta Ley, serán sancionados civil, y penalmente
por infracciones contra la fe pública y con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, según el
caso, conforme lo determinen los jueces competentes.
Capítulo Segundo
Del Procedimiento Sancionatorio

### Art. 219

Competencia.- Las instancias de resolución de conflictos del Sistema Nacional de Educación
conocerán, de oficio, a petición de parte o por informe de autoridad competente, las faltas administrativas
previstas en esta Ley, y aquellas que, de conformidad con la Constitución de la República, la ley y sus
reglamentos, le correspondan conocer.

### Art. 220

Potestad sancionadora.- La máxima autoridad del establecimiento educativo público, ejercerá la
potestad sancionadora al personal docente y estudiantes que hayan cometido faltas leves, respetando el
debido proceso y el derecho a la defensa.
Las sanciones impuestas en aplicación del presente artículo serán impugnables en sede administrativa,
únicamente con efecto devolutivo, de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.
La potestad sancionadora aplicable al personal contratado por las instituciones educativas particulares y
fiscomisionales se regirán por su normativa interna de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales o Metropolitanos que tengan a su cargo
instituciones educativas y las instituciones públicas que regenten instituciones educativas fiscomisionales
establecerán la instancia de resolución de conflictos institucional que tendrá la misma conformación,
procedimientos, potestades, obligaciones y atribuciones que la presente Ley y el Reglamento establecen
a las instancias sancionatorias y disciplinarias del Sistema Nacional de Educación.

### Art. 221

De las infracciones relacionadas con violaciones a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.- Las autoridades, docentes, padres y madres de familia o estudiantes tendrán la obligación
de denunciar ante la autoridad competente del establecimiento educativo cualquier infracción a la
presente Ley.
En caso de que la infracción tenga relación con alguna vulneración de derechos protegida por una Ley
Especial se remitirá a la autoridad competente a la vez que se pondrá en conocimiento a la Junta Distrital
de Resolución de Conflicto para lo cual la Autoridad Nacional de Educación establecerá, en el
Reglamento de la presente Ley, el órgano y el mecanismo de coordinación.
En caso de que la vulneración sea de un niño, niña o adolescente contra uno o varios de sus pares, la
autoridad de la institución educativa tiene la responsabilidad de tomar todas las medidas de protección
que correspondan. En caso de que dicha autoridad no actúe el caso será denunciado de manera
inmediata a la Junta Cantonal de Protección de Derechos; de igual manera las prácticas institucionales
maltratantes podrán ser denunciadas a estas Juntas.

### Art. 222

Derechos de las víctimas en el proceso.- Las víctimas que hayan sido objeto de vulneración de
sus derechos tendrán la garantía de no ser revictimizadas, si lo solicitan serán escuchadas; podrán
presentar cualquier tipo de evidencia, solicitar despacho de diligencias probatorias, y requerir la presencia
de testigos dentro de los procesos administrativos para juzgar y sancionar hechos de violencia escolar,
acoso escolar u hostigamiento académico; así como impugnar los fallos conforme la normativa pertinente.

### Art. 223

De las garantías y principios del proceso disciplinario.- En los procedimientos disciplinarios o
sancionadores, además de las garantías al debido proceso establecidas en la Constitución, se observará
lo siguiente:
a. Se garantizará la debida separación entre la función sustanciadora y sancionadora.
b. En ningún caso se impondrá sanción que no esté prevista en la ley, ni se haya tramitado con el
procedimiento respectivo.
c. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no exista un acto
administrativo en firme que resuelva lo contrario. Las medidas de protección dictadas por las Juntas
Cantonales de Protección de Derechos son mecanismos de protección en favor de los niños, niñas y
adolescentes y de ningún modo significan pre juzgamiento; y,
d. El presunto responsable será notificado con los hechos que se le imputen, las infracciones que pueden
constituir y las sanciones previstas en la Ley, así como de la identidad del instructor, de los funcionarios
competentes para imponer la sanción y la norma que atribuye la competencia.

### Art. 224

Del ejercicio de las acciones y prescripciones.- Para el ejercicio de los derechos a demandar,
así como de las acciones contempladas en esta Ley, se tendrán en cuenta los términos señalados en la
Ley que regula el servicio público.

## TÍTULO VIII

### Art. 225

De la restitución.- Las personas cuya restitución, hubiera sido ordenada por la autoridad administrativa o judicial competente, deberá ser reincorporada de manera inmediata. Quienes en el ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar estricto cumplimiento a dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán sumariados administrativamente y destituidos en caso de demostrarse su responsabilidad.

### Art. 226

De los recursos.- Las resoluciones expedidas en el ámbito disciplinario y sancionatorio serán
impugnables en vía administrativa mediante los recursos previstos en el Código Orgánico Administrativo,
en la forma, plazos y procedimiento determinados en dicho Código, sin perjuicio de las acciones judiciales
y constitucionales a las que hubiere lugar.
Los actos normativos expedidos por dichas autoridades no pueden restringir los derechos y garantías
constitucionales, regular materias reservadas a la ley, solicitar requisitos adicionales para el ejercicio de
derechos y garantías distintos a los previstos en esta Ley, podrán ser impugnados únicamente ante sede
contencioso administrativa.

### Art. 227

De los procesos sancionatorios y disciplinarios.- Los procedimientos sancionatorios y
disciplinarios se normarán a través del Reglamento, mismo que deberá tomar en cuenta las normas
establecidas en los instrumentos de derechos humanos, la Constitución y la presente Ley.
En caso de requerirse se tendrá en cuenta como norma subsidiaria el Código Orgánico Administrativo.
