Ley Orgánica de Actuación en Casos de Personas Desaparecidas y Extraviadas

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TÍTULO I — DISPOSICIONES FUNDAMENTALES·CAPÍTULO I — DEL OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la coordinación estatal para la búsqueda y localización con enfoque humanitario de personas desaparecidas o extraviadas en el territorio nacional, la determinación del contexto de la desaparición, la protección de los derechos de la persona desaparecida o extraviada hasta que se determine su paradero, la prevención de la desaparición, la atención, asistencia y protección de las víctimas indirectas durante la investigación y el desarrollo de procesos de cooperación internacional en casos de ecuatorianos desaparecidos o extraviados en el extranjero, para garantizar una adecuada atención y una respuesta efectiva.

Artículo 2

Ámbito. La presente Ley será aplicable en todo el territorio nacional, embajadas, representaciones ante organismos internacionales, consulados generales, consulados y secciones consulares, en los términos previstos en la Constitución y la Ley.

Artículo 3

Principios rectores. Además de los principios establecidos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Integral Penal, el Código Orgánico de la Función Judicial, y los instrumentos internacionales de derechos humanos, aplicables a la materia, la presente Ley se regirá por los siguientes principios: 1. Corresponsabilidad. El Estado, la sociedad y la familia serán corresponsables de cumplir los principios, disposiciones y procedimientos establecidos en esta ley y demás normativa aplicable a la materia. 2. Debida diligencia. Las autoridades, bajo prevenciones de Ley, están obligadas a realizar de forma oportuna las diligencias esenciales y necesarias para la investigación, búsqueda y localización de una persona desaparecida o extraviada. Sus actuaciones estarán enmarcadas en la protección y respeto de los derechos humanos, así como en la ayuda, atención, asistencia y derecho a la verdad de las víctimas indirectas. En toda investigación y proceso penal que se inicie como consecuencia de la desaparición o extravío de una persona, las autoridades garantizarán su desarrollo de manera imparcial, inmediata y eficaz, con el máximo nivel de profesionalismo. Para determinar el nivel de responsabilidad penal e imponer las sanciones correspondientes, las autoridades competentes actuarán en el marco de la independencia de funciones. 3. Efectividad y exhaustividad. Las diligencias que se realicen para la búsqueda de una persona desaparecida o extraviada se harán atendiendo a todas las posibles líneas de investigación, utilizando todos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y materiales, que permitan la localización e identificación de una persona desaparecida o extraviada, la determinación de la verdad y de ser el caso, la sanción a los responsables de los hechos. 4. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno. 5. Igualdad y no discriminación. En todos los casos de desaparición o extravío de personas, las actuaciones y diligencias de las autoridades competentes serán conducidas sin distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad de oportunidades de las personas. En ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o extraviada o la actividad que realizaba, en el momento o previo a la desaparición, para no ser buscada de manera inmediata. 6. Inmediatez. Las diligencias de investigación, búsqueda y localización de la persona desaparecida o extraviada, así como aquellas que se ejecuten como consecuencia de nuevos indicios o información, deberán realizarse sin dilación alguna. 7. No revictimización. Es obligación de las personas, incluyendo servidores públicos, evitar que las personas desaparecidas o extraviadas y las víctimas indirectas sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndolas a sufrir un nuevo daño. 8. Pro persona. En la investigación, búsqueda y localización de las personas desaparecidas o extraviadas se debe referir la norma o criterio más amplio en la protección de derechos humanos y que menos restrinja el goce de los mismos. 9. Verdad. En todo proceso de búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas o extraviadas, se buscará la verdad de los hechos que motivaron la desaparición o extravío y se entregará a las víctimas indirectas la información de manera oportuna. 10. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida o extraviada se encuentra con vida. 11. Independencia judicial. Los órganos de la función judicial gozarán de independencia interna y externa; en consecuencia, ninguna función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial.

Artículo 4

Definiciones. Para el objeto de la presente Ley se manejarán las siguientes definiciones: 1. Desaparición. Es la ausencia de una persona de su núcleo familiar o entorno, sin que se conozca el paradero o las causas que la motivaron. Para efectos de esta Ley, la desaparición puede ser: a. Involuntaria. Es la ausencia ligada a la acción de otra persona sin que medie decisión o intención propia. b. Voluntaria. Es la ausencia de una persona de su núcleo familiar o entorno, motivada por su decisión e intención propia. Para efectos de esta Ley, en todos los casos, salvo elementos fácticos idóneos, se presumirá la desaparición involuntaria de la persona. 2. Identidad. Es el conjunto de rasgos físicos y biológicos propios de una persona o de una colectividad que lo caracterizan y diferencian frente a los demás. 3. Identificación técnica forense. Es un proceso científico mediante el cual se llevan a cabo pruebas periciales técnico-científicas, mediante la comparación de un conjunto de variables individualizantes, para demostrar con un alto nivel de certeza, que una persona viva o muerta o un fragmento corporal, corresponden a una persona y no a otra. 4. Identificación por certeza. Son procedimientos cualitativos, cuantitativos, comparativos y tecnológicos que determinan o demuestran específicamente la relación de identidad a través de la comparación de información o indicios, tanto en personas vivas como en no sobrevivientes. 5. Identidad establecida o positiva. Es la obtenida cuando los datos o indicios físicos son cotejados a través de técnicas científicas que establecen fehacientemente que se trata de la misma persona. 6. Identidad no establecida o negativa. Es la obtenida cuando los datos o indicios físicos se cotejan técnicamente, logrando establecer con suficiente detalle que no se trata de la misma persona. 7. Interoperabilidad. Intercambio y uso de información entre dos o más sistemas, aplicaciones o componentes tecnológicos. 8. Necropsia o autopsia médico legal. Es un examen externo e interno minucioso y sistemático del cadáver, encaminado a determinar la identificación de la persona, establecer la causa y manera de muerte, así como el tiempo de fallecimiento. 9. Persona desaparecida. Es la persona que se encuentra en el estatus de desaparición definido en esta Ley. Se la considerará como víctima directa. 10. Persona extraviada. Es la ausencia temporal de una persona debido a accidentes, desastres o catástrofes naturales o antrópicos, pudiendo también ser causada por discapacidad o enfermedad, que le imposibilita tener la aptitud, los medios o recursos necesarios para retornar a su entorno habitual. En estos casos, la ausencia de la persona no es causada por un tercero. Se la considerará como víctima directa. 11. Víctima indirecta. Es el familiar de la persona desaparecida o extraviada, cónyuge, en unión de hecho y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, reconociendo la familia en sus diversos tipos.

CAPÍTULO II — DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 5

Derechos de las personas desaparecidas o extraviadas. En tanto se mantenga el estatus de las personas desaparecidas o extraviadas, se les garantizará el derecho a: 1. Que el Estado adopte las medidas necesarias para la investigación, búsqueda y localización, dentro y fuera del país, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y la ley; 2. Ser buscada, sin discriminación de ninguna naturaleza que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos; 3. A mantener vigente la presunción de vida, durante los procedimientos de investigación, búsqueda y localización de la víctima; 4. No ser estigmatizada o revictimizada respecto de su vida privada y los hechos o conductas que motivaron su desaparición o extravío; y, 5. A recibir la atención psicológica y médica, después de haberse efectuado su localización.

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