Ley Orgánica Contra el Consumo y Microtráfico de Drogas

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CAPÍTULO I

Artículo 1

“g) Desconcentración.- La formulación e implementación de la política pública se desarrollará de manera desconcentrada, con enfoque territorial y con apoyo de los gobiernos autónomos descentralizados; y, h) Descentralización.- La implementación de la política pública se realizará de manera descentralizada conforme a las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados y lo dispuesto por esta Ley.”.

Artículo 2

"Los gobiernos autónomos descentralizados, en alineación a las políticas emitidas por el Comité Interinstitucional, y en el ámbito de sus competencias, implementarán planes, programas y proyectos destinados a la prevención integral, con especial atención a los grupos de atención prioritaria y vulnerables en el marco del sistema de protección integral. Los programas, planes y proyectos de prevención que se implementen por efectos de esta Ley, deberán enfocarse en la sensibilización y orientación de la comunidad, teniendo en cuenta las diferencias específicas de género, etnia, cultura y condición de reclusión o situación de calle, y promoverán el uso adecuado del tiempo libre de las niñas, niños y adolescentes, a través de actividades culturales, deportivas, recreativas y pedagógicas. Para la implementación de políticas, planes, programas y proyectos se podrá articular la participación de otras instituciones públicas y organizaciones privadas y comunitarias involucradas en la materia y se asegurará la inclusión y participación de especialistas en la materia, actores que incidan positivamente en las comunidades, comunas, parroquias y barrios y de los beneficiarios o destinatarios. Los gobiernos autónomos descentralizados entregarán reconocimientos honoríficos anuales a los establecimientos públicos y privados, personas jurídicas y organizaciones sociales, según el ámbito de acción, que hayan implementado las mejores campañas de concienciación para la prevención y erradicación del consumo de las sustancias a que hace referencia esta Ley. Para el cumplimiento de sus competencias, los gobiernos autónomos descentralizados podrán destinar recursos del presupuesto para los grupos de atención prioritaria o desarrollo social de cada nivel de gobierno”

Artículo 3

"Art. 9.- Prevención en el ámbito educativo.- La Autoridad Educativa Nacional desarrollará políticas y ejecutará programas en todos sus niveles y modalidades, cuyos enfoques y metodologías pedagógicas participativas se encaminen a la formación de la conciencia social y personalidad individual para prevenir el uso y consumo de drogas. Para ello el ministerio podrá convocar espacios consultivos con el fin de articular la participación de la comunidad educativa, participación interinstitucional e intersectorial y de los gobiernos autónomos descentralizados. En las mallas curriculares se incluirá de manera progresiva, la enseñanza de contenidos relacionados con la prevención integral, riesgos y consecuencias del consumo de drogas, que incluyan la enseñanza de valores éticos, derechos humanos y deberes ciudadanos. Del mismo modo, se propiciará el relacionamiento entre pares y espacios de enseñanza y aprendizaje, para generar conocimiento, fortalecer las habilidades sociales para la vida y afianzar los vínculos familiares. Será prioritaria la orientación y capacitación continua de los docentes, autoridades educativas y padres de familia en prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas, para lo cual la Autoridad Educativa Nacional incluirá en sus procesos de formación esta materia. El Estado establecerá incentivos a los docentes que contribuyan al cumplimiento de los fines y denuncien los actos contrarios a esta Ley. La Autoridad Educativa Nacional promoverá y controlará que las instituciones educativas organicen y ejecuten, de forma periódica, actividades extracurriculares que fomenten el adecuado uso del tiempo libre mediante prácticas culturales, deportivas, recreativas y pedagógicas."

Artículo 4

“Art. 10.- Prevención en el ámbito de la educación superior.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y el Consejo de Educación Superior, o el organismo que haga sus veces, asegurarán que en todas las instituciones de educación superior se incluya, de manera obligatoria, en las mallas curriculares de las carreras y programas académicos, el conocimiento de las acciones para la prevención del uso y consumo de drogas, y se promuevan programas de investigación, vinculación con la sociedad y educación continua sobre el fenómeno socio económico de las drogas. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, o el que cumpla sus competencias, regulará y evaluará el cumplimiento de esta disposición, conforme la legislación de educación superior.”

Artículo 5

Elimínase del segundo inciso del artículo 12 la siguiente frase "determinados por el Comité Interinstitucional,” y agrégase a continuación de la palabra "competencias” la frase “y esta Ley”.

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