Ley Interpretativa Art 1 Mandato Constituyente 2

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Art. 1

Para la aplicación del Art. 1 de la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente No. 2, se entiende que los servidores públicos y servidoras públicas que laboran en la provincia de Galápagos percibirán únicamente el doble de la remuneración asignada al cargo o función, en el Ecuador Continental.

Art. 2

En el caso de los docentes, o de cualquier persona cuya remuneración no se encuentre legalmente unificada, y por lo tanto esté integrada por distintos rubros, y que de cualquier forma o a cualquier título, trabaje, preste servicios o ejerza un cargo, función o dignidad dentro del sector público en la provincia de Galápagos, se entiende como la remuneración a ser duplicada a la sumatoria de todos los rubros que en forma mensual se perciben, así como los que les correspondan recibir por beneficios adicionales en los meses respectivos que en el mismo cargo o función se perciba en el Ecuador continental. La tabla que rige para los miembros del Magisterio Nacional de Galápagos será la del área rural. En forma expresa se aclara que el bono insular no será parte de los rubros que componen a remuneración puesto que ha sido derogado.