# Ley Orgánica de Acompañamiento y Reparación Transformadora e Integral a Hijas, Hijos, Madres, Padres y demás familiares de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género

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## CAPÍTULO I — NORMAS RECTORAS

### Artículo 1

El objeto de esta Ley es regular la contención, el acompañamiento y el derecho a la reparación integral plena, efectiva y transformadora para:
a) Hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
b) Personas que ejerzan el cuidado de las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.

### Artículo 2

Esta ley se regirá por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia estricta o reforzada, interculturalidad, plurinacionalidad, interseccionalidad, transversalidad, celeridad y gratuidad, enfoque de género-transformador y atención prioritaria y especializada, además de los previstos en la Constitución de la República del Ecuador, instrumentos internacionales de Derechos Humanos y otra normativa vigente en materia de violencia basada en género, con enfoque basado en las víctimas sobrevivientes.

### Artículo 3

Se reconoce el papel crucial de promover la defensa y protección de víctimas que ejercen las organizaciones de la sociedad civil, colectivos comunitarios y feministas. Se promueve la participación de estos actores políticos especializados en la defensa de los derechos humanos de las mujeres y de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, a través del acompañamiento, a solicitud expresa de la víctima, en las etapas administrativas y judiciales. Este acompañamiento busca fortalecer el debido proceso y garantizar una respuesta integral a las víctimas y sus familias.
Los servicios brindados por las organizaciones de la sociedad civil serán complementarios, y de ninguna manera, reemplazarán las responsabilidades propias de cada uno de los organismos gubernamentales competentes.

### Artículo 4

Las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género se encuentran exentas del pago de las tasas y tarifas por servicios notariales, consulares, de registro civil, identificación y cedulación y peritajes necesarios dentro del proceso penal.

### Artículo 5

El Estado, a través de los organismos competentes, garantizará y proporcionará información referente a los derechos humanos de las mujeres, derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y los servicios sociales disponibles a favor de víctimas de violencia por razones de género.

### Artículo 6

El ente rector de políticas públicas de derechos humanos será el encargado de articular y coordinar sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios con enfoque diferencial, para garantizar los derechos de hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y dar seguimiento al cumplimiento de esta Ley.

## CAPÍTULO II — MECANISMOS DE CONTENCIÓN Y RESPUESTA URGENTE

### Artículo 7

dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género, la respuesta inmediata en cuanto a la prestación de servicios de salud, salud mental, acceso a la justicia y todos los contemplados en esta Ley, de forma prioritaria, en tres momentos:
a) En el levantamiento del cadáver.
b) Durante las diligencias judiciales y administrativas correspondientes al proceso.
c) En la ejecución de la reparación transformadora e integral.

### Artículo 8

El Estado, a través de los organismos y entidades competentes, desde el levantamiento del cadáver, garantizará y proporcionará contención de manera obligatoria, gratuita, inmediata, articulada y, de ser necesario, con la respectiva traducción o interpretación, y consistirá al menos en:
a) Servicios sociales a los que tienen derecho, incluyendo guía, acompañamiento e información detallada.
b) Servicios legales gratuitos que presta el Estado, incluyendo guía, acompañamiento, información detallada y la asignación inmediata de una o un defensor público especializado.
c) Acceso a recursos estatales y demás fondos de apoyo, incluyendo la guía y acompañamiento.
d) Acompañamiento psicosocial o psiquiátrico necesario.
e) Gestión de servicios funerarios y repatriación del cadáver.
f) Dotación de traductores e intérpretes en lenguas ancestrales, lenguas de señas, braille y cualquier otro idioma que requiera la víctima.

### Artículo 9

Las servidoras y servidores públicos que atienden a hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado, serán capacitados y especializados de forma obligatoria, periódica y efectiva.
La capacitación promoverá la comprensión de al menos los siguientes aspectos: enfoque de género, erradicación de estereotipos que conducen a violencia de género, no revictimización, respeto de la confidencialidad, técnicas para mejorar su desempeño profesional, lograr una mayor objetividad, no insensibilizarse y no involucrar sus asuntos personales.
Las entidades realizarán la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las capacitaciones a sus servidoras y servidores.

## CAPÍTULO III — MECANISMOS DE ACOMPAÑAMIENTO

### Artículo 10

El Estado, a través de los organismos competentes, garantizará y proporcionará el acceso libre, gratuito, prioritario y preferente a servicios sociales integrales tales como atención médica general, psicosocial, psiquiátrica, asesoramiento y apoyo según sus necesidades específicas a las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### Artículo 11

El ente rector del Sistema Nacional de Salud garantizará el acceso prioritario a servicios de atención médica, psicosocial y psiquiátrica de forma preferente a las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### Artículo 12

El ente rector de desarrollo urbano y vivienda, dentro de sus planes y programas de vivienda de interés social, garantizará y priorizará las solicitudes presentadas por las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### Artículo 13

El ente rector de educación y el ente rector de educación superior garantizarán el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por femicidio y otras muertes violentas por razones de género, su no revictimización en la comunidad educativa y el acceso preferente a becas estudiantiles. Así mismo, diseñarán políticas encaminadas a garantizar este derecho.

### Artículo 14

El ente rector de trabajo diseñará políticas encaminadas a garantizar el derecho al trabajo de los familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### Artículo 15

Las entidades financieras públicas y privadas mantendrán líneas de crédito preferentes con tasas de interés reducidas para hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### Artículo 16

El ente rector de políticas públicas de derechos humanos será la entidad encargada del seguimiento y evaluación del cumplimiento de las disposiciones relativas al acceso libre, gratuito, prioritario y preferente a servicios de salud, vivienda, educación, trabajo y crédito preferente.

## CAPÍTULO IV — MECANISMOS DE REPARACIÓN TRANSFORMADORA

### Artículo 17

El Estado garantizará y aplicará las medidas necesarias para que las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado, accedan a la reparación transformadora e integral a través de la aplicación, inmediata, ágil y oportuna de mecanismos, procedimientos, protocolos, planes, programas y políticas públicas que logren la restitución y, de ser el caso, la rectificación y corrección de situaciones de discriminación estructural.

### Artículo 18

Las actuaciones empleadas por el Estado estarán orientadas a garantizar y permitir el restablecimiento del proyecto de vida de las hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### Artículo 19

El ente rector de políticas públicas de derechos humanos será la entidad encargada de llevar un registro de las sentencias por femicidio y otras muertes violentas por razones de género.

### Artículo 20

Por su parte, la o el juez competente conocerá y resolverá si se ha cumplido la reparación integral que consta en la sentencia, de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Orgánico Integral Penal.

## CAPÍTULO V — RECURSOS ESTATALES DE REPARACIONES

### Artículo 21

Los recursos destinados para la reparación de hijas, hijos, madres, padres o dependientes de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género que están contemplados en el Presupuesto General del Estado contarán con un plan de gastos y ejecución específico para dar cumplimiento con una pensión mensual como apoyo de subsistencia.
La administración, gestión y ejecución de los recursos estatales de reparaciones estará a cargo del ente rector de la política pública de inclusión económica y social.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA

En la Ley Orgánica de Educación Intercultural refórmese las siguientes disposiciones:
1. Sustitúyase los literales g) y h) del artículo 6 por las siguientes:
g) Afianzar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y, modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación con la diversidad cultural y lingüística, se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un Estado plurinacional e intercultural con enfoque de género como un mecanismo preventivo de las violencias. El currículo se complementa de acuerdo con las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación;
h) Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad fisica, psicológica y sexual de la comunidad educativa, con particular énfasis en las y los estudiantes contando con herramientas metodológicas de enfoque de género que incluyan formación y sensibilización en materia de género y nuevas masculinidades hacia toda la comunidad educativa;

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En el plazo de noventa días, el ente rector de seguridad ciudadana y orden público creará un departamento dentro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA VIDA, MUERTES VIOLENTAS, DESAPARICIONES, EXTORSIÓN Y SECUESTROS (DINASED) conformado por personal especializado en violencia de género y atención a victimas, para la investigación de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SÉPTIMA

En la Ley Orgánica del Servicio Público refórmese la siguiente disposición:
1. A continuación del literal f) del artículo 28 agréguese la siguiente:
g) Para realizar diligencias administrativas o judiciales en casos de femicidio u otras muertes violentas por razones de género siempre que esté calificado como sujeto procesal en el proceso penal.

### DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

En el plazo de noventa días, el Consejo de la Judicatura, a través de la Escuela de la Función Judicial en coordinación con el ente rector de políticas públicas de derechos humanos, incorporará en su malla curricular de formación continua:
1) Contenidos referentes a la reparación integral como un derecho humano que la o el juzgador a nivel nacional deberá considerar en la materia referente a esta Ley.
2) Contenidos referentes a estándares internacionales de derechos humanos para la elaboración de las sentencias en los casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA QUINTA

En el Código Civil refórmese la siguiente disposición:
1. Sustituyase el número 1 del artículo 1010 por el siguiente:
1. El que ha cometido un delito de homicidio u otra muerte violenta contra la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla, siempre que exista sentencia ejecutoriada;

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA

En la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres refórmese las siguientes disposiciones:
1. Sustitúyase el número 11 del artículo 4 por el siguiente:
11. Registro Único de violencia contra las mujeres. Es un registro georeferenciado de violencia contra las mujeres que consignará los datos de sexo, edad, auto identificación étnica, condición sexo-genérica, nivel de instrucción, condición migratoria, estado civil de la víctima y de la persona agresora, el tipo de violencia, la existencia de denuncias anteriores, sentencia y otros datos adicionales que respondan a los estándares internacionales de derechos humanos. Adicionalmente, el registro recopilará la misma información respecto de las hijas e hijos de víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.
2. Sustitúyase el literal e) del artículo 25 por la siguiente:
e) Implementar en todas las mallas curriculares la enseñanza de los derechos humanos de las mujeres, con eliminación de mitos, hábitos y estereotipos que legitiman la violencia, contando con la transversalización del enfoque de género;
3. Sustitúyase el literal a) del artículo 36 por la siguiente:
a) Brindar un servicio de asesoría y patrocinio jurídico gratuito, con enfoque de género, diversidad e interculturalidad en la atención, a todas las mujeres víctimas de violencia de género; así como a hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEXTA

En la Ley Orgánica de Comunicación refórmese la siguiente disposición:
1. Sustitúyase el artículo innumerado a continuación del artículo 25 por el siguiente:
Art. (...).- Protección a la identidad e imagen. No se puede publicar en los medios de comunicación los nombres, fotografias o imágenes o cualquier elemento que permita establecer o insinuar la identidad de niñas, niños y adolescentes que están involucrados de cualquier forma en un hecho constitutivo de infracción penal, sea que se haya iniciado o no un proceso judicial.
La misma prohibición opera para proteger la identidad e imagen de las víctimas de violencia de género, incluidas las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género. Se exceptúan los testimonios de las víctimas indirectas que voluntaria y explícitamente dan su autorización para que los medios de comunicación cubran sus casos, siempre que sean estos mayores de edad.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

En el plazo de noventa días, todas las instituciones que brindan atención a hijas, hijos, madres, padres y familiares dependientes hasta cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado capacitarán, respectivamente, a sus servidoras y servidores en enfoque de género, erradicación de estereotipos que conducen a violencia de género, no revictimización, respeto de la confidencialidad, técnicas para mejorar su desempeño profesional, lograr una mayor objetividad, no insensibilizarse y no involucrar sus asuntos personales.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA

En la Ley Orgánica de Educación Superior refórmese las siguientes disposiciones:
1. Sustituyase el literal c) del artículo 18 por la siguiente:
c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio transversalizando el enfoque de género, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
2. A continuación del literal v) del artículo 196 agréguese las siguientes literales: w) Regular y evaluar las reformas y actualizaciones planteadas a las mallas curriculares en esta materia, con expertas en enfoque de género.
x) Evaluar anualmente, junto con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que las actualizaciones a las mallas curriculares se cumplan y que las cátedras o herramientas metodológicas sean presentadas por expertas en la materia.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

En el plazo de noventa días, el Consejo de la Judicatura desarrollará e implementará un protocolo de ejecución de sentencias en casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género para garantizar su ejecución inmediata dada la gravedad de estos delitos.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

En el plazo de noventa días, el ente rector de trabajo generará un plan para asegurar la inserción laboral de los familiares dependientes hasta cuarto grado de consanguinidad de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y quienes ejerzan su cuidado.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año, el Gobierno Nacional construirá un monumento dedicado a recordar y conmemorar a las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género en Ecuador como forma de dignificarlas, recuerdo del contexto de violencia que padecieron y que el Estado se compromete a evitar en el futuro. El monumento se develará en una ceremonia pública.
La decisión del tipo de monumento corresponderá a las autoridades públicas, quienes consultarán el parecer a las organizaciones de la sociedad civil a través de un procedimiento público y abierto.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

En el plazo de ciento ochenta días, los entes rectores de educación y educación superior incluirán, dentro de sus programas de becas y apoyos económicos, programas destinados para hijas e hijos de victimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género que se encuentren en el registro.

### DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

La Asamblea Nacional declarará el 27 de septiembre como el día nacional en memoria de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA

En el plazo de noventa dias, el Presidente de la República dictará el reglamento general para la aplicación de la presente Ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA

En el plazo de ciento ochenta días, se realizarán las actualizaciones respectivas para dar cumplimiento a los literales g) y h) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Para tal efecto, el Ministerio de Educación deberá contar con un comité de expertas en materia de género y de niñez, por separado.
Este Comité será conformado por académicas y académicos nacionales e internacionales, y por actores de las organizaciones sociales que acrediten conocimiento en las materias. La convocatoria para la participación se abrirá con un mínimo de 20 días plazo para el inicio del proceso y con un minimo de participantes para el Comité de 10 expertos fuera del personal del Ministerio de Educación,

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

En el plazo de noventa días, el ente rector de hábitat y vivienda generará criterios y metodología de priorización que permitan el acceso a la vivienda para las hijas, hijos de las víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género que se encuentren en el registro.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA OCTAVA

En el Código del Trabajo refórmese la siguiente disposición:
1. A continuación del artículo 152.2 agréguese el siguiente artículo:
Art. 152.3.- Licencia o permiso sin remuneración. La o el trabajador que esté calificado como sujeto procesal del proceso penal en casos de femicidio u otras muertes violentas por razones de género podrá hacer uso de una licencia sin remuneración por el tiempo que acuerde con su empleador.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

En un plazo de treinta días, el ente rector del Sistema Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer en coordinación con el ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el Consejo de la Judicatura recopilarán la información de hijas e hijos víctimas de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y la incorporarán al Registro Único de Violencia Contra las Mujeres.

### DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA

En el Código Orgánico Integral Penal refórmese las siguientes disposiciones:
1. A continuación del articulo 77 agréguese ei siguiente articulo:
Art. 77.1.- Reparación transformadora. Con respecto a los derechos, mecanismos y medidas de reparación transformadora, en sentencia, las y los jueces resolverán de acuerdo con la gravedad del caso concreto, de tal manera que tenga un efecto no solo restitutivo sino también correctivo.
2. Sustituyase el artículo 78.1 por el siguiente texto:
Art. 78.1.- Mecanismos de reparación integral en casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y violencia de género. En los casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género y violencia de género contra las mujeres, las autoridades judiciales podrán disponer de manera efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y a la gravedad del delito las siguientes medidas, no excluyentes, de reparación individual o colectiva:
1. Rehabilitación fisica, psicológica, ocupacional o educativa de la víctima directa y de las víctimas indirectas.
2. Reparación de daño al proyecto de vida basado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
3. En casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género, se garantizará una reparación transformadora con enfoque de género, de derechos humanos, interseccionalidad y respetando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
La reparación se otorgará bajo los parámetros previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución de la República del Ecuador, la presente. Ley y demás normativa vigente.
3. Sustitúyase el número 4 del artículo 441 por el siguiente:
4. Quienes compartan el hogar de ia persona agresora o agredida, en casos de delitos contra la vida, integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
4. A continuación del número 9 del artículo 520 agréguese el siguiente número:
10) En casos de femicidio y otras muertes violentas por razones de género se dictará medidas cautelares y de protección, de manera obligatoria e inmediata.
5. Sustitúyase el artículo 558.1 por el siguiente:
Art. 558.1.- Medidas de protección contra la violencia por razones de género. Además de las medidas establecidas en el artículo anterior, en los casos de violencia por razones de género, los jueces competentes otorgarán las siguientes:
1. Acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional a fin de que la víctima tome sus pertenencias. La salida de la víctima será excepcional, cuando por presencia de terceros cercanos a la persona agresora, se compruebe que la permanencia en la vivienda común atenta contra su propio bienestar y el de las personas dependientes de ella;
2. Ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima y de las personas dependientes de ella.
3. Las víctimas de violencia de género podrán solicitar antes, durante y después del proceso penal, su ingreso al sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, siempre que las condiciones así lo requieran.
4. Pago provisional del apoyo de subsistencia para los hijos e hijas menores de veintiún años; o, en situación de discapacidad sin límite de edad, personas adultas mayores y demás dependientes que se encontraban a cargo de las víctimas de femicidio u otras muertes violentas por razones de género.
6. A continuación del número 4 del articulo 570 agréguese los siguientes números:
4. La muerte violenta por razones de género, incluido el suicidio, se investigará y categorizará como presunto femicidio, desde el momento del levantamiento del cadáver. Sin embargo, dependiendo del caso y los elementos de convicción, el tipo penal podrá cambiar en el transcurso del proceso.
5. Las y los jueces, previo a dictar sentencia, consultarán la opinión de niñas, niños y adolescentes, huérfanas y huérfanos, de femicidio y otras muertes violentas por razones de género, su voluntad de cambiar su apellido en caso de que lleven el del condenado, teniendo en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, en función de su edad, madurez y grado de desarrollo.
La opinión de las y los adolescentes será obligatoria para las y los jueces, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral.
Se notificará de manera inmediata a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
El cambio de apellido no supone la pérdida de la titularidad de derechos de sucesión o patrimoniales.
6. La o el juzgador notificará la sentencia al ente rector del Sistema Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a fin de que conste en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, las medidas de reparación transformadora e integral.
7. Se desarrollará una gestión coordinada, articulada y constante, entre la Función Judicial, la Función Ejecutiva y la Defensoría del Pueblo, así como el monitoreo y evaluación de la eficacia y cumplimiento de las medidas de reparación transformadora e integral previstas en esta Ley.

### DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA

En el plazo de ciento ochenta días, todas las instituciones de educación superior deberán presentar actualizaciones curriculares para transversalizar el enfoque de género en la oferta actual.
