Ley Manos Muertas o Beneficencia

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Art. 1

Decláranse del Estado todos los bienes raíces de las Comunidades Religiosas establecidas en la República.

Art. 2

Adjudícanse las rentas de los bienes determinados en el artículo 1ro, a la beneficencia pública.

Art. 3

Habrá Juntas de Beneficencia en Quito, Cuenca y Guayaquil; las que se compondrán del Gobernador, el Presidente del Concejo Municipal de la ciudad y de tres ciudadanos nombrados por dicho Concejo, el Gobernador presidirá en estas Juntas, que se organizarán conforme a esta Ley, y acordarán sus Reglamentos y Estatutos, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio del Ramo. Estos cargos son obligatorios y gratuitos, excepto el de Tesorero. La Junta de Beneficencia Municipal de Guayaquil subsistirá en la forma en la que actualmente está organizada; con absoluta independencia de esta Ley.

Art. 4

Habrá Juntas de Beneficencia dependientes de las de Quito, Cuenca y Guayaquil, en las otras Capitales de provincia, para la administración y distribución de los fondos que sean remitidos por las Juntas principales, en la proporción que esta ley establece. Corresponde al Ejecutivo reglamentar las Juntas dependientes.

Art. 5

Las Juntas y Tesoreros de Beneficencia administrarán dichos bienes desde la promulgación de está ley, ya directamente, ya por medio de arrendamientos. En este último caso no podrán arrendarse dichos bienes, por más de ocho años, y el contrato se verificará en subasta, con todas las formalidades prescritas por las leyes respectivas.

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